Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, nueve (09) de enero de 2009.

198º y 149º

Exp Nº AP21-L-2007-0004526

PARTE ACTORA: O.A.R.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.472.309.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NALLY A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.264.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION MISION IDENTIDAD, creada mediante Decreto N° 3.654, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.188 de fecha 17 de mayo de 2005, y publicada su acta constitutiva en la Gaceta Oficial N° 38.202 en fecha 06 de junio de 2005.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta en autos.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO: Consulta de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de julio de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Han subido a esta alzada por consulta las presentes actuaciones en virtud de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de julio de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano O.A.R.U. en contra de la FUNDACION MISION IDENTIDAD.

Recibidos los autos en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Juez, fijándose la oportunidad para dictar sentencia de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha, sin necesidad de la celebración e la audiencia oral y pública, conforme a lo previsto en los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

De una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, esta Juzgadora observa que en su parte dispositiva del fallo declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano O.A.R.U. en contra de la FUNDACION MISION IDENTIDAD.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Aduce la parte actora que en fecha 10 de febrero de 2004 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la Misión Identidad, desempeñando el cargo de Seguridad en el Departamento de Inspectoría, hasta el día 07 de julio de 2007, devengando un último salario mensual de Bs. 900.000,00, es decir, Bs. 30.000,00 diarios. De la misma manera señaló los distintos salarios devengados por su representado durante la relación de trabajo que mantuvo con el ente demandado, los cuales se dan aquí por reproducidos. Del mismo modo indicó, que su poderdante tenía un horario comprendido de ocho de mañana (8:00 a.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.), y en los últimos sesenta (60) días del año 2007, laboró veinticuatro (24) horas por cuarenta y ocho (48) horas, es decir, hasta el dos (02) de julio de 2007, fecha en la cual fue despedido. Asimismo señaló, que su poderdante al ser despedido, acudió ante la Inspectoría del Trabajo e interpuso reclamo del pago de sus prestaciones sociales, el cual se sustanció bajo el expediente N° 079-2007-0302293, celebrándose acto conciliatorio entre las partes en fecha ocho (08) de agosto de 2007, sin que fuere posible acuerdo alguno, motivo por el cual acude ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, a saber: prestación de antigüedad; utilidades de los años 2004, 2005, 2006 y fracción del año 2007; vacaciones no disfrutadas durante el período de la relación de trabajo; bono vacacional no cancelado durante toda la relación de trabajo; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre prestaciones sociales y bono nocturno. El monto demandado es la cantidad de Bs. 12.271.128,00.

Por su parte, la parte demandada no acudió a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, tampoco contestó demanda, ni acudió a la audiencia de juicio; sin embargo, tal lo como establece el a quo, el ente demandado es la Fundación Misión Identidad, constituida de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano, en cuya cláusula primera de su documento constitutivo de fecha 06 de junio de 2005, se estableció que dicha fundación, tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio distinto al de la República Bolivariana de Venezuela, y estará bajo el control estatutario del Ministerio del Interior y Justicia, conforme a lo previsto en la ley y los estatutos. Por otra parte, se observa en la cláusula quinta de los Estatutos de la referida fundación, que está constituida exclusivamente por capital proveniente de la República. En ese sentido, no obstante que la citada fundación no es la República directamente, se concluye que en razón de la conformación del capital para su funcionamiento, aportado exclusivamente por la República y entes de ésta, la Fundación Misión Identidad, goza de los privilegios contenidos en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; motivo por el cual esta Alzada al igual que el a quo, dada la incomparecencia de la demandada a los actos señalados anteriormente, debe entender contradicha en todas sus partes la demanda interpuesta, lo que significa que cada uno de los hechos expuestos o afirmados por el actor se entienden contradichos en su totalidad, no siendo aplicable por tanto la consecuencia jurídica prevista a tales efectos en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Marcada “A” (folio 22) consignó en original constancia emitida por la Misión Identidad de fecha 18 de mayo de 2007, en la cual se evidencia que el ciudadano O.A.R.U., prestó servicios como Seguridad en el Departamento Inspectoría desde el 10 de febrero de 2004, devengando un salario mensual se Bs. 900.000,00, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando establecido los siguientes hechos: que el actor prestaba servicios laborales para la demandada, ocupando el cargo de Seguridad, en el departamento de Inspectoría, con una fecha de ingreso correspondiente al 10 de febrero de 2004, devengando un salario mensual de Bs. 900.000,oo (Bolívares antiguos).

Marcada “C” (folio 23), consignó en original planilla de solicitud de reclamo presentada por el actor ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en cual contiene los hechos aducidos por el propio actor ante dicho Ministerio, por lo que no tiene efecto en contra de la demandada, conforme al principio de alteridad de la prueba, en tal sentido, este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “B” (folio 24), consignó comunicación dirigida al actor por el Director de la Misión Identidad, sin fecha de emisión de la misma, en la cual se evidencia que la demandada Misión Identidad designa al actor para cumplir funciones en la Torre Aco de la Mercedes en materia de Seguridad, que este tribunal le confiere valor probatorio evidenciándose de la misma las funciones para lo cual fue designado el actor las cuales estaban circunscritas al acceso del Sistema de Control de incendio y Circuito Cerrado en la sede ubicada en la Torre Aco de las Mercedes, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “D” (folio 25 y su vuelto), consignó en original, acta de conciliación levantada ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual se deja constancia de la comparecencia de la hoy demandada y de los argumentos explanados por el mismo en cuanto a la inexistencia de una relación de carácter laboral por el objeto de la Fundación y que fue posible la conciliación, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “E” (folios 26 al 37), consignó Libreta de Ahorros del banco Venezuela, no oponible a la parte demandada, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, así como el fallo objeto a consulta, esta Alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Dada la incomparecencia del ente demandado tal como quedó establecido anteriormente, debe entenderse por contradicha la presente demanda en todas y cada una sus partes, en tal sentido la carga probatoria le correspondió a la parte actora.

Ahora bien, de un análisis a los elementos probatorios consignado a los autos, se observa efectivamente, la prestación de servicios del actor, con la Misión Identidad la cual quedó plenamente demostrada a través de la constancia marcada “A” cursante al folio 2, ya analizada y valorada por ésta Alzada.

No obstante el a quo en su fallo objeto a consulta, establece que constituye como hecho admitido que el motivo de la terminación del vinculo laboral fue por despido, cuando ha quedado establecido que la carga probatoria le correspondió a la parte actora, de esta manera, no puede pretender el a quo, que por la consecuencia de haber quedado demostrada la prestación del servicio, y al no haber sido desvirtuada la presunción de laboralidad, se tenga como admitido el despido que adujo el accionante en su libelo, ya que conforme a los privilegios contenidos en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, debe entenderse contradicha en todas sus partes la demanda interpuesta, lo que significa que cada uno de los hechos expuestos o afirmados por el actor se entienden contradichos en su totalidad, correspondiéndole la carga probatoria al actor.

De esta manera, de un análisis de las pruebas promovidas en esta causa, se observa que de autos no quedó demostrado el despido injustificado que adujo en actor como causa de terminación de la relación laboral que igualmente adujo existía, ya que su actividad probatoria solo se dirigió a demostrar que efectivamente laboraba para la demandada, la fecha de inicio, el salario y las funciones que ejercía, mas no existe a los autos prueba alguna que evidencie que la relación laboral había finalizado por despido injustificado, ni siquiera se evidencia el hecho del despido, resultando como consecuencia de ello la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo pretendida por el actor. Asi se establece.

En cuanto al bono nocturno que reclama el actor, se observa igualmente que el a quo, lo declara procedente, estableciendo que la jornada alegada por el actor, quedó admitida por la accionada, lo cual es contrario al precepto contenido en el Articulo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual implica que la carga probatoria le correspondía a la parte actora, tal como ha quedado establecido por esta Alzada. De esta manera, de un análisis a los elementos probatorios, se observa que la parte actora no demostró que hubiese laborado durante una jornada nocturna alegada en su libelo, por lo que se declara improcedente el bono accionado. Así se establece.

Pretende el actor el pago de la Prestación de Antigüedad causada durante la vigencia del vínculo laboral, este Tribunal ordena su pago, conforme el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, el pago de cinco (5) días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio con base al salario integral de cada mes, y sus días adicionales de conformidad con lo previsto en el Articulo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que transcurrió la relación laboral, tomándose como fecha de inicio del vinculo laboral el día 10-02-04, y como fecha de terminación del mismo el día 02-07-07, todo lo cual deberá ser calculado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por un solo experto designado de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien tomará para dicho calculo los salarios devengados por el actor mes a mes, los cuales determinará por la revisión de los libros papeles y documentos de la demandada en los cuales asiente los salarios devengados por el actor, con la inclusión de las alícuotas del bono vacacional y utilidades, quien calculará además los intereses sobre dicha prestación de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal C). Así se establece.

En relación a las vacaciones reclamadas por el accionante, referidos a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, y las fraccionadas correspondientes al período 2007-2008, se ordena el pago de las mismas, toda vez que no se desprende de autos el cumplimiento de tal obligación por parte del ente demandado. En ese sentido, y en aplicación del criterio jurisprudencial de nuestro M.T., en Sala de Casación Social, tanto las vacaciones no disfrutadas como el bono vacacional no cancelados, se computarán con el último salario diario devengado por el accionante, es decir, Bs. 30.000,00 (Bs. F 30,00) diarios, sin incluir las alícuotas. En ese sentido, se establece que por concepto de vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, le corresponde al accionante, el equivalente a 54 días, mientras que por concepto de bono vacacional no cancelado y fraccionado, le corresponde el equivalente a 27,33 días, lo cual hace un total por ambos conceptos de 81,33 días, que multiplicados por Bs. 30.000,00, resulta un monto de Bs. 2.439.900,00, es decir, Bs. F. 2.440,00, y no la cantidad reclamada en el libelo. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a las utilidades de los años 2004 (fraccionadas), 2005, 2006 y 2007 (fraccionadas), se ordena su cancelación, toda vez que no se desprende de autos que el ente demandado, haya dado cumplimiento a dicha obligación. En ese sentido, tomando en consideración el reclamo hecho por el accionante, en el sentido de pretender dichos períodos a razón de quince (15) días de salario, le corresponde por este concepto, el equivalente a cuarenta y nueve con cinco días (49,5) días de salario, resultando un monto por este concepto de Bs. 1.228.995 o sea Bs. F. 1.229,00. ASI SE DECLARA.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 02-07-2007, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2005 en la cual se aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Conforme a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En tal sentido, siendo este criterio ratificado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La Tele Televisión C.A., criterio que se ha venido manteniendo tal como se observa de recientes sentencias de fechas 1° de abril de 2008 N° 347, 08 de abril de 2008, número 0388 y 10 de abril de 2008 N° 406.

No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, cambia el criterio con relación a la corrección monetaria, y establece que la misma será calculada desde la fecha de la notificación de la accionada de la demanda, en los siguientes términos:

… En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y el aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo. 2º del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).

Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:

Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…).

Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral.

En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

(…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

(Omissis)

En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: J.C.I.G. y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: M.B.R. de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).

Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. S. C. N° 576 del 20 de marzo de 2006), y después de una profunda revisión de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

La citada norma adjetiva laboral (artículo 185), tal como lo señala la Exposición de Motivos de dicha Ley “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión (…)”.

Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: J.B.G.G. contra A.d.V., C.A.) se sostuvo:

(…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala).

Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En consecuencia, esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la obligación de los Jueces en acoger la doctrina de la Sala de Casación Social, para así mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada en cumplimiento de la orden dada en la sentencia en referencia en cuanto a la aplicación de la misma, en lo que respecta al periodo a indexar sobre los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, serán calculados en cuanto a la Prestación de Antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral y en cuanto a los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demanda a la parte accionada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.A.R.U., en contra de la FUNDACION MISION IDENTIDAD. En consecuencia, se condena a la parte demandada el pago de los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado durante los periodos indicados en la parte motiva del presente fallo; utilidades vencidas y utilidades fraccionadas durante los periodos indicados en la parte motiva del presente fallo; la prestación de antigüedad, sus días adicionales y los intereses sobre dicho concepto, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto, en la forma establecida en la parte motiva del presente fallo; asimismo se ordena el pago de los intereses de mora así como la corrección monetaria, en la forma como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo.

Se REVOCA el fallo objeto a consulta.

Queda así cumplida la consulta obligatoria, tal como lo dispone el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. LOREBA GUILARTE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. LORENA GUILARTE

MAG/hg.

EXP Nro AP21-L-2007-004526

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