Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

204º y 154º

Parte querellante: D.O.C.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.453.374.

Apoderado judicial de la parte querellante: M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605.

Parte querellada: Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

Motivo: Querella funcionarial (Prestaciones Sociales y otros beneficios).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2013, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2013, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaría el mismo día, y distinguida con la nomenclatura Nº 3503-13.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2013, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva citación y notificación de las partes. La parte querellante mediante diligencia en fecha 07 de octubre del mismo año solicitó la expedición de copias simples y en fecha 08 del mismo mes y año, retiró las referidas copias y consignó a los efectos que se certificarán para la práctica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 10 de octubre de 2013, consignó los fotostatos a los fines de la práctica de la citación y la notificación correspondientes y en fecha 23 de octubre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación y citación respectivas en la presente causa.

Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la cual dejo constancia de la comparencia del apoderado judicial del organismo querellado y solicito la apertura del lapso probatorio.

En fecha 22 de enero de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la representación de la parte actora y se difirió la publicación del dispositivo de fallo para dentro de los cinco ( 05) días siguientes de despacho.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación Judicial de la parte querellante solicita:

Primero

Se ordene cancelar la cantidad de Bs. Doscientos sesenta y siete mil ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 267.153,78). Por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios.

Segundo

Se condene al pago de intereses moratorios sobre el concepto de antigüedad desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo y hasta su efectiva cancelación.

Tercero

Solicita se ordene la corrección monetaria correspondiente sobre la totalidad demandada.

Cuarto

Solicita que la parte demandada sea condenada al pago de Honorarios Profesionales.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 07 de junio de 2006, su representado fue notificado por prensa de la resolución Nº P-038, suscrito por el presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), donde se informaba de su destitución del cargo de oficial I, placa 71.140 y 71.410, adscrito al Departamento o Unidad de Patrullaje Vehicular.

Que en fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaro la nulidad del acto administrativo, contenido en la resolución Nº P-038 de fecha 07 de junio de 2006, suscrita por el presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), ordenando al Instituto reincorporar al ciudadano D.O.C.S., al cargo de Oficial I o a otro de igual o superior jerarquía para los cuales reuniera los requisitos y en consecuencia ordeno el pago de salarios dejados de percibir, así como todos los beneficios socioeconómicos, que de haber estado activo le correspondieran, desde su destitución hasta su definitiva reincorporación, los cuales deberían ser cancelados de forma integral, es decir con las variaciones que haya tenido en el tiempo, ordenando practicar la experticia complementaria del fallo.

Que en fecha 22 de julio de 2013, el hoy querellante presento su renuncia, la cual fue aceptada ese mismo día por el presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

Que su representado, acudió al Instituto a los fines de solicitar el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, donde le informaron que se encontraba en trámite y que posiblemente para el año venidero le serian canceladas.

Que hasta la fecha de presentación de la demanda el organismo se niega a darle respuesta a su representado acerca del pago de los derechos laborales adquiridos por lo que ocurre ante este Órgano Judicial para solicitar sea condenado al Instituto querellado al pago de sus prestaciones sociales.

Precisa que el último salario diario percibido por el querellante fue de Bs. ciento dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 102,53), generando una remuneración mensual de Bs. Tres mil setenta y cinco con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 3.075,84).

Señala que por concepto de antigüedad se le adeuda la cantidad de Bs. Veinticuatro mil ochocientos treinta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 24.836,68).

Resalta que a su representado le corresponde una fracción de tres meses por utilidades fraccionadas referente por los meses de enero febrero y marzo del año 2011.

Que si el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) le cancela 120 días de utilidades por el año completo le corresponderían Bs. Doce mil trescientos tres con sesenta céntimos (Bs. 12.303,60), que a un solo mes genera la cantidad de Bs. Mil veinticinco con treinta céntimos (Bs. 1.025,30) que multiplicado por tres meses como le corresponden al trabajador le correspondería la cantidad de Bs. Tres mil setenta y cinco con noventa céntimos (Bs. 3.075,90)

Que el monto adeudado por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) es por la cantidad de Bs. Doscientos sesenta y siete mil ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 267.153,78).

Fundamenta su pretensión en el artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita que se declare Con Lugar la querella funcionarial.

Por otra parte verifica este Juzgado que la presente querella no fue contestada en su oportunidad por representación judicial alguna del ente querellado; siendo esto así, quien hoy sentencia deja por sentado que la querella se entenderá como contradicha en todas sus partes, a tenor de la prerrogativa prevista -a favor del ente querellado- en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo del presente recurso, se observa que la misma radica en la solicitud de pago de las prestaciones sociales las cuales a juicio del recurrente ascienden a la cantidad de Bs. Doscientos sesenta y siete mil ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 267.153,78) que incluye La prestación de antigüedad, y otros conceptos laborales como intereses moratorios

La novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, (que entró en vigencia el 7 de mayo del 2012), en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dispone:

… 2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el trascurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…

(Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, al culminar la relación laboral por formal renuncia al cargo en fecha 22 de julio de 2013, esta Ley se encuentra aplicable al presente caso, en virtud de lo cual la querella incoada habrá de ser decidida con fundamento a la presente Ley. Así se establece.

Recuerda este Tribunal que la parte querellante, pretende:

Primero

La cancelación de la cantidad de Bs. Doscientos sesenta y siete mil ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 267.153,78), por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios.

Segundo

El pago de intereses moratorios sobre el concepto de antigüedad desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo y hasta su efectiva cancelación.

Tercero

La corrección monetaria correspondiente sobre la totalidad demandada.

Cuarto

La condena al pago de Honorarios Profesionales.

Por otra parte verifica este Juzgado que la presente querella no fue contestada en su oportunidad por representación judicial alguna del ente querellado; siendo esto así, se entenderá como contradicha en todas sus partes, a tenor de la prerrogativa prevista -a favor del ente querellado- en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, previo a resolver el asunto debatido considera pertinente este Juzgado, realizar las siguientes consideraciones:

Respecto a las prestaciones sociales, éstas se entienden como un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable de todo trabajador que ha prestado sus servicio a la Administración Pública; además constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte de éste, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales establecidas en la Ley y posee rango Constitucional, en virtud que se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, abre la posibilidad, que en caso de un eventual retardo en el pago de aquellas por parte del ente que se encuentre obligado a ello, se generen los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación, la antigüedad del trabajador por el servicio prestado. En razón de ello, es un derecho del trabajador y una obligación para la Administración la cancelación de forma inmediata el monto acumulado, por ese concepto posee el trabajador, una vez terminada la relación laboral, y siempre debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Ahora bien, al analizar las pruebas cursantes en autos se evidencia que la parte actora consignó documento cursante al folio 16, denominado “Antecedentes de Servicios”, en el cual se observó que el ciudadano D.O.C.S. ingresó al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en fecha 05 de mayo de 2003 y egresó en fecha 22 de julio de 2013, con el cargo de Oficial I.

Asimismo, se comprobó la inexistencia de documentos que demuestren la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al querellante por tal periodo, o algún elemento probatorio del cual se pueda constatar que se ha hecho efectivo el pago de ese derecho, y como quiera que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo «Norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública» estima esta Juzgadora que al querellante le asiste el derecho reclamado. De seguidas se pasa a a.l.p.d. los conceptos reclamados.

Que la parte querellante solicitó el pago de la prestación de antigüedad, la cual estimó por la cantidad Bs. Doscientos sesenta y siete mil ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 267.153,78). Ahora bien, delimitada como fue la solicitud del querellante, se hace necesario realizar algunas consideraciones respecto a dicha figura contenida en la legislación laboral.

La antigüedad puede ser definida como el tiempo acumulado por el trabajador en función de la prestación de sus servicios; de este modo, el derecho a percibir una remuneración por el tiempo acumulado durante los años de servicio, es un reconocimiento que compensa la continuidad en el desempeño de las funciones o labores de un trabajador.

Así, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras prevé en su artículo 142, a tenor del literal “a” el modo de calcular la antigüedad, esto es, quince (15) días cada trimestre, calculados con base al último salario integral devengado al momento de iniciar el trimestre respectivo, desde la fecha de ingreso del querellante al Instituto querellado 05 de mayo de 2003 ( 05/05/2003) hasta la fecha de egreso 22 de julio de 2013 (22/07/2013), mas los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal “b” de dicho artículo, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario integral. Igualmente la referida Ley ordena realizar el cálculo de las prestaciones sociales previsto en el literal “c” eiusdem, con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses calculada al último salario, y la cantidad que resulte mayor de los dos cálculos antes ordenados, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales.

Visto que se comprobó la inexistencia de algún elemento probatorio del cual se pudiere constatar que se realizó el pago efectivo de este concepto (prestación de antigüedad), este Juzgado considera que es dable la procedencia del pago de dicho concepto y ordena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) al pago de la cantidad que corresponda al ciudadano D.O.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.453.374, por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras -norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la cual deberá ser calculada desde su fecha de ingreso, esto es, desde 05 de mayo de 2003, hasta el día 22 de julio de 2013, fecha en la cual el organismo querellado notifico de la aceptación de la renuncia. Así se Decide.

La parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios que se generaron por la demora en el pago de sus prestaciones sociales, calculados sobre la cantidad total solicitada en el presente recurso Bs. Doscientos sesenta y siete mil ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 267.153,78) desde la fecha en la cual ocurrió su egreso del organismo querellado por renuncia, es decir, en fecha 22 de julio de 2013, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

Con respecto a los intereses moratorios, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen -efectivos y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012, con ponencia del juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:

… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. (Subrayado de este Tribunal)

Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos.

En el caso de autos se evidencia que el querellante egresó del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el día 22 de julio de 2013, fecha de la aceptación de la renuncia presentada voluntariamente en esa misma fecha, tal como se evidencia a los folios 15 del expediente principal; por otra parte se evidenció que la Administración no canceló en esa oportunidad las prestaciones sociales y mucho menos los intereses moratorios.

De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora por las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al organismo querellado incluir en el cálculo de las prestaciones sociales los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales del querellante causados, y como quiera que hasta la presente fecha no le han sido pagadas las prestaciones sociales al hoy querellante, debe concluirse que el pago de los intereses moratorios debe computarse desde la fecha en la cual al querellante le nació el derecho a exigir el pago de sus prestaciones sociales es decir el (22 de julio de 2013), hasta la fecha en la cual suceda el efectivo pago de las mismas.

Aunado a ello, acota quien hoy decide que los intereses en mención, serán calculados según lo dispone el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Y así se decide.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al hoy querellante por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios de las mismas, este Despacho Judicial ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la solicitud de corrección monetaria “…por los conceptos adeudados…”

Al respecto debe este Tribunal indicar, que de conformidad con lo precisado por la reiterada jurisprudencia de la Alza.C.A., la figura de la corrección monetaria resulta inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos.

En efecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Ponencia del Dr. E.R.G.. Caso: C.C., Vs. Ministerio Del Poder Popular Para El Ambiente) ha precisado:

…Por último, con respecto a la solicitud de la parte recurrente de que se efectúe la respectiva corrección monetaria de los montos que se ordenen pagar, esta Corte estima pertinente indicar que, tal como categóricamente se estableció en la sentencia N° 2008-402 del 28 de marzo de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: W.J.M.C.V.. Municipio Baruta del Estado Miranda), la corrección monetaria debe estar legalmente establecida y no existe dispositivo legal alguno que ordene la corrección monetaria en el específico caso de las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público, ya que los funcionarios públicos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe una norma que ordene de manera expresa la corrección monetaria de los conceptos reclamados. De forma que la pretensión de la recurrente en ese sentido no tiene sustento legal alguno, motivo por el cual igualmente se desestima. Así se decide…

.

En tal sentido, y dada la inexistencia de mandato legal alguno que prevea la corrección monetaria sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, este Tribunal desecha la petición de la parte querellante por encontrarla manifiestamente improcedente. Y así se decide.

Finalmente, la parte querellante solicitó el Pago de Honorarios Profesionales los cuales se estimara en un treinta por ciento sobre la cantidad demandada, este Juzgado a los fines de decidir observa que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil indica:

…Articulo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…

.

Asimismo, el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:

…Artículo 157: El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.

Del análisis de ambas normas, se puede colegir que para la procedencia de la condenatoria en costa, es necesario que la parte constreñida resulte totalmente vencidos en el proceso, por una sentencia definitivamente firme, y además el Juez puede eximirlo de costas cuando estos hayan tenido motivos racionales para litigar.

Siendo lo anterior así, y visto que en el presente asunto el Municipio demandado no fue totalmente vencido, debe forzosamente declararse la improcedencia de dicho pedimento. Así se decide.

Por todas las razones expuestas anteriormente quien hoy sentencia declarará Parcialmente Con Lugar la querella incoada. Y así lo dictaminará en el fallo correspondiente.

-III-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por el abogado M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.O.C.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.453.374, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y transporte (INSETRA) en consecuencia:

Primero

Se ORDENA el pago de la prestación de antigüedad al querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales deberán ser calculadas desde su fecha de ingreso, esto es, desde 05 de mayo de 2003, hasta el día 22 de julio de 2013, fecha en que egreso del organismo querellado.

Segundo

Se ORDENA al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte INSETRA, cancelar los intereses moratorios generados desde la fecha en la cual el hoy querellante egreso de la Administración, esto es, el 22 de julio del 2013, hasta la fecha en la cual suceda la efectiva cancelación de las prestaciones sociales debidas; los intereses en cuestión, serán calculados según lo dispone el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Tercero

Se ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció en la motiva del presente fallo, a los efectos de realizar los cálculos ordenados en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión, tal como fue establecido en la parte motiva del presente fallo.

Cuarto

Se NIEGA la solicitud de corrección monetaria de los conceptos adeudados, de acuerdo a los elementos de juicio expuestos en la motiva del presente fallo.

Quinto

Se NIEGA la condenatoria en costas del organismo querellado.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, al Alcalde del Municipio Bolivariano de Libertador y al Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO TEMPORAL.

FLOR CAMACHO A. O.M.F..

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta Antes Meridiem. (09:30 am.) Se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M.F..

Exp.3503-13/FC/OM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR