Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. Nro. 12-3278

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: O.R.R., portador de la cédula de identidad Nro. 8.441.138, representado por los abogados D.J.R.O. y M.M.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.901 y 160.142, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora sobre prestación de antigüedad no cancelada oportunamente.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: R.M.d.P., M.N.d.R., L.N.B., W.A.P.D., D.C.B.O., J.C.D.S., M.G.C.N., W.J.L.R., L.E.E.A., A.G.S., V.C.R.G., D.C.F., R.J.L.C., A.C.V., A.A.A.E., R.A.D.L., Katheryne R.D., Aurelyn E.E., Pedymar G.R., Reinelsy G.G., A.V.C., Alexandra Endres Lozada, M.G.B., C.A.B., L.L.B. y E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.543, 15.452, 117.791, 117.790, 45.994, 123.249, 117.496, 44.097, 91.955, 57.985, 64.623,112.039, 146.151, 145.491, 145.469, 111.431, 70.040, 98.544, 134.752, 120.882, 145.809, 171.515, 163.164, 134.853, 114.785 y 165.423, respectivamente.

I

En fecha 12 de abril de 2012, fue interpuesta la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 12 de abril de 2012, siendo recibida en fecha 13 de abril del presente año.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indica que en fecha 15 de enero de 1989, comenzó a laborar como Docente para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que en fecha 12 de mayo de 2010, le fue concedido el beneficio de la jubilación a través de la Gaceta Municipal Nro. 147-05/2010, Extraordinaria de fecha 12 de mayo de 2010, con efecto desde el 01 de mayo de 2010, ordenándose el pago equivalente al 100% de su remuneración mensual, la cual ascendía a la cantidad de dos mil trescientos un bolívares (Bs. 2.301,00).

Manifestó que no fue sino hasta el 02 de febrero del 2012, cuando recibió el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y que realizó formalmente reclamación ante la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda a los fines que le fueran pagados los intereses de mora, por no haber efectuado el pago de las prestaciones sociales en su oportunidad, lo que no ha ocurrido hasta el momento de la presentación de la querella. Asimismo señala que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurrió el patrono querellado en pagar sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral por haberlo jubilado, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente a su persona, el cual generó intereses a favor de aquel, los cuales deben ser calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita el pago por concepto de diferencia prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2010, la cantidad de mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 1.545,15), todo ello en virtud que la querellada no pagó de forma correcta el referido concepto incluyendo el complemento de antigüedad, Asimismo indica que por ser el querellante personal que devengaba una remuneración fija, para calcular la diferencia de antigüedad o prestaciones sociales se debe tomar la suma del salario básico, la alícuota del bono vacacional, la alícuota parte de los aguinaldos con lo que se consigue la remuneración mensual, luego se procede a dividirla entre treinta (30) días que son los que contiene un (01) mes para conseguir así el salario integral diario y por último se multiplica el número de días que ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los días adicionales cada doce (12) meses, después del segundo año de servicio, dando como resultado la cantidad de cuarenta y tres mil trescientos noventa y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 43.398,96) más la cantidad de mil seiscientos setenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.676, 51) por concepto de complemento de antigüedad, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al restarle el monto pagado por concepto de antigüedad nuevo régimen, es decir, la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos treinta bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 43.530,31), se obtiene un resultado final por concepto de diferencia de antigüedad o prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 30 de abril de 2010, la de mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con quince céntimos, cálculo este basado y sustentado en el artículo 108 y el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expone que se le adeuda la cantidad de diecinueve mil cuarenta y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 19.043,03) por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2010, por cuanto el entonces patrono querellado, no le pagó de forma correcta lo atinente al Fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales causados en el lapso precedentemente señalado, siendo que a los fines del cálculo del concepto precedentemente señalado se debe tomar el monto de las prestaciones sociales para el período que se vaya a calcular, se le resta si existe algún tipo de anticipos en dicho período, de igual forma se le resta si existe algún préstamo en ese período, luego el resultado se divide en trescientos sesenta días que son los que contiene un año comercial y la resultante se multiplica por treinta (30) que son los días que contiene un (01) mes, de la misma forma se deduce el pago realizado por la querellada por concepto de intereses de prestaciones sociales en los meses de mayo a diciembre del 2005, obteniéndose la cantidad final de sesenta y nueve mil cuatrocientos veintinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 69.429,80), a los cuales hay que deducir la cantidad de doscientos cuarenta bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 240,93) por concepto de intereses pagados en el mes de mayo de 2005, la cantidad de dos mil quinientos treinta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.531,77) por concepto de intereses pagados en el mes de diciembre de 2005 y la cantidad de cuarenta y siete mil seiscientos catorce bolívares con siete céntimos (Bs. 47.614, 07), por concepto de intereses pagados en el momento en que le fue entregado la liquidación de prestaciones sociales, lo que da como resultado final la cantidad de diecinueve mil cuarenta y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 19.043,03).

Arguye que se le adeuda por concepto de intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 25.438,80) que le adeuda la parte querellada desde el 30 de abril de 2010 al 02 de febrero de 2012, toda vez que la parte querellada no pagó sus Prestaciones Sociales en el momento en que fue jubilado, sino hasta 1 año, 9 meses y 3 días después, cálculo este que efectúa de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cláusula 44 de la Convención Colectiva.

Indica que la querellada en el momento en que le pagó lo correspondiente a sus prestaciones sociales, no lo realizó de forma correcta tanto en el concepto de Antigüedad o prestaciones sociales como en los Intereses sobre prestaciones sociales, existiendo ya un diferencial hacia su persona, en virtud que desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, la querellada a la hora de realizar el cálculo del Salario Integral sólo tomó en cuenta el Salario Básico y no incluyó ni la Alícuota del Bono Vacacional, ni la Alícuota de los Aguinaldos, violentando de esa manera el artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó que se convenga o se condene a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda a pagar la cantidad de cuarenta y seis mil veintiséis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 46.026,98) por los conceptos precedentemente señalados.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Niega, rechaza y contradice la querella interpuesta por el ciudadano querellante tanto en el derecho como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.

Indica que la parte querellante no indicó de manera clara y precisa la forma y base de cálculo por medio de la cual obtuvo que su representada le adeuda la cantidad de mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 1.545,15) por concepto de diferencia de prestaciones sociales desde el día 19 de junio de 1997 al 30 de abril de 2010, por lo que aunado a esto manifiesta que el apoderado judicial de la parte querellante debió indicar en el escrito libelar de manera detallada no sólo el objeto que pretende, sino también la fórmula de cálculo utilizada para arrojar las cantidades cuyo pago exige su mandante.

Expone que los cálculos de intereses por prestaciones sociales deben realizarse con la tasa de interés aplicable al día en que se cause el referido concepto, dependiendo en todo caso, si las mismas eran depositadas en una entidad bancaria, o en la contabilidad de la Alcaldía, y no como erróneamente alegó el demandante.

Señala que el querellante sostuvo sus alegatos en base a una serie de planillas, donde se observan varios cálculos que supuestamente hacen referencia a los intereses de prestaciones sociales que debieron ser pagados por su representada , y en este sentido, consideró oportuno indicar que los documentos presentados no se encuentran suscritos por un experto contable, sino que han sido realizados a modo personal por la querellante, lo cual hace que los cálculos presentados por la misma sean cuestionables.

Manifiesta que su representada realizó los cálculos por concepto de intereses de prestaciones sociales y utilidades conforme a derecho, ya que a los efectos de cálculo del referido concepto, fue tomada en cuenta la tasa de interés aplicable, de conformidad con la Ley, y así solicita sea declarado en la definitiva, pues el querellante se limitó a indicar un procedimiento para el cálculo de este concepto que no es el establecido en la Ley.

Expone que de los anexos de la planilla de cálculo de prestaciones sociales que consignó en la oportunidad probatoria correspondiente, se evidencia con palmaria claridad que su representada pagó adecuadamente, y con la tasa aplicable para el momento correspondiente, los intereses de prestaciones sociales al querellante del antiguo y del nuevo régimen, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, y en consecuencia nada le adeuda al querellante por tal concepto.

Arguye que, con respecto a la presunta diferencia de prestaciones de antigüedad que generó una supuesta diferencia de intereses con motivo de tal concepto desde el 19 de junio de 1997, hasta el mes de enero de 1999, resulta importante señalar que en fecha 25 de enero de 1999, entró en vigencia el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la Prestación de Antigüedad, cuyo artículo 3 permitió que fuese a partir de ese momento que se tomara en cuenta para los funcionarios públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, el salario para el cálculo de las prestaciones sociales además del salario inicial, las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad, y demás prestaciones que pudieran evaluarse en efectivo y que correspondieran a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación, entre los cuales se incluye el bono vacacional y la bonificación de fin de año.

Señala que en lo referente al pago de una supuesta diferencia de intereses sobre prestaciones sociales desde el día 19 de junio de 1997 al 30 de abril de 2010, dichos cálculos deben ser realizados con la tasa de interés aplicable al día en que se cause el referido concepto, dependiendo en todo caso, si las mismas eran depositadas en una entidad bancaria, o en la contabilidad de la Alcaldía, y no como alegó el querellante. Asimismo indica que se entienden reproducidas en este punto las consideraciones anteriores relativas a la indefensión que causa a su representada la falta de indicación de la base de cálculo utilizada para determinar la supuesta diferencia en el pago de los intereses sobre prestaciones sociales pagadas al querellante, pues el mismo se limitó a indicar un procedimiento para el cálculo de este concepto que no es el establecido en la Ley.

Recalcó que de los anexos de la planilla de cálculo de prestaciones sociales que se consignó en la oportunidad probatoria correspondiente, se evidencia con palmaria claridad que su representada pagó adecuadamente, y con la tasa aplicable para el momento correspondiente, los intereses de prestaciones sociales al querellante tanto del antiguo como del nuevo régimen, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia nada le adeuda por tal concepto y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Sostuvo que, en lo relativo a los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales por lo cual el querellante indicó se le adeuda la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 25.438,85), no se comprende el fundamento de la solicitud del referido concepto desde el momento de su egreso (momento en el cual nació el derecho al pago) si alega la aplicación de la cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Municipio Sucre del Estado Miranda, según la cual, estos intereses proceden transcurridos 90 días desde ese momento, es decir, 90 días después de su egreso, que a los efectos sería a partir del día 02 de agosto de 2010. Es por ello que considera mal podría ser condenada su representada al pago de unos supuestos intereses de mora en conformidad a lo establecido en la mencionada cláusula , desde el momento del egreso del funcionario, es decir desde el día 02 de agosto de 2010, cuando la Administración Municipal disponía de un plazo de 90 días para pagar dicha obligación, aunque no obstante señala que las prestaciones sociales del querellante fueron canceladas conforme a derecho, en el momento en el cual contó la parte querellada con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, ello conforme a la ley.

Alegó que en los ejercicios económicos posteriores al otorgamiento del beneficio de la jubilación del querellante, el Municipio ha sufrido una serie de reconducciones presupuestarias debido a la situación económica general del país, y que del mismo modo ha sido afectado por una serie de ajustes presupuestarios en vista de la referida situación económica, que junto a las reconducciones presupuestarias antes indicadas, han mermado la capacidad de pago del Municipio en lo que a este tipo de pasivos laborales se refiere.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la querella interpuesta en virtud que tales conceptos le fueron cancelados por su representada conforme a la ley, y en el momento que se contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente.

Alegó que el Municipio ha sido afectado por una serie de ajustes presupuestarios en vista de la referida situación económica general del país, que junto a las reconducciones presupuestarias

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado observa:

Del análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la pretensión del querellante comprende el pago de diferencia de prestaciones sociales generadas en virtud de la relación funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, además de la diferencia sobre los intereses de dichas prestaciones y los intereses de mora, frente a lo cual, la representación judicial de la parte querellada, reconoció las fechas de ingreso y egreso señaladas por la querellante, así como la fecha en la que efectuó el respectivo pago de prestaciones sociales.

Por otra parte, la representación judicial del Municipio, negó, rechazó y contradijo las reclamaciones efectuadas a su representado y en la oportunidad procesal de contestar la demanda alegó que el municipio querellado nada adeuda por los conceptos reclamados.

La parte actora alegó que existe disparidad entre el monto pagado por concepto de Prestaciones Sociales, calculadas desde el 19 de junio de 1997 al 30 de abril de 2010, toda vez que la parte querellada no pagó de forma correcta el referido concepto incluyendo el complemento de antigüedad. Así las cosas, indica que le fue pagado por concepto de antigüedad nuevo régimen la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos treinta bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 43.530,31), por lo que la Alcaldía le adeuda la cantidad de mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 1.545,15) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Asimismo señaló que existe una diferencia por concepto de intereses sobre prestaciones sociales del nuevo régimen, calculadas desde el 19 de junio de 1997 al 30 de abril de 2010, en virtud que según sus cálculos debió pagársele la cantidad de sesenta y nueve mil cuatrocientos veintinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 69.429,80), y que restándole a dicho monto el pago de intereses sobre prestaciones sociales realizado por la querellada en el mes de mayo del año 2005, esto es, doscientos cuarenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 240,30) así como dos mil quinientos treinta y un bolívares con setenta y siete (Bs. 2.531,77) por concepto de Intereses pagados en el mes de diciembre de 2005 y el monto antes señalado en la liquidación del querellante, arroja como resultado una diferencia que asciende al monto de diecinueve mil cuarenta y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 19.043,03) diferencia que hoy reclama.

En ese sentido la representación judicial del ente manifestó respecto de la diferencia de prestaciones de antigüedad alegada por la actora desde el 19 de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, que con la entrada en vigencia del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la Prestación de Antigüedad a partir de enero de 1999, fue que se incluyó para el cálculo de las prestaciones además del salario inicial, las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad y demás prestaciones que pudieran evaluarse en efectivo independientemente de su denominación, entre los cuales se encontraban el bono vacacional y la bonificación de fin de año.

Asimismo, la representación judicial de la parte querellada alegó que la actora no indicó de manera clara y precisa la forma por medio de la cual obtuvo que su representada le adeuda los conceptos precedentemente descritos, así como también manifestó que el querellante sostuvo sus alegatos en base a una serie de planillas, donde se observan varios cálculos que supuestamente hacen referencia a los intereses de prestaciones sociales que debieron ser pagados por su representada, y en este sentido, consideró oportuno indicar que los documentos presentados no se encuentran suscritos por un experto contable, sino que han sido realizados a modo personal por la querellante, lo cual hace que los cálculos presentados por la misma sean cuestionables y que en todo caso los cálculos por concepto de prestaciones sociales e intereses realizados por su representada fueron hechos conforme a derecho, tomando en consideración tanto el salario como las alícuotas del bono vacacional y la bonificación de fin de año.

Al respecto este Juzgado observa:

Consta al folio 08 de la segunda pieza contentiva del expediente administrativo, copia certificada de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y los conceptos por prestaciones de antigüedad del antiguo y del nuevo régimen, así como los intereses sobre dichas prestaciones emanada de la Alcaldía.

Asimismo a los folios 14 al 18 de la segunda pieza contentiva del expediente administrativo, se encuentran insertas copias certificadas de las planillas denominadas Depósito e Intereses sobre Prestaciones Sociales, Nuevo Régimen donde se observa que fueron tomados en consideración las fechas de ingreso y egreso, el cargo, y el detalle mensual del salario integral a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales del nuevo régimen así como los respectivos intereses, arrojando como resultado en el “TOTAL PRESTACIONES NUEVO RÉGIMEN” la cantidad de Bs. 45.530,31, y en el “TOTAL INTERESES NUEVO RÉGIMEN” la cantidad de Bs. 47.614,07.

Igualmente consta del folio 05 al 07 de la segunda pieza del expediente, copia certificada de la Resolución Nro. 0109-01-05-10 suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 30 de abril de 2010, y publicada en la Gaceta Municipal Nro. 147-05/2010 Extraordinario, del 12 de mayo de 2010, mediante la cual se otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellante por el equivalente al 100% de su remuneración mensual con vigencia desde el 01 de mayo de 2010.

Ahora bien, este Juzgado a los fines de dirimir la controversia planteada respecto de las prestaciones sociales correspondientes al lapso que va desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2010, en el cual a decir de la parte actora no se realizó la inclusión de la bonificación de fin de año ni del bono vacacional para la obtención del salario integral, base para el calculo de las prestaciones de antigüedad y sus intereses, considera oportuno señalar que el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación por antigüedad, correspondiente al Decreto Nº 3.244, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.628 de fecha 25 de enero de 1999, estableció con relación al pago de prestaciones sociales, que ciertamente la ruptura de la relación de empleo público origina para la Administración la obligación de tramitar los pasivos laborales que adeude al funcionario de forma inmediata, y como quiera que la a.d.F. se consolidó a raíz de la entrada en vigencia de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos cuando se consagró expresamente su pago para los funcionarios públicos a partir del 1º de mayo de 1991, según lo establecido en la Cláusula Décima de dicha Convención, y que el monto de lo depositado en el Fideicomiso debía pagarse al funcionario al momento de egresar de la Administración Pública, cuya obligación se consolida desde el año 1992, criterio que este Tribunal acoge, por lo cual, se desestima el alegato del ente querellado al señalar que dichos bonos sólo debían tomarse en consideración a partir de la entrada en vigencia del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la Prestación de Antigüedad, el cual entro en vigencia el 1 de enero de 1999, toda vez que la inclusión de dichos conceptos fue acordado desde 1992. Adicionalmente debe agregar este Tribunal, que si bien es cierto, la parte invoca el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que fue reformado en 1999, dicha reforma no afectó en nada el contenido ni la redacción del citado artículo 32, cuya vigencia data del año 1982, razón que evidencia lo absurdo de pretender que es partir del año 1999, a raíz de la entrada en vigencia de la reforma de un reglamento que era de muy anterior data, cuando originalmente contenía el precepto que pretende aplicar.

En consecuencia, al verificarse de los folios 09 al 13 del expediente que las prestaciones sociales generadas en el período comprendido entre el 17 de junio de 1997 y el 1 de enero de 1999 no fueron calculadas incluyendo los conceptos del bono vacacional y la bonificación de fin de año, los cuales son de carácter remunerativo y se tratan de bonos con incidencia en dichas prestaciones sociales, este Tribunal concluye que han de tomarse en consideración tanto la alícuota del bono vacacional como del bono de fin de año a los fines del recálculo de los conceptos de prestaciones de antigüedad y sus respetivos intereses, así como de cualquier otro de la misma naturaleza o similar que se le haya cancelado. Así se decide.

Ahora bien, El objeto de la presente querella es que se condene al ente querellado, al pago de una diferencia en las prestaciones sociales y sus intereses a favor del querellante, en tal sentido este Tribunal observa:

Efectivamente tal y como lo señala la parte accionada en su escrito de contestación, la representación judicial de la parte querellada se limitó a presentar junto a su escrito un cálculo por concepto de prestaciones sociales y sus intereses cuya procedencia y base de cálculo empleado se desconoce.

Así las cosas de acuerdo a lo previsto en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la querella escrita el interesado deberá indicar “las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”, requisito que no fue cumplido en el presente caso, por cuanto el querellante no aportó ni con su escrito de querella ni durante el curso del proceso, elemento de convicción alguno a fin de sustentar su pretensión pecuniaria.

En ese sentido este Tribunal considera que en relación al cálculo hecho por la Administración y las cantidades señaladas por el actor existe una diferencia sobre los conceptos de prestaciones sociales y sus intereses, por lo que se ordena recalcular los mismos tomando en cuenta la fecha de egreso (01 de mayo de 2010), y del monto que arroje el recálculo se le debe descontar lo ya cancelado en fecha 02 de febrero de 2012 por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 87.855,40.

Se ordena a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, la actora a través de la presente querella solicita le sea pagada la cantidad de Bs. 25.438,80 correspondiente a los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales en el cargo de Docente 1-1, ya que egresó el 01 de mayo de 2010 según Resolución de Jubilación Nº 0109-01-05-10, y por la cual la Alcaldía realizó el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 02 de febrero de 2012, por la cantidad de Bs.87.855,40, y siendo que transcurrió un (01) año, nueve (09) meses y tres (03) días para efectuar el pago de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la cláusula 44 de la Convención Colectiva, debe reconocérsele los intereses de mora.

Al respecto la representación judicial de la parte querellada manifestó en relación al pago de los intereses de mora solicitados por la querellante, que de conformidad a la cláusula 44 de la Convención Colectiva alegada por la parte actora, corresponde al trabajador el pago de los intereses de mora previstos en la Constitución después de transcurridos 90 días, razón por la cual estima que mal podría ser condenado su mandante al pago de intereses de mora desde el 01 de mayo de 2010, momento en el cual nació el derecho al pago, sino que dichos intereses deben ser calculados transcurridos 90 días a partir de dicho momento, es decir a partir del 02 de agosto de 2010, y así solicitó sea declarado.

En ese sentido observa este Tribunal, que se evidencia a los autos que el querellante fue jubilado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante Resolución Nº 0109-01-05-10 de fecha 12 de mayo de 2010 (folios 04 y 07 de la segunda pieza del presente expediente) con efecto a partir del 01 de mayo de 2010 recibiendo como pago por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 87.855,40.

Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro del querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.

Ahora bien, la representación judicial del ente querellado alegó, que los intereses de mora deben ser calculados desde el día 02 de agosto de 2010, es decir, exactamente 90 días después de la fecha en que le nació el derecho al querellante, alegando la aplicación de la cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual es del siguiente tenor:

El Patrono se obliga a pagar en un plazo no superior a Noventa (90) días, las prestaciones sociales a sus trabajadores a partir del momento en que legalmente adquirió el derecho al pago.

En caso de no cumplir con lo anteriormente señalado, el patrono cancelará los intereses de mora a la tasa vigente fijada para el fideicomiso

. (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita, este Tribunal colige que se acordó mediante la Convención Colectiva un lapso de noventa (90) días para que el patrono honrara su obligación de pagar la prestaciones sociales a sus trabajadores contados a partir del momento que les surgiera el derecho, es decir, que se otorga un tiempo de gracia dentro del cual si el patrono cumple con su obligación no se generan intereses de mora a favor del trabajador, sin embargo, del segundo aparte de la misma norma se desprende que de no cumplirse con dicha condición se generarán los intereses de mora correspondientes, los cuales deben cancelarse desde el momento en que legalmente se adquirió el derecho al pago y a la tasa vigente fijada para el fideicomiso, lo que en el caso de marras se traduce en que deberán cancelarse los intereses de mora a la querellante, desde el mismo momento en que le nació legalmente su derecho al cobro de prestaciones sociales, esto es desde el 01 de mayo de 2010. Así se decide.

Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 108 literal “c” establece cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Señalado lo anterior se observa, que el recurrente fue jubilado en fecha 01 de mayo de 2010, siendo canceladas las prestaciones sociales en fecha 02 de febrero de 2012, lo que evidencia una demora de un (01) años, nueve (09) meses y un (01) día, en consecuencia, este Tribunal ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda calcule y pague los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales calculados desde el 01 de mayo de 2010 fecha en que fue jubilado hasta el 02 de febrero de 2012 fecha en la cual le cancelaron sus prestaciones sociales por la suma de Bs. 87.855,40 para el cargo de Docente 1-1.

Se ordena a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, será la que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses moratorios según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano O.R.R., portador de la cédula de identidad Nro. 8.441.138, asistido por el abogado D.J.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.901, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En consecuencia:

  1. - Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, proceda al pago de las diferencias que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios conforme a los términos de la presente decisión.

  2. - Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, proceda a pagar los intereses de mora sobre prestaciones sociales de la querellante, calculados desde el 01 de mayo de 2010, fecha en que fue jubilado hasta el 02 de febrero de 2012 fecha en la cual le cancelaron sus prestaciones sociales por la suma de Bs. 87.855,40 para el cargo de Docente 1-1, conforme los términos de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP. Nro. 12-3278

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