Decisión nº 008-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 19 de Enero de 2010
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2010 |
Emisor | Corte de Apelaciones 5 |
Ponente | Carmen Mireya Tellechea |
Procedimiento | Admisible |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5
Caracas, 19 de Enero de 2010
199º y 150º
Decisión: (008-10)
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. C.M.T.
Causa: S5-09-2572
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación interpuestos el primero por el Profesional del Derecho H.P., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.503, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano L.A.F., con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de octubre de 2009, a cargo del Juez MAXIMO GUEVARA, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3, parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado; y el segundo Recurso de Apelación interpuesto por MENFIS Á.N., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.157, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos O.A.P.V. y L.P.V., con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado en mención en fecha 31 de octubre de 2009, en donde decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3, parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadanos.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
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Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
-
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
-
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Literal a. Que los Profesionales del Derecho H.P. y MENFIS Á.N., Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.503 y 54.157, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos L.A.F., O.A.P.V. y L.P.V., posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A quo.
Literal b. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente.
Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto el primero por el Profesional del Derecho H.P., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.503, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano L.A.F., con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de octubre de 2009, a cargo del Juez MAXIMO GUEVARA, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3, parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano en mención; y el segundo Recurso de Apelación interpuesto por MENFIS Á.N., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.157, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos O.A.P.V. y L.P.V., con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado en mención en fecha 31 de octubre de 2009, en donde decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3, parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados ciudadanos, en consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la prueba ofrecida por el Profesional del Derecho H.P., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano L.A.F., en el cual ofrecen como prueba la totalidad de las actas que conforman la causa N° 10C-14.702-09, nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, las mismas se Admiten en razón de que el Juzgado A quo remitió conjuntamente al Recurso de Apelación copia certificada de la totalidad del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numerales 4º y 5°, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto el primero por el Profesional del Derecho H.P., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.503, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano L.A.F., con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de octubre de 2009, a cargo del Juez MAXIMO GUEVARA, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3, parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano en mención; y el segundo Recurso de Apelación interpuesto por MENFIS Á.N., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.157, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos O.A.P.V. y L.P.V., con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado en mención en fecha 31 de octubre de 2009, en donde decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3, parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados ciudadanos. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
En relación a la prueba ofrecida por el Profesional del Derecho H.P., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano L.A.F., en el cual ofrecen como prueba la totalidad de las actas que conforman la causa N° 10C-14.702-09, nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, las mismas se Admiten en razón de que el Juzgado A quo remitió conjuntamente al Recurso de Apelación copia certificada de la totalidad del expediente.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. J.O.G.
LA JUEZ PONENTE
DRA. C.M.T.
LA JUEZ
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
Exp. N° S5-09-2572
JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.