Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoMedida De Secuestro

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: L.O.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.619.276, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados del demandante: Abogado A.T.O.R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 23722; B.L.O.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31130 y Raibeth Zambrano Pastrán, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 75261, con domicilio en la quinta avenida con calle 13, Edificio Paramillo, tercer piso, oficina 33, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandada: L.M. delC.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.728.872, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Cumplimiento de contrato-Apelación del auto de fecha 11 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la medida de secuestro.

El ciudadano L.O.M.H., asistido de abogado, en escrito de fecha 21 de marzo de 2006, señala que L.M. delC.N.S., le dio en venta un vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, marca Toyota, modelo Corolla, año 1997, color rojo, serial de carrocería AE1029506031-1-2, pero desde el 13 de noviembre de 2001, fecha de la firma del contrato de venta, habiendo cumplido con la obligación de cancelar el valor del vehículo, ésta, se ha negado a entregarlo y es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, demanda a L.M. delC.N.S., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a cumplir el contrato de venta y realice la tradición del vehículo y pagar las costas y costos del proceso; finalmente solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida de secuestro sobre el vehículo antes descrito y se le conceda el depósito del mismo por ser su legítimo propietario. Estima la demanda en la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) (fs. 1-2); demanda que admite el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 11 de abril de 2006, quien ordena emplazar a L.M. delC.N.S., para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a fin de que de contestación de la demanda y en cuanto a la medida solicita, niega la misma por cuanto no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que para realizar cualquier traspaso, se requiere el documento original del título de propiedad, el cual se encuentra en manos del demandante, de conformidad con lo establecido en los artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil (f. 3); auto que apela el demandante, asistido de abogado el 20 de abril de 2006, por cuanto si bien es cierto ostenta el título de propiedad del vehículo, no lo posee, por lo que no se ha cumplido la entrega de cosa vendida (fs. 4 y vto.); es oída en un solo efecto y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 5) y recibido en esta alzada el 25 de mayo de 2006 (f. 13).

En la oportunidad de informes en la alzada, la representación del demandante, señala que no se puede negar una medida de secuestro porque el titulo de propiedad del vehículo objeto de la demanda este en poder de su mandante, por cuanto las medidas de secuestro las solicita el propietario; que en autos se evidencia el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se justifica que terceros ajenos al propietario detenten un vehículo que no es de su propiedad (f. 14).

Este Superior Tribunal, en auto del 28 de junio de 2006, deja constancia que siendo el octavo día para la presentación de observaciones a los informes de la parte contraria, no se hizo uso de tal derecho (f. 16).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el demandante, asistido de abogado, contra el auto de fecha 11 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la medida de secuestro por cuanto no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que para realizar cualquier traspaso, se requiere el documento original del título de propiedad, el cual se encuentra en manos del demandante, de conformidad con lo establecido en los artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las medidas preventivas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige 2 requisitos para la procedencia de las medidas cautelares por vía de causalidad; así mismo, exige que se agregue prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria del fallo y del derecho que se reclama.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La figura del secuestro, presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares. La peculiaridad del secuestro reside en que siempre recae sobre la cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado, que Borjas denomina embargo irregular, que son los ordinales 3° y 4° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que, aún siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa.

El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, señala que la subsanación de la figura jurídica del secuestro a la tesis tradicional de Roguin, sobre los derechos subjetivos, absolutos y relativos o como también se les llama reales y personales, aporta un elemento definitivo para su definición. Pues bien, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho personal sobre cosa determinada.

En este orden de ideas, el fumus bonis iuris, olor a buen derecho, es la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, lo que hace menester un juicio de valor, que hace presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizadora, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza y ello depende de la estimación de la demanda.

Adicionalmente, tenemos el periculum in mora, Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora; peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. Este último, aplicable al caso que nos ocupa, pues el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida, lo que se quiere es que mientras dure el juicio, su espera no sea vana y sobre todo escapar a los daños que le derivarían de tal espera, al fin de la cual la providencia principal, aún siendo objetivamente eficaz, llegaría demasiado tarde para poder ayudar.

Así mismo, el artículo 586 ibídem, establece:

Artículo 586. “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 592, Capítulo II del presente Título.”

En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

El artículo 588 eiusdem, señala:

Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

Establece la anterior norma, que las medidas preventivas instrumentalizadas no son una clasificación dentro del amplio concepto de medidas cautelares, en el sentido de que no existe un criterio de división que con carácter exclusivo, las reúna y las separe de otros tipos de providencias cautelares; ellas constituyen un grupo establecido y reglado en el Código de Procedimiento Civil; su común denominador es el efecto asegurativo que todas por igual presentan, con el fin de garantizar la ejecución forzada del fallo principal.

En sentencia del 27 de abril de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 puede decretar algunas de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “...no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir, que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto esta condicionada a esos extremos...”.

Respecto a la medida de secuestro el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 599. “Se decretará el secuestro:

1°) De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2°)

De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3°) De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4°) De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5°) De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6°) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste el documento público o privado que contenga el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5°, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

La norma antes transcrita, señala que el secuestro de una cosa, se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material, que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso; el secuestro se fundamente en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real.

En este orden de ideas, al escudriñar las actas procesales, se observa que el accionante L.O.M.H., a través de apoderado en la oportunidad de informes en esta alzada, señala que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, que no justifica que terceros ajenos al propietario, detenten el vehículo.

Así las cosas, esta alzada observa que en autos existen razones que hacen presumir peligro en la mora, es decir, peligro de daño por infructuosidad de la sentencia, fundado en la irresponsabilidad, en sentido moral, no como inimputabilidad, lo que se desprende de la posibilidad que tiene la demandada de vender nuevamente el vehículo objeto del contrato pues es ella quien detenta el documento que acredita la propiedad o los actos colusivos que vayan en detrimento de la cosa mueble litigiosa, debido a su movilidad. Además de que en el caso bajo análisis, no es necesaria la prueba directa del peligro de la mora, ya se refiere al ordinal 1° que se trata de que el demandado oculte, enajene o deteriore la cosa mueble sobre la cual verse la demanda. También esta demostrado en autos a juicio de esta alzada, la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, que deviene del contrato de compra venta del vehículo objeto del litigio, lo que hace presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizadora; por lo que forzoso es concluir que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por el demandante, asistido de abogado, en diligencia del 20 de abril de 2006 y revocar la decisión apelada dictada en fecha 11 de abril de 2006 y ordenar al a quo decretar la medida de secuestro sobre el vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, marca Toyota, modelo Corolla, año 1997, color rojo, serial de carrocería AE1029506031-1-2. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la apelación interpuesta por el demandante, asistido de abogado, en diligencia de fecha 20 de abril de 2006.

Segundo

Revoca el fallo apelado, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 11 de abril de 2006, que niega la medida de secuestro solicitada por el accionante, en el libelo de demanda.

Tercero

Ordena al a quo decretar la medida de secuestro sobre el vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, marca Toyota, modelo Corolla, año 1997, color rojo, serial de carrocería AE1029506031-1-2.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, a las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.-

Exp. N° 5859

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