Decisión nº 01-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7846

Mediante escrito consignado en fecha 05 de marzo de 2007, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, el abogado V.J.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.498, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.302.517, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial contra la P.A. s/n de fecha 27 de noviembre de 2006, notificada en fecha 5 de diciembre del mismo año, dictada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO, mediante la cual se destituyó a su representado del cargo de Administrador en la Dirección de Obras Públicas y Servicios de la Alcaldía.

En fecha 20 de marzo de 2007 la parte actora presentó escrito de reformulación de la querella.

En fecha 28 de marzo de 2007 se admitió la querella y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, en fecha 26 de octubre de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia que declaró SIN LUGAR la querella.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la querella, alegó el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado ingresó a prestar servicios personales a la Alcaldía del Municipio Chacao, en fecha 1º de julio de 1999, posteriormente fue designado al cargo de Administrador adscrito a la Dirección de Obras Publicas y de Servicios.

Que en fecha 12 de julio de 2006, su representado envió comunicación al ciudadano F.V.P., Jefe de Seguridad, informándole de la desaparición de cinco (5) cámaras fotográficas digitales marca Sony. Lo que ocasionó que la Directora de Obras Públicas de la Alcaldía de Chacao solicitara al Director de Recursos Humanos la apertura del procedimiento disciplinario contra su persona en fecha 31 de julio de 2006.

Que su representado fue notificado del procedimiento aperturado en su contra en fecha 16 de octubre de 2006, el cual culminó con el dictamen de la P.A. s/n de fecha 27 de noviembre mediante la cual se le destituyó del cargo, por haber considerado la Administración que incurrió en la causal de destitución relativa al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denuncia que la P.A. impugnada adolece del vicio de inmotivaciòn, al considerar que la Administración efectúo una referencia genérica al artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incumpliendo con ello el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la sanción impuesta a su representado es desproporcionada, ya que a su entender el hecho ocasionado por un error humano no ameritaba la destitución sino una amonestación escrita, violentándose con ello la estabilidad laboral del funcionario y el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo impugnado es incongruente e ilógico al no existir relación entre los hechos imputados y los fundamentos de derecho aplicados al caso, ya que se le consideró responsable de la pérdida de las cámaras fotográficas entregadas a su persona para la guarda y custodia de la mismas, por haber faltado a su deber inherente del control de bienes y materiales, y al no haber desvirtuado en el procedimiento disciplinario los cargos formulados en su contra, procediéndose a su destitución, violando así la garantía constitucional de presunción de inocencia, ya que no se demostró en el procedimiento su culpabilidad.

Por lo anteriormente expuesto solicitó la nulidad de la P.A. destitutoria s/n de fecha 27 de noviembre de 2006.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación, las abogadas A.L.A., C.A. GIMENEZ Y MIRALIS ZAMORA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.860, 7404 y 75.841, respectivamente, actuando en representación del Municipio querellado según consta en poder autenticado el cual riela al folio 82 al 84 del presente expediente, negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos de la parte accionante.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra suficientemente motivado al expresar el mismo claramente los fundamentos de hecho y de derecho en el cual se fundamenta.

Que en relación al principio de proporcionalidad señala la representación judicial del Municipio chacao, que el actor en reiteradas oportunidades recibió amonestaciones verbales y posteriormente en el mes de agosto del año 2005, había sido amonestado por escrito por haber dejado abiertos tres depósitos de la Dirección de Obras Públicas y Servicios de la Alcaldía de Chacao, así mismo en el mes de junio del 2006, por la permanencia de personal ajeno a su oficina en horas laborales, por lo que con la pérdida de las cámaras fotográficas, incurrió nuevamente en negligencia a sus deberes, siendo totalmente proporcional y adecuada la sanción aplicada de destitución.

Que efectivamente se comprobó en el procedimiento disciplinario incoado contra el ciudadano O.B.M., en el que se le permitió ejercer todas las defensas que considerase pertinente, el incumplimiento de sus funciones, claramente establecidas en los Manuales de la Dirección de Obras Públicas y Servicios, el cual afirman se le hizo entrega mediante memorando interno de fecha 26 de abril de 2006, en el cual se estableció entre las funciones inherentes al cargo de Administrador, la de registrar, controlar y actualizar el inventario de bienes municipales adscritos a la Dirección de Obras Públicas y Servicio, llevar el control de salida y entrada de los insumos y equipos retirados por el personal, supervisar el control de bienes y materiales adquiridos por la Dirección y llevar ocasionalmente el control de salida y entrada de los materiales y herramientas retirados por el personal, por lo que la Municipalidad no le violentó la garantía de presunción de inocencia.

Por lo anteriormente expuesto solicitaron fuera declarado sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos que antecede se circunscribe la presente querella a la nulidad de la P.A. destitutoria s/n de fecha 27 de noviembre de 2006, denunciando al efecto el vicio de inmotivaciòn, la violación al principio de proporcionalidad del acto administrativo, la violación a la presunción de inocencia, y la incongruencia entre los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo, por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia realiza las siguientes consideraciones:

En cuanto al denunciado vicio de inmotivaciòn, se observa que la P.A. impugnada contiene una recapitulación del procedimiento disciplinario llevado a cabo y señala:

Del contenido de la documentación que constituye el presente expediente disciplinario, se desprende que ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad del funcionario OMAR BAÈZ en los siguientes hechos por los cuales se le abrió este procedimiento disciplinario, por considerársele responsable del extravío de Cinco (5) Cámaras Fotográficas Digitales de 7.2 MP, marca Sony, Modelo DSC-P200…, que le habían sido entregadas para su guarda y custodia, función en virtud de la cual, el funcionario debió vigilar, conservar y salvaguardar la integridad de los mencionados equipos propiedad del Municipio, aunado al deber inherente a su cargo de Administrador, adscrito a la Gerencia de Administración de la Dirección de Obras Públicas y Servicios, de supervisar el control de bienes y materiales adquiridos por la Dirección de Obras Públicas y Servicios, quedando evidenciado que no actuó con la diligencia debida, a los fines de mantener en lugar seguro la llave del armario donde se encontraban guardada las cámaras fotográficas digitales, circunstancia que constituye una causal objetiva, cuyas pruebas están insertas a los autos.

En consecuencia, en esta averiguación disciplinaria, ha quedado plenamente demostrado “el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, en virtud de que el funcionario investigado no desvirtuó fehacientemente los cargos formulados.

Por las razones expuestas y por cuanto existen méritos suficientes, quien suscribe, en ejercicio de la atribución que le confieren…, decide destituir del cargo de Administrador, adscrito a la Dirección de Obras Públicas y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao, al funcionario OMAR BÀEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.302.617, por encontrarlo incurso en la causal de destitución prevista en el Numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a: “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.”

De lo transcrito ut supra del contenido de la P.A. impugnada se observa, que el acto señala los fundamentos de hecho y de derecho, cumpliendo así con la motivación del acto la cual no se requiere que sea extensa, siendo suficiente una relación sucinta de los hechos y la expresión de los fundamentos legales pertinentes, tal como se verifica se efectuó en el presente caso, al punto de que la representación judicial del funcionario destituido interpuso la presente querella, con pleno conocimiento de los hechos imputados y la norma en la que la Administración se basó para aplicar la sanción, objetivo está de la motivación del acto administrativo, verificándose con ello que cumplió su fin, motivo por el cual se desestima el alegato de inmotivaciòn. Así se decide.

En relación a la denunciada violación a la garantía de la presunción de inocencia, tal como fuere afirmado por la representación judicial de la Alcaldía querellada, se observa en el presente caso, que fue aperturado procedimiento disciplinario a los fines de determinar la responsabilidad del actor en la pérdida de los equipos fotográficos, verificándose en actas el desarrollo del proceso, en el cual se comprueba las oportunidades que tuvo y efectivamente ejerció, para su defensa el imputado, comprobadas las reiteradas faltas a sus deberes, la Administración le impuso la máxima de las sanciones, motivo por el cual al habérsele respetado durante todo el procedimiento sus defensas y al haberse valorado las mismas, resulta infundado la denunciada violación, por lo que este Tribunal desestima tal alegato. Así se declara.

En cuanto a la presunta violación al principio de proporcionalidad del acto, el cual consiste en la debida adecuación entre el hecho imputado y comprobado y la norma sancionatoria aplicada, en el presente caso la destitución, así como la denunciada incongruencia entre los fundamentos de hecho y de derecho, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el expediente administrativo del actor, se constata que corre inserto a los folios 7, 10, 12, 21, 38, amonestaciones escritas dirigidas al funcionario O.B., motivado a diversas faltas a los deberes inherentes a su cargo, por lo que a criterio de este Juzgador, visto que el actor ya había incurrido con anterioridad en faltas relativas a su indebido cumplimiento de las funciones encomendadas, y reconocido por el accionante en el Memorandum de fecha 12 de julio de 2006,(folio 10 del expediente principal) que las cámaras desaparecidas se encontraban bajo su custodia, entendiéndose por ello que debía de guardar con cuidado los equipos confiados, llevado al campo netamente jurídico como un buen padre de familia, lo cual a criterio de este Decisor no se cumplió en el presente caso.

Por lo que, en observancia a la doctrina referida a la responsabilidad ética que le atañe a todo funcionario público y más en el presente caso en virtud del cargo ejercido, relacionado con la custodia principal del patrimonio de la dependencia donde se desempeña, vigilante de los bienes e intereses que la hayan sido confiados de la dependencia, y de conformidad con el artículo 12 del Código de Ética de los Servidores Públicos, el cual establece “La responsabilidad significa disposición y diligencia en el cumplimiento de las competencias, funciones y tareas encomendadas, el tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas; así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta pública sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante”, a criterio de este Juzgador por lo anteriormente establecido, la falta de cuidado en el ejercicio de las funciones encomendadas, le resultó la sanción de la cual fue impuesto, resultando la misma adecuada y proporcional a sus reiteradas fallas. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto y no habiéndose comprobado los vicios y violaciones alegadas, este Tribunal debe forzosamente declarar sin lugar la presente querella. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente señaladas, esta Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano OMAR BAÈZ MOLINA, representado por el abogado VICTOR JOSÈ F.M., ambos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En esta misma fecha, siendo las (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. 01-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. N° 7846

JNM/npl

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