Decisión nº PJ0142013000166 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, nueve (09) de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE:

GC01-X-2013-000087

JUEZ: O.J.M.S.

JUZGADO: SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: INHIBICIÓN

Se recibe en fecha cinco ( 05) de diciembre del año 2013, cuaderno separado de Inhibición identificado con siglas y número GC01-X-2013-000087, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por el Juez Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Dr. O.J.M.S., el día 26 de noviembre de 2013, para conocer del juicio incoado por del expediente Nro. GP02-R-2013-0000071, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A, representada judicialmente por los Abogados: P.J.A., B.G., M.A.P., J.C.E. y O.J.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.727, 68.839, 102.624,133.828 y 133.801 respectivamente en la causa signada con el Nº GP02-L2012-001473 por Calificación de Despido incoada por el ciudadano Y.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 13.195.321, de este domicilio, en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A, sin representación judicial acreditada en los autos en el cual se planteó en fecha 26 de noviembre de 2.013, la incidencia de INHIBICIÓN por el Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado: Dr. O.J.M.S.

Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En el caso que nos ocupa, el Juez Dr. O.J.M.S., presentó su inhibición mediante acta de fecha 26 de noviembre de 2013, que cursa a los Folios 01 al Folio 07, del cuaderno separado de inhibición con base en los siguientes argumentos, cito:

…“ CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte accionada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que, la representación judicial de la parte demandada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, en lo que refiere a la falsa apreciación de la Juez A quo al establecer que las partes suscribieron contratos sucesivos de trabajo y por lo tanto existió una supuesta vinculación a tiempo indeterminada; siendo a decir que no existía una relación de trabajo a tiempo indeterminado sino que se trata de un contrato a tiempo determinado con una fecha de inicio y de culminación, con un objeto especifico que era el de suplir a unos trabajadores vacacionistas.

Asimismo, manifiesta que en el supuesto negado de que este tribunal confirme la sentencia del tribunal A quo, se vería en la obligación de declarar la falta de jurisdicción de este tribunal por encontrarse el ciudadano solicitante tendría mas de tres meses de servicio a favor de su representada y en consecuencia estaría amparado por el decreto de inamovilidad laboral y sería la Inspectoría del Trabajo la competente para conocer de su solicitud.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, este Tribunal Superior Segundo pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

A los fines de establecer la falta de jurisdicción alegada por la representación judicial de la parte accionada, este sentenciador procede a la revisión de las argumentaciones expuestas a los fines de determinar previamente la naturaleza de la relación de trabajo que existió entre las partes.

La Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el periodo en que fue celebrado el contrato entre las partes, en su artículo 77 establece, lo siguiente:

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

En el caso de marras, se observa que el contrato suscrito por las partes en fecha 30 de Abril de 2012, tiene por objeto “…sustituir provisional y lícitamente a una plantilla de trabajadores que se desempeñan en el puesto de trabajo de maniobras generales, y que de acuerdo al plan de vacaciones del centro de trabajo, disfrutaran individualmente y en periodos consecutivos de sus periodos vacacionales anuales y determinado, los cuales se especifican de seguida:

Cargo Solicitado Fecha de Inicio Fecha Final Empleado en periodo vacacional Cedula

Maniobras Generales 23/04/2012 04/06/2012 R.F. 18179712

Maniobras Generales 06/05/2012 16/07/2012 L.M.D. 14078535

De una revisión exhaustiva de los instrumentos que cursan al expediente contrasta quien decide que los periodos vacacionales que supuestamente gozarían los trabajadores R.F. y L.M.D., en virtud del cual fue contratado el accionante, es decir; suplir en esos periodos a los citados trabajadores, corre inserto del folio 135 al folio 188 Lista de Asistencia consignada por la empresa demandada en virtud de la solicitud de exhibición requerida por el demandante, en estas se evidencia que para la fecha en que fue contratado para prestar servicios el accionante, concurrentemente se encontraban prestado servicios los ciudadanos R.F. y L.M.D., los cuales supuestamente y según el objeto del contrato suscrito por las partes, los referidos ciudadanos en determinados periodos cada uno de ellos disfrutaría de su derecho de vacaciones.

Ahora bien, en sintonía con lo anterior expuesto, infiere este sentenciador que en el referido contrato de trabajado suscrito por las partes en fecha 30 de abril de 2012, no se cumplen los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el trabajador no fue contratado para prestar servicios especiales en operativos temporales, en determinada época del año (por ejemplo, en época navideña o vacaciones colectivas, etc.), tampoco sus servicios fueron contratados por el exceso de demanda en situaciones esporádicas, como por ejemplo, conflictos sociales, alteraciones del orden público, eventualidades o contingencias de la naturaleza, ni para suplir temporalmente a un trabajador en reposo, o en disfrute de sus vacaciones, tal como fue evidenciado en las documentales señaladas, en las que se verifico que tanto en accionante como los ciudadanos R.F. y L.M.D. se encontraban prestado servicios en el periodo comprendido desde el 30 de Abril de 2012 al 16 de Julio de 2012, periodo este en el cual fue contratado el accionante.

En atención a lo expuesto y, considerando que el contrato a tiempo determinado es de carácter excepcional, en el sentido de que la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 77 establece los caso excepcionales en virtud del cual puede celebrarse dicho contrato, se le debe dar preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, es por lo que resulta forzoso atribuirle a la relación laboral existente entre el actor y la demandada, el carácter de relación de trabajo a tiempo indeterminado. Y Así se Declara.-

Al quedar establecido que el contrato de trabajo suscrito por las partes, lo fue por tiempo indeterminado, y en virtud de que la representación judicial de la parte accionada no demostró las causales de terminación de la relación de trabajo, infiere este sentenciador que el motivo de finalización de la misma fue por Despido Injustificado. Y Así se Establece.-

Por lo que respecta a la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para la oportunidad de interposición de la solicitud, consagra el procedimiento de calificación de despido incoado por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considerase que el despido no estuviese fundamentado en alguna de las causas justificadas establecidas a tales fines, para que de este modo el Juez de Juicio le califique el despido y le ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, en el presente caso observa este sentenciador que el accionante en su solicitud de calificación de despido manifestó que para la fecha de su despido devengaba un salario diario de Bs. 153,62, lo que equivale a un salario mensual de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.608,60) es decir, su salario no excede de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.341,35), cantidad esta que comprende el monto de tres salarios mínimos vigentes, para la fecha del DESPIDO. Lo cual indica que el referido trabajador, para el momento del despido se encontraba amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL decretada por el Ejecutivo Nacional; correspondiendo al órgano administrativo-Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, tramitar lo concerniente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, existiendo una prorroga de la inamovilidad especial proveniente de Decreto Presidencial Nro. 8.732, vigente desde el 26 de Enero de 2012 hasta el 31 de Diciembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial en fecha 26 de diciembre del 2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 2, el cual cita:

Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente decreto no podrán ser despedidos, desmejorado ni trasladado, sin justa causa, calificada previamente por la Inspectora o inspector del Trabajo, tendrá derecho de la Jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Art.444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, el artículo 6 establece que gozarán de protección prevista en el presente decreto, independientemente del salario que devenguen… los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres meses al servicio… contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato… los contratados por una labor u obra determinada mientras haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes:

1. Quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono

2. Quienes desempeñen cargos de dirección o de confianza, temporeros, ocasionales o eventuales.-

En sintonía con lo anterior expuesto, este sentenciador observa que para el momento en que fue publicado en Gaceta Oficial en Decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y para ese entonces esta establecía la prohibición de despedir trabajadores que tengan mas de tres meses al servicio de un patrono; pero para el momento de la terminación de la relación de trabajo existente entre las partes se encontraba vigente la Ley del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (07/05/2012), que establece que los trabajadores a tiempo indeterminado están amparados a partir del primer mes de prestación de servicio, razón por la que considera quien decide que bajo la aplicación de la ley vigente, se debe aclarar que el accionante tenia inamovilidad para la oportunidad en que fue objeto del despido, en virtud de que para este momento la ley establece que los trabajadores están amparados desde el primer mes de estar al servicio del patrono. Y Así se Establece.-

Por consiguiente, y de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este juzgador declarar la falta de jurisdicción.

En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo..

………

En este orden de ideas, analizados los hechos narrados por el Dr. O.J.M.S., considera esta Juzgadora que los mismos resultan irrefutables para declarar la procedencia de la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo quedado demostrada objetivamente la causa legal de inhibición con lo narrado up supra. Y Así se Declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Doctor O.J.M.S., JUEZ SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena:

• Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, al Juez Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente cuaderno de Inhibición al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien esta conociendo de la causa principal signada con el numero GP02-R-2013-0000071, todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de

Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.-

Lìbrense los oficios respectivos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (9) día del mes de diciembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES

LA JUEZ

ABG. L.M.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:47 a.m.

ABG. L.M.G.

LA SECRETARIA

KKCHM/LM/DR

Exp. GC01-X-2013-000087

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