Decisión nº 731 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-001299

ASUNTO: FP11-R-2009-000203

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: O.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.545.189.

APODERADOS JUDICIALES: J.G., KATIUSKA ARNAUDO, RHONA E.R., KAROLAYM JOSEFIN DIAZ, YELINIX RONDON, BERKIS BOLIVAR, Z.B. y M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.482, 91.896, 108.371, 113.184, 106.926, 107.127, 95.252, 101.425 y 79.958, respectivamente.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: TRANSPORTE 12-41, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 28/06/2006, bajo el Nº 33, Tomo 32-A Pro.

APODERADO JUDICIAL: M.C.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.451.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL (Recurso de Apelación).

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 15 de junio de 2009, por el abogado J.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 05 de junio de 2009 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda.

Por auto de fecha 02/07/2009, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 22/09/2009 a las 10:30 a.m., oportunidad ésta en la cual efectivamente fue realizada, dictando éste Tribunal en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo, por lo que encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el contenido integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expuso como fundamentos de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que su representado en su condición de chofer de gandola de equipos pesados tenía una convención colectiva de trabajo que en la actualidad no existe por cuanto, según informaciones suministradas por la Inspectoría del Trabajo, el Contrato Colectivo de FETRAMAQUIPES que lo amparaba, fue absorbido por la última Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Adujo en ese sentido, que si se busca esa contratación colectiva se puede observar que FETRAMAQUIPES está dentro de la misma, por lo que si su defendido de acuerdo al tabulador de oficios del aludido Contrato de la Construcción se ubica en el nivel 23, oficio 3-9, cuyo cargo es de chofer de gandola de primera, es evidente –en su entender- que la actividad que realizaba en la ejecución de esa ocupación, debe pagarse conforme al antes mencionado Contrato de la Industria de la Construcción dado que el mismo en la actualidad –en su criterio- arropa a este tipo de trabajador.

Continúa exponiendo el abogado recurrente, que no es justo que se determine que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción no ampara a su representado, por el hecho de que la empresa para la cual prestó sus servicios no esté afiliada a la Cámara de la Construcción, pues “…si yo soy trabajador de la construcción y estoy construyéndole a una persona en su casa una habitación, estoy construyendo una cerca me tienen que pagar por el contrato de la construcción…”, dado que de acuerdo al artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo –según sus dichos- esa convención se hace extensible a ese trabajador.

Que en base al contrato realidad desarrollado por nuestra jurisprudencia patria, es oportuno y justo que a su defendido se le pague por el Contrato de la Industria de la Construcción, dado que “…si yo soy gandolero, trabajo como gandolero manejando equipos pesados que se transportan desde sidor a ciertos lugares, estoy haciendo una actividad que está contemplada para el tipo de gandolero que arropa el contrato de la construcción…”.

Manifestó asimismo, que en el expediente Nº FP11-L-2007-000017, donde él demandó a la empresa Lugarten y Asociados, se planteó la misma situación que se discute en este asunto: que la empresa no estaba afiliada a la Cámara de la Construcción, que si la Convención no lo arropa; pero que la sentencia dictada en esa causa la cual –según sus dichos- fue ratificada por la Alzada, estableció que en base al contrato realidad a esos trabajadores que trabajaron en la supervisión del puente Orinoco, tenían que pagarles de acuerdo al contrato de la construcción, “…sin importar que la empresa esté afiliada a la Cámara de la Construcción porque la actividad que esos trabajadores desarrollaban era cargar cilindros de cemento era un trabajo típico de un obrero de la construcción…”; por lo que en ese sentido y en atención al principio de uniformidad contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a este Superior Despacho se tome en consideración esos criterios y se declare con lugar su solicitud.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada no apelante, haciendo uso de su derecho de palabra expuso los siguientes argumentos en defensa de su patrocinada:

Que es improcedente la comparación que hace el apoderado del actor de su representada con la federación denominada FETRAMAQUIPES, la cual según los dichos del abogado recurrente está afiliada al Contrato de la Industria de la Construcción, por cuanto esa federación se dedica o tiene a su cargo maquinarias de construcción y el caso de su representada es totalmente distinto porque la misma presta el servicio de transporte terrestre y se dedica exclusivamente al transporte de materia prima de un lado a otro para la empresa Sidor, es decir su actividad principal nada tiene que ver con la actividad de la industria de la construcción, por lo que el simple hecho de que el actor haya ocupado el cargo de chofer de gandola y ese cargo aparezca en el Tabulador del Contrato de la Construcción, no lo hace beneficiario del mismo.

Expuso asimismo, que su representada no realiza ni ejecuta trabajos de construcción, tal como –según sus dichos- falsamente lo alegó el abogado recurrente, pues como lo dijo anteriormente, la misma se dedica exclusivamente al transporte de gandolas, teniendo a su cargo solo choferes que simplemente manejan esos vehículos de carga pesada, trasladándose de un lugar a otro, por lo que considera que no es aplicable a este caso la uniformidad que solicita la representación judicial del demandante, toda vez son casos totalmente distintos, razón por la cual solicita se declare sin lugar la apelación formulada confirmando la sentencia de primera instancia.

IV

DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

De los argumentos expuestos por la representación judicial del actor se extrae con claridad meridiana que el mismo apela de la sentencia de primera instancia por estar en desacuerdo con la decisión del A-quo referida a la negativa de éste de aplicar para el pago de los beneficios laborales reclamados por el demandante, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en reunión normativa laboral para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, a escala nacional, por la Cámara Venezolana de la Construcción, la Cámara Bolivariana de la Construcción y sus Empresas Afiliadas, por una parte, y por la otra, la Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS), la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCION), en representación de todas y cada uno de sus sindicatos afiliados; y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra, Asfalto, Conexos y afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMOVTYAS), la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.599 de fecha 08/01/2007, pues en su criterio, su representado si está amparado por dicha contratación colectiva independientemente de que su empleadora esté o no afiliada a la cámara de la Construcción, por cuanto, por una lado, la que lo amparaba fue absorbida por ésta, y por otro lado, por cuanto el cargo que el desempeñaba aparece en el Tabulador de cargos de ese Convenio Colectivo de Trabajo, aunado a que –según sus dichos- las funciones que realizaba el actor en ejercicio de esa labor (chofer de gandola) están relacionadas con las actividades que se desarrollan en la Industria de la Construcción.

En ese sentido, es preciso destacar que tal como clara y acertadamente lo dejó establecido el Tribunal A-quo en su sentencia apelada, la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 507 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla todo lo concerniente a las convenciones colectivas de trabajo, las cuales pueden clasificarse de dos maneras: 1) convenciones colectivas de trabajo ordinarias; es decir, aquellas que celebran entre una empresa y uno o varios sindicatos de la misma que han de regir las condiciones en las que se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes en una determinada empresa; y 2) convenciones colectivas por rama de actividad que, conforme a los artículos 528 y 529, ejusdem, puede ser acordada en Reunión Normativa Laboral convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, para igualmente regular y uniformar las condiciones en las cuales debe prestarse el trabajo en una determinada rama de actividad, a escala nacional, tal como la que rige en la Industria de la Construcción.

Esta Convención Colectiva de Trabajo suscrita en Reunión Normativa Laboral por Rama de Actividad, ampara a todos los trabajadores, independientemente de sus profesiones u oficios, que presten servicios a los patronos comprendidos en ella; y por vía de extensión también puede amparar a todos aquellos trabajadores y patronos de la misma rama de actividad para la cual rige, si así es decretado por el Ejecutivo Nacional, previo cumplimiento de los requisitos que exigen los artículos 553, 554 y 555 de la Ley Orgánica del Trabajo, o si por el contrario éstos manifiestan ante el Ministerio del Ramo su voluntad de adherirse a esa convención colectiva durante su vigencia.

En el caso específico que nos ocupa, manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante que su representado se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos vigente durante el periodo 2007-2009, por tres razones: 1) por cuanto el contrato que lo amparaba que –según sus dichos- regía para la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES), fue absorbido por el aludido contrato de la construcción, según informaciones que –de acuerdo a sus alegatos- son suministradas en la Inspectoría del Trabajo y por cuanto esa federación aparece como parte integrante del referido convenio; 2) por cuanto el actor ocupó para la empresa demandada TRANSPORTE 12-41, C.A., el cargo de chofer de gandola de primera, el cual aparece en el tabulador de cargos de la mencionada contratación colectiva que rige para la industria de la construcción en el nivel 23 oficio 3-9; y c) por cuanto las funciones que realizaba el actor en ejercicio de esa labor (chofer de gandola) están relacionadas con las actividades que se desarrollan en la Industria de la Construcción.

Si analizamos el primero de los argumentos del actor con el que pretende hacerse acreedor de los beneficios que contempla el vigente Contrato de la Construcción, ésta Alzada llega a la conclusión de que dicho Convenio en modo alguno ampara a ese trabajador, pues no existe ninguna evidencia en los autos, ni tiene conocimiento de ello el Tribunal, de que los trabajadores de la empresa demandada TRANSPORTE 12-41, C.A., para la cual prestó servicios el demandante, estén o hubieren estado afiliados a la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES), Federación ésta que si es parte integrante del Contrato de la Construcción en referencia, ni mucho menos hay evidencia de la existencia de un contrato colectivo de trabajo que hubiere regido en la demandada o en esa Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas. De allí que se puede concluir que no se cumple con el requisito que exige el artículo 552 de la Ley Orgánica del Trabajo para que le sea aplicable al actor la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, pues tal como lo dejó sentado el A-quo en su sentencia, no se evidencia que la demandada esté afiliada o se hubiere afiliado durante el tiempo de vigencia de esa Contratación, a ninguna de las Cámara de la Construcción, Federaciones de Trabajadores o Sindicatos de Trabajadores que forman parte integrante de la misma, ni aparece demostrado que se le hubiere convocado a la Reunión Normativa Laboral para negociar y suscribir la tantas veces mencionada Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2007-2009).

Analizando el segundo argumento expuesto por la representación judicial del actor en esta instancia con el que pretende –como se dijo- que su defendido se haga acreedor del Contrato de la Construcción, se puede acotar que la simple aparición del cargo de chofer de gandola de primera en el Tabulador de Cargos de la Convención antes citada, no puede obligar a su patrono a aplicar la misma, pues deben darse los restantes requisitos de procedencia; como el descrito en el párrafo anterior, o en ausencia de éste, debe demostrar el actor que las actividades que realizaba en el ejercicio de ese cargo, estaban íntimamente ligadas a las actividades desarrolladas en la Industria de la Construcción, es decir, debe probar que se encargaba del transporte, por ejemplo, de materiales o equipos de construcción, de un lugar a otro en los cuales se estuviere ejecutando una obra que tenga que ver con la naturaleza de la actividad desarrollada por la industria de la construcción, cuestión que no hizo tal como será analizada seguidamente.

En cuanto al tercer argumento por el cual solicita el abogado del actor la aplicación para éste del Contrato de la Construcción, esta Alzada pudo observar de la prueba documental que obra al folio 70 del expediente, la cual es adminiculada con la cursante al folio 99, a las cuales se les confiere todo valor probatorio, que la empresa demandada TRANSPORTE 12-41, C.A., estaba obligada a prestar un servicio para la empresa SIDOR, C.A., según orden de compra Nº 6600239140 de fecha 23/05/2007, de transporte de materia prima, tales como briquetas y pellas, desde la empresa Matesi hasta Sidor, actividad ésta que en modo alguno tiene relación con las labores que se realizan en la industria de la construcción; pero al margen de ello, no hay ninguna evidencia en el asunto que nos ocupa de que el actor hubiere realizado alguna acción o faena, tales como las señaladas en la audiencia de apelación, que tengan que ver con las que se ejecutan en una obra construcción civil, por lo que en ese sentido, no puede pretender el actor se le aplique el Contrato de la Construcción, cuando las funciones, trabajos o tareas que realizaba en función de la orden de compra para la cual fue contratada su empleadora, nada tienen que ver con las que se suceden, como se dijo, en la Construcción.

Pero al margen de todo ello, si analizamos el Contrato Colectivo de Trabajo cuya aplicación solicita la parte actora, podemos observar que en la cláusula 2º y 3º se estableció el ámbito de aplicación personal de la misma de la forma que sigue:

Cláusula 2º Trabajadores Amparados por esta Convención.

Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos números 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

Cláusula 3º Ámbito de Aplicación de la Convención Colectiva.

La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.

De las normas contractuales previamente citadas se extrae con facilidad, que la Convención Colectiva suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de la Industria de la Construcción (2007-2009), ampara y se aplica a todos los trabajadores que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de esa Contratación y a los patronos o empleadores para los cuales éstos prestan servicios, de acuerdo a la definición de trabajador y empleador que establece dicho Contrato. Así tenemos que, de acuerdo al mismo, empleador se define de la siguiente manera:

Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral…

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Y trabajador es conceptuado como:

…todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, (…)

.

De acuerdo a la definición de empleado y trabajador que establece la Convención Colectiva de la Construcción, así como al contenido de las cláusulas antes mencionadas que contienen el ámbito de aplicación personal y espacial de la misma, se puede colegir con meridiana claridad que todos aquellos trabajadores que ocupen algunos de los cargos que aparecen en el Tabulador de oficios del Contrato de la Construcción y presten sus servicios para cualquier persona natural, jurídica o cooperativa que ejecuten obras de construcción civil y que a su vez estén afiliadas a las Cámaras de la Industria de la Construcción, están amparados por la citada Contratación Colectiva de Trabajo que rige para la rama de actividad de la Construcción y en consecuencia, debe pagársele su salario y demás beneficios laborales de acuerdo a esa normativa contractual.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, tal como se estableció en párrafos anteriores, quedó evidenciado y con el análisis de las anteriores cláusulas aún más, de que el ciudadano O.J.A. no está amparado por el Contrato Colectivo de Trabajo antes mencionado y por ende resulta improcedente su aplicación, toda vez que: a) no hay evidencia de que su ex-patrono esté o hubiere estado afiliado a la cámara de la construcción o que haya sido llamado o participado en la Reunión Normativa Laboral convocada para la discusión de esa contratación, o que se hubiere adherido durante la vigencia de la misma a esa Convención; b) no hay prueba alguna que demuestre que los trabajadores de la empresa demandada TRANSPORTE 12-41,C.A., entre los cuales se encontraba el actor, estén o hubieren estado agrupados en la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES); c) no hay constancia en los autos de que la empresa demandada se dedicara a la ejecución de obras de construcción civil o de que en su objeto comercial estuviere comprendido esa actividad; y la mas importante: no hay probanza alguna en el expediente que permita ver a esta Alzada que las labores que realizaba el demandante estuvieren ligadas con las actividades que se ejecutan en la industria de la construcción, pese a que el cargo, que según los dichos de su apoderado judicial en esta audiencia era de chofer de gandola de primera, aparece en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva de Trabajo muchas veces señalada en este fallo.

En ese sentido, considera oportuno señalar esta Alzada que en el tabulador de cargos del Contrato de la Construcción, en el nivel 23, oficio 3-9, efectivamente aparece el cargo de chofer de gandola de primera, más sin embargo, es en esta Alzada cuando el apoderado del actor manifiesta que su defendido ocupó ese cargo en la empresa demandada, pues en su libelo de demanda, por demás exiguo, simplemente se limitó a señalar sin explicación alguna, que el actor era chofer, sin clasificar su categoría, solicitando la aplicación de la Convención Colectiva que rige en la Industria de la Construcción (2007-2009), sin exponer ningún fundamento o razones de hecho por las cuales dicho trabajador era acreedor de esa Contratación Colectiva, solo en esta Alzada trató de hacer ver que su defendido ejecutó labores que tienen relación con las que se realizan en la construcción, cuestión que no quedó demostrada en los autos.

Por ello, no puede aplicarse la Convención Colectiva de Trabajo que rige en la Industria de la Construcción al demandante de autos, por el simple hecho de que el cargo que ostentó para su patrono aparezca en el Tabulador de cargos de esa contratación, pues la realidad procesal es que las actividades o labores que éste realizó en el ejercicio de esa labor, no tienen relación alguna con las que se ejecutan en la rama o industria de la construcción, amén de las otras situaciones de excepción que fueron analizadas en párrafos anteriores.

En consideración a todo lo antes expuesto y tomando en consideración que la diferencia que reclama el demandante se deriva de la no aplicación para el pago de sus beneficios laborales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos vigente durante el periodo 2007-2009, siendo inaplicable dicha contratación, es forzoso para este Tribunal Superior concluir que nada se adeuda al ciudadano O.J.A., por esos créditos laborales, tal como acertadamente lo dejó establecido el A-quo en su sentencia, razón por la cual se declara sin lugar la apelación formulada en contra del referido fallo, ratificándose el mismo en todas sus partes, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2009 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión por las razones y motivaciones expuestas en el presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez hayan vencido los lapsos de Ley.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 90, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 507, 528 al 559 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.L.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VENTINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:25 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.L.

YNL/280909

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