Decisión nº 0878 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

199º y 150º

ASUNTO: EP11-R-2009-000030

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: O.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.092.692

APODERADOS

L.E.G. y R.V., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.235 y 109.767 respectivamente.

DEMANDADO PRINCIPAL Asociación Civil “CENTRO RECREACIONAL MAPORAL”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha seis (06) de agosto de 1.987, bajo el Nº 39, Folios 119 al 124, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre

APODERADO

Abogado R.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.277.283 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.524.

DEMANDADO SOLIDARIO Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO

abogado D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.730.860 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 109.260.

II

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta sentencia definitiva en fecha 26 de febrero de 2009, en la cual declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.J.G.M., anteriormente identificado, contra la Asociación Civil “CENTRO RECREACIONAL MAPORAL”, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., contra la cual la parte demandante en fecha 05 de marzo de 2009 interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, fue fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 18 de marzo de 2009, para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m.,

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública la parte apelante expuso:

  1. Que el Juez valora en el fallo unas pruebas que en el propio texto de la sentencia desecha, y por tanto no comprende de donde señaló que no existía inherencia o conexidad.-

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Odia la exposición de la parte, se observa que el recurso de apelación se circunscribe a los siguientes puntos:

    Apelante

  2. Que el Juez valora en el fallo unas pruebas que en el propio texto de la sentencia desecha, y por tanto no comprende de donde señaló que no existía inherencia o conexidad

    Esta alzada para decidir observa lo siguiente:

    En primer termino pasa este tribunal a determinar la existencia o no de solidaridad entre Centro Recreacional Maporal y PDVSA Petróleos, .S.A., y para ello es necesario señalar, que para que la misma sea procedente es menester que entre ambas empresas medié la figura de contrata y que las actividades ejecutadas por la contratista sean inherente y conexas de conformidad con las previsiones de los artículos 55, 56 y 57 de Ley Orgánica del Trabajo que establecen lo siguiente:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexos con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Las normas trascritas ut supra, establecen la definición legal de contratistas, de actividades inherentes y conexas, la presunción iuris tantum de inherencia y conexidad en las actividades desarrolladas por empresas contratistas para el sector minero e hidrocarburos y los presupuestos de rango sublegal, como la permanencia, mayor fuente de lucro y participación en el proceso productivo, para enmarcar la actividad de la empresa contratista como inherente y conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario del servicio.

    Considera esta alzada de suma importancia establecer, si realmente la actividad desplegada por Centro Recreacional Maporal es inherente o conexa con la desarrollada por PDVSA Petróleo, S.A, dado que no es objeto de discusión que entre ambas empresas existía un contrato denominado Alianza Estratégica folio 59 al 86 de la tercera pieza

    En tal sentido la Sala de Casación Social de nuestro m.T. en sentencia del 19 de Febrero de 2009 (caso E.J.M.M. y otros, contra las sociedades mercantiles Estación De Servicios Aguirre, C.A y Chevron Texaco Global Technology Services Company) reitera el criterio sentado en la sentencia Nº 1680 del 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B., contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y P.D.V.S.A Petróleo, S.A.) estableció:

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales

    .

    Es de señalar igualmente que H.J. en la Obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, que la inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo.

    Para este autor, se puede afirmar que se entiende que las obras que realiza el contratista son inherentes a al actividad desarrollada por la contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste (contratante), de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    Por el contrario se considera conexa, cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante, y éste requiere de la colaboración permanente del contratista.

    El reglamentista del año 99, norma aplicable al momento que se verificaron lo hechos que suscitaron la presente controversia, desarrolla estas nociones señalando en el artículo 22, en consonancia a lo antes expresado, señalando:

    Artículo 22: Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  3. Estuvieren íntimamente vinculados,

  4. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  5. Revistieren carácter permanente.

    En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura

    Por su parte, para que se de la presunción de inherencia y conexidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 LOT, se requeriría que se den las siguientes condiciones:

  6. Que la mayoría de los trabajadores y de los elementos del contratista éste dedicada a las obras o servicios contratados.

  7. Que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores del contratista esté igualmente dedicada a dichas obras o servicios; y

  8. Que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del contratista sea consecuencia de las obras o servicios que el contratante le ha encomendado.

    En igual sentido, la Sala de Casación en sentencia 18 de Mayo de 2006 (Caso J.A.V.), expreso al analizar los articulo 55, 56 y 57 de la Ley Organica del Trabajo, lo siguiente:

    De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    De lo expuesto se puede concluir, que los trabajadores del contratista, gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio del beneficiario.”

    Ahora bien, esta alzada debe contrastar el objeto de la empresa PDVSA como encargada de la industria petrolera y las actividades del Centro Recreacional Maporal a los fines de verificar la existencia de inherencia y conexidad.

    En tal sentido, la Sala Social en el fallo citado de fecha 19 de febrero de 2009, señaló respecto a lo que se entiende el negocio de los Hidrocarburos lo siguiente:

    Ahora bien, técnicamente el negocio de los hidrocarburos abarca un conjunto de actividades de una gran variedad dentro de las cuales se identifican algunas esenciales, constantes, conformadoras de lo que en la práctica se denomina industria petrolera, estas actividades son la exploración, explotación, manufactura o refinamiento, almacenamiento, transporte y comercialización interna o externa de los hidrocarburos, cuyo régimen legal está previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos -publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001- el cual, en su artículo 1 establece:

    Artículo 1º. Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por el presente Decreto Ley.

    Con lo cual tenemos que la actividad fundamental de la Industria Petrolera es la referente a exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados, es por ello, que para que exista inherencia se requiere que la actividad de la contratista coadyuve en la ejecución de alguna de estas fases o se de con ocasión de ellas o constituya para la contratista su mayor fuente de lucro, razón por la cual luego de efectuar una comparación de actividades contratadas y ejecutadas, se podrá establecer si media la inherencia o la conexidad entre Centro Recreacional Maporal y PDVSA Petróleo, S.A.

    En efecto, en el fallo recurrido fueron desechadas las copias de los estatutos sociales de Centro Recreacional Maporal, mas sin embargo, el propio actor en su libelo señala claramente cual es el mismo, y por tanto al no ser controvertido ese hecho, bastan esas afirmaciones en las cuales se señalan: La Asociación se denominara “Centro Recreacional Maporal, (…) es una asociación civil sin fines de lucro y cuyo objeto principal constituye la promoción de actividades sociales, recreacionales, deportivas, educativas y artísticas, fortaleciendo los valores de amistad, responsabilidad social, mejora de la calidad de vida y sano esparcimiento entre los miembro de la familia petrolera del distrito sur y así como los personas allegadas a esta en los estados Barinas y apure

    Con lo cual pudiera pensarse a prima facie que ello es más que suficiente para considerar la inherencia y conexidad entre ambas, cuando adicionalmente a ello se requiere la coexistencia, “…la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales”

    De los antes señalado, se evidencia que al contrastar ambos objetos desplegados se observa que la actividad que realiza el Centro Recreacional Maporal es de carácter social, recreacional, deportivas, educativas y artísticas, fortaleciendo los valores de amistad, y no con las áreas del negocio petrolero como lo son exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos

    Es así como considera esta alzada que en este caso en específico, la empresa Centro Recreacional Maporal no puede ser considerada como una contratista de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. bajo los parámetros previstos en la legislación laboral, dado que no existe inherencia ni conexidad, sino que se trata de una asociación organizada por los propios trabajadores de PDVSA creada con el fin de lograr y sostener un lugar para el esparcimiento de dichos trabajadores.

    Por tal motivo, al no existir inherencia ni conexidad, es inexistente la solidaridad entre ambas empresas, la isonomía de condiciones derivada de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a los trabajadores utilizados por Centro Recreacional Maporal y por tanto son improcedentes por vía de consecuencia todos los conceptos reclamados con base a la citada convención colectiva, dado que el fundamento de la demandada es el cobro de prestaciones sociales basado en la aplicación de la convención colectiva petrolera, se desestiman cada uno de los conceptos reclamados.

    Asimismo, dada la ausencia de conexidad o inherencia entre las actividades económicas de ambas demandadas, considera esta alzada que no existe solidaridad entre las mismas, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral .

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 26 de febrero de 2009 dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que sea distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Coordinación Laboral, a los fines de que continúe su curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

No se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la Republica por cuanto la misma, no obra ni directa o indirectamente contra los intereses de la Republica.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

Dra. H.M.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:40 a.m, bajo el No 45. Conste

La Secretaria

Abg. Arelis Molina.

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