Decisión nº PJ0082015000101 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoConsignacion De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Tres (03) de J.d.D.M.Q. (2015).

205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000047.

PARTE BENEFICIARIA: O.E.C.C., mayor de edad, Titulares de la cedula de Identidad Número V-7708789, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.G. y C.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12317 Y 91616 respectivamente.

PARTE CONSIGNANTE: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, domiciliado en el Municipio S.R.E.Z..

APODERADA JUDICIAL: M.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numero 123.023.

PARTE RECURRENTE: PARTE BENEFICIARIA: O.E.C.C., y PARTE CONSIGNANTE: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.

Motivo: CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte beneficiaria ciudadano O.E.C.C. y por la parte consignante SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha: 27 de Abril de 2015; a través del cual declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEVOLUCION DE LA CANTIDAD DE DINERO CONSIGNADA POR LA PARTE CONSIGNANTE SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, domiciliado en el Municipio S.R.E.Z.., solicitada por intermedio de su apoderada judicial M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numero 123023 .Por lo que se ordena entregar a la parte consignante antes indicada la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 312.164,83) del monto total consignado, y PARCIALMENTE PROCEDENTE LA ENTREGA DE DINERO SOLICITADA POR LA PARTE BENEFICIARIA Ciudadano O.E.C.C., mayor de edad, Titulares de la cedula de Identidad Número V-7708789, domiciliado en el Municipio Miaracaibo del Estado, asistido por el abogado en ejercicio J.G. , Abogado en ejercicio , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12317. Por lo que se ordena entregar a la parte Beneficiaria antes indicada la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 358.328,86) del monto total consignado, mas los intereses que haya generado el monto total.

Contra dicha decisión, la parte beneficiaria y la parte consignante, ejercieron el recurso de apelación en fecha 29 de Abril y 04 de Mayo de 2015 respectivamente, siendo remitida la presente causa en fecha 06 de Mayo de 2015 y recibida por este juzgado superior en fecha 15 de Mayo de 2015. Celebrado la Audiencia de Apelación en fecha 15 de Junio de 2015 procediendo a dictar la parte dispositiva en fecha 22 de Junio del presente año, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la empresa consignante recurrente expone lo siguiente: su representada recurre a la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución por que la misma es contraria a derecho, por cuanto ordena el fraccionamiento de la consignación de las prestaciones sociales que realizó y consignó su representada en Noviembre del 2013. En Noviembre de 2013, su representación consigna dichas prestaciones sociales por cuanto la relación laboral que tenia con el actor, culminó por cuanto el contrato mercantil que tenia con PDVSA, el mismo culminó también, en vista de que el contrato que tenía el señor O.C., con su representaba culminó, el instauró un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo el cual fue declarado Con Lugar el 22 de Agosto del 2014, una vez ejecutado dicho reenganche su representada procede a acatarlo, en el mismo lapso que se acató ese reenganche, volvió a unirse la relación laboral entre el ciudadano O.C. con su representada lo cual se puede evidenciar de la carta de trabajo que él consigno al momento de solicitarla entrega a las cantidades dinerarias consignadas a su favor. La solicitud de la entrega de las cantidades dinerarias consignadas a favor del señor O.C. fue solicitada como un adelanto de prestaciones sociales lo cual no es ajustado a derecho por cuanto el adelanto de las prestaciones sociales debe realizarse según lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; su representada solicita la totalidad de las cantidades de dinero consignadas a favor del actor por cuanto la relación laboral que une al actor con su representada continúa y las prestaciones sociales deben ser canceladas al momento de la terminación laboral entre las partes la cual hoy en día sigue unida. Las cantidades de dinero que fueron consignadas deben regresar a los haberes de su representada por cuanto deben seguir generando intereses para en un futuro ser entregadas al actor al momento de que termine su relación laboral con su representada; es por eso es que ellos solicitan que la relación intentada por la parte actora sea declara da Sin Lugar y la apelación intentada por su representada sea declarada Con Lugar.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte beneficiaria, manifestó lo siguiente: como primer punto el tema sobre la apelación, allanándose en ese caso a la apelación de la empresa HALLIBURTON, por cuanto a pesar de ellos haber apelado en el caso de la sentencia proferida en fecha 17 de Abril de 2015, el día 29 no aparece de manera expresa escuchada la apelación por ellos señalada, ahora si el Juez en materia de orden público las resultas en cuanto al procedimiento se permite señalar los puntos que ha bien tenga sobre la apelación que fueron solicitados por su representante. Fue efectuada por la empresa HALLIBURTON una consignacion, consignacion esa de unas sumas de dinero, consignación esa que posteriormente ratifican al consignar una segunda suma de dinero referente a un recálculo por ellos efectuado, ambas sumas de dinero fueron recibidas por el Tribunal con base a los artículos 819 al 823 del Código de Procedimiento Civil, por que el procedimiento de consignaciones es un procedimiento esencial en materia laboral, un procedimiento en materia civil prestado a instancia laboral y como materia supletoria es aplicable a un Código del Procedimiento Civil, en este sentido siendo un poco civilista en este punto, el propósito de un procedimiento de depósito de unas cantidades de dinero entre un consignante y un beneficiario, está consignado el dinero, el Tribunal tiene que velar por dos actividades procesales, una la entrega del dinero o dos no entrega de dinero, en ese caso el beneficiario, no existe ninguna otra forma de finalizar el procedimiento después instalada la litis por que verdaderamente el sentido de ese procedimiento es entregar las sumas de dinero en el interín procesal del procedimiento de consignaciones después de emitido allí, ordenaron también una audiencia preliminar o una audiencia conciliatoria que efectivamente debía realizarse, la primera actuación que efectúa en ese caso después de consignado el dinero, después de aperturada la cuenta, después de haber sido admitido el auto, su representado en fecha 17-09-2014 hace una única actuación donde se presenta y dice que por favor le entreguen las cantidades de dinero, esas cantidades de dinero que tienen que ver con materia de utilidades, el Tribunal se pronunció en lo que les pareció una noción clara de una opinión la cual respetan y no comparten pero la respetan, no puede dividirse el dinero consignado, las sumas consignadas tienen que ser totales, la entrega totalmente al beneficiario o totalmente pasan al beneficiario, no es potestad del Juez laboral determinar en un procedimiento cuyo Ítem procesal de pruebas no radica en determinación de montos si las sumas consignadas le corresponde o no o que conceptos son los que le corresponden o no, únicamente lo que tendría que hacer el Juez, en ese caso el Juez laboral es determinar si efectivamente debe ser entregado o no. La opinión del Tribunal, en ese caso así lo esgrime en un auto que es presentado por el Tribunal, esta hablando del Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, efectivamente la determinación de que no puede fracturarse esa cantidades de dinero consignadas por HALLIBURTON y en consecuencia, de manera tal, imposibilitado el trabajador de solicitar en ese caso la fractura de dichas sumas de dinero continúa el ítems procesal y posteriormente sencillamente solicitó las sumas de dinero consignadas totales a su favor, es celebrada una audiencia preliminar en ese caso se le distribuye la causa a un Tribunal diferente que es el Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Tribunal de la causa después de celebrada la audiencia preliminar de la vía conciliatoria en la cual ambas partes al igual que ahorita están manifestado, en ese caso el depositante que le devuelvan el dinero y el beneficiario que se lo entreguen, el Tribunal señaló que no hubo conciliación de ningún tipo y que iba a pasar a decidir, vista la sentencia de fecha 27-04-2015, esa sentencia no solamente fractura el dinero, no solamente señala que conceptos debían ser entregados al trabajador y que conceptos deben ser devueltos, no se limitó a conocer la naturaleza de los conceptos señalados sin que existieran pruebas si no que desatiende la orden del Tribunal al cual había quedado definitivamente firme en la que fractura dicho monto. Como bien lo señaló en lo que radica el tema de la apelación que es el punto por el cual están apelando en definitiva de esa sentencia por que bajo ningún concepto el dinero que está consignado puede ser fracturado, ahora es potestad del Tribunal lo que verdaderamente tenía la controversia al decidir allí por que parece un hecho claro que las cantidades de dinero consignadas no podían fracturarse. Efectivamente la empresa HALLIBURTON consignó hizo la consignación de esas sumas de dinero por el 819 al 825 del Código de Procedimiento Civil, si están equiparados en un procedimiento de depósito que era la oferta real de depósito que eventualmente pudieran asimilar como el procedimiento que estarían viendo en esa materia con respecto a esa la única solución posible de cualquier Tribunal, es efectivamente entregar las cantidades de dinero al beneficiario por que al depositante al conferirle esas cantidades de dinero se liberta de su obligación y le solicita al Tribunal que le entregue. Allí hay una cosa eventualmente que es naturalizar propiamente el procedimiento por que el Tribunal que tenía la otra situación que tenía que sencillamente abrir un depósito, un depósito cuyo beneficiario en ese caso el único beneficiario sería el trabajador, la indisponibilidad de esas cantidades de dinero es obvia el consignante una vez al consignar las sumas de dinero no la primera ni la segunda, la totalidad de ella sencillamente se desprende de la disponibilidad de esas sumas de dinero y confiere la labor al Tribunal efectivamente de devolverle el dinero o entregarle el dinero en ese caso a quien ella señaló como beneficiario, sentencias de la corte, han señalado que es posible para los trabajadores que tienen procedimientos en la Inspectoría más aún de reenganche y de salarios caídos tomar las cantidades de dinero que eso no afectan ningún caso el derecho que ellos poseen de continuar con el procedimiento que tenga, eso fue una liberalidad de la empresa, esa sentencia dice que cuando la empresa consignó esas sumas de dinero, es una sentencia de la Sala Constitucional, no es una Sentencia de la Sala es precisamente señalar, y en consecuencia solicitan el primer punto es por supuesto la entrega inmediata de la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentran consignadas por HALLIBURTON, en ese caso quien determinó cuyo beneficiario es el señor O.C., los intereses que haya podido generar esas sumas de dinero de esos cheques depositados por que esos intereses por supuesto forman parte de la suma que fue consignada y accesoriamente pertenecen a el, segundo el tema de que efectivamente fue irracional concretamente el punto de la sentencia que se está llevando allí, por que como ya lo dijo hubo una fractura de unas cantidades de dinero consignadas y cree que lo mas significativo de eso fue que ya había una sentencia de instancia que dijo no se puede fracturar las cantidades de dinero la cual tanto HALLIBURTON como ellos acatan por que no se apeló y el tercer punto en ese caso, piensa que debería haber Condenatoria en Costas, por que en ese caso la patronal está perturbando una función natural que generó con el procedimiento ella fue quien apertura el procedimiento de depósito ella es la que debía estar publicando en ese caso de que el beneficiario recibiera el dinero y no generando una serie de perturbaciones dentro del procedimiento que los ha llevado a donde están para que efectivamente el trabajador le sean entregadas unas cantidades de dinero que son de él, por que así lo señaló la empresa y por supuesto solicita al Tribunal declare Con Lugar su apelación y se pronuncie sobre la adjudicación total de las sumas de dinero y como accesorio de la cantidad de los intereses y en ese caso sobre la Condenatoria en Costas y Costos, por que debería existir algún impedimento con el propósito de no seguir permitiendo este tipo de perturbaciones que solo están afectando en ese caso al único que debería tener esa cantidades de dinero que sería el beneficiario.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Una vez establecido el objeto de apelación de la parte beneficiaria y consignante recurrente, quien juzga considera necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos.

Debe señalar quien juzga que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras son de orden público y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores y las trabajadoras que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral. No obstante la aseveración anterior, existen ciertos derechos que, en ciertas circunstancias, son negociables. De lo contrario, no habría ninguna posibilidad de negociación entre patrono y trabajadores, lo cual perjudicaría el libre desenvolvimiento de sus relaciones, en claro perjuicio para los actores sociales y en especial para el trabajador que, dada su débil naturaleza económica. En caso de extinción de la relación laboral sería el más interesado en poner coto a un proceso judicial o extrajudicial que podría resultar largo y, además, costoso.

Así, aun cuando las normas de derecho laboral sean tuitivas de los derechos de los trabajadores, no niegan de manera absoluta la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes; es decir, a pesar de que la legislación rige o condiciona la contratación laboral, ello no impide, de manera absoluta, los mecanismos o formas que sean escogidas por las propias partes, que regirán la relación laboral o que resolverán un eventual conflicto, sin que ello signifique la postulación de la desregulación o flexibilización de las condiciones de trabajo. En este sentido, siempre que resulten salvaguardadas las condiciones que permitan el equilibrio entre las partes y no exista conculcamiento de los principios laborales fundamentales, son legítimos todos aquellos acuerdos o compromisos que busquen la cabal satisfacción de las partes o que aspiren la cesación de un conflicto judicial ya existente. (Confrontar Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 02762 de fecha 20.11.01).

Siendo ello así, este Tribunal en primer lugar debe definir el procedimiento de Oferta Real de Pago, regulado por las disposiciones contenidas en nuestro Código Civil en sus artículos 1306 al 1313 y los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, para luego verificar y analizar las actas procesales que integran el presente expediente, con especial atención a la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes.

Es necesario indicar que la oferta real y subsiguiente depósito, regulada en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, puede definirse como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago. Enseña la doctrina que la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado. Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, artículo 1307 del Código Civil; y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal. Las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1307 del Código Civil, las segundas, de naturaleza externa, son señaladas por las leyes, tal como la referida en el ordinal 7º del citado artículo 1307 del Código Civil, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente la ley distingue los requisitos del depósito en el artículo 1308 del Código Civil, y las formalidades procesales contenidas en los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil. La declaratoria judicial de validez de la oferta real de pago y subsiguiente depósito produce la liberación del deudor de la obligación y de los riesgos de la cosa, así como de los intereses, desde el día del depósito.

En las relaciones regidas por el derecho del trabajo, lo común y usual es que el trabajador por la prestación de sus servicios se constituye en el acreedor, y el patrono en virtud de la contraprestación generada viene a ser el deudor. Visto así, cuando finaliza el contrato de trabajo, el trabajador de conformidad con las normas contenidas en la Ley Laboral, se hace acreedor automáticamente de las prestaciones sociales conforme a su antigüedad, salario y demás conceptos que se le deban como consecuencia de dicho contrato, constituyéndose así el empleador en el deudor de las obligaciones derivadas con ocasión del contrato de trabajo, obligaciones estas “ex-lege” que debe cumplir el patrono por mandato legal, siendo las mismas normas y reglas de orden publico.

En este orden de ideas, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, y al efecto en sentencia Nº 0489 de fecha 15 de marzo de 2007, la Sala de Casación Social se refirió al procedimiento de Oferta Real en materia laboral, en los siguientes términos:

“Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente señala lo siguiente:

“Artículo 89: EL trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En este orden de ideas, resulta apropiado recordar el deber que tienen los jueces dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Fundamental, de asegurar la integridad de la Constitución, y en el caso de incompatibilidad entre ésta y una norma o ley, aplicar las disposiciones constitucionales, y decidir lo conducente.

Bajo esta orientación, ha venido tratando la Sala los asuntos como el presente, por lo que de igual manera cabe rememorar el criterio que se dejó sentado mediante decisión N ° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: J.I.S.M. contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.), en la que se estableció:

Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios

.

Aclara entonces la Sala que el ejercicio de la acción laboral ordinaria es potestativa de los trabajadores, y es discrecional su ejercicio, por lo que la renuncia o la conducta omisiva de la misma debe estar circunscrita al ámbito de la propia voluntad de los trabajadores, pues, nadie tiene la potestad para impedirles seguir un proceso con fundamento en los presupuestos exigidos por la ley y obtener un pronunciamiento sobre el fondo.”

Ahora bien, en cuanto al procedimiento de oferta real de pago en el procedimiento laboral, tenemos que el mismo no esta estructurado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo a criterio del autor J.G.V. en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela, cuando un patrono quiera hacer uso de la figura de la oferta real de pago, deberá concurrir a los Tribunales del Trabajo e introducir ante la oficina correspondiente, UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), el escrito contentivo de la oferta real, una vez recibida la oferta, se distribuirá entro los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que, una vez analizada, si llena los requisitos de Ley, sea admitida; cuando el Juez a verificado el depósito, procede a ordenar la notificación del trabajador a los efectos que concurra a la Audiencia Preliminar, junto con el patrono oferente, quien no requiere notificación pues esta a derecho para que el día y hora señalados en el auto que ordena la notificación del trabajador, para mediar sobre la oferta; si las partes concurren a la Audiencia Preliminar, se dará comienzo a la misma con el interés por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de mediar sobre los conceptos referidos por el patrono y los montos para el pago de esos conceptos; si el trabajador acepta las cantidades ofrecidas por el patrono se considerarán cancelados en relación a futuras reclamaciones, si el trabajador no esta de acuerdo con el monto, no se considerarán transados los conceptos mencionados en el escrito de oferta, pero el dinero está a su disposición y por tanto al presentar un reclamo fututo, los conceptos y montos mencionados en la oferta están expertos del pago de corrección monetaria e intereses de mora.

Dicho procedimiento establecido vía doctrinal, es el generalmente tramitado en los casos de oferta real de pago en materia laboral, en tal sentido, una vez notificado al trabajador de la oferta realizada por el patrono se fijará una Audiencia Preliminar para mediar sobre los conceptos referidos por el patrono y los montos para el pago de esos conceptos.

Ahora bien, según se observa de las actas procesales, el ciudadano O.E.C.C. solicitó mediante diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2014 la entrega de las cantidades de dinero consignadas a su favor, lo cual fue negado por el Juzgador a quo mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2014 bajo el fundamento que no podía hacerse entrega de una cantidad parcial al monto consignado por la parte oferente sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.

Posteriormente la representación judicial de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2015 solicitó le sea devuelto las cantidades de dinero consignadas alegado el reintegro a sus labores de trabajo del ciudadano O.E.C.C., razón por la cual el Tribunal a quo mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2015 proveyó conforme a lo solicitado, y ordenó oficiar a la Oficina de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que tramitara la entrega formal a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 484.880,20), más los intereses que la misma haya generado y la cual se encuentra depositada en la Cuenta de Ahorros Nro. 0175-0170-46-0061814227, Libreta de Ahorros Nro. 03258464, aperturada en BANCO BICENTENARIO, a nombre del Ciudadano O.C. titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.708.789.

No obstante lo antes expuesto, evidencia esta Juzgadora que el ciudadano O.E.C.C. solicitó mediante diligencia de fecha 04 de Marzo de 2015 la entrega de las cantidades de dinero consignadas a su favor, razón por la cual el Juzgador a quo consideró pertinente celebrar la Audiencia en los mismos términos establecidos en auto de fecha 03/12/2013, es decir, a las 11:00 a.m., del Décimo (10°) día hábil siguiente, mas un (01) día consecutivo que se le concede como termino de distancia.

Celebrada la Audiencia en la presente causa en fecha 23 de Abril de 2015, se dejó constancia de la imposibilidad de lograr el convenimiento entre las partes, razón por la cual el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa en fecha 27 de Abril de 2015 declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEVOLUCION DE LA CANTIDAD DE DINERO CONSIGNADA POR LA PARTE CONSIGNANTE SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, domiciliado en el Municipio S.R.E.Z.., solicitada por intermedio de su apoderada judicial M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numero 123023 .Por lo que se ordena entregar a la parte consignante antes indicada la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS ( BsF. 312.164,83) del monto total consignado, y PARCIALMENTE PROCEDENTE LA ENTREGA DE DINERO SOLICITADA POR LA PARTE BENEFICIARIA Ciudadano O.E.C.C., mayor de edad, Titulares de la cedula de Identidad Número V-7708789, domiciliado en el Municipio Miaracaibo del Estado, asistido por el abogado en ejercicio J.G. , Abogado en ejercicio , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12317 . Por lo que se ordena entregar a la parte Beneficiaria antes indicada la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( BsF. 358.328,86) del monto total consignado, mas los intereses que haya generado el monto total.

Siendo así las cosas, corresponde a esta Juzgadora determinar si en la presente causa resulta procede la entrega de las cantidades de dinero consignadas por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., al ciudadano O.E.C.C., o si por el contrario resulta procedente la devolución de las mismas a la empresa oferente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.

En tal sentido, quien juzga considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1 dictada en fecha 6 de febrero de 2015 en el caso: Inmobiliaria Austral, C.A., estableció en que casos resulta procedente la devolución de las cantidades de dinero a la parte oferente, y en este sentido estableció:

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que lo debatido en el presente caso se encuentra circunscrito en verificar si procede la devolución a la parte oferente de la cantidad de bolívares veinticinco mil setecientos noventa y cinco mil con ochenta y siete céntimos (Bs. 25.795,87), depositada en una entidad bancaria por orden del tribunal, a nombre de la trabajadora M.V.R.R., en virtud del procedimiento de oferta real de pago, instaurado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., por cuanto la representación judicial de la empresa supra citada desistió del procedimiento, sin que constara en autos notificación a la oferida.

(Omissis)

Ahora bien, como primer punto medular en la presente causa, se desprende del expediente que, la ciudadana M.V.R.R., no fue notificada en ningún momento sobre el procedimiento de oferta real de pago y depósito incoado a su favor, es decir, no estuvo a derecho, ni en conocimiento de la presente causa; lo cual es de suma relevancia puesto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la notificación del demandado, ya que una vez admitida la demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel en el cual indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

(Omissis)

Ahora bien, todo lo anteriormente señalado resulta de suma importancia puesto que, como antes se indicó, lo pretendido por la parte solicitante es la restitución del dinero depositado a favor de la extrabajadora, en virtud de que en fecha 09 de mayo del año 2012, se llegó a un acuerdo por concepto de prestaciones sociales, ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual riela a los autos desde el folio 66 al 68 y su vuelto, así como copia del cheque de gerencia a nombre de la ciudadana M.V.R.R., por lo que, teniendo en consideración que si bien en el proceso laboral no es aplicable en su totalidad lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que algunas disposiciones ahí contenidas pueden ser utilizadas, ya que dicha normativa es la que regula el procedimiento de oferta real de pago y depósito, el cual puede ser aplicado por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que nos lleva a realizar un ajuste a la realidad del caso de autos y a lo establecido taxativamente en los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, los cuales establecen:

(Omissis)

De las normas transcritas precedentemente se colige que, el retiro de la oferta de pago procede cuándo: 1) El acreedor no haya aceptado la oferta real, y 2) Antes de que se dicte la sentencia sobre la validez o nulidad del procedimiento de oferta real y del depósito. Es decir, que el retiro del dinero depositado a favor del acreedor (en este caso sería la trabajadora M.V.R.R.) procede cuando ésta todavía no haya aceptado la oferta real de pago.

A mayor abundamiento cabe señalar el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 00169, de fecha 06 de febrero del año 2003, en un caso análogo al presente, en el cual declaró procedente la solicitud de retiro de oferta real de pago efectuado por el deudor, ya que en autos no constaba la aceptación de la solicitud de oferta real de pago por parte del acreedor, aunado al hecho de que no existía pronunciamiento respecto a la validez del procedimiento. En tal sentido, indicó lo que sigue:

Ahora bien, en el caso concreto, para determinar la procedencia de la solicitud de retiro de la oferta real, es pertinente recordar lo que las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil establecen al respecto. En efecto, el artículo 1310 del Código Civil señala lo siguiente:

(Omissis)

De las normas antes transcritas se colige que el retiro procede cuando el acreedor todavía no ha aceptado la oferta real.

En el presente caso, la Sala observa que de la revisión del expediente no consta la aceptación de la oferta real por parte del acreedor. Además, no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la validez de este procedimiento. En efecto, puede verificarse del expediente que en fecha 19 de septiembre de 2002, la Sala sólo ordenó la remisión del mismo al Juzgado de Sustanciación para que tramitara la presente causa, sin que haya habido pronunciamiento sobre su admisión.

Entonces, visto que no existe impedimento alguno de conformidad con lo establecido en las disposiciones de los instrumentos normativos antes citados, esta Sala concluye que resulta procedente la solicitud de retiro de oferta real formulada el 14 de enero de 2003. Así se declara.

Adicionalmente cabe señalar, que se observa de la sentencia de alzada, que el ad quem manifestó que la única manera para que el dinero depositado pueda ser devuelto, es a través de la ciudadana M.V.R.R., por ser ella la beneficiaria de la cuenta de ahorros abierta por orden del Tribunal, posición esta que la Sala no comparte, ya que si bien, en el procedimiento de oferta real establecido en el Código de Procedimiento Civil, no es aplicable en su mayoría en el proceso laboral, no es menos cierto que el contenido de los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, se ajusta a la realidad de autos, los cuales disponen entre otras cosas que el retiro de la cantidad monetaria causada por el oferente procede cuando el oferido todavía no ha aceptado la oferta real de pago realizada, lo cual, en el caso concreto se encuentra estrechamente relacionado al hecho de que la trabajadora no fue notificada, por tanto, al no cumplirse con esta formalidad esencial, no pudo la oferida dar su aceptación o negativa a la propuesta incoada a su favor, de manera que la decisión impugnada contraviene los principios que rigen la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los que destaca la celeridad procesal, al incurrir en retardo de la sustanciación del procedimiento, ya que en el expediente se encuentran insertas pruebas fehacientes que demuestran el pago de las prestaciones sociales a favor de la extrabajadora, lo cual desnaturaliza el propósito de la solicitud de la oferta real de pago por parte del deudor.

Esta Sala a los fines de solventar la presente controversia, se vio en la necesidad de precisar todas las actuaciones cursantes en autos, con el propósito de establecer que aun y cuando no hubiese acuerdo satisfactorio entre las partes (caso contrario al de autos), de igual forma procede la restitución a la sociedad mercantil INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., del dinero depositado a nombre de la ciudadana M.V.R.R., en virtud de lo dispuesto en los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, como se ha reiterado a lo largo de la presente decisión, en virtud de que la oferida no fue notificada y por ende no aceptó la solicitud de oferta real de pago.

(Omissis)

En tal sentido evidencia la Sala de las actas que conforman el expediente, que mediante diligencia de fecha 04 de diciembre del año 2012, la apoderada judicial de la empresa Inmobiliaria Austral, C.A., “desiste del procedimiento” (folio 48). Igualmente se observa, que si bien, nos encontramos en un procedimiento de oferta real de pago el cual es de jurisdicción voluntaria, no es menos cierto que no existe imposibilidad legal para desistir en un procedimiento de esta naturaleza, máxime si la trabajadora ni siquiera fue notificada de la solicitud realizada a su favor.

Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe señalar el criterio pacífico de esta Sala, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago en materia laboral, el cual está concretamente ceñido a que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago y depósito, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta real de pago, es decir, es necesario que se dé una condición, como lo es, la notificación de la extrabajadora, situación esta que no ocurrió en el presente caso, en consecuencia, no hubo la paralización de tales intereses, que es lo que en dado caso hubiese podido beneficiar al empleador y el fin último de este procedimiento, ya que la condena de los intereses moratorios son hasta el momento en que la trabajadora es notificada de la oferta.

A mayor abundamiento, cabe señalar que, el juzgador de alzada indica en su sentencia que el Juez de instancia “no podía homologar el desistimiento manifestado e incluso en caso que se hubiere notificado a la oferida y ella no hubiere asistido o la misma oferente no hubiere asistido a la audiencia preliminar en ninguno de los dos casos pudiere aplicarse ninguna consecuencia jurídica de las previstas en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, situación ésta que escapa de la realidad cursante a los autos, puesto que en este sentido, se habla es sobre la sanción que se impone a alguna de las partes ante la incomparecencia a la audiencia preliminar, que no es más que el desistimiento del proceso en caso de que faltare el demandante y la admisión de los hechos cuando sea el demandado, siendo en este caso oferente y oferido, la cual no se celebró ya que la oferida ni siquiera fue notificada, en consecuencia, no tenía conocimiento de la misma, por lo que, la ciudadana G.V.M. en su condición de apoderada judicial de la empresa oferente, podía perfectamente desistir del procedimiento, puesto que había perdido todo interés procesal al haber realizado una transacción extrajudicial, haciéndose innecesario el procedimiento instaurado, conculcando así los principios de economía procesal y celeridad. Así se declara.

En virtud de todas las consideraciones precedentemente explanadas, esta Sala de Casación Social, declara con lugar el recurso de control de legalidad anunciado por la abogada G.V.M. en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., al incurrir el ad quem en el vicio que se le imputa, al no aplicar al caso de autos lo estipulado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la figura del desistimiento. En consecuencia se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente realizar los trámites correspondientes a los fines de realizar la devolución de la suma depositada en el Banco Bicentenario a la empresa supra identificada”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que en el procedimiento de oferta real que es sustanciado por los Tribunales del Trabajo, resulta procedente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil en cuanto sea aplicable, y que el dinero consignado a favor del oferido, pudiera ser devuelto al oferente antes que el oferido acepte la oferta real.

En tal sentido, y concatenado lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con el caso de autos, tenemos que el ciudadano O.E.C.C. se dio por notificado del presente procedimiento mediante diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2014, y solicita las cantidades de dinero consignadas a su favor mediante diligencia de fecha 04 de Marzo de 2015, razón por la cual resulta evidente que en el caso de autos no solamente en ciudadano O.E. CAMPOS CHIRINOSse encuentra notificado, sino que además, solicito la entrega de las cantidades de dinero consignadas a su favor.

Siendo ello así y tomando como fundamento el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien juzga considera que en la presente causa resulta completamente contraria a derecho la devolución de las cantidades de dinero consignadas por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., toda vez que no sólo fue notificado del procedimiento al ciudadano O.E.C.C. sino que además éste acepto el pago realizado. ASÍ SE DECIDE.-

A la par de lo antes expuesto, evidencia esta Juzgadora de la sentencia recurrida, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas fraccionó las cantidades de dinero consignadas por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., y ordenó la devolución y entrega de las cantidades de dinero.

A criterio de esta Juzgadora, la devolución y entrega ordenada por el Tribunal a quo resulta contraria a derecho, toda vez que fracciona unas cantidades de dinero que en modo alguno pueden ser fraccionadas, ello en virtud que ante la consignación realizada por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., únicamente existe la posibilidad de devolverlo al oferente, aplicando, claro esta, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Febrero de 2015 supra citado, u ordenar la entrega de dinero al beneficiario si éste lo ha solicitado.

En tal sentido, como quiera que en la presente causa el ciudadano O.E.C.C. solicitó la entrega de las cantidades de dinero consignadas por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., en virtud del procedimiento de oferta real de pago y deposito incoado por la patronal, quien juzga ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, proceder a la entrega de las cantidades de dinero consignadas por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, a favor del ciudadano O.E.C.C.. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los fundamentos de apelación esbozados por la parte recurrente ciudadano O.E.C.C., corresponde a esta Juzgadora a.l.p.d. la condenatoria en costas de la parte recurrente consignante sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.

En cuanto a este punto quien juzga considera necesario señala que el procedimiento de la Oferta Real y Depósito se encuentra ubicado en el Código de Procedimiento Civil en el libro titulado “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, a estudiar sus disposiciones, constatamos que el origen del contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso, radica en la no aceptación de la oferta, por lo que lógico es concluir, que la naturaleza jurídica de la Oferta Real y Deposito dependerá de la aceptación o no de la oferta por parte del oferido, siendo así voluntaria o graciosa en caso de que éste la acepte, o contenciosa en aquellos casos en que la validez de la oferta sea cuestionada.

La oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria mediante el cual una parte pone a la orden de otra, a través de los Tribunales Laborales en este caso, una cantidad de dinero pretendiendo honrar el pago de ciertos derechos de índole laboral, quedando a la potestad del otro el retiro o no de la misma.

Siendo ello así y como quiera que en la presente causa el ciudadano O.E.C.C. aceptó la oferta realizada por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., lo cual implica que la naturaleza jurídica de la Oferta Real y Deposito en el caso de auto es voluntaria o graciosa, es por lo que esta Juzgadora considera que en la presente causa resulta contraria a derecho la condenatoria en costas de la parte consignante SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la empresa consignante recurrente contra la decisión de fecha 27 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte beneficiaria recurrente ciudadano O.E.C.C., contra la decisión de fecha 27 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas. SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, proceder a la entrega de las cantidades de dinero consignadas por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, a favor del ciudadano O.E.C.C.. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la empresa consignante recurrente contra la decisión de fecha 27 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte beneficiaria recurrente ciudadano O.E.C.C., contra la decisión de fecha 27 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, proceder a la entrega de las cantidades de dinero consignadas por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, a favor del ciudadano O.E.C.C..

CUARTO

SE ANULA el fallo apelado.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud a la naturaleza del fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Tres (03) día del mes de J.d.D.M.Q. (2015). Siendo las 11:24 de la mañana Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 11:24 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NB.-

ASUNTO: VP21-R-2015-000047.-

Resolución número: PJ0082015000101.-

Asiento Diario Nro 14.-

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