Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

En el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano O.C., cédula de identidad N° 7.554.659, representado judicialmente por los ciudadanos E.S.V., T.S.A. e I.R.G., en contra de la P.A. N° 05-052, dictada el 12 de julio de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud incoada por la empresa REVEMIN II, C.A., y autorizó el despido disciplinario del recurrente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 22 de noviembre de 2006, el ciudadano O.C. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la P.A. N° 05-052, dictada el 12 de julio de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud incoada por la empresa REVEMIN II, C.A., y autorizó el despido disciplinario del recurrente.

I.2. Mediante auto dictado el 27 de noviembre de 2006, se admitió el recurso interpuesto, acordándose tramitar el procedimiento de conformidad con el procedimiento establecido en sentencia dictada el 19 de agosto de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia en las normas previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó el emplazamiento de la Procuradora General de la República y del representante legal de la empresa REVEMIN II C.A., la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del Inspector del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar.

I.3. Practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2007, se ordenó expedir el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue consignado por la parte recurrente mediante

diligencia de fecha 14 de noviembre de 2007, debidamente publicado en el diario Nueva Prensa de Guayana.

I.4. Mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2007, la abogada LUISAURA GURLINO MASTROMARCO, en su condición de apoderada judicial de la empresa REVEMIN II C.A. presentó escrito de alegatos y de promoción de pruebas.

I.5. En fecha 30 de enero de 2008, se celebró la audiencia oral con la comparecencia de la parte recurrente, y de la representación judicial de la tercera interesada; en cuyo acto se abrió la causa a pruebas.

I.6. Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2008, la representación judicial del recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

I.7. Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2008, la abogada M.L.A., en su condición de apoderada judicial de la empresa REVEMIN II C.A. presentó escrito de promoción de pruebas, a cuya admisión se opuso la parte recurrente mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2008.

I.8. Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2008, la abogada M.L.A., en su condición de apoderada judicial de la empresa REVEMIN II C.A., consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente.

I.9. Por auto de fecha 15 de febrero de 2008, este Juzgado Superior admitió las documentales promovidas por la parte recurrente, se inadmitieron los informes promovidos por ésta y se admitió la prueba de exhibición de documentos solicitada. Asimismo se admitieron las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la tercera interesada, y se inadmitió la prueba de informes promovida por ésta.

I.10. Por auto de fecha 03 de abril de 2008, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano O.C., y/o de cualesquiera de sus apoderados judiciales, a los fines de informarle que a partir que conste en autos la práctica de su notificación, se dará inicio a la primera relación de la causa, por un lapso de diez (10) audiencias, al cabo de las cuales, es decir, a la décima audiencia, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se celebrará el acto oral de informes.

I.11. En fecha 29 de abril de 2008, se celebró la audiencia oral con la comparecencia de la parte recurrente, y de la representación judicial de la tercera interesada; en cuyo acto se fijó la segunda relación de la causa por un lapso de 20 días hábiles y el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO

El ciudadano O.C. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la P.A. N° 05-052, dictada el 12 de julio de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud incoada por la empresa REVEMIN II C.A., y autorizó el despido disciplinario del recurrente, conforme a los siguientes alegatos de hecho y derecho:

1) Que “[e]n fecha 14 de marzo de 2001, mi representado inició relación de trabajo con la empresa REVEMIN II C.A., la cual tiene como objeto la explotación de oro en la concesión de la m.S.M., Municipio Callao del Estado Bolívar, en el cargo de Chofer de Gandola, con un salario normal promedio mensual de Bs. 1.035.293,20, es decir, Bs. 34.509,7. Su jornada de trabajo era de 8 horas diarias de trabajo en turnos rotativos en jornada diurna, mixta y nocturna”.

2) Adujo que “[e]n fecha 05/02/2004 la organización sindical SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE REVEMIN Y MINERAS BONANZAS (SINTRAREVEMIN), presentó pliego de peticiones contra las empresas REVEMIN II, C.A. y MINERAS BONANZAS C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, expediente N° 032-03-02-001, para dar cumplimiento a la convención colectiva de trabajo vigente entre las partes que venía siendo violentada por el patrono, otorgando en tal sentido inamovilidad a los trabajadores de dichas empresas conforme a lo contemplado en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

3) Arguyó que “[f]ue así como en agosto de 2004, en el procedimiento conflictivo de dicho pliego de peticiones, el sindicato SINTRAREVEMIN consideró que se había agotado la conciliación entre las partes y el día 10 de agosto de 2004 realizó la suspensión de labores por 8 horas de las empresas REVEMIN II, C.A. y MINERAS BONANZAS, C.A., conforme al artículo 494 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para reclamar lícitamente el cumplimiento de sus derechos colectivos laborales”.

4) Que “…dicho pliego de peticiones no ha sido cerrado por las partes hasta la presente fecha ni han llegado a acuerdo alguno entre sindicato y patrono que de por terminado el pliego de peticiones y los reclamos colectivos allí señalados, motivo por el cual los trabajadores de las empresas REVEMIN II, C.A. y MINERAS BONANZAS, C.A. se encuentran aún bajo la protección de la inamovilidad laboral que establecen los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no pueden ser despedidos, trasladados ni desmejorados sin justa causa”.

5) Adujo que “[e]n fecha 09 de septiembre de 2004, la empresa REVEMIN II C.A. intentó ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, procedimiento de calificación de despido contra el ciudadano O.C., por la presunta comisión de faltas graves a sus obligaciones laborales y abandono de trabajo cometidas el día 10/08/2004, conforme a los artículos 102 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que el Inspector del Trabajo, funcionario M.M., quien ocupaba el cargo para esa oportunidad, autorizara el despido del trabajador que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral durante la tramitación del procedimiento conflictivo de pliego de peticiones”.

6) Que “[f]ue así como el 17 de agosto de 2006, el trabajador fue notificado del acto administrativo impugnado y la empresa REVEMIN II, C.A. le comunicó al trabajador O.C. que estaba despedido de su puesto de trabajo en v.d.p. administrativa N° 05-052 dictada por el Inspector del Trabajo de Guasipati M.M., en fecha 12 de julio de 2005, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por dicha empresa en el expediente N° 032-04-01-098”.

7) Adujo que “[p]ara la oportunidad del ilegal despido de mi representado, tenía un tiempo de servicio de cinco (5) años, cinco (5) meses y tres (3) días de servicio”.

8) Arguyó que “[l]a p.a. N° 05-052 que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por el patrono en el expediente N° 032-04-01-098 es un acto administrativo nulo de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que fue emanado y suscrito por el ciudadano M.M., quien para la oportunidad en que firmó dicho acto el 12/07/2005, se encontraba inhabilitado para ejercer funciones públicas según Resolución N° 01-00-062 de fecha 16/07/2003 y confirmada dicha sanción por Resolución 01-00-028 del 23/01/2004 por la CONTRALORÍA GENERAL DE REPÚBLICA”.

- Que “…el ciudadano M.M., quien actuó como Inspector del Trabajo de Guasipati en el inicio del procedimiento de calificación de despido en el expediente N° 032-04-01-098, se encontraba inhabilitado para ejercer funciones públicas, por lo cual, su designación es nula, según lo establecido en la parte final del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y nulas e ineficaces sus actuaciones por haber usurpado funciones que le estaban impedidas para ejercer, por lo que la p.a. N° 05-052 de fecha 12/07/2005 que declaró procedente el despido de mi representado es nula e inválida por disposición expresa de las normas constitucionales y legales antes indicadas y por haber sido dictada por un funcionario inhabilitado e incompetente para dictar dicho acto administrativo, de manera que, en el presente caso desde el inicio del procedimiento administrativo dictado por el funcionario inhabilitado, hay prescindencia total y absoluta del procedimiento con grave violación del derecho constitucional al debido proceso del ciudadano O.C.”.

9) Adujo que “…la p.a. N° 05-052 tiene fecha de 12/07/2005, es decir, que fue dictada un (1) año, un (1) mes y cinco (5) días antes de la notificación al ciudadano O.C., el 17/08/2006, lo cual ocasiona dos consecuencias que operan de pleno derecho en el procedimiento administrativo que son: 1) La perención administrativa del procedimiento y 2) el perdón de la falta del patrono”.

- Que “[d]e acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ubicado en la Sección Tercera, Capítulo I, Título III, denominado “De la Terminación del Procedimiento Administrativo”, si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario, de oficio, procederá a declarar la perención”.

- Que “…desde la oportunidad que es notificado el interesado del procedimiento de REVEMIN II, C.A. el 14/06/2006 hasta la oportunidad en que es notificado y despedido el trabajador O.C., el 17/08/2006, transcurrió un lapso de dos (2) meses y tres (3) días, es decir, más del lapso legalmente establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin que el patrono impulsara la notificación del trabajador, quien se encontraba laborando en la empresa durante ese período de tiempo, por lo cual operó la perención del procedimiento, que debió ser declarado por el funcionario del trabajo competente, vale decir, la Inspectoría del Trabajo de Guasipati que conoce del caso”.

- Que “…al conocer el patrono de la decisión N° 05-052 el 14/06/2006 operó igualmente el perdón de la falta, ya que, transcurrió treinta (30) días continuos desde que tuvo conocimiento de la autorización para despedir sin proceder a realizarlo, todo conforme a lo contemplado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, mal puede el patrono proceder a despedir al trabajador cuando dicho procedimiento se encontraba extinguido de pleno derecho administrativamente y la falta imputada al trabajador ya no podía ser invocada para su despido. Cabe destacar ciudadana Juez que la aplicación de la normativa sustantiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo es de orden público por disposición expresa en su artículo 10”.

10) Alegó que “…en la motiva de la p.a. impugnada, se señaló expresamente que “no existe en la Inspectoría del Trabajo ningún pliego de peticiones introducido a la empresa REVEMIN II, C.A.”, lo cual hace incurrir dicha providencia en un falso supuesto de hecho, ya que ciertamente existe ante esa Inspectoría del Trabajo pliego de peticiones N° 032-03-02-001 presentado por el sindicato SINTRAREVEMIN contra la empresa REVEMIN II, C.A. y MINERAS BONANZAS, C.A., por lo que era de pleno conocimiento de esa Inspectoría del Trabajo la presentación del pliego y la protección de inamovilidad laboral durante el conflicto colectivo de todos los trabajadores en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

- Que “…posteriormente en la misma providencia se indicó que los trabajadores no dejaron de transcurrir el lapso legal de 120 horas de presentado el pliego para poder suspender las labores en la empresa, incurriendo en una evidente contradicción dicha p.a. al pronunciarse sobre el pliego a pesar de haber expresado su inexistencia o la negativa de su presentación ante esta Inspectoría. Además, el acto administrativo impugnado incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, que lo hace nulo de nulidad absoluta pues pretende establecer como inexistente la causa legal expresa de la inamovilidad laboral de sus trabajadores establecida durante la tramitación de los procedimientos conflictivos”.

- Que “[l]a contradicción en la que incurre la Inspectoría del Trabajo de Guasipati con la decisión N° 05-052 de fecha 12/07/2005, que en principio desconoce y declara como inexistente el pliego de peticiones N° 032-03-02-001 presentado por el sindicato SINTRAREVEMIN contra REVEMIN II, C.A., origina el vicio del falso supuesto de hecho que hace nula de nulidad absoluta el acto administrativo que declaró con lugar la calificación de despido de mi representado”.

- Que “…[e]l falso supuesto de derecho se origina en este caso, cuando a pesar que la p.a. impugnada menciona la existencia de pliego de peticiones presentado por el sindicato SINTRAREVEMIN, luego desconoce la inamovilidad legal que protege a los trabajadores, trasgrediendo el mandato legal que impide despidos, traslados o desmejoras de los trabajadores de la empresa mientras se discute ese pliego de peticiones, incurriendo en inaplicación y vulneración de los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

- Que “[e]sta falsa apreciación de hecho y luego de derecho en que incurre la Administración, cuando establece que inexistencia (sic) de la presentación del pliego de peticiones por el sindicato SINTRAREVEMIN y luego l (sic) ausencia de la protección de inamovilidad laboral de los trabajadores de la empresa REVEMIN II, C.A., durante la tramitación del conflicto, configura el denominado vicio de abuso o exceso de poder…”.

- Que “… la p.a. N° 05-052 de fecha 12/07/2005, además de emanar de un funcionario inhabilitado para ejercer funciones públicas, incurre en el vicio de extralimitación de sus funciones, ya que declara la ilegalidad de la supuesta huelga en el procedimiento conflictivo de tramitación de pliego de peticiones previsto en Título VII del Capítulo III de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando tal atribución de decisión administrativa que adopta la Inspectoría del Trabajo de Guasipati no le está dad por la Ley en dicho procedimiento”.

- Que “[e]l pronunciamiento de ilegalidad de la supuesta huelga ilegal realizada por los trabajadores de la empresa REVEMIN II, C.A., el día 10/08/2004, que hace la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, es contraria a las atribuciones del Inspector del Trabajo, ya que el mismo no tiene facultad alguna para pronunciarse o decidir sobre la ilegalidad o no de una huelga durante la discusión de un pliego de peticiones, ya que los requisitos legales de su procedencia sólo pueden ser conocidos por los órganos jurisdiccionales competentes, criterio éste establecido en diversas y reiteradas oportunidades por el despacho del Ministerio del Trabajo”.

- Que “…de acuerdo a la Resolución dictada por el Despacho del Ministerio del Trabajo N° 2495 de fecha 29/09/2002, se señaló que los Inspectores del Trabajo no tienen facultad alguna decisoria en materia de conflictos colectivos y su función pública se limita a la conciliación o mediación del conflicto como tal y como lo establecen los artículos 475 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, mal puede la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, declarar o decidir como ilegal una huelga ejercida por los trabajadores afiliados al sindicato SINTRAREVEMIN, en atención al pliego de peticiones señalado, en un procedimiento de calificación de despido intentado por el patrono”.

- Que “…al haberse extralimitado la Inspectoría del Trabajo de Guasipati en sus funciones públicas y potestad jurisdiccional, cuando califica una huelga como ilegal o no, incurre en el vicio de extralimitación de sus funciones por lo que el acto administrativo dictado y que se fundamenta en el falso supuesto de derecho de la ilegalidad de la suspensión de labores ocurridas el día 10/08/2004, causa la ilegalidad de dicha p.a. y anulable la misma”.

- Que “[a] mayor abundamiento, cabe destacar el falso hecho expuesto por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati en cuanto al incumplimiento de las 120 horas que establece la ley, para la suspensión de las labores, ya que el artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo establece dicho lapso desde la presentación del pliego y el mismo fue presentado como se dijo antes el 05/02/2004, habiendo transcurrido fehacientemente dicho lapso”.

11) Adujo que “…en el acto de interrogatorio del trabajador a los particulares del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste promovió y consignó copia del pliego de peticiones N° 032-03-02-001. Por tanto, es una obligación para la Administración, que en la p.a. impugnada, se resuelvan todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…); aspecto éste que no ocurrió en la p.a. impugnada, pues solo se valoraron las pruebas aportadas por la parte solicitante e incurriendo en silencio sobre las pruebas promovidas por la parte solicitada”.

- Que “[e]l acto administrativo impugnado incurre en el vicio de silencio de las pruebas promovidas por el ciudadano O.C., y ocasiona su anulabilidad por ilegalidad por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que ello produjo la falta de decisión sobre tales pruebas …”.

SEGUNDO

Al presente proceso compareció la representación judicial de la empresa REVEMIN II, C.A., y antes de celebrarse la Audiencia Oral y Pública presentó alegatos, negando la procedencia de los vicios invocados por el recurrente, adujo lo siguiente:

1) Que “…no se dieron los requisitos previos para iniciar un procedimiento de huelga. Por una parte, mi representada cumplió u cumple a cabalidad con la ley y con la convención colectiva. Por otra parte, no se habían agotado los procedimientos administrativos conciliatorios previstos, por cuanto la Inspectoría del Trabajo llevaba un procedimiento conciliatorio entre mi representada y SINTRAREVEMIN, que no estaba concluido al momento en que se realizó la paralización ilegal”.

2) Alegó que “…en el supuesto negado de que sea cierto que el ciudadano M.M. se encontraba inhabilitado para ejercer las funciones públicas al momento de dictar la P.A. impugnada, ese Juzgado debe considerar que si bien es cierto que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establece que las máximas autoridades de los organismos y entidades, antes de proceder a la designación de cualquier funcionario público, están obligados a consultar al registro de inhabilitados llevado por la Contraloría General de la República, dicha obligación está en cabeza de las máximas autoridades de los organismos y entidades, en este caso, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Más no es una obligación que le corresponda a los administrados al momento de iniciar un procedimiento administrativo, el constatar que el funcionario público que dicte un acto administrativo que le afecte se encuentre o no en la lista de los funcionarios inhabilitados por la Contraloría General de la República. Por lo arriba expuesto en el supuesto negado que sea cierta la incompetencia del Inspector del Trabajo, mal se puede sancionar a mi representada con la nulidad del acto administrativo impugnado y sus efectos, lesionando de esa forma gravemente sus derechos y dejándola indefensa cuando mi mandante no estaba al tanto, ni es su obligación constatar que el Inspector del Trabajo designado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social no se encontrara inhabilitado por la Contraloría General de la República.”

3) Alegó que “…no existe ni perención administrativa del procedimiento, ni el perdón de la falta por parte de mi representada, como falsamente alegó el ciudadano O.C. en el recurso contencioso administrativo de anulación que dio origen al presente proceso. Cabe destacar, que si bien es cierto que la P.A. impugnada tiene fecha del 12 de julio de 2005, en el expediente administrativo se observa que la misma fue agregada a dicho expediente con posterioridad a esa fecha, por cuanto tanto el 15 de septiembre de 2005, como el 17 de enero de 2006, mi representada le solicitó mediante diligencias a la Inspectoría que decidiera la solicitud de calificación de despido, por cuanto le estaba ocasionando un daño a mi mandante. Por lo que, de ello claramente se evidencia que la fecha indicada en el acto administrativo del 12 de julio del 2005, es un error material involuntario, pues de acuerdo al orden cronológico del expediente se refiere al 12 de julio de 2006.”

4) Que “es importante destacar que en este caso relevante no es la existencia o no de la inamovilidad alegada por el ciudadano anteriormente identificado, porque eso fue reconocido por la empresa y la Inspectoría, y es por ello que se tramita la solicitud de calificación de faltas para poder despedirlo, aquí lo importante es que dicho ciudadano participó en una huelga ilegal, por cuanto no cumplía con los requisitos previos exigidos legalmente para poder realizarla, paralizando parcialmente las actividades de mi representada, afectándola económicamente, así como a los demás trabajadores que querían laborar ese día. Ahora bien, lo que si es cierto del recurso en referencia es que la Inspectoría del Trabajo señaló que efectivamente mi representada demostró que el trabajador faltó el 10 de agosto de 2004, y que no existía justificación alguna para tomar las instalaciones de la empresa, ya que la justificación esgrimida por dichos trabajadores era la salida del Inspector del Trabajo, tal como consta en las pruebas consignada por mi representada en el expediente administrativo, y que ello no es una causa tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo para iniciar una huelga, ya que existen otras instancias para denunciar sus reclamos en contra del Inspector del Trabajo”.

6) Arguyó que “…el ciudadano O.C. señaló que el pliego de peticiones era la prueba fundamental de su inamovilidad laboral, siendo el caso que, tal como señalé anteriormente nunca estuvo en discusión la inamovilidad que amparaba a dicho ciudadano. Es por esa razón que mi representada inició un procedimiento de calificación de despido, para solicitar la autorización de la Inspectoría del Trabajo para despedir al ciudadano arriba identificado, tal como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo en el caso de los trabajadores que estén amparados por alguna inamovilidad. Es por lo anteriormente señalado que en el presente caso no existe una violación al debido proceso, por cuanto la Inspectoría del Trabajo si valoró todas las pruebas promovidas por el ciudadano anteriormente identificado, por lo que es falso que el acto impugnado haya incurrido en el vicio de silencio de prueba, ya que además de la documental que si valoró, dicho ciudadano promovió testimoniales que fueron declaradas desiertas por cuanto los testigos no se presentaron al acto”.

TERCERO

Vistos los alegatos de incompetencia del funcionario que dictó el acto, falso supuesto, extralimitación de funciones, silencio de prueba y violación al derecho del debido proceso esgrimidos por la parte recurrente, procede este Juzgado Superior, a analizar los actos relevantes para la resolución de la controversia cumplidos en el procedimiento administrativo seguido por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar que concluyó con la autorización para despedir al recurrente del puesto de trabajo que desempeñaba en la empresa REVEMIN II, C.A., a tal efecto se establece:

  1. Mediante escrito presentado en fecha 09 de septiembre de 2004, la abogada M.F.H., actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa REVEMIN II, C.A., solicitó autorización para despedir al trabajador recurrente alegando que éste incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo con fundamento en lo siguiente:

Solicitud que hago por cuanto el aludido trabajador GOURMEITTE P.F.R., se encuentra investido de:

1) Fuero sindical de acuerdo a lo establecido en los artículos 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2) Inamovilidad laboral decretada por este Despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 520 ejusdem, en fecha 12 de julio de 2004, expediente Nro. 032-04-04-003, por la representación de proyectos de Convención Colectiva por los Sindicatos SINTRAREVEMIN y SINMIORO respectivamente;

3) La decretada de conformidad a lo establecido en el artículo 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 05 de Febrero de 2004, expediente Nro. 032-03-02-04-001, y ratificada en fecha 04 de Marzo de 2004, por la presentación de Pliego de Peticiones por el Sindicato SINTRAREVEMIN.

4) Inamovilidad Laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 13/01/2003, Decreto No. 2.271, Gaceta Oficial No. 37.608

Un grupo de trabajadores operadores de la planta que les correspondía trabajar en el turno rotativo diurno de (7:00 a.m. a 3. p.m.), turno mixto (3:00 p.m. a 11:00 p.m.) y el personal administrativo de (7:30 a.m. 4:30 p.m.), incluyendo al trabajador antes identificado, incurriendo en las causales taxativamente descritas ut supra, cuando el día diez (10) de Agosto de 2004, a eso de las 6:55 minutos de la mañana aproximadamente, atendiendo al llamado de los dirigentes de sindicato SINTRAREVEMIN, paralizaron las actividades laborales, en el inicio de las faenas, tal como consta en el recibo de pago de pago en la se le hace el respectivo descuento por abandono de trabajo (por paro laboral) el cual consigno marcado “B”, haciendo caso omiso al personal supervisor de la empresa, quienes hicieron un llamado para iniciar las actividades laborales, alegando lo siguiente:

1) La no discusión de la nueva Convención Colectiva.

2) Que el Sindicato SINTRAREVEMIN había sido invitada por la Inspectoría del Trabajo, a discutir la nueva Convención Colectiva de los Trabajadores de Revemin, sin embargo dicho proceso suspendió las reuniones.

3) Que el Inspector del Trabajo de este Despacho M.M., invitó al Sindicato paralelo SINMIORO, al cual el sindicato SINTRAREVEMIN le ganó el referéndum sindical la representatividad de los trabajadores y por ende el derecho para discutir la nueva Convención Colectiva con la empresa.

4) El descontento con el hecho de que la Inspectoría del Trabajo, haya invitado a otro Sindicato a negociar con la empresa, por que ellos (SINTRAREVEMIN), forman parte de la organización sindical más representativa.

5) Exigen la salida del Inspector del Trabajo de Guasipati, alegando que dicho funcionario quiere alegarle al sindicato SINMIORO la discusión del Contrato Colectivo.

6) Que los que tienen el derecho de discutir la Convención Colectiva, son los miembros de SINTRAREVEMIN y no SINMIORO.

Estas alegaciones se evidencian según declaraciones periodísticas expresadas en la prensa del Correo del Caroní, de fecha miércoles 11 de agosto de 2004, la cual anexamos marcada “B1”. Paralización de actividades que no están fundadas en el artículo 494 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ésta no tenía como finalidad la exigencia al patrono de alguna disposición legal o contractual de las condiciones de trabajo, colocando a la empresa Revemin II, C.A., en estado de indefensión ya que es la principal afectada de un problema surgido entre terceros en este caso el problema sindical (SINTRAREVEMIN contra SINMIORO), y (SINTRAREVEMIN contra decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati)”.

B) Admitida la solicitud en fecha 21 de febrero de 2005, se celebró el acto de contestación de la solicitud negando el trabajador los hechos que se imputaron y abriéndose el procedimiento a pruebas.

C) Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2005, el trabajador reclamado promovió en original y fotocopia, el Pliego de Peticiones, y que cursa en este despacho, identificado bajo el número 032-03-02-04-001, presentado por el sindicato SINTRAREVEMIN y testimoniales de los ciudadanos Rivas Alfenis, M.S.D.M., C.G.O.R., F.A.J., H.J.C., R.B., H.B., C.M.S., L.J., Molina Julio, Bermúdez M.J., R.J.E., G.M., Colman Alzate, G.A., Gamboa José, Lejarazo Antonio, Oronoz Kenny, Nakkoul Jorge, Guerra César, F.A., Bello Ysrael, A.L.A., Peña Lander, Muñoz I.R.A..

D) La empresa solicitante promovió las declaraciones periodísticas consignadas con el escrito de solicitud, originales del recibo de pago del salario efectuado en el mes de agosto de 2004 al trabajador, inspección ocular de fecha 10 de agosto de 2004 practicada por el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito del estado Bolívar, la ficha mensual del trabajador recurrente y las testimoniales de los ciudadanos L.L., P.O., J.O., J.D., C.M., G.E., L.H. y A.M..

E) Mediante p.a. dictada en fecha 12 de julio de 2005, el Inspector del Trabajo de Guasipati del estado Bolívar autorizó a la empresa REVEMIN II, C.A., a despedir al trabajador recurrente con la siguiente fundamentación:

Vencidas todas las etapas procesales propias de este tipo de procedimiento administrativo y llegado el momento de decidir, este Sentenciador Administrativo, pasa a hacerlo con base a los siguientes razonamientos y conclusiones:

PRIMERO: Que la parte solicitante solicita el Procedimiento de Calificación de Faltas debido a que el trabajador tiene inamovilidad legal establecida en el Decreto Nº 2.271, publicado en Gaceta Oficial de fecha 13 de Enero del 2003, prorrogado en varias oportunidades, solicita autorización para despedir al trabajador GOURMEITTE PÈREZ FELICIANO R, titular de la cédula de identidad No. 7.554.659, quien según sus alegatos presta servicios en la empresa REVEMIN II C.A., desde el 15 de Marzo de 1999, desempeñándose en el cargo de Chofer de Gandola, por haber incurrido en la falta prevista en el literal “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y “b” del parágrafo único. Tal incumplimiento de las obligaciones del trabajador, coloca al prenombrado en la inasistencia formal a su trabajo durante las horas de trabajo del día 10 de Agosto de 2004.

SEGUNDO: Que en el acto de contestación no se logró la conciliación de las partes exponiendo cada una sus respectivas defensas, el Despacho ordenó abrir el lapso probatorio con la finalidad de que se promovieran y evacuaran sus defensas.

TERCERO: Pruebas de la parte solicitante: Documentales: declaraciones del periódico Correo del Caroní y Recibo de Pago de Salarios del trabajador. Este Despacho le da pleno valor probatorio en virtud de que no fueron impugnadas, Inspección Ocular emanada del Juzgado del Municipio El Callao, este Despacho le concede valor probatorio debido a que emana de un Poder Público del país. Testimoniales: Promueve y evacua a los ciudadanos C.M., G.E. y Alío Mendoza, este Despacho no le concede valor probatorio en virtud que son trabajadores de la empresa y por tanto tienen intereses directo e indirectamente con las resultas del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, y los testigos L.L., P.O., J.O., J.D. y L.H., fueron declarados desierto, en virtud de que no comparecieron a rendir sus declaraciones. Así se decide.

Pruebas de la parte solicitada: Documentales: Promueve y evacua copia del Pliego de Peticiones, signado con el Nº 032-03-02-001, este Despacho le concede valor probatorio en virtud que emana de esta Institución.

Testimoniales: Todos los testigos promovidos no se presentaron a dar sus declaraciones y por tanto fueron declarados desierto. Así se decide.

Analizadas como han sido las diversas probanzas llevadas a los autos por las partes en el presente caso, concluye este Sentenciador Administrativo con base a lo siguiente:

PRIMERO: Que efectivamente la empresa solicitante logró demostrara que el trabajador faltó el día 10 de Agosto, igualmente invoca las causales “i” y “j” del artículo 102 de LOT y el literal “b” del parágrafo único del mismo artículo. Está claro que no existe en esta Inspectoría del Trabajo ningún pliego de peticiones introducido a la empresa REVEMIN II, y que a pesar de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a huelga en el artículo 97 que reza(…) y debido que no existe ninguna justificación legal para tomar las instalaciones de la empresa, ya que la justificación era la salida del Inspector del Trabajo, tal como consta en la prueba instrumental comunicacional emitida por el Diario Correo del Caroní de fecha 11 de Agosto del año 2004, y que riela en el expediente al folio doce (12), causa no tipificada en la Ley, para justificar una huelga, ya que existen otras instancias para denunciar sus reclamos en contra de este Juzgador Administrativo y según lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo: (…). Por lo tanto este Despacho declara que es ilegal el paro efectuado por los trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Calificación de Faltas incoada por la empresa REVEMIN II C.A., contra el trabajador GOURMEITTE P.F.R. que dio inicio a estas actuaciones, por cuanto no hay justificación al abandono de la jornada laboral del trabajador. ASI SE DECIDE...

CUARTO

Conforme a lo precedentemente relatado observa este Juzgado Superior, que el ciudadano O.C. alegó que la p.a. que autorizó su despido se encuentra viciada de nulidad absoluta porque el Inspector del Trabajo de Guasipati, Abogado M.M., para la fecha en que dictó el acto recurrido se encontraba inhabilitado para el ejercicio de la función pública, según Resolución N° 01-00-062 de fecha 16 de julio de 2003 y confirmada la sanción según Resolución N° 01-00-028 de fecha 23 de enero de 2004, por la Contraloría General de la República, por un lapso de 3 años desde el 23 de enero de 2004 hasta el 23 de enero de 2007.

- Observa este Juzgado Superior que la jurisprudencia emanada de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, ha establecido que los “funcionarios de hecho”, están caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos éstos que generalmente atañen a la ilegitimidad del funcionario en la medida en que se presentan cuando el ingreso a la prestación del servicio público no se realiza conforme al estricto cumplimiento del régimen legal existente, pero que a pesar de ello, su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad, el cual permite que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones, se cita en este sentido, sentencia N° 025- 27-03-03 EXP N° 24027, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:

“En la Administración pueden distinguirse otros tipos de funcionarios, cuales son, los denominados funcionarios de derecho y de hecho. Los primeros son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantienen en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y reglamentos en vigor.

Los segundos, es decir, los funcionarios de hecho, están caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos estos que generalmente atañen a la ilegitimidad del funcionario en la medida en que se presentan cuando el ingreso a la prestación del servicio público no se realiza conforme al estricto cumplimiento del régimen legal existente, pero que a pesar de ello, su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad. Tal categorización de funcionario público, obedece a una creación jurisprudencial y doctrinal, movida por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones. La conceptualización de esta categorización de funcionarios, ha permitido a la jurisprudencia contencioso administrativa establecer que los actos emanados de funcionarios que luego pierden su titularidad por vicios en la designación o elección, no se ven afectados en su validez por tal circunstancia. En tal sentido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo de fecha 28 de febrero de 1985 (Caso: N.C.R.V.. Concejo Municipal del Distrito Palavecino del Estado Lara) señaló que “ La validez de actos dictados por “funcionarios de hecho” salva, desde luego, el vicio original de la incorporación de éstos al ejercicio de la función pública, pero no impide que sean impugnados, si fuere el caso por presentar otras irregularidades, que pueden llevar a su anulación conforme al ordenamiento vigente” (Resaltado de este Juzgado).

Conforme a lo precedentemente expuesto, se observa que los actos emanados de funcionarios que luego pierden su titularidad por vicios en la designación o elección, no se ven afectados en su validez por tal circunstancia, su actividad administrativa queda preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones. Sin embargo, entiende esta Juzgadora que tal situación se da cuando los actos emanados de funcionarios que luego de dictado el acto pierden su titularidad por vicios en la designación o elección, estos no se ven afectados en su validez por tal circunstancia, pero el caso que nos ocupa es diferente, por cuanto el acto fue dictado (12 de julio del 2005) después de haberse decretado la inhabilitación del Inspector del Trabajo para el ejercicio de la función pública, tal como se desprende de Resolución N° 01-00-062 de fecha 16 de julio de 2003 y confirmada la sanción según Resolución N° 01-00-028 de fecha 23 de enero de 2004, por la Contraloría General de la República, por un lapso de 3 años desde el 23 de enero de 2004 hasta el 23 de enero de 2007.

En consecuencia, El vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia patria. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente en la sentencia Nro. 2059 del 10 de agosto 2006, ha resumido las definiciones que jurisprudencialmente se han dado sobre este vicio, señalando:

Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...

.

Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Una vez establecidas las diversas manifestaciones del vicio de incompetencia, puede apreciarse que en la presente causa, el acto administrativo impugnado fue dictado por el Inspector del Trabajo Jefe Dr. M.M., contra quien se decretó una inhabilitación para el ejercicio de la función pública, según Resolución N° 01-00-062 de fecha 16 de julio de 2003 y confirmada la sanción según Resolución N° 01-00-028 de fecha 23 de enero de 2004, por la Contraloría General de la República, por un lapso de 3 años desde el 23 de enero de 2004 hasta el 23 de enero de 2007.

Aplicando lo anterior, puede apreciarse que el Inspector del Trabajo de Guasipati del estado Bolívar, carecía de competencia manifiesta para dictar el acto impugnado, por cuanto para el momento de dictarlo se encontraba inhabilitado para ejercer sus funciones, de conformidad con la Resolución N° 01-00-062 de fecha 16 de julio de 2003 y confirmada la sanción según Resolución N° 01-00-028 de fecha 23 de enero de 2004, por la Contraloría General de la República, por un lapso de 3 años desde el 23 de enero de 2004 hasta el 23 de enero de 2007, tal como se desprende del anexo marcado “D” “D”, inserto al folio 123 al 124 de planilla expedida por la Contraloría General de la República y el al folio 25 marcado “B”, el ejemplar del periódico donde se informa de los 175 funcionarios inhabilitados por la contraloría general de la República; lo que acarrea su nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

A pesar del pronunciamiento de nulidad anterior, este juzgador con el propósito de darle cumplimiento al Principio de Exhaustividad y de Congruencia Procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre el resto de las denuncias realizadas.

QUINTO

Determinado lo anterior, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, alegó el recurrente que la p.a. que autorizó su despido disciplinario incurrió en falso supuesto de hecho, al partir de la afirmación que no existía en la Inspectoría del Trabajo pliego de peticiones introducido a la empresa REVEMIN II C.A., sin embargo, éste promovió en el lapso probatorio correspondiente del procedimiento administrativo, copia del pliego de peticiones presentado por el Sindicato SINTRAREVEMIN contra las empresas REVEMIN II C.A. y MINERAS BONANZAS C.A., en fecha 04 de marzo de 2004, prueba silenciada en forma absoluta por la p.a. que autorizó su despido, violando con tal proceder además su derecho al debido proceso.

Al respecto destaca este Juzgado Superior que “el vicio de falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y el falso supuesto de derecho cuando la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado vicios que acarrean la nulidad absoluta de la actuación administrativa” (Cfr. SPA sentencia N° 00051 de fecha 11 de enero de 2006).

Observa este Juzgado Superior que la p.a. recurrida a pesar que al analizar las pruebas presentadas por el trabajador, le otorga pleno valor probatorio a la copia del pliego de peticiones producido por éste, al proceder a motivar su decisión desconoce su existencia y afirma que era claro que no existía en esa Inspectoría del Trabajo, ningún pliego de peticiones introducido a la empresa REVEMIN II C.A., fundamentación que se cita a continuación:

“Pruebas de la parte solicitada: Documentales: Promueve y evacua copia del Pliego de Peticiones, signado con el Nº 032-03-02-001, este Despacho le concede valor probatorio en virtud que emana de esta Institución.

(…)

Analizadas como han sido las diversas probanzas llevadas a los autos por las partes en el presente caso, concluye este Sentenciador Administrativo con base a lo siguiente:

PRIMERO

Que efectivamente la empresa solicitante logró demostrar que el trabajador faltó el día 10 de Agosto, igualmente invoca las causales “i” y “j” del artículo 102 de LOT y el literal “B del parágrafo único del mismo artículo. Está claro que no existe en esta Inspectoría del Trabajo ningún pliego de peticiones introducido a la empresa REVEMIN II, y que a pesar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a huelga en el artículo 97 (…) y debido que no existe ninguna justificación legal para tomar las Instalaciones de la empresa, ya que la justificación era la salida del Inspector del Trabajo, tal como consta en la prueba instrumental comunicacional emitida por el diario Correo del Caroní, de fecha 11 de Agosto del año 2004, y que riela en el expediente al folio doce (12), causa no tipificada en la Ley, para justificar una huelga, ya que existen otras instancias para denunciar sus reclamos en contra de este Juzgador Administrativo y según lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). Por lo tanto este Despacho declara que es ilegal el paro efectuado por los trabajadores. ASÍ SE DECIDE” (Resaltado de este Juzgado).

- De lo precedentemente citado observa este Juzgado Superior que la p.a. impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentar su decisión en un hecho falso que “era claro que no existe en esta Inspectoría del Trabajo pliego de peticiones introducidos a la empresa REVEMIN II”, pliego cuya presentación reconoció previamente al otorgarlo valor probatorio a la copia del pliego de peticiones producido por el trabajador, estableció: “Pruebas de la parte solicitada: Documentales: Promueve y evacua copia del Pliego de Peticiones, signado con el Nº 032-03-02-001, este Despacho le concede valor probatorio en virtud que emana de esta Institución”.

- Al expresar el acto impugnado que no existía pliego de peticiones alguno presentado por la empresa, pliego de peticiones que como se dijo, previamente la providencia había reconocido su existencia, omitió pronunciarse sobre la defensa principal del trabajador investido de fuero sindical, que el paro de actividades del día 10/08/2004, se debió a que habían transcurridos 120 horas desde la presentación de tal pliego, en fecha 04 de marzo de 2004, alegato que formuló el trabajador como objeto de la producción de la copia del referido pliego de peticiones, y que se cita:

“…marcado “A”, en original y fotocopia, el Pliego de Peticiones, y que cursa en este despacho, identificado bajo el número 032-03-02-04-001, presentado por el sindicato SINTRAREVEMIN. Con ese documento, pruebo, ciudadano Inspector, en este proceso administrativo, la inamovilidad laboral que emana de los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, con dicho Pliego de Peticiones, que el paro de actividades, o huelga de un día, hecha por un grupo de trabajadores, el diez de agosto de 2004, encuadra, perfectamente, en los supuestos del artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual reza lo siguiente: Los trabajadores interesados no suspenderán las labores colectivamente hasta tanto no hayan transcurrido ciento veinte (120) horas contadas a partir de la presentación del pliego de peticiones, y eso de acuerdo al artículo 94, literal “e” ejusdem, es una causa justificada de ausencia del trabajo, y así pido sea apreciada y valorada por el despacho…”,

- Pues bien, falseando la realidad y afirmando la inexistencia de la presentación del referido pliego de peticiones, el Inspector del Trabajo en el acto recurrido, afirmó que el paro de los trabajadores ocurrido el 10 de agosto de 2004, tuvo como única causa solicitar su salida de la Inspectoría, causa que manifestó no estar tipificada en la Ley para justificar una huelga, autorizando el despido disciplinario del recurrente por estar incurso en abandono al trabajo y falta grave a las obligaciones que le impone la relación laboral, siendo concluyente para este Órgano Judicial que al sustentar la decisión administrativa en un hecho falso como lo fue la no presentación previa y trámite de un pliego de peticiones incoado por el Sindicato SINTRAREVEMIN, contra la empresa REVEMIN II, de cuya organización el trabajador recurrente es Secretario de Organización, la providencia impugnada que autorizó su despido incurrió en falso supuesto de hecho lo que acarrea su nulidad absoluta.

- Destaca este Juzgado Superior que en los casos de presentación de pliego de peticiones, los artículos 478 al 489 de la Ley Orgánica del Trabajo, regulan el procedimiento conciliatorio que debe seguir el Inspector del Trabajo, en cuyo artículo 487 Ley Orgánica del Trabajo, dispone que los trabajadores no suspenderán las labores colectivamente hasta tanto no hayan transcurrido 120 horas contadas a partir de la presentación del pliego de peticiones, tal derecho de los trabajadores a adoptar medidas de conflicto colectivo, como medida de presión para la defensa de sus intereses laborales y sociales, está regulada en el artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, elevándose la medida de huelga al rango de derecho fundamental, ahora bien, el artículo 494 Ley Orgánica del Trabajo, dispone que se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores interesados en un conflicto de trabajo y el artículo 497 Ley Orgánica del Trabajo establece los requisitos para que los trabajadores inicien el procedimiento de huelga, regula:

Para que los trabajadores inicien el procedimiento de huelga se requiere:

a) Que se fundamente en la exigencia que se haga al patrono para que tome, modifique o deje de tomar medidas relativas a las condiciones y modalidades en que se presta el trabajo; para que celebre una convención colectiva o para que dé cumplimiento a la que tiene pactada;

b) Que el sindicato, la federación o confederación que la plantee, represente a la mayoría de los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, involucrados en el conflicto, considerado éste en relación a los patronos contra los cuales se instrumente, o en la profesión o rama de actividad, o al sindicato o federación, según sea el caso; y

c) Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las convenciones colectivas que se tengan suscritas

. (Resaltado de este Juzgado).

- De la norma citada observa este Juzgado Superior que uno de los requisitos legalmente exigidos para que se inicie el procedimiento de huelga, es que ésta se fundamente en la exigencia que se haga al patrono para que tome, modifique o deje de tomar medidas relativas a las condiciones y modalidades en que se presta el trabajo; para que celebre una convención colectiva o para que dé cumplimiento a la que tiene pactada; en el caso de autos, la empresa REVEMIN II C.A., en su escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, solicitando autorización para despedir al trabajador investido de fuero sindical, por presunta comisión de faltas graves a sus obligaciones laborales y abandono de trabajo cometidas el día 10/08/2004; donde expresamente reconoció que éste gozaba de inamovilidad por la existencia de conflictos colectivos, expresó:

…por cuanto el aludido trabajador GOURMEITTE P.F., se encuentra investido de:

1) Fuero sindical de acuerdo a lo establecido en los artículos 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Inamovilidad Laboral decretada por este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem, en fecha 12 de julio de 2004, expediente N° 032-04-04-003 y 20 de julio de 2004, N° 032-04-04-004 por la presentación de proyectos de convención colectiva por los Sindicatos SINTRAREVEMIN y SINMIORO respectivamente.

3) La decretada de conformidad a lo establecido en el artículo 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 05 de febrero de 2004, expediente N° 032-03-02-04-001 y ratificada en fecha 04 de marzo de 2004, por la presentación de pliego de peticiones por el Sindicato SINTRAREVEMIN.

4) Inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 13/01/2003, Decreto N° 2.271, Gaceta Oficial N° 37.608

(Resaltado de este Juzgado).

- Observa este Juzgado Superior que a pesar del reconocimiento efectuado por la empresa de la existencia de un pliego de peticiones presentado el 04 de marzo de 2004, cuya copia promovió en el procedimiento administrativo el trabajador, la p.a. sustentó su decisión en que no existía conflicto colectivo alguno derivado de pliegos de peticiones presentado por el Sindicato SINTRAREVEMIN –del cual el recurrente es Secretario de Organización- a la empresa REVEMIN II C.A., cursante ante esa Inspectoría del Trabajo, que justificara el inicio de procedimiento de huelga, incurriendo en falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en un hecho falso o inexistente, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado. Así se decide.

Al haber detectado este Juzgado que el acto impugnado adolece de un vicio de nulidad absoluta, no se analizan las demás vicios denunciadas, por ser innecesario tal desgaste de la jurisdicción. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano O.C. en contra de la p.a. N° 05-052 dictada el 12 de julio de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud incoada por la empresa REVEMIN II C.A. y autorizó el despido disciplinario del recurrente, la cual se declara NULA, en consecuencia, se ordena a la empresa parte en el procedimiento administrativo, cuya providencia ha sido declarada nula, la reincorporación del trabajador a su sitio habitual de labores, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, treinta (30) días del mes de septiembre del de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abog. N.J.C.D.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. A.R.F.F.

Publicada en el día de hoy, Treinta (30) de septiembre de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog A.R.F.F.

Exp. Nro. 11.497

Diarizado nro.

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