Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

San F.d.A., 06 de marzo de 2009.-

198º y 149º

Mediante escrito presentado en fecha (03) de marzo de 2.009, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, el abogado M.E.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.239, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.O.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.669.725, introdujo formal demanda por COBRO DE INTERESES DE MORA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

- I -

De La Competencia.

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de COBRO DE INTERESES DE MORA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

- II -

Consideraciones Para Decidir.

Este Tribunal en relación a la querella presentada observa que el apoderado querellante alegó:

Que desde el día 1º de octubre de 1974, su representado inició sus labores como Docente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Que durante el tiempo que duró la relación laboral la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respecto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo.

Que a su representado lo jubilaron de su cargo el 1º de octubre de 2004, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de los Intereses de Mora de Prestaciones Sociales por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, las cuales le pagaron por prestaciones sociales en fecha 30 de diciembre de 2008, la cantidad de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF 111.499,41), y no le pagaron los intereses de mora de las prestaciones sociales que le corresponden, fundamentando su petición en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que lo jubilaron 1º de octubre de 2004 hasta la fecha en que fue cancelada las prestaciones sociales 30 de diciembre de 2004, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas durante el tiempo de trabajo de treinta (30) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF 643,67) con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce los siguientes conceptos: antigüedad e intereses según el antiguo y nuevo régimen donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados, otras deudas, vacaciones, intereses de la deuda desde la fecha de egreso.

El apoderado querellante, fundamento su solicitud en la siguiente base legal:

En la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65 de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los intereses de mora, lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al Trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el artículo 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha, quien fuera el patrono de su poderdante no le ha cancelado los conceptos antes discriminados; es por lo que se encuentra facultado para intentar la acción legal por cobro de intereses de prestaciones sociales contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Finalmente solicito:

Que acude ante este Tribunal Superior para demandar como formalmente lo hace por COBRO DE LOS INTERESES DE MORA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, las cuales le pagaron en fecha 30 de diciembre de 2008, la cantidad de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF 111.499,41), por prestaciones sociales y no me pagaron los intereses de mora de las prestaciones sociales que le corresponden fundamentando en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha en que lo jubilaron 1º de octubre de 2004 hasta la fecha en que fue cancelada las prestaciones sociales 30 de diciembre de 2008 al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN al cual demanda, para que convenga en pagarle la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BsF 97.018,19), más los intereses de mora hasta la fecha e la culminación del presente juicio así como la respectiva indexación laboral y las costas procesales. De conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicito que la notificación personal de la demandada se haga en la persona de la Autoridad Única del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona III del Estado Apure, ciudadana Z.M., venezolana, mayor de edad y de este domicilio, en su carácter de Patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo en su sede Av. Casa de Zinc, Edif. Sede de la Zona Educativa, Zona III del Estado Apure.

- III -

De La Admisibilidad.

Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de los INTERESES DE MORA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, más cinco (5) días que se le conceden como término de distancia, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la ultima notificación de las partes, al Ministro del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se le solicita expediente administrativo del recurrente; al mismo tiempo a la Directora de la Zona Educativa del Estado Apure. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.-

A los fines de practicar la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Ministro del Poder Popular para la Educación de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese despacho de comisión.-

-IV-

Decisión.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por el abogado M.E.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.239, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.O.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.669.725, introdujo formal demanda por COBRO DE INTERESES DE MORA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-

La Jueza Superior Titular

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

I.V.F..

Conforme a lo ordenado, se libró oficios y se le dio entrada bajo el Nº 3438.-

La Secretaria Titular,

I.V.F..

Exp. N° 3438.

MGS/ivf/Jenny.

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