Decisión nº UG012012000241 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 22 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 22 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004788

ASUNTO : UP01-R-2012-000016

Por cuanto se observa que en la sentencia dictada en este asunto, en fecha 17 de Agosto de 2012, la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. O.G., en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, inserto en la causa Principal UP01-P-2009-4788, de fecha 08 de Marzo de 2012, agregada al presente recurso a los folios 12 al 63 ambos inclusive, por error material involuntario la Juez Superior Temporal Presidente (E) Abg. D.L.S.N., suscribe la decisión de fecha 17/08/2012 y por cuanto la misma no presenció la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 21/05/2012, esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 176 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, corrige el mencionado error material involuntario, ordenando la realización de la respectiva nota marginal y en virtud de que el mismo no afecta el fondo de la decisión, no se ordena notificar a las partes, tomándose como notificaciones efectivas las realizadas en fecha 20/08/2012 y así se declara. Téngase la presente corrección como parte de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 17 de Agosto de 2012. Quedando el texto íntegro de la forma siguiente:

IMPUTADOS: A.R.T.P.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. L.R.D.R.

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha Primero (01) de Diciembre de 2012, dicta decisión y publica sus fundamentos en fecha Ocho (08) de Marzo de 2012, mediante la cual DECLARA CULPABLE al ciudadano Á.R.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.769.873, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal venezolano, concatenado con el 83 y el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de A.R.P.S. y J.F.P.S., y en consecuencia lo Condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por aplicación de los artículos 74, numeral 4° del Código Penal.

En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2012, el Abg. O.A.G.P., ejerce Recurso de Apelación en contra de sentencia definitiva cuya publicación de los fundamentos de hecho y derecho fue realizada en fecha 08 de Marzo del 2012, dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2012, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, remite el presente recurso ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2012, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2012-000016.

En fecha Treinta (30) de Abril de 2012, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. L.R.D.. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. L.R.D..

En fecha Tres (03) de Mayo del 2012, se publica Resolución mediante la cual se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.A.G.P., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano A.R.T.P..

En fecha (08) del Mayo del 2012, mediante auto esta Corte de Apelaciones acuerda fijar AUDIENCIA ORALY PUBLICA para el día 14-05-2012 a las 10:00am.

En fecha Veintiuno (21) de Mayo del 2012, se realizó audiencia oral y pública, en el presente asunto, donde oída las disertaciones de las partes, el Tribunal Colegiado informó a las mismas que se acoge al lapso de ley para decidir.

En fecha Diez (10) del Mes de J.d.A.D.M.D. (2012), el Juez Superior Provisorio Abg. L.R.D.R., consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia constante de Treinta y Dos (32) folios útiles, en la presente Causa.

Así mismo se resalta que previo a la publicación de este fallo, esta Corte tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dio prioridad a la resolución y publicación de las siguientes causas contentivas de recursos de amparo a saber: UP01-O-2012-07, UP01-O-2012-09, UP01-O-2012-10.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.A.G.P., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano A.R.T.P..

DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, dictada en fecha 01 de Diciembre de 2011, y publicados sus fundamentos en fecha 08 de Marzo de 2012, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

…este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano Á.R.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.769.873, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/02/1982, residenciado en el sector Lambruschine, de Chivacoa calle 13, Municipio Bruzual estado Yaracuy, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal venezolano, concatenado con el 83 y el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de A.R.P.S. y J.F.P.S.. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano Á.R.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.769.873, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/02/1982, residenciado en el sector Lambruschine, de Chivacoa calle 13, Municipio Bruzual estado Yaracuy, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal venezolano, concatenado con el 83 y el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de A.R.P.S. y J.F.P.S. y en consecuencia lo Condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por aplicación de los artículos 74, numeral 4° del Código Penal. TERCERO: No hay condenatoria en costas, ni se restituye objeto alguno. CUARTO: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Á.R.T.p., titular de la cédula de identidad Nº 15.769.873, así como su sitio de reclusión. QUINTO: La presente sentencia definitiva se dicta conforme los artículos 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 37, 74, numeral 4° del Código Penal…

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de Marzo del 2012, el Abg. O.A.G.P., conforme los artículos 433 (legitimación), 435 y 453 (interposición), 436 (agravio) 452, numerales 2º del Código Orgánico Procesal Penal, interpone RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2012, y publicados sus fundamentos en fecha Ocho 08 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio Nº 3, en la causa Nº UP01-P-2009-004788, en la cual se DECLARA CULPABLE al ciudadano Á.R.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.769.873 y CONDENA al ciudadano Á.R.T.P., y en consecuencia lo Condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por aplicación de los artículos 74, numeral 4° del Código Penal, por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador Inmediato y Lesiones Personales Graves en Grado de Cooperador Inmediato, Señalando lo siguiente:

Considera la defensa que la Juez de Juicio se limitó a hacer en Sentencia una enumeración de las pruebas incorporadas al juicio oral, como la trascripción del acta del debate en las testimoniales sin existir un análisis detallado de las mismas ni la concatenación correspondiente entre unas y otras, violando de esta manera el sagrado derecho a la defensa, en una falta total de técnica jurídica, no se determina en toda la larga copia del acta de juicio oral donde comienza a valorar y que criterio usa darle todo el valor probatorio a las deposiciones realizadas por los testigos, no dice porque toma en cuenta parcialmente las declaraciones de los testigos, pues se evidencia de la lectura que sus declaraciones son contradictorias, de igual manera al pasar a mencionar las pruebas documentales, es así como en Experticias, la inspección técnica signada con el numero 935 de fecha 20 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios Agente A.C., Agente Técnico R.C. y Agente II W.M., adscrito al CICPC Sub. delegación Chivacoa, se incorpora al debate por su lectura, esta prueba determina las características del sitio del suceso dejando expresa constancia de su ubicación, sector Peguaima la cual este tribunal otorga pleno valor probatorio, no se atrevió el tribunal a colocar la dirección que efectivamente aparece en la inspección ocular, porque esta quedó desvirtuada por los dichos de todos los testigos y del acta de defunción que fue leída como documento publico e incorporada al proceso, y a la cual no le da valor probatorio, demostrando desconocimiento del valor probatorio de todo documento publico, y que en su texto indica la verdadera dirección donde fue ubicado el cuerpo, diferente de lo depuesto por los dos funcionarios que comparecieron al juicio, pues el funcionario A.C. no compareció, y para darle valor probatorio a los testimonios y a las pruebas documentales, deben comparecer todos los intervinientes en el acta o experticia a ser ratificada, esta acta de inspección Nº 935 en su aparte final manifiesta que fue fijado fotográficamente el sitio pero de las actuaciones no se desprende que hayan sido consignadas al tribunal, es decir, no fueron evacuadas, por lo que la inspección tampoco esta completa, es decir, no fue ratificada por los tres funcionarios intervinientes y las fijaciones fotográficas tampoco se evacuaron, sin embargo la Juez manifiesta que da todo la valor probatorio, sin ahondar en que significa darle todo el valor probatorio, o que dio por probado con ello a pesar de las graves contradicciones, de esta manera la Juez valorando dos testimonios de funcionarios y una prueba documental Inspección 935 por separado sin la debida concatenación entre los hechos, el delito tipo y la relación con el acusado Á.R.T.P., ni la actuación individual de cada una de las personas que presuntamente actuaron en los hechos objeto del debate oral. Preguntándose la defensa, cual sitio del hecho, porque de todos lo fundamentos no se determina, por otra parte, la ciudadana Juez no hizo un análisis y comparación de estas pruebas, ni especifica en que son coincidentes, o porque no toma en cuenta las graves contradicciones que se evidencian de las deposiciones, no dice que prueban esas declaraciones ni la inspección se limita a hacer menciones generalizadas. Menciona que en la declaración rendida por el ciudadano J.F.P.S., quien entre otras cosas manifestó haber resultado herido por un proyectil disparado por arma de fuego y que esa arma la habían disparado un Adolescente (identidad Omitida), que su representado Á.R.T.P., no disparó situación que confrontaba con las declaraciones de los otros testigos promovidos por el Ministerio Publico contrastan, se contradicen en los hechos fundamentales, manifiesta el testigo que la lesión la presenta en el miembro superior izquierdo, pero de la lectura del reconocimiento medico se presenta fractura en el miembro inferior izquierdo. Adminiculada con la declaración de la medico forense a preguntas de manifestó que no podía certificar que la lesión que presentaba el ciudadano pues no lo examino, pues estaba enyesado, ni vio radiografía alguna o examen que así lo pudiera comprobar, situación que quedó evidenciada en el interrogatorio realizado por la defensa el 21 de julio del 2011, es decir, que comparando las pruebas evacuadas anteriormente se determina que son excluyentes; entonces como dio por probado el cuerpo del delito de lesiones graves en grado de cooperador inmediato, y en cuanto al homicidio del ciudadano A.R.P., no pudo dar explicaciones certeras porque fue trasladado de inmediato, motivo por el cual se evidencia falso testimonio de parte de la presunta victima, y que en tal situación no debe valorarse, no lo vio disparar en contra de este ciudadano que lamentablemente resulto fallecido, se entero de la muerte a las 03:30 horas de la mañana del día 21 de Diciembre del 2010, no sabe absolutamente a que hora pudo haber sido lesionado de muerte, valorar esta prueba para desvirtuar el principio de inocencia que aun abrazaba a su defendido, equivaldría a verificar una grave contradicción en la prueba, y violenta el derecho a la defensa y el principio indubio pro reo, de todo lo anterior se determina que existe una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, no se determina que paso en el sitio donde ocurrieron los hechos, no se determino el sitio exacto de los hechos pues los funcionarios dos de los que comparecieron y el acta de inspección Nº 935 dicen que fue en la Avenida 4 entre 23 y 24, mientras que los testigos y el acta de defunción dicen que fue en la Avenida 4 entre 22 y 23, del sector Peguaima, de Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, tampoco determina no como sucedieron los mismos y no se determinó que el arma de fuego fue utilizada, ya que la única prueba científica que puede determinarlo es la experticia de reconocimiento de una concha que no es suficiente para determinarlo y no fue comisionada arma alguna, es decir no hay individualización de los hechos de la acusación con lo supuestamente probado de la sentencia, cambia los hechos de la acusación para justificar la condenatoria, motivo por el cual la inmotivación es evidente.

Aduce que la ciudadana Juez, valora el testimonio del ciudadano A.J.L., quien manifiesta que el adolescente llego en una moto herido y le solicitó ayuda a Á.R.T.P. para llevarlo al hospital, ya que se encontraba herido en la cabeza, que observaron un vehiculo blanco que paso disparando, haciendo una apreciación parcial del testimonio para sacar que su patrocinado manejaba la moto, no ha sido negado por la defensa, pero de la declaración antes mencionada se evidencia que fue posterior al hecho pues el adolescente se encontraba herido, declaración que debió ser valorada en todo su contexto o en efecto ser desechada en la valoración, pero no tomar en cuenta solo una parte que perjudica a su patrocinado descontextualizando el testimonio.

Señala que existe contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto la Juez de Juicio se limitó a transcribir la declaración rendida en el debate oral por cada una de los testigos y funcionarios policiales, y en el momento en que pasa a hacer un análisis superficial de las mismas, y fue suficiente para la Juez para dar por probado sus dichos, obtuvo sus declaraciones solo aquello que perjudicaba a su patrocinado, más no valoró que el ciudadano en sus testimonios fueron contradictorios, no sólo divergentes, pues en la configuración del cuerpo del delito y la responsabilidad penal, no fueron contestes y pudiendo evidenciarlo desde el folio 188 al 219 ambos inclusive y compararlas con el resto de la sentencia así como también con el capitulo denominado de la sentencia fundamentos de hecho y derecho que el tribunal considera acreditados, a pesar de haber solicitado una Inspección como nueva prueba no fue realizada por el tribunal, sin tomar en cuenta que las pruebas contradictorias en cuanto al sitio donde fue localizado el cadáver del ciudadano A.R.P.S., y sin cumplir las normas penales previstas, para valoración de las pruebas, establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de allí la grave contradicción de la sentencia. Infiere que no manifiesta que aporta cada testigo a la resolución del caso y a los elementos constitutivos de los tipos delictuales por los cuales el Ministerio publico acuso, modifica en forma sustancial lo expresado en el escrito acusatorio en los hechos con lo denominado en los hecho por los cuales condena a Á.R.T., no fundamentó los hechos y las pruebas con el derecho.

Indica quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, ya que esa defensa solicitó la realización de una inspección ocular para determinar el sitio donde fue localizado el cuerpo sin vida del ciudadano A.R.P.S., con el objeto de ejercer el contradictorio, pero por oposición del Ministerio Publico la ciudadana Juez se negó a practicarla, y pierde esta actuación su valor probatorio, pues se limito el derecho a la defensa y a un p.j., se limitó el principio procesal de igual de las partes, al no verificar efectivamente el tribunal lo alegado por la defensa y que se evidencia de las actas de investigación, lo que hace plenamente evidente la limitante, y con ello se violento el debido proceso, limitando de esta manera el principio de contradicción que pudo haber sido ejercido en su momento por la defensa técnica, y el principio d igualdad de las partes, y el debido proceso.

Discurre que la Juez quebrantó formas sustanciales al valorar para el delito lesiones personales graves en grado de cooperador inmediato, la experticia medico forense realizada por la medico M.A., manifiesta que la lesión es el miembro inferior izquierdo, en la declaración rendida a preguntas de la fiscalía manifiesta que la lesión la presenta en el miembro inferior derecho, a preguntas de la defensa si podía certificar estando el ciudadano J.F.P.S., enyesado, que la lesión era producto de una herida por arma de fuego, contesto “No”, y el ciudadano en su declaración ante el tribunal manifiesta que la lesión es el brazo izquierdo, como dio por probado el cuerpo del delito con pruebas contradictorias, esta situación violenta el debido proceso, el derecho a la defensa, y por supuesto el articulo 22 del COPP, toda vez que no se practicó como prueba anticipada, y aun así fueron convocados por este delito, igualmente el delito de privación ilegitima de libertad, fueron condenados por este delito sin importar que efectivamente las supuestas victimas se encontraban armadas y sin el debido porte, siendo este un delito en nuestro país que amerita la aprehensión de los actores por el procedimiento.

Denuncia Violación de la Ley por inobservancia de una n.J., indicando que la ciudadana Juez violenta la norma prevista en el artículo 21 de la CRBV, en concordancia con el artículo 12 del COPP, que prevé el principio de Igualdad ante la Ley, el artículo 18 Contradicción, 358 y 339 todos del COPP, al haber dejado de valorar el acta de defunción, no darle valor probatorio a un documento publico que no fue impugnado por ninguna de las partes, demostrando con ello una falta de conocimiento jurídico aberrante, argumentando lo siguiente: este tribunal no aprecia en la definitiva ya que la prueba es el testigo y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio a quien podrá exhibírsele el documento en mención”. Prueba que evidencia una fuerte contradicción entre las pruebas para determinar el sitio donde murió el ciudadano A.R.P.S.. La inspección Nº 937 que valora al folio doscientos diecinueve (219) en el encabezado manifiesta que el acta esta suscrita por los funcionarios A.C. y R.C., y al valorarlas dice que fueron ratificadas por R.C. y W.M., como puede ser de valor probatorio a una prueba que no es ratificada por los mismos funcionarios que la realizaron, y que fue ratificada en todo caso por uno solo de los que intervinieron en la actuación policial, la valoración es contradictoria en su motivación. Lo que determina que debe considerarse vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa, la apreciaron de las pruebas, y considera la defensa del ciudadano Á.R.T.P. que debe ser declarado con lugar los motivos alegados y proceder a que apliquen el derecho y procedan a anular la sentencia dictada en contravención a las normas al principio indubio pro reo, con las consecuencias previstas en el COPP.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Expone la vindicta publica, que no se observa los numerales invocados hayan sido debidamente explicados, y mucho menos demostrado que la sentencia definitiva sea ilógica, inmotivada y que durante el debate se haya quebrantado las formas sustanciales de los actos y mucho menos se haya violentado por inobservancia alguna n.j.. Considerando que en la sentencia no existe ninguna ilogicidad o contradicción, puesto que la Juez de Juicio señala las pruebas traídas al proceso y las valora señalando que se hace conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas de experiencia, siendo que el análisis que realiza con cada prueba culmina en una decisión lógica y coherente con los hechos probados debidamente en juicio.

Indica que la Juez de Juicio al momento de valorar la Inspección Técnica Nº 935, de fecha 20 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios Agente A.C., Agente Técnico R.C. y Agente W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, señalo: “se incorpora al debate, por su lectura, esta prueba determina las características del sitio del suceso dejando expresa constancia de su ubicación, sector Peguaima, la cual este Tribunal otorga pleno valor probatorio ya que fue ratificada por los funcionarios Agente Técnico R.C. y Agente W.M. siendo concordantes sus declaraciones con el contenido de la misma, cumpliendo las reglas de la contradicción, legalidad y pertinencia de la prueba”, siendo que el sitio del suceso solo fue puesto en duda por la defensa y uno de los testigos de la defensa, por cuanto tanto los funcionarios actuantes como los testigos, fueron contestes al señalar que el sitio del suceso fue Avenida 4 entre Calles 23 y 24, barrio Peguaima, Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, lugar en el cual fue encontrado el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.R.P., asimismo en el presente caso, esta Inspección Técnica se encontraba suscrita por tres funcionarios, de los cuales dos acudieron a ratificarla y cuyas declaraciones fueron acordes con lo señalado en la misma.

Señalando que en referencia a la valoración que realiza la Juez de la declaración de la victima J.F.P.S., quien resulto lesionado en los hechos, este señalo de forma categórica y contundente al hoy condenado como la persona que conducía el vehiculo moto en el cual se desplazaba el adolescente que lo lesionó con un arma de fuego y que posteriormente le dio muerte a su hermano A.R.P.S., declaración que se corresponde con la de los otros testigos presénciales, dicho ciudadano fue intervenido quirúrgicamente y al momento de acudir a Medícatura Forense presentaba un yeso en su brazo izquierdo, por tanto la Médico Forense realizó su valoración sobre los informes llevados por la victima, en los cuales el médico especialista señalo la lesión presentada y la intervenciones que ameritaba, siendo que la referida experta ratificó el reconocimiento realizado y explicó el tipo de fractura que presentaba la victima, discurriendo que no le asiste la razón al recurrente toda vez que si hubo la valoración adecuada de las pruebas testimoniales y documentales indicadas, análisis éste que fuere extraído de lo aportado en la sala de juicio; resultando un exabrupto legal que el recurrente pretendiese que la Corte de Apelaciones se dedicara a conocer los hechos obviando el principio de inmediación que les es propia al Tribunal; debiendo el A-Quem delimitar su análisis respecto al cumplimiento de esta formalidad por parte del A-Quo, tal como así efectivamente lo hizo.

Infiere que la Juez de Juicio realizó un detallado examen de cada una de las pruebas traídas la juicio y las valoró, acreditando de esa manera la comisión del hecho punible y la participación del ciudadano en el delito, es decir, de la apreciación que realizó de cada prueba llegó a la conclusión correcta y acorde con lo demostrado en la sala de audiencias.

Indicando que así mismo la solicitud de la defensa de un Inspección ocular, fue hecha sin que hubiere mediado en el Juicio Oral y Publico alguna discrepancia o contradicción entre testigos o expertos que señalaren un lugar distinto, siendo por ello negado por la Juez referida Inspección, más aún cuando los funcionarios actuantes, quienes realizaron la Inspección Técnica del sitio del suceso, ratificaron la misma, así como los testigos y la víctima, siendo ejercido por la defensa el recurso de revocación, el cual también fue negado por el tribunal, no existiendo ningún motivo para acordar una Inspección infructuosa, ya que no existía un señalamiento de un lugar distinto de comisión del hecho punible, por tanto no mal aplicada la norma, cuando el tribunal decidió negársela, mas aun no se causo indefensión al acusado de autos, en ese mismo sentido tampoco señala la defensa que normas se dejaron de aplicar que hayan ocasionado la indefensión de su representado, observándose lo incoherente del punto expuesto por la defensa, es por lo que necesariamente tal argumento resulta inconsistente, ya que no se violento el derecho a la defensa.

Concluye que la Juez analizó cada una de las pruebas otorgándole el valor probatorio que consideró conforme a la sana critica, y con respecto a la Inspección Técnica del Cadáver Nº 937 de fecha 20 de Diciembre de 2009, la misma fue debidamente ratificada por uno de los funcionarios que la suscribieron, motivo por el cual se valoró de forma integra, adminiculada con el resto de las pruebas promovidas y debidamente evacuadas en el juicio oral y publico por tanto esta denuncia debe ser desechada por no tener asidero jurídico, siendo que el recurrente solo se refiere a hechos, sin determinar y mucho menos cual fue el derecho inobservado por la Juzgadora. Por todo lo antes expuesto solicita sea declaro Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, al realizar un análisis exhaustivo de la argumentación expuesta por el recurrente en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Señala el recurrente como primer motivo de apelación la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, corresponde a este Tribunal Ad Quem, determinar si la sentencia objeto de revisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, esta ajustada a derecho, o por el contrario tal como lo aduce el recurrente de autos, adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en cuanto a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por la recurrente se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal venezolano, concatenado con el 83 y el artículo 413 ejusdem.

De una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación, observó esta alzada, específicamente en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS”, que efectivamente no le asiste la razón a la defensa hoy recurrente, toda vez, que el Juzgador del Tribunal A quo, luego de realizar el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas que fueron objeto del contradictorio, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la convicción como en efecto lo hizo, de que el día fecha 20 de diciembre de 2009, se suscito un hecho, en la calle 4 entre 22 y 23 en el barrio Peguaima, Chivacoa del estado Yaracuy, en el cual el ciudadano Á.R.T.P., junto con un adolescente se desplazaba en una moto y sorprenden a unas personas que se encontraban en la calle en el barrio Peguaima adornando la navidad, cuando realizan unos disparos en esos disparo lesionan a J.F.P.S. y causa la muerte del ciudadano A.R.P.S. el adolescente quien en compañía de Á.R.T.P. acorralaron a las víctimas tanto es así que A.R.P.S. trato de huir y quien conduce la moto acorralo a las víctimas de manera tal que el adolescente disparo sobre su humanidad y le origina la muerte de manera inmediata, hecho este que señala el juzgador A Quo, quedó acreditado con el dicho de los testigos víctima J.f.P.S., por cuanto informa lo ocurrido en el día 20 de diciembre de 2009, siendo controvertido y rebatidos durante el juicio, contradichos por las partes y al ser analizada y comparada con otros órganos de prueba, le otorga pleno valor probatorio al dicho de los testigos E.M.S.G., YAJOIKA E.G.D.S. y M.Z.V.R., toda vez que le permitió establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, determinando la existencia del cuerpo del delito de Homicidio con las declaraciones rendidas por los expertos W.J.M. y R.D.C., que al ser comparada con la medico anatomopatologo A.M.U. que describe las heridas que causan la muerte de la víctima A.R.P.S., lo cual señala que observo tres heridas por el paso de proyectil, el orificio 01 estaba en el hemitorax posterior izquierdo saliendo por el hemitorax derecho, el orificio dos estaba en el muslo izquierdo con salida en la cara interna del mismo muslo, y el numero 3 herida rasante en la región mentional, se observo herida contusa a nivel de labio inferior y excoriaciones en el antebrazo y cadera derecha, al realizar la apertura del cadáver se observo en el tórax perforación del diafragma y fractura del 5° cuerpo vertebral y a nivel del abdomen perforación del hígado lo que le produjo derrame por herida al tórax, de las conclusiones ofrecidas se desprende que el sujeto actuante, tenía toda la intención de matar a otro ser humano, al disparar un arma de fuego en contra de su humanidad que le causó la muerte de forma instantánea, tal cual lo explicara a viva voz y según sus conocimientos científicos en la materia la médico anatomopatologo forense, todo lo cual comprueba la comisión de un hecho punible en su parte objetiva, es decir, se demostró la materialidad del delito de homicidio, ya que existe un cuerpo sin vida de una persona que respondía al nombre de A.R.P., todas estas circunstancias, son las que llevan a la juzgadora del Tribunal A Quo, a considerar que la conducta desplegada por el acusado ciudadano Á.R.T.P. surge la suficiente convicción que en el presente caso, se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 83 ejusdem y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente. Por lo que en definitiva señala la recurrida que quedó demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.R.P.S. y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano J.F.P.S., al momento de ocurrir los hechos la con la incorporación de las pruebas testimoniales La Declaración rendida por la DRA. A.M.U., Anatomopatologo la MEDICO FORENSE ADJUNTO DRA. M.A.B., el ciudadano J.F.P.S. testigo presencial y víctima las testigos E.M.S.G.Y.E.G.D.S. y M.Z.V.R. y documentales apreciadas según las reglas de la sana critica establecido en el artículo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se examinó todas las pruebas que fueron controvertidas en el juicio, de manera que forma convicción para establecer la congruencia del razonamiento probatorio, así como las razones por las cuales se acredita la responsabilidad penal del acusado Á.R.T.P., en los hechos ya descritos.

Tomando en consideración lo antes transcrito, consideran quienes deciden, que no le asiste la razón al recurrente de autos, por cuanto queda plasmada la forma como el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, lo cual se refleja en la fundamentación de la sentencia, donde realiza sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.

En atención a ello, se hace necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que el Juzgador del Tribunal A Quo, explica detalladamente la manera en que llegan a la convicción de la culpabilidad de los procesados de autos.

Siendo evidente, que el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto tenemos que el artículo 364 (numeral 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido establece en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, ya que, de la misma, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a condenar a los procesados de autos, cumpliendo así, con lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, realizando el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación y determinando los hechos dados por probados, lo cual se puede verificar de la siguiente manera:

En relación a la prueba documental alegada por el recurrente de autos, referida a la Inspección Técnica signada con el número 935, en la cual según sus dichos el Tribunal A quo, incurrió en ilogicidad en la sentencia al momento de valorarlas, considera preciso esta alzada indicar que las pruebas llevadas al contradictorio, fueron valoradas y motivadas, por parte del Juez de la recurrida, señalando los hechos que quedaron demostrados en el transcurso del juicio oral y público, no evidenciándose la ilogicidad en la motivación de la sentencia en cuanto a la valoración realizada por el Tribunal A quo en cuanto a las mismas.

Respecto a la prueba documental alegada por el recurrente de autos, referida a la Inspección Técnica signada con el número 935, es importante para esta alzada, transcribir lo que se reflejó en la Audiencia del Juicio Oral y Público:

…-.Inspección Técnica signada con el N° 935 , de fecha 20 de diciembre del 2009 , suscrita por los funcionarios AGENTE A.C., AGENTE TECNICO R.C. Y AGENTE ll W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa. Se incorpora al debate, por su lectura, esta prueba, determina las características del sitio del suceso dejando expresa constancia de su ubicación, Sector Peguaima la cual este tribunal otorga pleno valor probatorio ya que fue ratificada por los funcionarios AGENTE TECNICO R.C. Y AGENTE ll W.M. siendo concordantes sus declaraciones con el contenido de la misma, cumpliendo con las reglas de contradicción legalidad y pertinencia de la prueba…

Así mismo, nos permitimos transcribir, la valoración efectuada por el Juez de la recurrida, respecto a la inspección técnica Nº 935 de fecha 20-12-2009, al momento de tomar su decisión:

“…En este sentido la declaración de los Experto AGENTE TECNICO R.C. Y AGENTE ll W.M., respecto a la Inspección Técnica signada con el N° 935, 936 y 937 de fecha 20 de Diciembre del 2009, realizada al cadáver su ubicación, al sitio del suceso, así como al vehículo tipo moto involucrado en los hechos, declaraciones que coinciden con las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura y a su vez son contestes con la declaraciones ofrecidas durante el debate probatorio por los testigos J.F.P.S., YAJOIKA E.G.D.S., E.M.S.G., M.Z.V.R. y la Testigo M.P. aun cuando el tribunal tomo su declaración sin juramento por cuanto parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad del acusado de autos, este tribunal otorga pleno valor probatorio, de las deposiciones ofrecidas así como del debate contradictorio durante el interrogatorio formulado por las partes y el tribunal son contestes al señalar los sujetos que se desplazaban en el vehículo tipo moto señalando que eran el adolescente Yubiel y el acusado de autos Á.R.T.P. este tribunal observa que son contestes describir el lugar donde ocurren los hechos las circunstancias de tiempo y modo como ocurren y el desplazamiento de los sujetos activos y pasivos de los hechos este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.

Asimismo en cuanto a la declaración del ciudadano J.F.P.S., quien entre sus dichos señaló en el Juicio Oral y Público, lo siguiente:

“…Testigo, VÍCTIMA “JAVIER F.P.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.336.594, de 36 años de edad, soltero, de grado de instrucción 1er año de bachillerato, de profesión u oficio trabaja en construcción expuso que: “el 20 de diciembre nos encontrábamos un grupo de familiares y vecinos en el barrio peguaima avenida 5 con 23 y 24 aproximadamente de 7 y30 a 8 de la noche vienen subiendo el señor (señala al acusado presente en sala) y el otro adolescente en una moto en ese momento empiezan a disparar los tiros, al escuchar los vecinos y familiares salen corren al ver el poco de disparos que hacen ellos el señor Á.R. y el Yubiel, en ese momento los familiares al escuchar salen corriendo se meten para adentro otros corren para abajo en ese momento el hermano mío baja corriendo y me hirieron a mi, me trasladan al hospital de Chivacoa, me entere de la muerte del hermano mío fue como a la 3 am cuando regreso a mi casa, la muerte de el hermano mío, los familiares de la casa se dieron de cuenta mas o menos a la 10 y media de la noche que les avisaron que lo habían matado los únicos que subieron en moto fueron Á.R. y yubiel.

Señalando el Tribunal A Quo, respecto a esta testimonial, lo siguiente:

“…Ahora bien, del análisis y comparación de las pruebas antes mencionadas esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio al dicho de la Testigo, J.F.P.S. testigo presencial y víctima en los hechos por cuanto de su declaración se desprende las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos siendo conteste con las declaraciones ofrecidas por los testigos E.M.S.G.Y.E.G.D.S. y M.Z.V.R.d. las cuales queda acreditados los hechos constitutivos del tipo delictivo acreditado por el Ministerio Publico, considera este Tribunal que los hechos narrados en las declaraciones ofrecidas por los órganos de pruebas durante el desarrollo del debate probatorio son elementos indicadores de la existencia del hecho con la atribución que hace el Ministerio Publico al sujeto.

Asimismo, en relación a la declaración de la MEDICO FORENSE ADJUNTO DRA. M.A.B., quien expuso:

“…EXPERTO PROFECIONAL ll MEDICO FORENSE ADJUNTO DRA. M.A.B., adscrita al Departamento de Ciencia Forenses del Cuerpo de Investigaciones penales, Científicas y Criminalística Delegación Yaracuy, por ser la Experto que realizo el Reconocimiento Médico Legal N° 9700177261 a la victima J.F.P.S. quien previa juramentación expuso que “…reconozco mi firma y el contenido, se realiza experticia a F.J.P.S. quien presentaba inmovilización del miembro inferior izquierdo y vendaje en el abdomen se solicito informe medico y se refiere que había ocurrido una herida por arma de fuego y fractura en el muslo izquierdo con minitas y estaba esperando para ser intervenido, se sugirió que volviera después de la intervención eran graves las lesiones.

Señalando el Tribunal, respecto a esta declaración, lo siguiente:

…EXPERTO PROFECIONAL ll MEDICO FORENSE ADJUNTO DRA. M.A.B., adscrita al Departamento de Ciencia Forenses del Cuerpo de Investigaciones penales, Científicas y Criminalística Delegación Yaracuy, por ser la Experto que realizo el Reconocimiento Médico Legal N° 9700177261 a la víctima J.F.P.S.. Declaración que coincide con el testimonio de la Víctima rendida durante el desarrollo del debate queda demostrado el hecho configurativo del delito de lesiones que al ser comparado con la prueba documental de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-177-261 de fecha 02 de febrero de 2010, quien refiere que el lesionado presento herida por arma de fuego a nivel del brazo izquierdo, con orificio de entrada y orificio de salida, presentando diagnostico: Fractura continua de humero izquierdo, fue inmovilizado actualmente con consolidación viciosa y debe ser intervenido quirúrgicamente. Lesiones Graves, aun no curadas. Sugiriendo un nuevo reconocimiento posterior a intervención quirúrgica, prueba que fue incorporada por su lectura a las actas y demuestra el hecho configurativo de la causa de las lesiones de la víctima J.F.P.S. el cual este tribunal otorga pleno valor probatorio…

Y en relación a la declaración del ciudadano A.J.L., quien entre sus dichos expresó:

“…Testigo A.J.L.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.768.792. Seguidamente manifiesta no tener grado de parentesco por afinidad ni consanguinidad con el acusado presente en sala, previo juramento de ley y este manifiesta: “ese día, creo que la fecha fue 20-12-2009 nos encontrábamos reunidos en casa de mi mama el salio a comprar una hamburguesa y regreso a la casa otra vez, vino un muchacho a buscarlo a la casa para que lo auxiliara y lo llevo al hospital, el estuvo con nosotros compartiendo hasta que llego el muchacho en una moto a buscarlo. Para mi el es inocente, el muchacho llego herido en la cabeza y el le presto los auxilio llevándolo en la moto hasta el hospital…”

Señalando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en relación a esta declaración, lo siguiente:

…Este tribunal otorga pleno valor probatorio a los dichos ofrecidos por los testigos A.J.L.P. y P.C.M.Y. al demostrar en sus dichos que las personas que conducen el vehículo moto es el adolescente y el acusado de autos Á.R.T.P., describiendo las circunstancias de tiempo y modo que son contestes con las declaraciones de J.F.P.S., E.M.S.G., YAJOIKA E.G.D.S. y M.Z. VILLEGAS ROMERO…

De las declaraciones antes transcritas, y que fueron señaladas por el recurrente de autos, como incursas en el vicio de Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en relación a la apreciación y valoración que fuere realizada por parte del juzgador A Quo, se desprende a todas luces, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez, que el juzgador para establecer los hechos, ha valorado las pruebas incorporadas, en base a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitió contrario a lo que alega el recurrente, abordar finalmente a un hecho dado por probado, en virtud a que se demostró su ejecución, no existiendo valoración aislada de el cúmulo probatorio sino un análisis comparativo entre unos y otros, explicando las razones por las cuales condenó al acusado, estando obligados los sentenciadores a considerar todos los elementos cursantes, como en este caso se hizo, tanto los que obran en contra como a favor, admitiendo lo verdadero y desechando lo inexacto, cónsono con la jurisprudencia reiterada que ha establecido respecto a la valoración de las pruebas que el sistema de la libre convicción razonada exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas en el proceso y practicadas en el juicio oral y público, es por lo que del análisis efectuado a los puntos indicados por el recurrente, se observa que cada uno de los testimonios fue examinado y valorado en su conjunto, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, lo que permitió a dicho juzgador A Quo, llegar a la conclusión dada por él en la definitiva, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al vicio de contradicción, denunciado por el recurrente de autos en el fallo objeto de apelación, es necesario para esta instancia superior, Respecto a la contradicción, indicar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0028, de fecha 26-01-01, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que “…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…”.

Ahora bien, respecto a la denuncia invocada, debemos señalar que en el presente caso tal y como se evidencia de las actuaciones que cursan en el asunto, así como de los hechos que quedaron acreditados durante la celebración del Juicio Oral y Público, lo cual quedó plasmado en el capitulo anterior, el Juzgador del Tribunal A Quo, realiza una valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio, donde determinó la existencia de los delitos calificados por el Ministerio Público referidos a HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, así como el sujeto activo del mismo tal como se desprende del dispositivo del fallo impugnado, lo que quedó demostrado con la valoración realizada por el A Quo, y así lo dejó establecido el Juez de la recurrida en base a los fundamentos que fueron transcritos en el capitulo anterior referido a la motivación realizada por el Tribunal recurrido, por lo que no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, realiza una narrativa del modo, tiempo y lugar como se inicio el procedimiento, así como la comparación, adminiculación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada y motivada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, y el cual se constato en el caso en estudio, garantizando de esta manera el Tribunal A Quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En vista de las anteriores consideraciones considera esta alzada que lo más ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Alega el recurrente como tercer motivo de apelación, Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, de modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta única denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente, incurre en Quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que cause indefensión, a tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

El derecho al debido proceso, es la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en nuestra Carta Magna, Art. 49 numeral 1°, relacionado al derecho a la defensa, que alega la recurrente, han sido violentado.

Es importante resaltar, que el Juez como director y garante de un debido proceso, goza de autonomía y poder discrecional, principio este garantizado y establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de este margen de autonomía se encuentra la garantía constitucional que rige el derecho de contradicción y control de la prueba, en el cual al momento de la evacuación de las pruebas aportadas en el proceso, el juzgador a quo garantiza el debido proceso, por las vías jurídicas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo que del fallo recurrido, se constata que el juez a quo hizo una correcta y precisa valoración, por lo que al no evidenciarse ningún vicio en la decisión recurrida, es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Como cuarto y ultimo punto de apelación, señala el recurrente la Violación de la Ley por inobservancia de una n.j., respecto a este punto, se pudo observar luego de una revisión minuciosa efectuada por esta alzada al fallo impugnado, que el recurrente imprime a esta denuncia los mismos supuestos señalados en el primer punto, sin embargo es preciso indicar, que existen elementos que fueron tomados en cuenta por el Juzgador A Quo, con los cuales determinó la participación del procesado de autos en el hecho punible por el cual fue condenado, es decir, del texto integro de la sentencia condenatoria específicamente en el capítulo denominados FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS, el Juzgador A Quo, expresó los motivos por los cuales valoraba cada elemento probatorio, es decir, expresando las razones de hecho y derecho, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de la totalidad del acervo probatorio que lo condujo al correcto establecimiento de los hechos y el derecho aplicable, por lo que es evidente que el resultado de la decisión impugnada fue consecuencia de un proceso lógico que va desde los hechos a la ley a través de la subsunción.

De lo anteriormente narrado, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. O.A.G.P., contra sentencia definitiva dictada en fecha 01 de Diciembre de 2011 y publicados sus fundamentos en fecha 08 de Marzo de 2012, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Eglee S.M., en la cual DECLARA CULPABLE al ciudadano Á.R.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.769.873, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal venezolano, concatenado con el 83 y el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de A.R.P.S. y J.F.P.S. y en consecuencia lo Condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por aplicación de los artículos 74, numeral 4° del Código Penal y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Dieciséis (16) días del Mes de Agosto del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR TEMPORAL PRESIDENTA (S)

ABG. R.R.R.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. R.C.F.

SECRETARIA

Nosotros, Abg. R.R.R. y Abg. L.R.D. Ramírez, dejamos expresa constancia que la Abg. D.L.S.N., no suscribe esta sentencia por cuanto no presenció la Audiencia Oral y Pública.

ABG. R.R.R.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. R.C.F.

SECRETARIA

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