Decisión nº IGO2012000394 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-001884

ASUNTO : IP01-R-2014-000089

PONENTE C.N.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación

interpuesto por el Abogado J.G.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.517.859 Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6911, con domicilio procesal en la Calle Garcés Nº 139 de esta Ciudad en S.A.d.C. estado Falcón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: O.A.M.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.220.797 nacido en fecha 09-01-1990, 24 años de edad, docente y domiciliado en la Población de Puerto Cumarebo en la Urbanización J.H., Vereda 2 Casa Nº 53 del Municipio Z.d.e.F. contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón declaró sin lugar la petición de nulidad absoluta propuesta por la Defensa.

En fecha 20 de Mayo de 2014, esta Corte de Apelaciones dicta auto mediante el cual solicita expediente principal a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por la defensa privada.

En fecha 2 de Junio de 2014, esta Corte de Apelaciones recibe oficio Nº 2CV por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial estado Falcón, mediante el cual remite en calidad de préstamo Causa signada con el Nº IP01-S-2013-001884 seguido al ciudadano O.M.H..

En fecha 19 de Junio de 2014 se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. A.O.P., integrante de esta Corte de Apelaciones.

En esta misma fecha se admite el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada Abogado J.G.N., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano O.A.M.H..

Se deja constancias que los días 21, 22, 23, 27 de Junio y los días 3, 4, 9, 15 y 18 del mes de julio del presente año no hubo despacho ante esta Corte por motivos justificados.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

…”Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano O.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.220.797, nacido en fecha 09/01/90, de 24 años de edad, de profesión u oficio Docente, y residenciado en la población Puerto Cumarebo Urbanización J.H., vereda 2 casa N° 53 Municipio Z.d.E.F.. Se admiten la calificación jurídica dada por la vindicta pública, como delito de violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., así como la totalmente las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, presentada por la defensa del ciudadano O.A.M.H., en su escrito de descargo presentado dentro del lapso de Ley y ratificado en la audiencia.

TERCERO

El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso relacionada con la Admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, siendo que el acusado ciudadano O.A.M.H., manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos ni su responsabilidad en los mismos.

CUARTO

Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal.

QUINTO

Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., dictadas en su oportunidad.

SEXTO

Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal. Se acuerdan las copias certificadas solicitas por defensa por no ser contrario a derecho. Se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa principal a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de esta sede judicial en ocasión a la distribución de la misma al Tribunal Único de Juicio de esta jurisdicción según el artículo 314 numeral 6° ejusdem. Notifíquese Y así se decide.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La defensa apela de la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..

Aduce que en fecha 03 de Febrero de 2014, introdujo escrito a los fines de llamar la atención al Tribunal A quo, conforme a lo previsto en el artículo 76 de Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..

Expresa que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público dictó el auto de apertura de la investigación en fecha 30 de Agosto de 2013, según Oficio Nº FAL-F20-3804-2013, siendo presentado efectivamente en fecha 02-10-2013 y por cuanto no presentó el acto conclusivo, se le requirió que diera el Tribunal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..

Señala que el escrito presentado por la Defensa fue agregado por el Tribunal A quo, en fecha 6-02-2013, apoyándose en los artículos 76 y 103 de la Ley Especial.

Dice que según lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., es claro y preciso que cuando señala el legislador que una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible de violencia contra la mujer el Fiscal está en la obligación de dictar el respectivo acto conclusivo , tal como lo realizó la Representante de la Vindicta Pública en fecha 30 de Septiembre de 2014, fecha que da origen al presente caso.

Arguye que el Fiscal omitió “ lo relacionado a la prórroga para presentar el acto conclusivo no tomó en cuenta esa facultad que le otorga el legislador.

Argumenta que conforme a lo previsto en el articulo 103, prevé que vencidos los plazos si no se presentare el acto conclusivo, el Tribunal deberá notificar dicha omisión a la Fiscalía Superior, circunstancia que fue avisada por la defensa a quien le corresponde de oficio realizar la notificación, debiendo además indicar que tal actuación por las Fiscalas quienes suscribieron la Acusación, son merecedoras de sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a él o la Fiscal omisivo u omisiva”; todo ello con el objeto de que el Fiscal Superior encomendara la función a un Fiscal distinto”

Indica que riela a los folios 62 decisión auto de fecha 08 de Marzo de 2014, la irrita decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, da respuesta al pedimento de la defensa que realizó en fecha 03-2-2014, un mes después de dicho requerimiento, en la que señala entre otras cosas lo siguiente (…..).

Señala que resulte insólito que un Juez de la República Bolivariana de Venezuela aplique una norma a su libre capricho, no respetando el espíritu y razón del legislador, resultando obvio que coadyuva a la comisión de incumplimiento por parte de la Vindicta Pública de las normas procesales y constitucionales, como resultado de su inactividad, conducta con la que se evidencia su ineficiencia incumpliendo con lo establecido en el artículo 6 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agrega que las Fiscales son responsables de su conducta, en virtud de que no respetaron la oportuna conclusión de investigación dentro los lapsos establecidos por la Ley al violentar normas constitucionales las Fiscales y la Jueza por errónea aplicación del Derecho.

Expone que en fecha 28-03-14, presentó escrito pidiendo el requerimiento al jurisdicente como punto previo.

Dice que en fecha 30-03-2014, momento en que se celebra la audiencia preliminar, expone a viva voz escrito señalando (….)

Argumenta que la Jueza no puede premiar la inactividad de la representación Fiscal haciendo caso omiso o mal interpretando la norma así como tampoco pueden las Fiscales presentar acusación cuando a bien le parezca.

Por último pide que se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la anulación de la audiencia preliminar, se oficie a la Fiscalía Superior la decisión conforme a los efectos previstos en el artículo 103 y a la Inspectoría de Tribunales la actuación del Jueza A quo.

MOTIVACION PARA DECISION

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada ABG. J.G.N., del imputado O.A.M.H., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de fecha 23 de Abril de 2014 que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la defensa en su escrito de descargo presentado en lapso de ley.

Señala que en fecha 03 de febrero de dos mil catorce la defensa introdujo escrito ante el Tribunal Segundo de Violencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón que a su defendido se le dictó auto de apertura de investigación en fecha 30 de Agosto de 2013 y en fecha 20-10- 2013 la Fiscal presentó acto conclusivo por lo que pide al referido tribunal cumpla con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Dice que según lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., es claro y preciso que cuando señala que el legislador una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible de violencia contra la mujer el Fiscal está en la obligación de dictar el respectivo acto conclusivo, tal como lo realizó la Representante de la Vindicta Pública en fecha 30 de Septiembre de 2014, fecha que da origen al presente caso.

Así pues de la revisión efectuada a las presentes actuaciones observa esta Alzada lo siguiente:

Que en fecha 07 de Febrero de 2014, las Abogadas N.I.G.D.S. y ANAHELIA L.N.G., presentan acusación en contra del ciudadano O.A.M.H. por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la victima ciudadana NAKARY D.F.R.

Que en fecha 31 de Marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Control de Audiencia y Medida del Circuito Judicial del estado Falcón, realizó la audiencia preliminar en contra del ciudadano O.A.M.H. por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la victima ciudadana NAKARY D.F.R., como se evidencia a los folios 93 al 98 de las presentes actuaciones.

En fecha 23 de Abril de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual dicta el auto de apertura a juicio contra el imputado O.A.M.H. por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la victima ciudadana NAKARY D.F.R., donde el tribunal hizo las siguientes consideración en cuanto al punto objeto de apelación:

Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Debe pronunciarse el Tribunal en cuanto a la solicitud presentada por la defensa técnica en el escrito de descargo presentado dentro del lapso de ley y ratificado en audiencia relación a que se decrete la nulidad de la acusación presentada en contra de su representado ciudadano O.A.M.H., así como el acto de imputación, señalando lo siguiente: “(…) solicito la nulidad de la acusación presentada en contra de mi representado según lo estatuido en el articulo 174 y 175 del decreto con rango valor u fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y por haberse violentado conculcado de manera flagrante el debido proceso como el derecho a la defensa y sobre todo a la tutela jurídica efectiva siguiendo el orden de ideas esta defensa solicita la nulidad del acto de imputación formal realizado en fecha 09 de octubre del 2013 en contra de mi representado o patrocinado por la ciudadana abogada ANAHELIA L.N. fiscal auxiliar del mencionado despacho fiscal en virtud de que esta abogada le infiere a mi representado que en caso de abstenerse tal situación no lo perjudica dentro de la presente investigación, conforme a lo establecido en el texto constitucional y en la ley adjetiva penal, articulo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 176. Renovación, Rectificación o Cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.

Artículo 177. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.

Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.

La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.

El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.

En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.

La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.

Artículo 178. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:

1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.

2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1115, de fecha 06/10/04, refirió:

(…) Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 62 de fecha 16/02/2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala que los jueces y juezas de la republica que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes así como el hecho de que la victima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental.

En el proceso penal venezolano el Juez puede declarar la nulidad absoluta, de oficio o a petición de parte, cuando evidencie una vulneración a los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Carta Magna; ahora bien, se debe tomar en consideración que existen actos saneables y no saneables; los no saneables son aquellos en los que la constitución del acto está gravemente afectada; por otra parte un acto saneable es aquel que a pesar de su error de carácter no esencial, se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable.

Nuestra carta magna en su artículo 21.2 establece la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, estableciendo lo siguiente:

Artículo 21,- todas las persona son iguales ante la ley; en consecuencia:

(…)

2. La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

(…)

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1115, de fecha 06/10/04, refirió:

(…) Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable1 si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito”.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada se ha pronunciado sobre el acto formal de imputación y al efecto ha establecido lo siguiente: “…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia Nº 568 del 18/12/2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, efectivamente se puede evidenciar que corre inserto al presente asunto, Acta de imputación del ciudadano O.A.M., plenamente identificado en autos, realizada el día 09 de octubre de 2013, en la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en el que el imputado se encontraba debidamente representado por el profesional del derecho J.G.G.N., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 69.011, de dicho acto se desprende lo siguiente: “(…) la abogada ANAHELIA L.N.G., Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, procede a darle lectura al Precepto constitucional que le exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 127 numerales 1, 3, 5 y 9; 128, 129 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 133 del texto adjetivo, se le indicó que en el despacho fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica MP-403.417-2013, indicada con ocasión de la denuncia formulada en fecha 20/09/2013, por la ciudadana NAKARY D.F.R., ante POLIFALCÓN, en contra del ciudadano O.M., quien es su cónyuge, en virtud de que el referido ciudadano no quiere que ella salga de la casa donde viven, quiere que siempre este con el, que no estudie, la ofende, insulta, realiza tratos humillantes hacia ella tirándole dinero al piso, afectándola emocionalmente, también la ha agredido físicamente, ocurriendo estos hechos de manera continua, siendo el último hecho el ocurrido en fecha 19/09/2013 como a las 5:00 de la tarde (…) de tal manera que los hechos que oralmente se le imputan y parcialmente se transcriben, encuadran perfectamente en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. El ministerio público fundamenta la imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación MP-403.417-2013, siendo a que, a dichas actas donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por esta fiscalía, han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, (…) Se procede en este acto a informarle que la declaración es un medio para su defensa y que, por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación que le realiza en este acto el representante del Ministerio Público, y se le informa expresamente, que en caso de abstenerse tal situación no lo perjudica dentro de la presente investigación, conforme a lo establecido en el Texto constitucional y en la Ley Adjetiva Penal, artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia, en caso de consentir a prestar declaración, que la misma se hará sin juramento, informándole que tiene la facultad de solicitar diligencias de investigación. (…)”

Con lo cual se puede corroborar que si bien es cierto el Ministerio Público, cometió un error de transcripción en la numerología de los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), siendo que al principio del acta de imputación se puede evidenciar que fue impuesto de los derechos y garantías constitucionales establecidas en lo artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 127 numerales 1, 3, 5 y 9; 128, 129, 132 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se desprende de dicha acta que estando debidamente asistido el imputado por un profesional del derecho, el imputado fue impuesto y se le explico, todos y cada uno de los derechos y garantías que lo asisten, no observándose de dicho acto de imputación objeción alguna por parte de la defensa; quedando subsanado el error material, lo cual no puede considerarse causal para decretar la nulidad de dicho acto, ya que en el mismo no implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela; y siendo así los preceptos aplicables son los establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales la defensa no solicitó oportunamente su saneamento, en el acto de imputación, y no obstante del error materia, el acto consiguió su finalidad, no pudiendo el tribunal retrotraer el proceso a períodos ya precluidos.

En relación a la solicitud la nulidad de la acusación presentada en contra del ciudadano O.A.M., conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Jurídica Efectiva, si bien es cierto que el acto conclusivo, es decir la acusación fue presentado por el Ministerio Público, una vez culminado el lapso de cuatro (4) meses, para concluir con la investigación.

Es criterio de la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 216 de fecha 02 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño mediante la cual se establece que la presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal. La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal. La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez o jueza de Instancia.

Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17 de Junio de 2008, estableció que:

(…) Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (...)

.

Por todo lo antes expuestos, quien aquí decide, en aras de evitar formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, que se interpongan en la búsqueda de la justicia.

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., se señala:

(…) Los Poderes Públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.

Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que se esta construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.

Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. (…)(Subrayado del tribunal).-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal, Siendo que ya la acusación fue presentada, es decir, se cumplió el acto omitido, lo que a la presente fecha no afecta en modo alguno, la intervención, asistencia ni representación del imputado, ni tampoco comporta la violación de algún derecho o garantía previsto en su favor, por lo que en primer termino; así como en el acto de imputación no ser violentaron derechos o garantías constitucionales, quien aquí decide considera que en el presente caso no se trata de casos de nulidades absolutas. en aras de evitar impunidad, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental no ordenar reposiciones inútiles, que conlleven a la revictimización de la mujer, al someterla nuevamente a un proceso, que llego a un acto conclusivo dándole fin a la fase preparatoria, declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa, en cuanto a la acusación presentada por el ministerio Público, como del acto de imputación de fecha nueve (09) de octubre de 2013, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las sentencias Nros. 216 del 02 de junio de 2012 de la Sala de Casación Penal y Nros. 486 del 24 de mayo de 2010; y 985 del 17 de Junio de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide…!

De la revisión de la decisión fraccionada, observa esta Alzada que el Tribunal A QUO, declaró sin lugar la solicitud la nulidad de la acusación interpuesta por la defensa apoyándose en sentencia de la Sala Penal sobre el criterio asumido respecto de la presentación de la acusación tardía de la acusación sin incidencia en el proceso Nº 62 de fecha 16-02-2011, con podenca de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, considerando que lo que existió fueron errores de forma, así como la nulidad del auto de imputación celebrado en fecha 09 de Octubre de 2013 en la Sede de la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que estuvo asistido de un abogado de confianza, por ende, no hubo vulneración de derechos

Es importante para esta Alzada dejar establecido que el Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo VI en Sección Segunda nos habla de la Declaración del Imputado y establece

Artículo 132. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.

En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor

.

En cuanto a lo dicho por la norma adjetiva penal será imputado a quien se le señale autor o participe de un hecho punible, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 30 de Octubre de 2009, cuando dispuso:

Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

(…)

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación….

Ahora bien verifica esta Alzada, que en el Asunto Principal IP01-S-2013-001884 según Oficio Nº F20-3804-2013 de fecha 30 de Septiembre de 2013 dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Violencia de este Circuito Judicial la Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, Abg. N.I.G.S., acuerda ordenar una investigación en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana NAKARY D.F.R., en contra del ciudadano del ciudadano O.A.M.H., por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Que esa misma fecha la Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, Abg. N.I.G.S., dicta auto mediante el cual acuerda imponer ciudadano O.A.M.H. medidas preventivas y obligatorias de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5, 6, 13 de la ley especial.

Asimismo observa esta Alzada que en fecha que en fecha 09-10-2013, según acta de imputación de fecha 09 de Octubre de 2013, al ciudadano O.A.M.H. por estar incurso presuntamente por los Delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este se encontraba asistido de su abogado J.G.G., según se evidencia a los folios 27, 28 y 29 del asunto principal.

En efecto la Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, cumplió con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Especial que una vez que se apertura una investigación se le notificará de inmediato a Tribunal de Violencia, contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, por lo tanto estima esta Alzada que no existe ninguna vulneración al debido proceso, ni al derecho a la defensa toda vez que la Fiscalía le dio cumplimiento a lo establecido al debido proceso y el derecho de estar asistido por su abogado de confianza en el acto de imputación tal como lo dispone el articulo 127 en su ordinal 3° que dispone el imputado o imputado tiene los siguientes derechos: (…) “ser asistido o asistida desde los actos iniciales de la investigación por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto por un defensor público o una defensora pública..”

Ahora bien de la revisión de las actuaciones del Asunto Principal la cual rielan a los folios 27, 28 y 29, observa esta Alzada que el ciudadano O.A.M.H., en el acto de imputación de fecha 09 de Octubre de 2012, celebrado por ante la Sede del Ministerio Público estuvo presencia por la Fiscal Vigésima de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, Abogado ANAHELIA L.N. debidamente asistido por su abogado J.G.G.N., estima esta Alzada que no existe ninguna vulneración al debido proceso, ni al derecho a la defensa toda vez que la Fiscalía le dio cumplimiento a lo establecido de las normas legales, garantizándole debido proceso y el derecho de estar asistido por su abogado de confianza en el acto de imputación tal como lo dispone el articulo 127 en su ordinal 3° que dispone el imputado o imputado tiene los siguientes derechos: (…) “ser asistido o asistida desde los actos iniciales de la investigación por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto por un defensor público o una defensora pública..”, en cuanto a este punto denunciado por la defensa se declara sin lugar.

En cuanto a lo denunciado por la defensa que la Fiscal del Ministerio Público no presentó el acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente vulnerando así el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., la Sala hace las siguientes consideraciones:

Que en fecha 30 de Septiembre de 2013 acuerda notificar al Tribunal de Control Audiencia y Medida de este Circuito Judicial Penal la Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, Abg. N.I.G.S., en el sentido de que ordenó una investigación en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana NAKARY D.F.R., en contra del ciudadano del ciudadano O.A.M.H., por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De lo observado por esta Alzada, en fecha 30 de Septiembre de 2013, se dicta orden de investigación contra el imputado O.A.M.H., por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En ese mismo orden de ideas la ley especial en sus artículos 79 y 103 ambos relacionados con plazo para concluir la investigación en los delitos de Violencia de género dicen lo siguiente

Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prórrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirán lo procedente dentro de los tres días siguientes.

Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley….”

Artículo 103. ( de la prorroga extraordinaria ) Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la s así como el legislador, previó la existencia de dos plazos debidamente delimitados para la duración de la fase preparatoria o de investigación en los procesos penales iniciados con ocasión de la comisión de delitos previstos en la ley de violencia de género. Así tenemos, un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, la cual opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo. Fiscal omisivo u omisiva…”

Ahora bien de acuerdo a lo dicho por el legislador existen dos plazos para demarcar la duración de la fase preparatoria o de investigación en los proceso penales previstos en la Ley de Genero, es decir el de cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince días a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, la cual opera, sí en los casos vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo.

En el caso en estudio observa esta Alzada que el acto conclusivo, presentado en contra del imputado O.A.M.H. por estar presuntamente incurso en los Delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fue presentado por las Fiscales del Ministerio Público Abogadas N.I.G.D.S. y ANAHELIA L.N.G. escrito acusatorio en contra del referido imputado en fecha 07 de Febrero de 2013, como se evidencia a los folios 59 del asunto principal, siendo que trascurrieron más de cuatro meses dentro del cual, el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal estaba obligado a poner finiquito a la fase preparatoria o de investigación de un acto conclusivo, lo cual fue cuestionada por la defensa toda vez que la misma debió ser presentada en fecha 02-2-2013, siendo extemporánea.

En este mismo orden de ideas, la Sala Penal ha establecido que existen dos regimenes distintos según el contenido del artículo 79 eiusdem, para la conclusión de la fase de investigación dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado según sentencia de fecha 02-06-2011, estableció que:

….”La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida; el legislador previó en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una serie de plazos y una eventual prórroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón del género….,”

Ahora bien el proceso penal llevado en contra del imputado de marras se hizo mediante de interposición de denuncia ante la Fiscalía Especializada en materia de género siendo que los cuatro meses para la duración comienzan a contar a partir de la fecha en que se dicta la orden de inicio de la investigación lo que le permitió su individualización, como autor o participe en el hecho punible, se le impuso medidas cautelares a favor de la victima por parte de la Fiscalía del Ministerio Público; por otra parte observa que el imputado el día en que fue imputado por ante la Sede de la Fiscalía estuvo acompañado de su abogado de confianza como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el día de la audiencia preliminar tuvo acceso a las pruebas, siendo juzgado en libertad, existe un limite temporal de conclusión solo cuando se haga efectiva la detención del imputado, que no es el caso, la falta o presentación tardía del acto conclusivo no se ve afecta su validez, así lo ha dicho la Sala Penal en cuanto a la Acusación Fiscal tardía del escrito de acusación fiscal:

…” Al respecto precisa esta Sala que si bien el proceso penal regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; en ambos instrumentos legales la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio como lo fue la decretada por la instancia, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la mora en la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan varía dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado. …”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº en decisión No. 586 de fecha 09.04.2007 en materia de Violencia preciso lo siguiente:

...Esta alzada deberá decidir en relación con el punto único de impugnación que, de acuerdo con los propios términos de la apelación, expresó el recurrente, consistente en la omisión de valoración, por parte de la primera instancia, del alegato que expresó el quejoso, afirmativo de la ilegalidad de la admisión de la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, por razón de que la representación fiscal habría presentado dicho acto conclusivo, fuera el lapso legal respectivo. Para su decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

(...)

2. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. En efecto,

2.1 Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.o 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año;

2.2 Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los periodos que establecía el artículo 314 del Código de 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.

2.3 Por último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara...

. (Negritas de la Sala).

En cuanto a lo dicho por la Sala, y lo verificado por esta Alzada, sí bien es cierto que la acusación presentada por la Fiscalía Provisoria I.G.S. con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer en fecha 07-02-2013, donde fue agotado el plazo de cuatro meses y tampoco el fiscal solicito la respectiva prorroga ordinaria, al imputado de marras se le hizo una investigación observando y garantizándoles sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estima esta Alzada que la presentación del acusación tardía no le causa ningún gravamen al imputado ya que el único efecto jurídico que prevé la ley como consecuencia de lo tardío en la presentación del acto conclusivo, incide en la medida de coerción personal impuesta al o los procesados, tiene un lapso de 30 días para la presentación del acto conclusivo, contados a partir de la decisión que decretó la medida privativa de libertad, lapso éste que pudiera prorrogarse por quince días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos de cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial cuyo caso de incumplimiento, su sanción es el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones del imputado o la sustitución de ésta, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la ley especial, y ante los casos donde no se decrete dicha medida privativa, tendrá el Ministerio Público 4 meses para concluir dicha investigación, pudiendo solicitar prórroga, pero de no hacerlo y presentar escrito acusatorio de manera tardía, no puede pretender la defensa que la misma se declare inadmisible pues en esos casos, incluso, de no presentación de dicho acto conclusivo, debe el Juez convocar a la victima para que manifieste si va acusar al imputado, conforme al procedimiento establecido en sentencia Nº 1268, que dispuso que en los procesos de Violencia contra la mujer, la victima ( directa o indirecta) de los hechos punibles puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la Ley Especial para hacerlo.

se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se confirma la decisión objeto de apelación por estar ajustada a derecho y así se decide

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: SIN LUGAR el recurso el recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.G.N. en su carácter de defensor privado del ciudadano O.A.M.H., en el asunto penal numero IP01- S-2013-001882, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en los artículos 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del auto publicado en fecha 23/04/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante el Tribunal A quo declaró sin lugar la solicitud de las nulidades realizadas por la defensa en la audiencia preliminar. Se confirma la decisión objeto de Apelación. Igualmente se remite el Asunto Principal a su Tribunal de Origen

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 21 días del mes de Julio de 2014

C.N.Z.

JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

GLENDA OVIEDO RANGEL A.O.P.

JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Nº RESOLUCION IGO2012000394

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR