Decisión nº WP01-R-2013-000654 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de octubre de 2013

203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2013-002442

Recurso WP01-R-2013-000654

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R.C.N., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano O.A.U., titular de la cédula de identidad N° V-13.376.896, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de septiembre de 2013, mediante la cual decretó en contra del mencionado imputado la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo de las Defensoras Privadas, alegaron entre otras cosas que:

...El día Martes (24) de Septiembre del año en curso, fue presentado ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el ciudadano O.A.U.H., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en virtud que según los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que se suscitaron el día 23 de Septiembre del presente año, que se explanan en el acta policial en la cual aprehenden a mi representado, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando ingresaron a una vivienda a los fines de ejecutar una Orden de Allanamiento, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 016-2013, siendo incautado supuestamente, en un cubículo que funge como dormitorio, específicamente en la primera gaveta de un chifonier elaborado en madera de color marrón, una (01) bolsa elaborada en material sintético de color azul, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de tamaño regular, color azul y el otro de color verde, donde el envoltorio de color azul, contentivo en su interior de ciento tres (103) pequeños envoltorios atados en sus extremos con un hilo de color blanco y rojo, contentivos en cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína y en el envoltorio de color verde se encuentra contentivo en su interior de cuatrocientos seis (406) pequeños envoltorios envueltos en papel metálico contentivo en cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada crack, también se incauto dentro de la misma gaveta una b.e., marca constant de color gris, modelo model 500 sin serial visible, continuando con la revisión se logro (sic) colectar sobre una repisa que sostiene un televisor un dinero en efectivo de aparente curso legal400 (sic) bolívares. Estos son a grandes rasgos los hechos narrados por el Ministerio Público, bastándole ellos al Tribunal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano O.A.U.H., así como determinar que el procedimiento en cuestión sea llevado por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien esta defensa difiere totalmente de la decisión emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud que de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de mi defendido, el ciudadano O.A.U.H., con el ilícito penal que se le imputa ya que la ciudadana Juez, al momento de decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD no tomo en cuenta el cúmulo de irregularidades cometidas por los funcionarios actuantes. De la lectura realizada al acta policial, se desprende que el procedimiento mediante el cual resultó detenido mi patrocinado, se refiere la presencia de dos testigos de nombres DELGADO ESPINAL R.G. y S.C., cuyo número de cédula de identidad fue omitido por los funcionarios actuantes alegando que se reservan para el Ministerio Público. Observa esta defensa que no obstante reposan actas de entrevistas realizadas a personas de nombres DELGADO ESPINAL R.G. y S.C., como testigos que avala el procedimiento policial, sin especificar el número de cédula u otros datos que permitan individualizarlo como ciudadanos o habitantes en el país, no resultando suficientes estos únicos datos para garantizar la transparencia del procedimiento, toda vez que solo aparece el nombre y apellido de estas aparentes personas, lo que impide al juez de control verificar a través de los diferentes sistemas automatizados, bien del C.N.E. (C.N.E.) o del Sistema Automatizado de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), la veracidad y autenticidad de los datos de identificación; es decir, que las cédulas de identidad correspondan a los nombres aportados como tal en el acta policial, así como sus demás datos de identificación, quedando satisfecho el requisito de identificación que exige el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación...No obstante de ser ambas actas de entrevistas completamente idénticas, a excepto de cuatro palabras distintas entre una y otra declaración, podemos observar que son contestes los testigos al indicar que de repente fueron llamados por uno de los oficiales para que viera lo que había encontrado, lo que nos hace presumir que ambos testigos no estuvieron presentes al momento en que el funcionario incautó la sustancia, por otra parte dichos testigos jamás señalan en su testimonio que se incauto un objeto tipo b.y.m.a. dinero en efectivo tal cual como lo refleja el acta policial. Aunado a todo lo anteriormente expuesto esta defensa se pregunta, bajo que circunstancia se efectúa un procedimiento y se le imputa la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, cuando no se cumplen las condiciones para tal delito. A toda luces se evidencia que estamos en presencia de un procedimiento en la cual adolece de argumentos serios para demostrar su responsabilidad en el hecho imputado, por cuanto no se encuentra lleno el requisito del articulo 236 ordinal (sic) 2o del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a más de un elemento de convicción para poder estimar la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye…Vistas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, esta defensa solicita a este honorable Tribunal Colegiado, que decrete la Libertad sin restricciones del ciudadano O.A.U.H., en virtud que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...

Cursante a los folios 02 al 14 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En el escrito de contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

...A.c.h.s.l. argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal. Por otra parte, se observa que el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del delito atribuido…En tal sentido es importante señalar, de manera trascendental para el caso que nos ocupa, que no hay ningún tipo de violación que transgreda el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso y en consecuencia el principio de presunción de inocencia en virtud de que la aprehensión del ciudadano O.U., cumplió todos los requisitos que establece nuestra legislación y Tribunal A-Quo, estudio todos los elementos de convicción llevados por esta representación Fiscal a la audiencia de presentación, acordando en consecuencia la solicitud fiscal, es importante señalar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la n.a.p., y es precisamente la función de este proceso descubrir si efectivamente intervino de manera efectiva para llevar a cabo la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En efecto Honorables Magistrados, queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de su defendido en la comisión del mismo, por el contrario, esta Representación Fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad del ciudadano O.U., en los hechos punibles atribuidos. Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos. Tal es la importancia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, cuando está presente en leyes especiales, en el M.C. y en Convenios Internacionales. Para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al referido delito como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal "K". Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos de esta naturaleza son de lesa humanidad, como lo es el cometido por el imputado, lo que implica que son imprescriptibles, por lo que el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia. En los actuales momentos los integrantes de la Administración de Justicia debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, ya que delitos de drogas como el desplegado por los imputados de marras, la colectividad aclama y espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente. En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que seria impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la libertad sin restricciones del ciudadano O.U.…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano O.U., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal...

Cursante a los folios 52 al 63 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24 de septiembre de 2013 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano O.A.U.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.375.896, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Por considerar este Tribunal que se deben realizar todas las diligencias útiles y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos, se ACUERDA que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACOGE la precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, así como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se presume el peligro de su fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele. En cuanto al delito imputado de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes NO SE ACOGE el mismo por cuanto de autos no se evidencia que éste haya utilizado a su menor hija para ocultar la sustancia ilícita, siendo que se evidencia que esta fue presentada por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. CUARTO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano O.A.U.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.375.896, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida. QUINTO: En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto a la incautación del dinero decomisado en el procedimiento se ACUERDA la misma, en consecuencia se decreta la INCAUTACION PREVENTIVA de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00)…

(Folios 41 al 44 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en los delitos precalificados en el presente caso, además de ello manifiesta que los testigos que declaran en la investigación no se encuentran identificados con su número de cédula, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde la Libertad sin Restricciones del ciudadano O.A.U..

Por su parte el Ministerio Público considera que la decisión emanada del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que con los elementos que cursan en actas se dan por satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que los hechos ilícitos imputados al ciudadano O.A.U., fue precalificado por el Juzgado A quo como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo el más grave el último de los mencionados, el cual contempla una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 22/09/2013.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 23/09/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

    ...Encontrándome de servicio vestido de civil, plenamente autorizado y facultado por la superioridad; siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana del día de hoy lunes 23-09-2013, cuando me encontraba en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, ubicada en la Parroquia Macuto, Calle San Bartolomé, fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el número 016-13, emanada por el Tribunal quinto penal de primera instancia estadales y municipales en funciones de control del circuito judicial (sic) del estado Vargas, a cargo de la Doctora Y.D.R., según lo establecido en los Artículos 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se indica la orden de allanamiento en una vivienda ubicada en siguiente dirección: SECTOR LA CASITAS, VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUES, FRIZADA CON CERAMICAS DE COLOR MARRON, CON PUERTA ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRA Y REJAS PROTECTORAS ELABORADAS EN METAL DE COLOR NEGRA, DE LA PARROQUIA NAIGUATA, ESTADO VARGAS, donde reside el ciudadano, O.U., a quien apodan "DON OMAR", ya que en dicha residencia pueda existir evidencias de interés criminalístico, tales como sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, materiales, implementos y equipos para la elaboración de envoltorios de dichas sustancias, dinero, documentos, objetos productos del canje de sustancias ilícitas, armas de fuego. En este sentido, procedí a constituir una comisión integrada por los funcionarios, OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-143 R.J....OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-009 M.D.… y el OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-078 OJEDA DEIBYS…a los fines de darle cumplimiento a dicha orden judicial; procediendo entonces a trasladarnos al sector antes descrito, haciéndonos acompañar primeramente por los ciudadanos S.R.C.G., de 35 años de edad y DELGADO ESPINAL R.G., de 32 años de edad, (DEMÁS DATOS RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quienes a partir de la presente servirían como testigos presenciales para dicho procedimiento policial, una vez en el lugar antes descrito, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, específicamente frente a la vivienda antes descrita, en compañía de los ciudadanos testigos, procedí a tocar la puerta principal de la misma, siendo atendido por una de las ventanas del inmueble por un ciudadano de tez blanca, contextura gruesa, a quien nos les identificamos con nuestras credenciales y verbalmente, como Oficiales de la Policía del Estado Vargas…indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, el cual dicho ciudadano al percatarse de nuestra presencia se introdujo en veloz carrera hacia la parte más interna de la vivienda, motivo por el cual y de manera inmediata nos vimos en la imperiosa necesidad de empujar la puerta hasta lograr abrirla, logrando el acceso a dicho inmueble todo esto en compañía de los ciudadanos testigos, logrando retener a un ciudadano con la siguiente características: de tez blanca, estatura alta, contextura gruesa, quien vestía para el momento de la retención un interior tipo bóxer amarillo sin franela, quien de inmediato de forma violenta en contra de la comisión policial (sic), de igual manera se la practico la retención de una joven con las siguientes características: de tez morena, estatura baja, contextura delgada, quien vestía para el momento de la retención una blusa de color marrón y un short de color beige, quien del mismo modo se tornó agresiva vociferando palabras obscenas, tratando de impedir la retención preventiva del ciudadano primeramente descripto (sic), luego comisioné al OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-143 R.J., a que grababa todo el procedimiento con una videocámara marca Panasonic, modelo SDR-H101 mientras la OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-009 M.D., le daba lectura a la orden de allanamiento, una vez leída la misma y mostrada al ciudadano y ciudadana retenidos preventivamente, le solicité a ambos ciudadanos que mostrara todos los objetos que pudiera tener oculto o adherido a su cuerpo, indicando los mismos no ocultar nada, posteriormente le informé que sería objeto de una inspección corporal, comisionando en primer lugar al OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-078 OJEDA DEIBYS, para que realizara la miasma (sic) al ciudadano retenido, según lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándome a los pocos segundos el oficial en cuestión, no haberle incautado algún objeto de interés criminalístico, quedando identificado este, según sus datos filiatorios aportados por el mismo como U.O.A., de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad V.-13.375.896. de igual manera haciendo entrega de un bolso tipo bandolero, de color marrón, de dama donde se colecto dentro del mismo lo siguiente; un (01) monedero elaborada en material sintético color marrón, marca SAPSUCHERj contentivo en el interior del primer compartimiento, una cédula de identidad, que se l.U.O.A., V-13.375.896. Seguidamente se le indico a la ciudadana retenida, de igual forma que sería objeto de una inspección corporal, comisionando en este sentido a la OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-009 M.D., para tal fin, según lo establecido en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándome a los pocos minutos la referida oficial no haberle incauto ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificada este (sic), según sus datos filiatorios aportados por la misma como U…G…B…C…de 15 años de edad, portador de la cédula de identidad INDOCUMENTADA, acto seguido se dio inicio a la revisión del inmueble por el comedor, comisionando para tal fin al OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-078 OJEDA DEIBYS, continuando el recorrido hacia los cubículos que finge como baño, cocina, lavandera, no logrando colectar algún objeto de interés criminalístico, trasladándonos hasta un primer cubículo que funge como dormitorio, no incautando nada de igual manera, proseguimos con la revisión todo ello en compañía de los ciudadanos testigos, llegando así hasta un segundo cubículo que funge como dormitorio, donde el oficial en cuestión me indica que colectó en la primera gaveta de un chifonier elaborado en madera de color marrón, lo siguiente: una COD bolsa elaborada en material sintético de color azul, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de tamaño regular, color azul y el otro de color verde, donde el envoltorio de color azul, contentivo en su interior de ciento tres (103) pequeños envoltorios atados a sus extremos de con un hilo de color blanco y rojo, contentivos en cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada (cocaína), y en el envoltorio de color verde se encuentra contentivo en su interior de cuatrocientos seis (406) pequeños envoltorios envueltos en papel metálico contentivo en cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada "crack, de igual manera se incautó dentro de la misma gaveta una b.e., marca CONSTANT de color gris, modelo model 500, sin serial visible, seguidamente se logró incautar en el segundo compartimiento del chiffonnier (sic), un (sic) (01) table de color gris con negro, marca HUAWEI, modelo S7-302u, serial CE0682, de igual manera dos (02) teléfonos celulares; el primero de color gris, marca BLACK BERRY, modelo TORCH, serial IMEI: 355881042291595, contentivo de una batería de color negro con gris de la misma marca, un chip movistar, serial: 895804320006070416, el segundo marca SANSUNG, modelo GT-S7500L, de color negro, serial RF1D34AW5ZM, contentivo en su interior de una batería de color gris con negro, serial THlD305aS/4-B, un chip movistar serial 895804120009581961; cabe destacar que la ciudadana retenida reconoce dichos equipos incautados, como sus pertenecías, así mismo dentro del mismo recinto, se incautó sobre una repisa, que sostiene un televisor la cantidad de cuatrocientos bolívares en billetes de papel moneda de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera, un (01) billete de cien bolívares (100Bs) seriales: C7360945, y seis (06) billetes de cincuenta bolívares (50Bs) seriales: E55559732, G46350673, H22492537, 309097552, J75978098, N61540123, finalizando así con la revisión de la vivienda en su totalidad, en vista de las evidencias incautadas y los objetos colectados, hace presumir que el ciudadano y la adolescente antes nombrados son autores o participes en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual le practicamos la aprehensión, imponiéndolos de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido con el Artículo 49 De La Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículo 127 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 654 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente (sic). Posteriormente procedí a comunícame vía radiofónica con la sala situacional de la policía del Estado Vargas, informándole de todo el procedimiento y de las aprehensiones realizadas, de inmediato prorrumpimos (sic), dicha vivienda, trasladando todo el procedimiento hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, una vez en dicha dirección, en presencia de los ciudadanos testigos, se le realizó a la presunta droga incautada, la prueba de orientación para droga, con una sustancia rojiza denominada SCOTT, arrojando como resultado el cambio de su coloración a azul, la cual apunta como positivo para cocaína, luego fue pesada la sustancia incautada arrojado el envoltorio de color azul se encuentra contentivo en su interior de ciento tres (103) pequeños envoltorios atados a sus extremos de con un hilo de color blanco y rojo, contentivos en cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada (cocaína). Un peso bruto aproximado de sesenta y nueve gramos (69Gr.), mientras que la segunda sustancia incautada: el envoltorio de color verde se encuentra contentivo en su interior de cuatrocientos seis (406) pequeños envoltorios envueltos en papel metálico contentivo en cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada "crack

    ; un peso bruto aproximado de setenta y un gramos (71Gr,). Luego me comunique nuevamente con la sala situacional, con el fin de que me sirviera de enlace con el operador del sistema S.I.I.POL, comunicándome con el OFICIAL JEFE (PEV) AMAS PULIDO, con la finalidad de verificar los posibles antecedentes que pudiera tener el ciudadano aprehendido, indicándome el referido oficial a los pocos minutos, que el ciudadano en cuestión no presenta registro, no realizando la verificación de la adolescente aprehendida ya que se encuentra indocumentada…se le hizo conocimiento mediante una llamada telefónica a la Dra. N.R., Fiscal auxiliar undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la misma indicando que se le practicara médico legal en el cuerpo del CICPC y que fuese presentada todas las actuaciones policiales junto con el ciudadano aprehendido el día de mañana martes 24-09-2013 a primera hora de la mañana ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de igual manera se le efectúa llamada telefónica a la Dra. M.L. fiscal séptima, del Ministerio Publico, quien indicó que le efectuara médico legal en el CICPC, A la adolescente aprehendida y fuese presentada el día hoy 23-09-13. Siendo recibido el procedimiento en la Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas, por el OFICIAL AGREGADO (PEV) PALENCIA JUAN, Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales. Se deja constancia que las evidencias incautadas, quedarán en resguardo en el Depósito de Evidencias, estando de servicio para el momento, los OFICIALES AGREGADOS (PEV) JASPE JULIO Y LEMUS JONATHAN. Cabe destacar que todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes...” Cursante a los folios 17 y 18 del cuaderno de incidencias.

  2. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22/09/2013, rendida por el ciudadano DELGADO ESPINAL R.G., en la sede de la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, deja constancia de lo siguiente:

    ...siendo las 05:20 de la mañana, yo me encontraba en la parada de los cocos (sic) en el sector de caribe (sic) de la parroquia de Caraballeda, esperando una camioneta que me llevara para mi trabajo en caracas (sic), se acercaron varios (sic) personas vestido de civil que se identificaron con unos carnet como funcionarios de la policía del estado Vargas, lo cual (sic) me solicitaron la colaboración para una revisión que iban hacer en la parroquia Naiguatá del sector las casitas (sic), al cual yo cedí a prestar dicha colaboración, el cual (sic) me trasladaron en una camioneta de color blanca, junto a otro muchacho que también habían agarrado como testigo igual que yo, hasta el lugar antes indicado al llegar observe (sic) que los policías tocaron la puerta de una casa de rejas negra, observe (sic) que se asomaron un chamo y una chama que al ver a los policías salieron corriendo hacia la parte interna de la casa, fue en ese momento cuando los funcionarios decidieron entrar, empujando duro la puerta hasta abrirla, yo pase igualmente con otro chamo más que también estaba igual que yo como testigo, una vez en la parte de adentro de la casa, los policías agarran a un chamo blanco, gordito, alto, que estaba en bóxer y a una chama morena, el chamo se pone agresivo y empieza a lanzar golpes a todos, y a decir groserías igual que la chama, en eso otro policía después que logran dominar a ese chamo, y a la chama, le leen un papel que tenían, luego en ese momento empezaron a revisar la casa, en primer lugar revisaron el comedor, seguidamente revisaron el baño, la cocina, el lavandera todo esto en presencia mía y del otro chamo, al llegar al primer cuarto, no se consiguió nada, prosiguieron con la revisión llegando a un segundo cuarto de la casa donde los funcionarios preguntaron quien dormía allí, y un chamo blanco, gordito, dijo que él, cuando de repente uno de los oficiales me llamo para que viera lo que había encontrado pudiendo observar una bolsa de color azul que adentro tenía otras dos (02) bolsas del mismo color en una de ellas habían varias bolsitas envueltas que según el oficial me dijo que era presunta droga llamada cocaína y en la otra había otros envoltorios de papel aluminio el cual también me indico (sic) el oficial que era droga llamada piedra (crack). Después siguieron revisando toda la casa, al rato nos salimos de la casa los policías tenían preso al chamo y a la chama, después me dijeron que debía acompañarlo hasta esta oficina para que me realizaran una entrevista y declarara todo lo que yo había presenciado al cual le indique que estaba bien que los acompañaría. POSTERIORMENTE EL CIUDADANO INTERROGADO SE LES REALIZARON UNAS SERIES DE PREGUNTA: 1- DIGA .USTED HORA FECHA Y LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS QUE ACABABO (sic) DE NARRAR? R- 05:20 de la mañana, del día de hoy 22/09/2013 yo me encontraba en la parada de los cocos (sic) en el sector de caribe (sic) esperando un carro para ir a trabajar, de la parroquia de Caraballeda. 2- DIGA USTED SI CONOCE A ESTAS PERSONAS LAS CUALES SE ENCONTRABAN DENTRO DE LA VIVIENDA EN EL MOMENTO QUE LOS FUNCIONARIOS REALIZARON LA REVISIÓN? R- no primera vez que los veo. 3- DIGA USTED SI OBSERVO CUANDO LOS FUNCIONARIOS CONSIGUIERON LOS ENVOLTORIOS DE LA PRESUNTA DROGA? R- si yo estaba en ese momento en ese cuarto donde consiguieron la bolsa de color azul con los envoltorios. 4- DIGA USTED EN QUE PARTE DE LA CASA LOS EFECTIVOS POLICIALES CONSIGUIERON LA PRESUNTA DROGA? R- en uno de los cuarto de la casa dentro de una gaveta. 5- DIGA USTED CUANTOS ENVOLTORIOS HABÍAN. R: si los policías contaron eso y habían 103, envueltos en bolsa azul y 406 en una bolsa verde envueltos en pedacitos de aluminio y también pesaron todo eso y dijeron que pesaba la de bolsa azul peso 69 gramos y la de bolsa verde 71 gramos. 6- DIGA USTED SI DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA SIGUIENTE ENTREVISTA? NO es todo…

    Cursante al folio 20 del cuaderno de incidencias.

  3. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22/09/2013, rendida por el ciudadano S.C., en la sede de la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, deja constancia de lo siguiente:

    …siendo las 05:20 de la mañana, yo me encontraba en la parada de los cocos (sic) en el sector de caribe (sic) de la parroquia de Caraballeda, esperando una camioneta que me llevara para mi trabajo en el centro comercial litoral (sic) de Maiquetía, se acercaron varios personas vestido (sic) de civil que se identificaron con unos carnet como funcionarios de la policía del estado Vargas, lo cual me solicitaron la colaboración para una revisión que iban hacer en la parroquia Naiguatá del sector las casitas (sic), al cual yo cedí a prestar dicha colaboración, el cual (sic) me trasladaron en una camioneta de color blanca, hasta el lugar antes indicado al llegar observe (sic) que los policías tocaron la puerta de una casa de rejas negra, observe que se asomaron un chamo y una chama que al ver a los policías salieron corriendo hacia la parte interna de la casa, fue en ese momento cuando los funcionarios decidieron entrar, empujando la puerta hasta abrirla, yo pase igualmente con otro chamo más que también estaba igual que yo como testigo, una vez en la parte de adentro de la casa, los policías agarran a un chamo blanco, gordito, alto, que estaba en bóxer y a una chama morena medio alta, el chamo se pone agresivo y empieza a lanzar golpes a todos, y a decir groserías la (sic) igual que la chama, en eso otro policía después que logran dominar a ese chamo, y a la chama, le leen un papel que tenían, luego en ese momento empezaron a revisar la casa, en primer lugar revisaron el comedor, seguidamente revisaron el baño, la cocina, el lavandera todo esto en presencia mía y del otro chamo, al llegar al primer cuarto, no se consiguió nada, prosiguieron con la revisión llegando a un segundo cuarto de la casa donde los funcionarios preguntaron quien dormía allí, y un chamo blanco, gordito, dijo que él, cuando de repente uno de los oficiales me llamo para que viera lo que había encontrado pudiendo observar una bolsa de color azul que adentro tenía otras dos (02) bolsas del mismo color en una de ellas habían varias bolsitas envueltas que según el oficial me dijo que era presunta droga llamada cocaína y en la otra había otros envoltorios de papel aluminio el cual también me indico el oficial que era droga llamada (piedra). Después siguieron revisando toda la casa, al rato nos salimos de la casa después me dijeron que debía acompañarlo hasta esta oficina para que me realizaran una entrevista y declarara todo lo que yo había presenciado al cual le indique que estaba bien que los acompañaría. POSTERIORMENTE EL CIUDADANO INTERROGADO SE LES REALIZARON UNAS SERIES (sic) DE PREGUNTA: 1- DIGA USTED HORA FECHA Y LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS QUE ACABABO DE NARRAR? R- 05:20 de la mañana, del día de hoy 22/09/2013 yo me encontraba en la parada de los cocos (sic) en el sector de caribe (sic) de la parroquia de Caraballeda. 2- DIGA USTED SI CONOCE A ESTAS PERSONAS LAS CUALES SE ENCONTRABAN DENTRO DE LA VIVIENDA EN EL MOMENTO QUE LOS FUNCIONARIOS REALIZARON LA REVISIÓN? R- no primera vez que los veo. 3-DIGA USTED SI OBSERVO CUANDO LOS FUNCIONARIOS CONSIGUIERON LOS ENVOLTORIOS DE LA PRESUNTA DROGA? R- si yo estaba en ese momento en ese cuarto donde consiguieron la bolsa de color azul con los envoltorios. 4- DIGA USTED EN QUE PARTE DE LA CASA LOS EFECTIVOS POLICIALES CONSIGUIERON LA PRESUNTA DROGA? R- en uno de los cuarto de la casa dentro de un gavetero. 5- DIGA USTED CUANTOS ENVOLTORIOS HABÍAN. R: si los policías contaron eso y habían 103, envueltos en bolsa azul y 406 en una bolsa verde envueltos en pedacitos de aluminio y también pesaron todo eso y dijeron que pesaba la de bolsa azul peso 69 gramos y la de bolsa verde 71 gramos, 6- DIGA USTED SI DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA SIGUIENTE ENTREVISTA? NO es todo…

    Cursante al folio 21 del cuaderno de incidencias.

  4. -ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 23/09/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Procedimiento Búsqueda y Captura del Estado Vargas, deja constancia de lo siguiente:

    “...Siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana procedimos a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el N° 016-13 emanada por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones del (sic) Circuito Judicial del Estado Vargas, específicamente frente a la vivienda en compañía de los testigos se procedió a tocar la puerta de dicha vivienda, siendo atendido por la ventana del inmueble un ciudadano de tex (sic) blanco contextura gruesa a quien (sic) identificamos como Oficiales de la Policía del Estado Vargas mostrándoles nuestras credenciales y verbalmente el motivo de nuestra presencia en el lugar, dicho ciudadano al percatarse de nuestra presencia se introdujo en veloz carrera a la parte interna de su vivienda, motivo por el cual y de manera inmediata nos vimos en la penosa necesidad de empujar la puerta hasta lograr abrirla, logrando el acceso a dicho inmueble en compañía de los ciudadanos testigos logrando retener al ciudadano con las siguientes características de tez blanca, contextura gruesa, estatura alta quien vestía para el momento de la detención un boxer de color amarillo sin franela, de inmediato de forma violenta (sic) contra la comisión de igual manera se practico la retención de una joven con las siguientes características de tez morena estatura baja, contextura delgada, quien vestía para el momento una blusa de color marrón y un short de color beige del mismo modo mostrándose agresiva, vosificando (sic) palabras groseras y tratando de impedir la retención del ciudadano primeramente (sic) antes descrito, luego comisione al oficial agradado (PEV) 4143 R.J. a que grabara todo el procedimiento con una video cámara, mientras la oficial agregado (PEV) 5009 M.D. le diera lectura a ala orden de allanamiento una vez leída y mostrada a el ciudadano y ciudadana que mostraran todos los objetos que pudieran tener ocultos o adheridos a su cuerpo, indicando los mismo no ocultar nada, posteriormente le (sic) indique que serian objeto de una inspección corporal, en primer lugar comisione al ciudadano oficial D.O. que le practicara la revisión al ciudadano retenido, indicándome a los pocos segundos el oficial en cuestión, no haberle incautado ninguno objeto de interés criminalístico, quedando identificado según sus datos filiatorios aportados por el mismo como U.O.A., 34 años de edad portador (sic) de la cédula de identidad V-13.375.896, de igual manera haciendo entrega de un bolso tipo bandolero de color marrón de dama, donde se colecto dentro del mismo lo siguiente, 01 un monedero de color marrón, contentivo de una cadena laminada y otros documentos personales. Seguidamente se le de una inspección corporal, comisione a la oficial agregado (PEV) M.D. que le realizara dicha inspección, indicando a pocos minutos la referida oficial no habiendo incautado ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificada según datos filiatorios aportados por la misma como: U. G. B. C. de 15 años de edad, indocumentada, acto seguido se dio inicio a la revisión del inmueble, comisionando al oficial agregado (PEV) Ojeda Deybis, comenzando la revisión por el comedor, continuando el recorrido a los cubículos que fungen como baño, cocina, lavadero no logrando colectar algún objeto de interés criminalístico, trasladándonos al primer cubículo que funge como dormitorio no incautando nada, de igual manera procedimos con la revisión del segundo cubículo que funge como dormitorio, donde el oficial en cuestión me indica que colecto en la primera gaveta de un chifonier (sic) elaborado en madera de color marrón lo siguiente: 01 una bolsa de material sintético de color azul, contentivo en su interior de 02 dos envoltorios elaborados en material sintético de color azul y otro envoltorio de color verde, donde el envoltorio de color azul contentivo en su interior de 103 pequeños envoltorios atados a sus extremos con un hilo de color blanco y rojo contentivo cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína y en el envoltorio de color verde se encuentra contentivo en u interior de 406 pequeños envoltorios envueltos en papel metálico contentivo en cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada “crack” de igual manera se incauto dentro de la misma 01 b.e. de color gris, logrando incautar en el segundo compartimiento del chifonier (sic) un (sic) table de color gris marca HUAWEI igualmente 02 teléfonos celulares el primero de color gris marca blackberry y el segundo marca samsum (sic) de color negro, luego le incauto sobre un repisa que sostenía un televisor la cantidad de 400 Bs en billetes de aparente circulación legal finalizando así la revisión de la vivienda en su totalidad...” Cursando a los folios 22 al 26 del cuaderno de incidencias.

    A los folios 27 y 28 de la incidencia, cursa copia de la ORDEN DE ALLANAMIENTO librada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en fecha 17/09/2013, para ser practicada en la parroquia Naiguatá, sector Las Casitas, en una vivienda elaborada en bloques frisados con cerámica de color marrón con puerta elaborada en metal de color negro y con rejas protectoras elaboradas en material de color negro, donde habita el ciudadano O.U..

  5. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 23/09/2013, donde se deja constancia de los siguientes elementos colectados:

    “...una (01) bolsa elaborada en material sintético de color azul, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de tamaño regular, color azul y el otro de color verde, donde el envoltorio de color azul, contentivo en su interior de ciento tres (103) pequeños envoltorios atados a sus extremos de con un hilo de color blanco y rojo contentivos en cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada (cocaína), y en el envoltorio de color verde se encuentra contentivo en su interior de cuatrocientos seis (406) pequeños envoltorios envueltos en papel metálico contentivo en cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada “crack”...” Cursante al folio 29 del cuaderno de incidencias.

  6. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 23/09/2013, donde se deja constancia de los siguientes elementos colectados:

    ...un (sic) (01) table (sic) de color gris con negro, marca HUAWEI, modelo S7-302u, serial CE0682, dos (02) teléfonos celulares: el primero de color gris, marca BLACK BERRY, modele TORCH, serial IMEI 3S588104229595, contentivo de una batería de color negro con gris de la misma marca, un chip movistar, serial: 395804320006070416, el segundo marca SANSUNG, modelo GT-S7500L, de color negro, serial RF1D34AW5ZM, contentivo en su interior de una batería de color gris con negro, serial TH1D305aS/4-B, un chip movistar serial 895804120009582961...

    Cursante al folio 30 del cuaderno de incidencias.

  7. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 23/09/2013, donde se deja constancia de los siguientes elementos colectados:

    ...una b.e., marca CONSTANT de color gris, modelo 500, sin serial visible...

    Cursante al folio 31 del cuaderno de incidencias.

  8. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 23/09/2013, donde se deja constancia de los siguientes elementos colectados:

    ...un bolso tipo bandolero, de color marrón de dama donde se colecto dentro del mismo lo siguiente: un (01) monedero elaborado en material sintético color marrón, marca SAPSUCHER contentivo en el interior del primer compartimiento, una cédula de identidad, que se l.U.O.A., V-13.375.896...

    Cursante al folio 32 del cuaderno de incidencias.

  9. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 23/09/2013, donde se deja constancia de los siguientes elementos colectados:

    ...una cédula de identidad, que se l.U.O.A., V-13.375.896...

    Cursante al folio 33 del cuaderno de incidencias.

  10. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 23/09/2013, donde se deja constancia de los siguientes elementos colectados:

    …la cantidad de cuatrocientos bolívares en billetes de papel moneda de aparente circulación legal…

    Cursante al folio 35 del cuaderno de incidencias.

  11. - ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA de fecha 23/09/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la que se asentó entre otras cosas:

    …dándole cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía auxiliar undécima (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparecen como aprehendidos el ciudadano: 1.- U.O.A., de 34 años de edadf portador de la cédula de identidad V.-13.375.896. y la adolescente 2.- U…G…B…C…de 15 años de edad, portador (sic)de la cédula de identidad INDOCUMENTADA. Para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes el OFICIAL JEFE (PEV) 3-122 MAVO HENDERSON…adscrito a la División de Procesamiento e Información de la Policía de! Estado Vargas; en compañía de los oficiales, OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-143 R.J.…OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-009 M.D.…y el OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-078 OJEDA DEIBYS…funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: una (01) bolsa elaborada en material sintético de color azul, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de tamaño regular, color azul y el otro de color verde, donde el envoltorio de color azul, contentivo en su interior de ciento tres (103) pequeños envoltorios atados a sus extremos de (sic) con un hilo de color blanco y rojo, contentivos en cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada (cocaína). Arrojando un peso bruto de sesenta y nueve gramos (69Gr.), y en el envoltorio de color verde se encuentra contentivo en su interior de cuatrocientos seis (406) pequeños envoltorios envueltos en papel metálico contentivo en cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada "crack

    . Arrojando un peso bruto de setenta y un gramos (71Gr.)…” Cursante al folio 37 del cuaderno de incidencias.

    Por ultimo, se observa que el ciudadano O.A.U., en el acto de la audiencia para oír al imputado celebrada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional se acogió al precepto constitucional.

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrado que en fecha 22/09/2013, funcionarios adscrito División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, ejecutaron la orden de allanamiento Nº 016-2013, emanada del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en fecha 17/09/2013, la cual practicaron en la vivienda ubicada en la parroquia Naiguatá, sector Las Casitas, elaborada en bloques frisados con cerámica de color marrón, con puerta elaborada en metal de color negro y con rejas protectoras elaboradas en material de color negro, acompañados de los ciudadanos Delgado Rafael y Siva Charlie, quienes fungieron como testigos del procedimiento y los cuales fueron identificados con sus números de cédulas por el Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia de presentación; inmueble en el cual fue aprehendido el imputado U.H.O.A., quien se torno violento y ofensivo contra la comisión policial, siendo que en uno de los cuartos de la casa, el cual según los dichos de los testigos pertenece al imputado, por cuanto el mismo manifestó al momento de llevarse a efecto la revisión de la habitación, que él dormía allí; fueron localizadas en una gaveta las sustancias ilícitas estupefacientes, que según el acta de aseguramiento de sustancias resultaron ser ciento tres (103) pequeños envoltorios contentivos en cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada (cocaína), que arrojaron un peso bruto de sesenta y nueve gramos (69Gr.) y cuatrocientos seis (406) pequeños envoltorios contentivo cada uno de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada "crack”, la cual arrojó un peso bruto de setenta y un gramos (71Gr.), todo lo cual fue corroborado con las deposiciones de los testigos presenciales del procedimiento antes mencionados, el acta policial levantada al efecto, las diversas actas de cadena de custodia y el acta de aseguramiento de sustancias, en consecuencia para este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo trascrito, se evidencia que uno de los ilícitos investigados producen un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado O.A.U., titular de la cédula de identidad N° V-13.376.896, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos O.A.U., titular de la cédula de identidad N° V-13.376.896, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

    Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, EL JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON LUIS E. MONCADA IZQUIERDO

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    Recurso: WP01-R-2013-000654

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