Decisión nº 790 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diez (10) de agosto de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: WP11-R-2012-000030

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000124

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.O.P.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.583.357.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.B., M.I.H. y J.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.026, 139.540 y 42.051, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD AERONAUTICA INTERNACIONAL (VENSEAERINCA), C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha seis (06) de octubre de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 44, Tomo 980-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: A.P. y C.G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.573 y 80.560, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil doce (2012), por la profesional del derecho A.P.L., en su carácter apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dos (02) de julio del año dos mil doce (2012), en fecha doce (12) de julio del año dos mil doce (2012), se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día dos (02) de agosto del año dos mil doce (2012), fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandada y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE

Fundamenta su apelación en los siguientes motivos:

La representación de la parte recurrente manifestó que la presente apelación versa en que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial afirma entre otras cosas lo siguiente:

Que el actor desempeñó el cargo de chofer de transporte, que debía cumplir un horario en la sede de la empresa, que obtenía un pago por sus servicios prestados con motivo a la presentación de facturas, que recibía instrucciones de su representada, así como la entrega de herramientas necesarias para el desempeño de su actividad, y que esa actividad se prestaba con carácter de exclusividad y que finalmente recibía una remuneración a cambio de esa prestación, lo que llevó al Tribunal A-Quo a concluir que estaban todos los elementos que constituyen la relación de trabajo y que la parte accionada no logró desvirtuar la presunción de la laboralidad, ahora bien, a consideración de la parte apelante la prenombrada sentencia irrumpe un quebrantamiento contra el debido proceso concretizado principalmente en la inobservancia del principio de la realidad de los hechos y que la misma adolece del vicio de inmotivación por un examen distorsionado de las pruebas aportadas al proceso, además que atenta contra de la doctrina Jurisprudencial existente en los tribunales del Trabajo relativa al contenido y alcance del salario, igualmente contra el lineamiento jurisprudencial que viene llevando la Sala con esa uniformidad que ha venido manteniendo, aunado a esto, la Sala en innumerables sentencias ha precisado que ese principio constitucional, que establece la primacía de los hechos sobre la formas y apariencias, evidentemente puede ser utilizado para determinar cuando está oculta una relación de trabajo, o sus elementos cuando la parte demandada pretende ocultar o simular esos elementos, también ha dicho la Sala que esos mismos elementos que pudiera llevar a la simulación también puede ser utilizados de forma para determinar que efectivamente los elementos que están en esa prestación de servicio no son de naturaleza laboral, en ese sentido la Sala también ha establecido mecanismos para determinar ese tipo de situaciones como el test de dependencia que estableció en la sentencia conocida como Fenaprodo.

Dicho lo anterior, la materia objeto de apelación versa en primer lugar, en la inobservancia del principio de la primacía sobre la realidad de los hechos, ya que considera el apelante que la sentencia desestimó que el actor no prestaba un servicio de forma no exclusiva, es decir, manifiesta que el determinaba a quien le podía prestar un servicio, no era un carácter exclusivo para su patrocinada, ni tenía cumplimiento de un horario, la prestación de servicio se desempeñaba con vehículos propiedad del actor ya que eran dos vehículos, por lo que a consideración de la parte apelante, no había exclusividad del servicio, posteriormente, su mandante no intervenía, ni se unía a ningún tipo de responsabilidad, ni tampoco se beneficiaba de la actividad económica del actor ya que él podía contratar con terceras personas, tomando en cuenta que su representada no era para la única a quién el demandante prestaba un servicio, con ello lo que se mantenía era una relación jurídica y patrimonial del actor.

Asimismo, indica que el Tribunal de Juicio no estimó todos esos elementos que a consideración de esa representación resultan evidentes y así debidamente probado y en segundo lugar, en lo relativo a la inmotivación señala que hubo un examen distorsionado de las pruebas ya que considera que si se realiza una revisión de toda la valoración a los elementos de pruebas aportados por la parte actora en particular la constancia de trabajo marcada con la letra “A”, si bien es cierto, que esa representación al momento de la audiencia de juicio señaló que ese era el membrete de la empresa, hizo observación con respecto al contenido de la misma, tales como que el Gerente de Administración no tenía capacidad para comprometer a la empresa de emisión de una constancia de trabajo de ese tipo, en virtud de que en realidad no existía una relación de trabajo, además que el cargo que se establece en la referida constancia en la estructura de la empresa no existe, que el salario para la fecha en se emitió la misma resultaba totalmente exagerado y que ningún representante legal percibía una remuneración de ese tipo, que evidentemente a su criterio estamos en presencia de una relación de carácter mercantil, en donde la parte actora obtenía una utilidad que sobrepasaba con creces todo lo que pudiera presentar una persona bajo en relación de dependencia, adicionalmente las documentales marcadas de la “B hasta la E”, si bien es cierto, son comunicaciones emanadas de su representada, las mismas establecían las pautas para que la ejecución del servicio que el actor prestaba como transporte del personal, ya que se realizaba en los términos en los cuales se necesitaban, es decir toda relación lleva consigo algún tipo de elemento de dependencia, a esta alzada revise y valore las pruebas conforme al principio de Sana Critica establecido en la ley sustantiva laboral y las máximas experiencias, por lo que solicita a este tribunal que declare con lugar la apelación y por ende declare sin lugar la demanda incoada.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el p.c. ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”.

Establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a conocer el presente recurso de apelación aplicando los principios antes referidos, en este sentido, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectado el interés de la parte demandante y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1) Verificar si en el presente asunto se configura en la prestación de servicios una relación de carácter mercantil o de tipo laboral; 3) Revisar la valoración de las siguientes documentales: Marcada “A” constancia de trabajo; marcada de la “B” a la “E” comunicaciones emanadas de su representada, ya que la parte apelante señala que existe inmotivación al momento de su valoración.

En este sentido, en el libelo de demanda consignado por la parte accionante en la causa principal, la misma señala en relación al punto objeto de apelación en síntesis, lo siguiente:

Que ingresó a prestar servicios en fecha veintitrés (23) de julio dos mil cinco (2005), bajo régimen de subordinación para la demandada, ocupando el cargo de chofer de unidad de transporte de personal VIP, en un horario comprendido de 09:00 pm. a 05:00 am., de lunes a lunes, transportando las personas que le indicaba su patrono desde la sede del aeropuerto al lugar de destino establecido; que percibía un salario de Bs.10.125,00, mensual, que era depositado en su cuenta nómina.

Que recibía instrucciones de la empresa, que se le impuso un horario y condiciones de trabajo; que en fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), la demandada le presentó un contrato a los fines de desnaturalizar la relación de trabajo que el accionante se negó a firmar y que el ciudadano R.T. en su condición de Gerente General procedió a despedirlo de forma injustificada, razón por la cual solicita la calificación de su despido injustificado y se proceda a su reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, en relación al punto apelado bajo análisis, señaló lo siguiente:

Niega la naturaleza laboral de la prestación de servicios; asimismo, niega que el accionante haya cumplido un horario.

Reconoce que existió entre las partes una relación de carácter comercial desde el veintitrés (23) de julio de dos mil cinco (2005) al cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), fecha en que su representada le informó al accionante sobre la culminación de dicha relación.

Niega que el accionante haya percibido un salario. Señala que la relación que existió entre las partes era de naturaleza comercial y que consistía en el traslado del personal de su representada desde la sede de la empresa hasta la residencia o algún punto establecido y que la misma se efectuaba con vehículo de su propiedad y que el servicio sólo alcanzaba a dos (02) horas, que por dicha actividad percibía una contraprestación por concepto de honorarios profesionales.

Señala que el accionante es profesional independiente y no tenía subordinación con su representada. Asimismo, indica que no hubo despido, sino que el servicio de transporte terminó por causas propias del giro comercial de los contratantes.

Igualmente el Tribunal A-Quo, señaló en la decisión objeto de apelación lo siguiente:

“…En tal sentido, el presente asunto gira en determinar la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes, toda vez que la parte demandada alega como hecho nuevo el desconocimiento de la relación laboral y la califica como de naturaleza comercial, lo que trae como consecuencia, que quede controvertido la procedencia de la calificación de despido interpuesta por el actor. ASI SE ESTABLECE. (…)

(…) De manera que en el caso bajo estudio la parte demandada tiene la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en su contestación de la demanda, en este sentido, deberá demostrar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes, es decir, deberá demostrar que la relación que existió para con el actor fue de naturaleza comercial y no laboral, por haber admitido en la contestación de la demanda la prestación del servicio, rechazando sólo su naturaleza. ASI SE ESTABLECE. (…)

(…) Siguiendo el lineamiento Jurisprudencial antes transcrito, a los fines de determinar si la relación que unió al demandante con la demandada fue de naturaleza laboral o comercial, procede esta Juzgadora a realizar el Test de laboralidad, bajo los términos siguientes:

  1. - Forma de determinar el trabajo ó el objeto del servicio encomendado: Quedó determinado en autos, que el demandante se desempeñó como Chofer de Transporte de Personal para la demandada; tal y como se desprende de la constancia de trabajo emitida por la empresa Vensearinca, a nombre del ciudadano L.P.P., de fecha 23 de julio del año 2007, cursante al folio 33, la cual no fue ni tachada, ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, quedando a su vez comprobado este hecho con la declaración rendida por el accionante.

  2. - Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De las pruebas analizadas, específicamente de la declaración rendida por el demandante se determinó que realizaba dicha actividad para la demandada aproximadamente a las 9 de la mañana, después a la 1 de la tarde, a las 3 de la tarde y en la tarde trasladaba al personal que entraba para trabajar en la noche y en la madrugada, asimismo, se evidencia de las pruebas aportadas por el demandante, una serie de comunicaciones en las cuales le indicaban los turnos en los cuales debía prestar el servicio.

  3. - Forma de efectuarse el pago: De los autos se desprende que la demandada efectuaba pagos mensuales al demandante por medio de facturas que el accionante le entregaba, sin embargo, la misma parte accionada reconoce a través de la constancia de trabajo cursante al folio 33 del expediente, que el actor devengaba un salario promedio mensual por la cantidad de Bs: 10.125,00.

  4. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Quedó demostrado en autos, que el demandante recibía instrucciones de la parte demandada, según se desprende desde el folio 35 al 37 del presente expediente, correspondientes a comunicaciones con sello y logo de la empresa demandada, las cuales fueron dirigidas al demandante, describiéndole las condiciones bajo las cuales debía prestar el servicio y los horarios que debía cumplir; asimismo, se desprende de la declaración de parte las reiteradas veces que debía realizar el servicio, es decir, a las 9 de la mañana, después a la 1 de la tarde, a las 3 de la tarde y en la tarde trasladaba al personal que entraba para trabajar en la noche y en la madrugada; quedando evidenciado la subordinación, el control y supervisión del demandante por parte de la demandada.

  5. - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De las actas del expediente se desprende que la parte demandada hizo entrega al demandante de un radio transmisor serial Nº 60805239 con su respectivo cargador Nº 4204, tal y como se evidencia al folio 34 del expediente, a los fines de girarle las respectivas instrucciones al demandante con relación a la prestación del servicio, lo cual fue afirmado por el demandante en la declaración de parte; aún cuando el servicio lo prestaba con un vehículo propiedad del mismo demandante.

  6. - Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: No se evidencia de los autos que la empresa asumiera las pérdidas de lo ocurrido con el transporte que usaba para el servicio, sin embargo, se desprende que el accionante exclusivamente prestaba el servicio para la demandada de acuerdo con las comunicaciones dirigidas a éste, prestaba ese servicio aproximadamente, todo el día, a las 9 de la mañana, después a la 1 de la tarde, a las 3 de la tarde; y en la tarde trasladaba al personal que entraba para trabajar en la noche y en la madrugada; igualmente, quedó demostrado que el ingreso devengado por el actor era considerado como un salario promedio mensual, o por lo menos así lo consideró la empresa.

  7. - Naturaleza jurídica del pretendido patrono: Con relación a la empresa demandada, se desprende de los autos que la misma tiene personalidad jurídica propia, que se denomina SOCIEDAD MERCANTIL VENSEARINCA, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 980-A.

    Ahora bien, con respecto a este punto afirma la parte demandada que la relación era de naturaleza comercial trayendo a los autos las facturas de cobro que giraba el actor, sin embargo, no quedó demostrado en autos que dichas facturas emanen de una empresa privada creada por el actor, ni que ésta tenga la carga o obligación de cancelar impuestos tributarios, o haya sido objeto de retenciones legales; así como tampoco la existencia de un documento suscrito entre las partes de naturaleza mercantil.

  8. - La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; con relación a este punto se observa que el ingreso obtenido por el actor durante ese servicio prestado era por la cantidad de Bs: 10.125,00; el cual quizás sea un poco elevado frente a otros transportistas, sin embargo, este hecho quedó ciertamente admitido por el demandado al emitir una constancia de trabajado dirigida al actor señalando que dicha remuneración era considerada como un salario promedio mensual.

    En este mismo orden de ideas, luego de realizado el test de laboralidad con base a la pruebas valoradas, concluye quien suscribe que en el presente caso, la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, opuesta ya que se dieron los elementos necesarios de la prestación de un servicio de naturaleza laboral, en este sentido, visto que no se logró desvirtuar la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; infiriere quien decide que la prestación del servicio fue de forma personal, subordinada, y remunerada por la demandada. En conclusión se declara que dicha prestación fue de naturaleza laboral, desde el 23 de Julio 2005. ASÍ SE DECIDE.

    De modo que, el Tribunal A-Quo, a los efectos de emitir su pronunciamiento consideró que la relación existente entre el demandante y la parte accionada era de naturaleza laboral, aplicando el test de laboralidad, que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad y que no demostró de los autos que la relación que mantenía con el accionante era de naturaleza comercial y no laboral.

    Igualmente, en cuanto a la valoración de los medios probatorios invocados por la parte apelante, el Tribunal de Primera Instancia señaló al respecto, lo siguiente:

    1) En Original, marcada con la letra “A”, constancia de trabajo, a nombre del ciudadano L.P., cursante en el expediente al folio treinta y tres (33), de la audiencia de juicio se desprende que la representación judicial de la parte demandada, reconoció el logo de la empresa, así como la firma del licenciado Eduardo Potella, como Gerente de Administración de la empresa para ese momento, lo que lleva a inferir que no fue ni tachada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia, en este sentido, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que fue emitida en fecha 23 de julio del año 2007, que posee membrete de la empresa demandada, que fue firmada por el gerente de administración de dicha empresa; que tiene sello húmedo de la empresa demandada, que en ella se indica que el ciudadano L.P.P., se encontraba desempeñando el cargo de transporte en su empresa desde hace 2 años devengando como salario promedio mensual la cantidad de Bs: 10.125,00. ASI SE ESTABLECE.

    2) En Original, marcada con la letra “B”, constancia de nota de entrega de radio trasmisor, cursante en el expediente al folio treinta y cuatro (34), de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue ni tachada, ni desconocida por la parte demandada, de la misma se desprende que posee el membrete de la empresa demandada, que en fecha 2 de mayo del año 2007 el licenciado Carlos González, en su condición de Gerente General dejó constancia que hizo entrega al demandante un radio transmisor cuyo serial es 60805239, el cual se encontraba operativo, este Tribunal visto que no fue ni desconocida ni impugnada le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    3) En Original, marcada con la letra “C”, comunicación de fecha 06/01/05, emanada de la empresa Transporte Privado VENSEAERINCA, dirigida al ciudadano L.P., cursante en el expediente al folio treinta y cinco (35), de la audiencia de juicio se observa que no fue impugnada, ni tachada ni desconocida por la parte demandada, de la misma se desprende que posee membrete de la empresa, que se encuentra firmada por el Gerente de Operaciones, que fue dirigida directamente por la empresa al ciudadano L.P., en fecha 6 de enero del año 2005, informándole que desde el 7 de enero del año 2006, debía prestar sus servicios de transporte privado a los ciudadanos: J.D., Weizmar Lozada, H.E., Vieitez Manuel, que se encuentran hospedados en el Hotel L.M., los cuales deben entrar en operaciones a las 6:00 a.m., este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    4) En Original, marcada con la letra “D”, comunicación de fecha 10/10/2005, cursante en el expediente al folio treinta y seis (36), la parte demandada no la impugnó, ni la desconoció en la audiencia de juicio, de la misma no se evidencia que posea membrete de la empresa, la misma es suscrita por el ciudadano F.P., como Gerente de Operaciones, que está dirigida al demandante, en fecha 10 de octubre del año 2005, en la cual le es solicitado un viaje adicional para que trasladara desde sus residencias hasta las oficinas desde el día 11 de octubre del año 2005, desde las 2:30 horas, asimismo, en la misma le es informado que los días miércoles y domingo no haría transporte adicional; este Tribunal visto que no fue impugnada, ni desconocida por el demandado, le reconoce valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    5) En original, marcada con la letra “E”, comunicación de fecha 22/12/2005, emanada de la empresa Transporte Privado VENSEAERINCA, dirigida al ciudadano L.P., cursante en el expediente al folio treinta y siete (37), se observa de la audiencia que no fue ni desconocida, ni impugnada por la parte demandada, de la misma se desprende que posee el membrete de la empresa demandada, sello húmedo de la misma empresa, que fue suscrita por el ciudadano F.P.G.d.O., en fecha 22 de diciembre del año 2005, dirigida al ciudadano L.P.P., mediante la cual le informan que desde el 23 de diciembre del año 2005, se integrarían al personal de la empresa los ciudadanos J.V. y M.P., a la cuales le debía prestar el servicio de transporte diariamente; este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    El Tribunal A-Quo le otorga pleno valor probatorio a las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, indicando que las mismas no fueron desconocidas, ni impugnadas ni tachadas.

    En este mismo orden de ideas pasa este Tribunal a determinar como quedó planteada la presente controversia en Primera Instancia.

    Hechos Admitidos:

    Al señalar que se niega la naturaleza laboral de la relación entre las partes queda admitido por ende la prestación de un servicio personal del accionante a favor de la demandada.

    Hechos Negados de Forma Pura y Simple:

    El horario de trabajo y el salario que aduce el accionante haber devengado.

    Hechos Nuevos:

    Que existió una relación de carácter comercial desde el veintitrés (23) de julio de dos mil cinco al cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), que la relación entre las partes consistía en el traslado de personal desde la sede de la empresa hasta su residencia, que el accionante prestaba el servicio con vehículos de su propiedad, dos (02) horas diarias y que percibía por su actividad honorarios profesionales, que era profesional independiente no sujeto a subordinación. Asimismo, que no se efectuó el despido, sino que el servicio de transporte terminó por causas propias del giro comercial de los contratantes.

    En este mismo orden de ideas, esta Alzada, procederá a determinar la carga probatoria en la presente controversia.

    Determinación de la Carga de la Prueba:

    Ahora bien, procede este Tribunal a delimitar la carga de la prueba en el presente asunto, visto la pretensión del accionante y las defensas opuestas de la parte demandada y en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:

    …1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.…

    (Subrayado del Tribunal).

    De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos le corresponde a la parte demandada demostrar que la relación existente entre el accionante y la parte demandada era de naturaleza mercantil y no laboral por haber señalado en el escrito de contestación de la demanda éste particular, el cual constituye un hecho nuevo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Igualmente se procederá a valorar todos los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso a objeto de dilucidar los puntos apelados en el presente asunto, es decir, verificar sí la relación existente entre las partes era de naturaleza comercial o laboral y si fueron valoradas correctamente las documentales promovidas por la accionante marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

  9. _ Marcado con la letra “A” constancia de trabajo suscrita por el Gerente de Administración de la parte demandada donde se observa el logo de la empresa y el sello húmedo de la misma, cursante al folio treinta y tres (33) del presente asunto, la cual se presenta en original y no fue desconocida en la audiencia oral y pública y es valorada por este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el accionante devengaba un salario promedio mensual de Bs.10.125.000,00 hoy en día Bs.10.125,00 y se desempeñaba en el cargo de Transporte, con dos (02) años de servicio y fue expedida en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007), de modo que, en principio se evidencia que las partes estuvieron unidas por una relación de carácter laboral, sin embargo, es necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de emitir un pronunciamiento.

  10. - Marcado “B” documental denominada NOTA DE ENTREGA de fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007) con el logo de la empresa, cursante al folio treinta y cuatro (34) del presente asunto, la cual se presenta en original y no fue desconocida en la audiencia oral y pública, por lo que se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la parte demandada hace constar la entrega al accionante de un radio transmisor serial número 60805239, con cargador número 4204, indicándole que el mismo se encontraba operativo y no presentaba la perilla para encenderlo, ni el sujetador para la correa, en este sentido, dicha documental sirve como indicio de la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes.

  11. - Promovió cursante al folio treinta y cinco (35) del presente asunto, original de comunicación de fecha seis (06) de enero de dos mil cinco (2005), con el logo de la empresa, dirigida al accionante emanada de la parte demandada, observa este Tribunal que la misma no fue desconocida en la oportunidad procesal de la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del contenido de las mismas se desprende que se le informa al accionante que a partir del siete (07) de enero de dos mil seis (2006), debía prestar sus servicios de transporte privado a los profilers que se encontraban hospedados en el hotel L.M. y debían entrar a operaciones a las seis de la mañana (06:00 pm.), haciendo mención a cuatro ciudadanos; del contenido de dicha documental se evidencia que en la prenombrada fecha le fue girada una instrucción al demandante por parte de la empresa por lo que resulta preciso adminicular éste medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de demostrar el carácter laboral o no de la relación que unió a las partes.

  12. - Al folio treinta y seis (36) del presente asunto, marcado con la letra “D” original de comunicación de fecha diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005), suscrita por el ciudadano F.P.G.d.O., emanada de la demandada dirigido al accionante, la cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del texto adjetivo laboral, ya que no fue desconocida en la audiencia oral y pública de juicio, del contenido de la misma se desprende que la empresa informó al accionante que por razones de servicio se requería realizar un viaje adicional a partir de las 02:30, para trasladar personal desde sus residencias hasta las oficinas de la demandada a partir del once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), notificándole igualmente, que los días miércoles y domingos no se realizaría el transporte adicional, de la misma se deduce en principio que la empresa demandada le giraba instrucciones y directrices al accionante, siendo igualmente necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de los puntos apelados.

  13. - Asimismo, promovió cursante al folio treinta y siete (37) del presente asunto, marcado con la letra “E” original de comunicación de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil cinco (2005), emanado de la accionada observándose el logo de la empresa, que está suscrita por el Gerente de Operaciones de la misma ciudadano F.P. y el sello húmedo de la misma, en este sentido, se observa que la documental bajo análisis no fue desconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública por lo que este Tribunal la aprecia conforme a lo previsto en el artículo 78 del texto adjetivo laboral, del contenido de la misma se desprende que la empresa le informó al demandante que a partir del veintitrés (23) de diciembre de dos mil cinco (2005), se integrarían al personal de la empresa las ciudadanas J.V. y M.P., (indicándose la dirección de habitación de las mismas) y que debía prestar el servicio de transporte diariamente a las mismas, del contenido de dicha documental se evidencia en principio, que fue girada por parte de la demandada una instrucción especifica al demandante para la prestación de un servicio, siendo preciso adminicular este medio de prueba con el material probatorio de autos en base al principio de comunidad y unidad de la prueba a los fines de extraer las conclusiones correspondientes.

  14. - Promovió cursante al folio treinta y ocho (38) del presente asunto, copia fotostática de estado de cuenta de la entidad financiera Banesco, ahora bien, la misma fue impugnada durante la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de por lo que no es apreciada por este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  15. - Por último, promovió pruebas de informes dirigida a la entidad financiera Banesco a los fines de que informara si el código cuenta cliente Nº 0134xxxxxxxxx1037843, pertenece al accionante; que se deje constancia que dicha cuenta es cuenta nómina del demandante, si la misma fue aperturada por instrucciones de la empresa demandada y que se indique el tiempo que tiene dicha cuenta nómina abierta. Con respecto a éste medio de prueba se evidencia de la revisión de las actas procesales que para la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio no consta las resultas de la misma, razón por la cual nada tiene que decir esta Juzgadora al respecto ya que no hay medio de prueba que valorar.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

  16. - Promovió marcado con la letra “A”, cursante a los folios del cuarenta (40) al sesenta y uno (61) del presente asunto, copias fotostáticas de comprobantes de transferencias y facturas signadas con los números 0000041, 0000042, 0000043, 0000044, 0000046, 0000047, 0000049, 0000050, 0000051, 0000052, 000055 y 000063, dichas documentales fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio por la parte accionante, no obstante, el apoderado judicial de la parte demandada mostró al Tribunal A-Quo los originales de las facturas 0000041, 0000042, 0000043, 0000044, 0000046, 0000047, 0000049, 0000050, 0000051, 0000052, 000055 y 000063, tal y como se aprecia de la video-grabación de la misma, del desarrollo de la audiencia en Primera instancia se observa que la parte accionante atacó la documental signada con el número 0000063, por no encontrarse suscrita por el demandante razón por la cual éste Juzgado desestima la valoración de ésta documental, asimismo, la documental marcada 0000043, fue desconocida en cuanto a su contenido y firma y se opuso como mecanismo de impugnación la tacha de falsedad, no obstante, la parte demandante posteriormente manifestó su voluntad de desistir de dicho medio de impugnación.

    Ahora bien, en relación con las prenombradas documentales se valoran a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que se efectuaban facturas de parte del accionante a la empresa demandada con ocasión de servicio de transporte de personal, señalándose un horario de 1:30 am. desde la sede de la compañía hasta sus hogares en ambas rutas Este, Oeste dentro del estado Vargas indicándose montos por las cantidades de Bs.1.200,00, Bs.1.500,00, Bs.600,00, Bs.14.265,44, Bs.3.000,00, Bs.1.500,00, Bs.5.000,00, Bs.6.500,00, Bs.9.500,00, Bs.13.445,00 y Bs.15.058,00.

  17. - Promovió cursante a los folios del ciento ochenta y ocho (188) al doscientos catorce (214) de la primera pieza del presente asunto, marcado con los números del “54” al “80” comunicaciones dirigidas al Banco Exterior, C.A., dichas documentales se consignan en original y en virtud de que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal son apreciadas por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas sólo evidencian pagos efectuados por la demandada al demandante.

  18. - Promovió la Prueba de Informes dirigida a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    a.- Nombre del titular y fecha de apertura de la cuenta corriente signada con el número 01340797537971037843;

    b.- Si dicha cuenta tiene características de acuerdo a la institución bancaria de cuenta nómina.

    En este sentido, se evidencia que no constan las resultas del informe dirigido a la Entidad Financiera Banesco, Banco Universal S.A., por lo tanto nada tiene que decir esta sentenciadora al respecto.

  19. - Finalmente, invocó en su escrito de promoción de pruebas el principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a lo anterior, este Tribunal reitera que este alegato no constituye en sí un medio probatorio sino la invocación de la aplicación del principio de comunidad de la prueba de obligatoria observancia por parte de los Jueces, esto de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Decisión N° 777, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), que señala lo siguiente:

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    .

    En virtud de lo anterior este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala al considerar que es improcedente valorar este alegato. ASÍ SE DECIDE.-

    Declaración de Parte: La juez a cargo del Tribunal A-Quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio procedió a realizar preguntas a la parte demandante, quien en síntesis expuso lo siguiente:

    Que su prestación de servicios consistía en el traslado de personal de la empresa a su residencias, que el horario en que se realizaba su actividad dependía de los horarios de vuelos de llegada, que se iniciaban a las 09:00 am., a la 01:00 pm., a las 03:00 pm, que luego trasladaba al personal que ingresaba a trabajar a la empresa en los horarios de la noche y la madrugada, que el se ubicaba en el sitio donde se estacionan los transportes en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, indicó de igual forma que quien le giraba ordenes era la Gerencia de la demandada, que ellos lo llamaban y le comunicaban que trasladara a determinado personal, que se comunicaban con el a través de un radio que le dio la empresa que llevaba a las personas en un bus de su propiedad.

    En relación al análisis de los medios de pruebas, este Tribunal estima oportuno señalar, que de la valoración conjunta del material probatorio se extrae en principio las siguientes conclusiones, se evidencia de la constancia de trabajo que no fue atacada a través de medio idóneo de impugnación por la parte demandada, que el demandante prestaba servicio en la empresa demandada ocupando el cargo de transporte con una antigüedad de dos (02) años a la fecha de emisión, vale decir, el veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007), asimismo, se extrae de las comunicaciones marcadas “C”, “D” y “E” que el demandante recibía ordenes e instrucciones de la empresa evidenciándose de igual forma el cumplimiento de un horario y otras particularidades inherentes a una relación de carácter laboral, entre ellas se demostró con las documentales y la declaración de parte rendida por el demandante que la relación laboral entre las partes consistía en el traslado de personal desde la sede de la empresa hasta su residencia lo cual fue argumentado por la parte demandada, sin embargo, no se desvirtúa con ello la presunción de laboralidad, de igual forma, con el relación al hecho nuevo alegado contentivo de que el accionante prestara el servicio con vehículos de su propiedad, se evidencia de la declaración de parte rendida por el accionante que el vehículo con el que laboraba era de su propiedad; asimismo, de la documental marcada “B” se evidencia que la demandada dotó al accionante de implementos de trabajo específicamente de un radio transmisor con su respectivo cargador; lo anterior adminiculado con la declaración rendida por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia oral y pública lleva a éste Tribunal al convencimiento de que la empresa demandada no logró demostrar los hechos nuevos alegados contentivos de:

  20. - Que haya existido una relación de carácter comercial desde el veintitrés (23) de julio de dos mil cinco al cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), sino que por el contrario del contenido de las pruebas aportadas al proceso por las partes se evidencia que la relación fue de índole laboral y no comercial;

  21. - Que sólo prestaba servicios dos (02) horas diarias y que percibía por su actividad honorarios profesionales, lo cual tampoco fue demostrado en autos;

  22. - Que fuera profesional independiente no sujeto a subordinación, por el contrario de las documentales cursantes en autos se verificó que el demandante recibía órdenes e instrucciones por parte de la empresa demandada;

  23. - Que no se efectuó el despido, sino que el servicio de transporte terminó por causas propias del giro comercial de los contratantes, lo cual no fue demostrado de modo alguno por la parte demandada;

    Al no demostrarse los hechos nuevos argumentados por la representación judicial de la parte demandada y estando en discusión la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes del material probatorio analizado precedentemente se extrae que la relación que existía entre las partes era de carácter laboral en principio, ello en virtud de que es preciso ahondar en este aspecto con la aplicación al caso concreto bajo análisis del test de laboralidad.

    Con las pruebas que aporta la parte demandada al proceso contentivas de facturas de pago emitidas por el demandante a favor de la empresa demandada por “Servicios de Transporte de Personal” esta Juzgadora en aplicación de las reglas de la sana critica y de las máximas de experiencia adquiere convicción en relación a que la empresa demandada con ésta práctica trató de desnaturalizar o desvirtuar la relación de trabajo a los fines de obstaculizar la recta aplicación de la Legislación laboral, con la simulación de una “relación de carácter comercial” la cual se prolongó en el tiempo evidenciándose de autos que el demandante estaba subordinado a las ordenes e instrucciones giradas por la empresa demandada y que prestaba un servicio de forma personal y exclusiva, por tanto a cambio de dicho servicio percibía una contraprestación.

    Antes de entrar a analizar lo relativo a la naturaleza de la prestación del servicio en la presente causa, es preciso indicar que éste Juzgado considera que el Tribunal A-Quo valoró correctamente las documentales marcadas de la “A” a la “E” que señala la parte recurrente que no fueron analizadas debidamente y que constituye un punto de apelación, asimismo, considera el apelante que el A-Quo incurrió en inmotivación al momento de valorar dichas documentales, al respecto es necesario aclarar que el vicio de inmotivación se configura en el análisis de los medios de prueba cuando se omite de forma total su valoración o bien cuando se hace mención a dicho medio de prueba sin entrar a a.e.m.l.c. no se constituye en el presente caso; lo anterior es desarrollado por la Jurisprudencia Patria en Sentencia número 220 de fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señaló al respecto lo siguiente.

    “…Aplicando el criterio que ha sostenido esta Sala de manera pacífica y reiterada, debe concluirse que lo alegado por el formalizante no constituye el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, puesto que éste se materializa cuando se omite toda mención sobre un medio probatorio o en el caso de que aún cuando se le haya señalado, no se analice ni valore; mientras que lo delatado en la I y II denuncia de la formalización es la valoración inadecuada de las pruebas ya indicadas; es decir, que lo que se ataca es el análisis y apreciación que el sentenciador superior realiza respecto de las mismas. (Subrayado del Tribunal).

    Es de observar igualmente, que la parte apelante hace mención en la audiencia oral y pública que no fue aplicado correctamente el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, a tal efecto es preciso señalar que el mismo es un principio dirigido a esclarecer la verdad de la relación jurídica que rige a las partes, en este sentido, este Juzgado considera que el Tribunal A-Quo no vulneró este principio toda vez que valoró las pruebas aportadas por las partes en el contexto establecido por la Jurisprudencia Patria al entrar a analizar la naturaleza de la relación de trabajo con la aplicación de test de laboralidad, por el contrario este Tribunal observa que el principio en mención en el caso concreto bajo análisis favorece al trabajador ya que de las pruebas aportadas por el patrono se evidencia que con las facturas de pago suscritas por el accionante se trató de evadir las responsabilidades laborales.

    Por otra parte, en relación al argumento señalado por la parte recurrente en la audiencia de apelación relativo a que “el Gerente de Administración no tenía capacidad para comprometer a la empresa de emisión de una constancia de trabajo” esta Alzada considera que dicho alegato a todo evento es extemporáneo en virtud de que no fue una defensa opuesta en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, ni fue invocada en la oportunidad de la evacuación de los medios de pruebas, aunado a que dicho particular tampoco fue demostrado de autos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, al estar circunscrito el punto de apelación en determinar la naturaleza de la prestación del servicio entre las partes al argumentar la demandada que era de naturaleza comercial, es necesario destacar que la Jurisprudencia Patria se ha pronunciado indicando que en éstos casos prevalece el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, entre otras establecida en Decisión Nº 194 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala lo siguiente:

    En tal sentido, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.

    Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados.(…)

    (…)Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso. (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, del contenido de la doctrina Jurisprudencial citada ut supra, este Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad de los hechos orientado en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, considera necesario ahondar en su labor investigativa con el propósito de esclarecer si en la presente causa se estaba en presencia de una relación laboral o una relación de carácter comercial, tomando en cuenta lo establecido en el análisis de los medios probatorios precedentemente efectuado por esta Sentenciadora y lo señalado por la Jurisprudencia Patria con respecto a la determinación de la existencia de una prestación de servicio para concluir en la existencia de una relación de trabajo, entre otras en Decisión Nº 717 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007), que establece a la ajenidad como causa determinante de la relación laboral y hace un análisis de los elementos a considerar para la determinación de la prestación del servicio a un patrono cuando señala:

    Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral esta Sala, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

    Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

    A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo;

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

    c) Forma de efectuarse el pago;

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

    f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada

    .

    Considera la Sala que el elemento característico de los vínculos laborales es ahora la ajenidad, en vista de que en la mayoría de los contratos prestacionales se establece la subordinación como factor determinante, en el sentido de que con el mismo se garantiza la consecución del objeto del contrato, razón por la cual la dependencia dejó de ser el elemento determinante, considerándose a la ajenidad como eje central para la calificación de una relación como laboral o no, entendida esta como la prestación del servicio por cuenta de otro, que es quien asume los riesgos del proceso productivo y es el dueño de los factores de producción y a su vez está obligado a pagar por la prestación del servicio, así como que el trabajo prestado por el trabajador añade valor al producto resultante de un sistema de producción.

    Determinado lo anterior procede este Tribunal a analizar los elementos contentivos del test de dependencia, en el caso concreto en los siguientes términos:

  24. - Con respecto a la forma de determinar el trabajo en el presente caso se evidencia de las pruebas que el servicio se prestaba de forma resumida de la siguiente manera: El accionante trasladaba a personal de la empresa de la sede de la misma a sus residencias y a tal efecto la demandada le indicaba a que personal iba a trasladar, el destino, las horas en las prestaría el servicio y los días en los que iba a laborar.

  25. - Con relación al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, se tiene que el accionante tenía en la empresa desde el veintitrés (23) de julio de dos mil cinco (2005), tal y como se evidencia de la constancia de trabajo que riela a los autos, que ocupaba el cargo de transporte, asimismo, se evidencia que la empresa determinaba la condición de trabajo del accionante al girarle ordenes e instrucciones en la prestación de servicio, de igual forma se le impuso un horario de trabajo de acuerdo a las documentales cursantes e autos y los días en los que se desarrolllaría la prestación del servicio.

  26. - Con respecto a la forma de efectuarse el pago se desprende de autos que el accionante devengaba un salario promedio mensual de Diez Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs.10.125,00), por lo que se evidencia que el mismo constituye un salario derivado de una relación de carácter laboral, que considerando la prestación de servicio relativa al transporte no se considera exorbitante o desproporcionado.

  27. - En relación al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se desprende de las documentales que el accionante estaba sujeto a régimen de subordinación, que debía estar presente en la empresa en el horario señalado por ésta a los fines de proceder al transporte del personal con lo que se desprende que el mismo cumplía horario, recibía ordenes e instrucciones de la empresa y por ende puede concluirse que al imponerse éstas condiciones se efectuaba un control disciplinario de la actividad realizada por el accionante en ocasión de la prestación de su servicio.

  28. - Con respecto a los otros aspectos señalados por el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación de la Conferencia de la O.I.T., se tiene que el trabajo efectuado por el accionante era prestado con regularidad y con exclusividad para la empresa demandada, pues del propio testimonio del accionante durante la audiencia oral y pública se desprende que el mismo prestaba sus servicios en los horarios establecidos por la empresa de acuerdo a las horas en que arribaban los vuelos, no constando en autos que presta servicios para otros patronos.

  29. - La empresa demandada tiene personalidad jurídica propia y la misma esta denominada SOCIEDAD MERCANTIL VENSEARINCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha seis (06) de octubre de dos mil cuatro (2004), quedando anotado bajo el N° 44, tomo 980-A.

  30. - Con respecto a su objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, si realiza las retenciones de Ley y lleva libros de contabilidad, de los medios probatorios cursantes en autos no se puede determinar con exactitud dichos particulares.

  31. - Con relación a la propiedad de los bienes con los cuales se verifica la prestación del servicio, se evidencia de la declaración rendida por el accionante que prestaba sus servicios personales con un vehículo de su propiedad, sin embargo, la empresa le suministró instrumentos de trabajo de acuerdo al contenido de las documentales cursantes en autos específicamente un radio transmisor y su cargador, con lo que se puede concluir que el demandante utilizaba instrumentos proporcionados por la empresa para la prestación de sus servicios.

  32. - Con relación a la naturaleza del quantum de la contraprestación recibida por el servicio, se observa que el monto argumentado por el accionante en el libelo de demanda y comprobado en autos es de Diez Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs.10.125,00), el cual no resulta superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, considerando además la jornada trabajo, conforme a las pruebas aportadas en el proceso, por lo que se concluye que el pago efectuado por el patrono era por concepto de Salario Mensual Promedio para el momento de la finalización de la relación de trabajo, vale decir el cuatro (04) de abril de dos mil once (2011).

    De todo lo anterior concluye este Tribunal que la relación que unió a las partes en el presente asunto era de naturaleza laboral, al evidenciarse del análisis antes efectuado los elementos característicos de una relación de carácter laboral, por lo que resulta forzoso confirmar la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, en consecuencia, CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano L.O.P.P., se condena al reenganche del ciudadano antes mencionado a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento de su despido. Asimismo, se ordena el pago de los salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, en este sentido, este Tribunal cita textualmente lo señalado por el Tribunal A-Quo, en los siguientes términos:

    Asimismo, se ordena el pago de los salarios caídos con base al salario diario de Bs: 337,5, el cual es obtenido de la división del salario mensual de Bs: 10.125,00, entre 30 días; desde la fecha en que ocurrió el despido, es decir desde el 04 de abril del 2011, hasta el efectivo reenganche, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por vacaciones judiciales, vacaciones decembrinas, paros o huelgas tribunalicias; aunado ello, se establece que los mismo no serán sujetos a indexación o corrección monetaria, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: J.S., en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. ASI SE DECIDE.

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho A.P., en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil doce (2012), en contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil doce (2012). ASÍ SE DECIDE.-

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho A.P., en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil doce (2012), en contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil doce (2012).

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.

TERCERO

CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano L.O.P.P., en contra de la empresa VENSEARINCA., por Calificación de despido.

CUARTO

Se condena al reenganche del ciudadano antes mencionado a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento de su despido. Asimismo, se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta el efectivo reenganche.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada. A partir del día hábil siguiente, las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. V.V.D.M.

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

EXP. Nº WP11-R-2012-000030

Calificación de Despido.

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