Decisión nº 1713 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoConsulta De Inhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS".-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 15 de diciembre de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de interdicción del ciudadano A.A.P.R., promovida por la ciudadana O.V.P.R., debidamente asistida por el abogado L.E.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 50.933, mediante la cual dicho Tribunal decretó la inhabilitación del susodicho ciudadano y le designó como curadora a la ciudadana G.O.P.R..

Por auto de fecha 26 de febrero de 2010 (folio 72), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho los informes se efectuarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2010 (folio 73), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2009 (folios 01 y 02), correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estados Mérida, por la ciudadana O.V.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.472.581, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado L.E.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 50.933, quien con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su sobrino, el ciudadano A.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.662.310, domiciliado en el Sector Chamita, Calle Los Bucares, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Junto con el escrito introductivo de la instancia, la accionante produjo los documentos siguientes:

1) Copia certificada de Acta de Defunción de la ciudadana Y.J.R., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta en los Libros de Defunciones llevados por dicha oficina durante el año 2008, con el Nº 159. (folio 04).

2) Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano A.A.P.R., expedida por la Prefectura Civil del Distrito Campo E.d.E.M., inserta en los Libros de Nacimientos llevados por dicha oficina durante el año 1965 con el Nº 644 (folio 05).

3) Original de Informe Médico expedido por la ciudadana L.Á.P., médico psiquiatra del Hospital San J.d.D. de Mérida, inscrita en el M.S.A.S. bajo el número 41.115, al ciudadano A.A.P.R., (folio 06).

4) Original de Solicitud de Evaluación de Discapacidad efectuada por la ciudadana L.Á.P., médico psiquiatra del Hospital San J.d.D. de Mérida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 09 de enero de 2009, a favor del asegurado A.A.P.R. (folio 07).

5) Copia simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana G.O.P.R., expedida por la Prefectura Civil del Municipio O.R.d.L.d.D.A.B.d.E.M., inserta en los Libros de Nacimientos llevados por dicha oficina durante el año 1967 con el Nº 49 (folios 08 y 09).

6) Copia simple de las cédulas de identidad números 7.662.310 y 9.472.581, correspondientes a los ciudadanos A.A.P.R. y O.V.P.R. (folio 10).

Por auto de fecha 12 de marzo de 2009 (folios 11 y 12), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha solicitud en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

Recibida por distribución la anterior demanda de Interdicción interpuesta por la ciudadana O.V.P.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.472.581, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.E.M., venezolana [sic], mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.994.838, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.933 y jurídicamente hábil, promueve la interdicción de su sobrino el ciudadano A.A.P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.662.310, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, fórmese expediente, désele entrada e impártasele el curso de Ley. Este Tribunal admite la referida demanda, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido y como quiera que conforme al escrito libelar se desprende que el ciudadano sometido a este procedimiento se le adjudica padecer EZQUIZOFRENIA PARANOIDE, desde hace aproximadamente 28 años, es decir de la edad de 16 años, con marcada disfunción psicosocial, comenzó con la presencia de ideas delirantes, angustia constante y alucinaciones visuales, a los 30 años de edad, presenta episodios de agresividad, este Tribunal ordena abrir el proceso judicial respectivo y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil vigente, a cuyo efecto se acuerda como primer acto de procedimiento y de conformidad con el numeral 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta de la apertura de este proceso y de la averiguación sumaria a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, notificación ésta que deberá constar en autos antes de cualquiera otra actuación. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación, con la advertencia expresa que a los fines de evitar cualquier falta que pueda conllevar la nulidad de los actos procesales a cumplirse en este juicio, este Tribunal acuerda, en armonía con lo dispuesto en el referido artículo 733 del Código Adjetivo, que, una vez notificado el Representante del Ministerio Público competente, se practique reconocimiento médico al sindicado de padecer de EZQUIZOFRENIA PARANOIDE, por DOS FACULTATIVOS, por lo menos, que serán nombrados en la oportunidad que al efecto fije este Tribunal e igualmente de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, sea librado un Edicto, en el que en forma resumida se haga saber que la ciudadana O.V.P.R., ha promovido por ante este Juzgado la presente acción relativa a la INTERDICCIÓN de su sobrino A.A.P.R., haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, y que deberá ser publicado en un periódico de la localidad, a escoger entre los Diarios Frontera, El Cambio de Siglo o Pico Bolívar de esta ciudad de Mérida, en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, y otro, será fijado por el Alguacil en la cartelera de este Juzgado, de lo cual dejará constancia expresa en autos, advirtiéndole de igual manera al interesado, que la referida publicación y su consignación en el expediente debe realizarse en un lapso que no exceda de quince días contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptará su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo Edicto. Se aclara igualmente que una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber practicado la notificación del o la Fiscal, este Juzgado fijará la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio del indiciado de defecto intelectual y para las declaraciones de sus parientes o amigos de su familia. Líbrese boleta con copia certificada del libelo de la solicitud y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Cúmplase…

(sic).

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2009, el Alguacil del a quo devolvió debidamente firmada, boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual obra al folio 16.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2009 (folio 17), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haberse cumplido con la formalidad esencial relativa a la notificación de la representación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, fijó la oportunidad para el nombramiento de los dos facultativos que realizarían el reconocimiento médico legal del presunto entredicho; fijó la oportunidad para tomar la declaración del imputado de defecto intelectual así como para oír la declaración de cuatro de sus parientes más cercanos o en su defecto, de amigos de su familia; y acordó librar el edicto previsto en el artículo 507 adjetivo, auto que por razones de método se transcribe a continuación in verbis:

(Omissis):…

Visto que al folio 15 el Alguacil de este Tribunal dio cumplimiento con la notificación librada a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, es por lo que este Juzgado fija el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA, para que tenga lugar el nombramiento de los DOS FACULTATIVOS para el reconocimiento médico al presunto sindicado de defecto intelectual ciudadano A.A.P.R., de igual manera se fija el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA, para que tenga lugar el interrogatorio del imputado de defecto mental ciudadano A.A.P.R., y fija el SEXTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy a las DIEZ, DIEZ Y TREINTA, ONCE Y ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la declaración de los testigos o parientes del presunto sindicado de defecto mental. Asimismo de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se acuerda librar un Edicto, haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, y que deberá ser publicado en un periódico de la localidad, a escoger entre los Diarios Frontera, y/o Pico Bolívar de esta ciudad de Mérida, en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, y otro será fijado por el alguacil en la cartelera de este Juzgado, de lo cual dejara constancia expresa en autos, advirtiéndole de igual manera al interesado que la referida publicación y su consignación en el expediente debe realizarse en un lapso que no exceda de quince días contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptara su incorporación a los autos y será necesario librar a su instancia, un nuevo Edicto…

(sic).

Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2009 (folio 19), el Alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia que fijó en la cartelera de ese Juzgado, E.l. a cuantas personas tuviesen interés directo y manifiesto en el proceso de interdicción del ciudadano A.A.P.R..

Obra al folio 20, acta de fecha 31 de marzo 2009, día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de nombramiento de facultativos. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, y se dejó constancia que no se encontraba presente la promovente de la interdicción, ciudadana O.V.P.R., ni tampoco la representación Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, nombró como facultativos para que examinaran al ciudadano A.A.P.R., a los médicos I.S.S. y A.M.E., quienes debían comparecer por ante ese Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo sobre ellos recaído, y en el primero de los casos, prestaran el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2009 (folio 23), la ciudadana O.V.P.R., en su carácter de promovente de la interdicción, otorgó poder apud acta a los abogados L.E.M., R.A.M. y L.G.P.C., inscritos en el Inpreabogado con los números 50.933, 57.247 y 58.444.

Por diligencia de fecha 03 de abril de 2009 (folio 24), el abogado L.E.M., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana O.V.P.R., promovente de la interdicción, solicitó la entrega el Edicto a los fines de su publicación.

En fecha 06 de abril de 2009 (folio 25), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano A.A.P.R..

Consta en las actas procesales, que en fecha 13 de abril de 2009, rindieron declaración testimonial las ciudadanas C.R.D.R. y Z.M.P. (folios 26 y 27).

Obra a los folios 29 y 31, boletas de notificación libradas a los ciudadanos A.M.E. e I.S.S., en su condición de médicos facultativos designados por el Tribunal de la causa, las cuales fueron debidamente firmadas por éstos, en fecha 08 de abril de 2009.

Por diligencia de fecha 14 de abril de 2009 (folio 32), el abogado L.E.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana O.V.P.R., promovente de la interdicción, consignó ejemplar del diario “Pico Bolívar”, de fecha 08 de abril de 2009, en el cual fue publicado el edicto ordenado por el a quo (folio 33). Igualmente solicitó se fijara nuevamente día y hora para oír la declaración de los parientes o amigos del presunto entredicho.

Por acta de fecha 16 de abril de 2009 (folio 35), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar el acto de aceptación o excusa de los expertos, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, y se dejó constancia que se encontraban presentes los médicos I.J.S.S. y A.M.E., en su condición de facultativos designados por el Tribunal, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y solicitaron que se les concedieran veintidós días de despacho contados a partir de esa fecha, para entregar el informe respectivo. El a quo procedió a tomarles el juramento de Ley, y les concedió el tiempo solicitado para la presentación del referido informe.

Por auto de fecha 17 de abril de 2009 (folio 36), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a la diez y diez y treinta de la mañana, para oír la declaración de los ciudadanos C.P.R. y L.M.L.P..

Consta en las actas procesales, que en fecha 22 de abril de 2009, rindieron declaración testimonial los ciudadanos L.M.L.P. y C.P.R. (folios 37 y 38).

Corre agregado a los folios 39 al 42, informe médico practicado al presunto entredicho, ciudadano A.A.P.R., por los expertos médicos designados, ciudadanos I.S.S. y A.M.E..

Mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2009 (folios 43 al 45), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considerando que no existía meritos suficientes para la procedencia de la interdicción solicitada, ordenó seguir juicio de inhabilitación al ciudadano A.A.P.R., por los trámites del juicio ordinario, quedando abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Admitida y encontrándose en curso la presente acción de INTERDICCIÓN CIVIL incoada por la ciudadana O.V.P.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-9.472.581, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.994.938, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.933, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil, contra su sobrino, ciudadano A.A.P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.662.310, domiciliado en el Sector Chamita, Calle Los Bucares, Municipio Libertador del Estado Mérida; corresponde a este Tribunal, en esta fase del proceso, esto es, la FASE SUMARIA, adminicular lo alegado y probado en autos, a los fines de determinar la continuación del presente procedimiento:

Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar, entre otros hechos narra los siguientes:

 Que su sobrino A.A.P.R., de 43 años de edad, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.662.310, domiciliado en el Sector Chamita, Calle Los Bucares, Municipio Libertador del Estado Mérida, hijo de Y.J.R., fallecida ab-intestato el día 14 de noviembre de 2008; desde hace aproximadamente 28 años, es decir, de la edad de 16 años, con marcada disfunción psicosocial, comenzó con la presencia de ideas delirantes, angustia constante y alucinaciones visuales.

 Que a los 30 años de edad el ciudadano A.A. [sic] PUENTES RODRIGUEZ, presenta episodios de agresividad; que desde enero de 2003, se ha exacerbado la heteroagresividad física, con síntomas de insomnio, intranquilidad, angustia, conducta compulsiva e inadecuadas, además de numerosas quejas somáticas que obligan al grupo familiar a buscar ayuda médica, recibiendo numerosos tratamientos sin mejoría.

 Que actualmente es capaz de colaborar en los quehaceres hogareños, compartir con algunas actividades con el grupo familiar, pero amerita vigilancia y apoyo constante por parte de sus familiares y depende del tratamiento psicofarmacológico permanente.

 Que este tratamiento está ampliamente contenido en los informes médicos especializados, uno del Hospital San J.d.D. de Mérida, y el otro, del Instituto Venezolano del Seguro Social, que concluyen definitivamente que sufre de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE.

 Que por las razones antes expuestas, el ciudadano A.A.P.R., no puede accionar por su propia cuenta, y que por lo tanto se hace necesario salvaguardar, proteger y garantizar la administración y disposición de sus bienes o patrimonios existentes, especialmente con respecto a los beneficios económicos que puedan corresponderle en el Instituto Venezolano del Seguro Social.

 Que ocurre ante este Tribunal, para que con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se someta a interdicción al ciudadano A.A.P.R., anteriormente identificado, que a tal efecto propone o sugiere que se nombre como tutora a su hermana G.O.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.710.885, domiciliada en el Sector Chamita, Nº 11-60, Municipio Libertador del Estado Mérida, parentesco que consta en copia certificada de su partida de nacimiento (anexo “E”), quien es la persona o familiar que desde que se inició la enfermedad de su hermano, ha estado más cerca de él y conoce su comportamiento y necesidades, y además es una persona de [sic] goza de excelente salud física y mental.

 Solicita que de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se interrogue a los ciudadanos: C.P.R., C.R.D.R., Z.M.P. y L.M.L.P..

 Indica domicilio procesal.

Acompaña junto al escrito libelar los siguientes documentos:

 Copia mecanografiada certificada del Acta de Defunción correspondiente a la causante Y.J.R., expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida (madre del presunto imputado de defecto mental).

 Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano A.A.P.R. [sic], expedida por ante el Registrador Principal del Estado Mérida (presunto imputado de defecto intelectual).

 Informe médico, emanado del Hospital san [sic] J.d.D. de Mérida, suscrita por la Dra. L.Á.P., Médico Psiquiatra, quien afirma que el ciudadano A.A.P.R., presenta EQUIZOFRENIA PARANOIDE, que desde enero de 2003, se ha exacerbó la heteroagresividad física, con síntomas de insomnio, intranquilidad, angustia, conducta compulsiva e inadecuadas, además de numerosas quejas somáticas que obligan al grupo familiar a buscar ayuda médica, recibiendo numerosos tratamientos sin mejoría, hábitos tabáquicos acentuados; que el paciente asiste regularmente a sus controles, acompañado del familiar, se mantiene compensado, sin embargo persiste ansiedad moderada, algunas ideas sobre valoradas y fobias que se limitan bastante su funcionamiento Psicosocial.

 Solicitud de Evaluación de Discapacidad, de fecha 09-01-2009, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

 Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana G.O.P.R. [sic], expedida por ante el Registrador Principal del Estado Mérida (hermana del presunto imputado de defecto intelectual).

 Copias simples de las cédula de identidad del ciudadano A.A.P.R. y O.V.P.R..

En esta fase sumaria, constan las siguientes actuaciones:

 Auto de admisión, de fecha 12 de marzo de 2009 (folios 11 y 12).

 Resultas de la notificación de la representación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida (folios 15 y 16).

 Declaración del Alguacil de haber fijado un ejemplar del Edicto en la cartelera de este Tribunal, librado por auto de fecha 26 de marzo de 2009 (folio 19).

 Designación de dos facultativos para que examinar [sic] al ciudadano A.A.P.R., cuyos cargos recayeron en los médicos I.S.S. y A.M.E..

 Poder apud-acta que otorga la parte actora a los abogados en ejercicio L.E.M., R.A.M. y L.G.P.C..

 Declaración del presunto entredicho, ciudadano A.A.P.R. (folio 25).

 Declaración de los familiares de la persona sometida al presente procedimiento de interdicción, ciudadano A.A.P.R., a saber: C.R.D.R. (folio 26 y vuelto), Z.M.P. (folio 27 y vuelto), L.M.L.P. (folio 37), y C.P.R. (folio 38).

 Resultas de las notificaciones de los galenos (folios 28 al 31).

 Edicto publicado en el Diario Pico Bolívar, de fecha 14 de abril de 2009 (folio 33).

 Acto de aceptación de los médicos designados por este Tribunal, y el Juez procedió a tomarles el juramento de ley.

 Informe Médico realizado al presunto entredicho, ciudadano A.A.P.R., suscrito por los dos (02) galenos, doctores I.S.S. y A.M.E. (folio 39 al 42).

Ahora bien, cumplidas como han sido cada una de las diligencias de carácter legal que forman parte de esta fase sumarial, y por cuanto de la revisión y análisis de cada una de ellas, considera quien aquí decide que no hay méritos probatorios suficientes para concluir que el defecto mental (EZQUIZOFRENIA PARANOIDE) que padece el ciudadano A.A.P.R., sea de tal gravedad como para someterlo a una interdicción civil, toda vez que, se desprende el Informe Médico presentado por los psiquiatras doctores I.S.S. y A.M.E., que el prenombrado enfermo es de ‘actitud ensimismada pero colaborador con el interrogatorio. Luce consiente (sic) y orientado en persona, tiempo y espacio. Hipoprosexico, concentración adecuada. Lenguaje Eulálico, lógico con adecuada morfosintaxis. Pensamiento bradipsiquico de contenidos que giran en torno a la entrevista. Niega alteraciones sensoperceptivas. Juicio acorde al momento, inteligencia por debajo del promedio; disminuida capacidad para el razonamiento numérico y verbal. Psicomotricidad inhibida. Hipobúlico; Hipotímico; no tiene conciencia de conflictiva psicológica’ (sic)’. Por las razones antes expuestas este Tribunal de conformidad con el único aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil no ha encontrado méritos suficientes para decretar la interdicción provisional, alegada inicialmente en el escrito libelar cabeza de autos por la ciudadana O.V.P.R., contra su sobrino, ciudadano A.A.P.R., y ordena seguir juicio de INHABILITACIÓN por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones, esto es, a la parte actora y al Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, que por este auto también se ordenan. Líbrense boletas y entréguense al Alguacil para que las haga efectivas…

(sic). (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado)

Obra a los folios 46 al 49, resultas de las notificaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal de la causa, a la Representación del Ministerio Público y a la parte promovente de la interdicción.

Por diligencia de fecha 02 de julio de 2009 (folio 50), el abogado L.E.M., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana O.V.P.R., parte promovente de la interdicción, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, el cual obra al folio 52.

Por auto de fecha 06 de julio de 2009 (folio 51), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas presentado en fecha 02 de julio de 2009, por el abogado L.E.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora. Finalmente dejó constancia que sólo la parte actora promovió pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 13 de julio de 2009 (folio 53), el Juzgado de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por el abogado L.E.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora y ordenó su evacuación.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2009 (folio 54), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 13 de julio de 2009 exclusive, fecha en que fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido treinta y un (31) días de despacho.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2009 (folio 55), el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus correspondientes informes por escrito.

Mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2009 (folio 56), sólo la representación judicial de la parte actora, abogado L.E.M., consignó informes en la presente causa.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2009 (folio 58), el Juzgado de la causa abrió el lapso de ocho días de despacho para que la parte demandada presentara sus observaciones a los informes presentados por la parte actora.

En fecha 20 de noviembre de 2009 (vuelto del folio 59), el Tribunal de la causa entró en términos para decidir la presente causa.

En fecha 15 de diciembre de 2009 (folios 60 al 64), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la inhabilitación del ciudadano A.A.P.R., designándole como curadora a la ciudadana G.O.P.R., a quien ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa.

Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009 (folio 66), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana G.O.P.R., quien fue designada como curadora del ciudadano A.A.P.R. (folio 67).

Por acta de fecha 18 de diciembre de 2009 (folio 68), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para que la ciudadana G.O.P.R., quien fuera designada por el Tribunal de la causa curadora del ciudadano A.A.P.R., se hiciera presente y manifestara su aceptación o excusa al cargo en ella recaído, estando presente, la referida ciudadana manifestó su aceptación, por lo cual el a quo procedió a tomarle el juramento de Ley.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2010 (folio 69), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 02 de febrero de 2010 exclusive, fecha en que venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa, hasta el 12 de febrero de 2010 inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido seis (06) días de despacho.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2010 (vuelto del folio 69), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la consulta legal, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción propuesta por la ciudadana O.V.P.R., debidamente asistida por el abogado L.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.933, en resumen expuso lo siguiente:

Que su sobrino, ciudadano A.A.P.R., de cuarenta y tres (43) años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.662.310, domiciliado en el Sector Chamita, Calle Los Bucares, Municipio Libertador del Estado Mérida, hijo de la ciudadana Y.J.R., fallecida ab intestado el día 14 de noviembre de 2008, desde hace aproximadamente veintiocho (28) años, es decir, desde los dieciséis (16) años de edad, con marcada disfunción psicosocial, comenzó con la presencia de ideas delirantes, angustia constante y alucinaciones visuales, y a los treinta (30) años de edad, presentó episodios de agresividad.

Que desde enero de 2003, se ha exacerbado la heteroagresividad física, con síntomas de insomnio, intranquilidad, angustia, conductas compulsivas e inadecuadas, además de numerosas “quejas somáticas” que obligaron al grupo familiar a buscar ayuda médica, recibiendo numerosos tratamientos sin mejoría.

Que actualmente el ciudadano A.A.P.R., es capaz de colaborar en los quehaceres del hogar, compartir algunas actividades con el grupo familiar, pero amerita vigilancia y apoyo constante por parte de sus familiares y depende de tratamiento psicofarmacológico permanente.

Que ese diagnóstico está ampliamente contenido en Informes Médicos especializados, emanados del Hospital San J.d.D. de Mérida y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que concluyen definitivamente, que sufre de “…ESQUIZOFRENIA PARANOIDE…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, el ciudadano A.A.P.R., no puede accionar por su propia cuenta, por lo tanto se hace necesario salvaguardar, proteger y garantizar la administración y disposición de sus bienes o patrimonios existentes, especialmente con respecto a los beneficios económicos que puedan corresponderle por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que en virtud de los hechos anteriormente señalados y de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sometiera a interdicción al ciudadano A.A.P.R. y se le nombrara como tutora a su hermana, ciudadana G.O.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.710.885, domiciliada en el Sector Chamita, Calle Tamanaco, Nº 11-60, Municipio Libertador del Estado Mérida, quién desde que se inició la enfermedad del mencionado ciudadano, ha estado más cerca de él y conoce su comportamiento y necesidades y a su vez es una persona que goza de excelente salud física y mental.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, solicitó se interrogara a los ciudadanos C.P.R., C.R.D.R., Z.M.P. y L.M.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.199.598, 2.458.134, 10.711.668 y 20.200.338.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se nombrara por lo menos dos (02) facultativos o especialistas médicos para que examinaran al ciudadano A.A.P.R., y emitieran el respectivo juicio médico.

Finalmente señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida E.V., Residencias el Rodeo, Torre H, piso 6, Apto 6-3, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic) y que la solicitud presente se admitiera y sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA DECLARACIÓN DEL PRESUNTO INHABILITADO CIUDADANO A.A.P.R.

Por acta 06 de abril de 2009 (folio 25), el Tribunal de la causa en el día y hora fijados, llevó a cabo el interrogatorio del presunto inhabilitado, ciudadano A.A.P.R., en los términos que se transcriben a continuación:

(Omissis):…

En el día de hoy lunes 06 de abril de 2.009, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el interrogatorio del presunto sindicado de defecto intelectual ciudadano A.A.P.R., a quien el Tribunal identificó con su documento de identificación: venezolano, mayor de edad de acuerdo con su fecha de nacimiento, soltero, titular de la cedula de identidad número V-7.662.310, quien se encuentra presente. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley y el Juez Titular de este Tribunal procedió a efectuar el interrogatorio al sindicado de defecto intelectual A.A.P.R. en la forma siguiente: PRIMERA: ¿DIGA USTED SI SABE QUE ENFERMEDAD PADECE?- Respondió: No se yo creo que soy interpitente [sic].- SEGUNDA: ¿DIGA USTED SI SABE CUAL ES SU NOMBRE? Respondió: Si A.A.P.R..- TERCERA: ¿DIGA USTED SI SABE EN QUE LUGAR SE ENCUENTRA EN ESTE MOMENTO? Si en los Tribunales.- CUARTA: ¿DIGA USTED SI SABE QUE DÍA ES HOY? Si hoy es lunes.- QUINTA: ¿DIGA USTED SI SABE COMO SE LLAMA SU MAMÁ? Si Ilse [sic] J.R.. SEXTA: ¿DIGA USTED QUIEN LO TRAE A LOS TRIBUNALES? Me trae Omaira y ella es mi hermana. SÉPTIMA: ¿DIGA CUANTOS AÑOS TIENE USTED? Tengo 43 años. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…

(sic).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Consta en las actas procesales que en fechas 13 de abril de 2009 y 22 de abril de 2009, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos C.R.D.R., Z.M.P., L.M.L.P. y C.P.R. (folios 26 y 27, 37 y 38), declaraciones que por razones de método se transcribe a continuación:

DECLARACIÓN DE C.R.D.R.

(Omissis):…

En el día de hoy, lunes trece de abril de dos mil nueve, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes del presunto imputado de defecto intelectual ciudadano A.A.P.R.. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse C.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.458.134, de este domicilio y civilmente hábil, impuesta del motivo de su comparecencia fue interrogada por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted de qué enfermedad padece el ciudadano A.A.P.R.. RESPONDIÓ: Enfermedad mental porque estuvo como seis meses hospitalizado en San J.d.D., después se fugo [sic]de allá y la mamá lo volvió a llevar y tiene que darle el tratamiento porque cuando falta el tratamiento el [sic] se pone agresivo. SEGUNDA: Diga Usted qué parentesco la une con el ciudadano A.A.P.R.. RESPONDIÓ: Yo soy tía de la mama de él, aunque ella tiene cuatro meses de fallecida y ella era la que estaba pendiente de él y ahora quedó solo. TERCERA: Diga Usted dónde vive y con quién el ciudadano A.A.P.R..- RESPONDIÓ: El vive con el padrastro y la hermana que lo cuida en el sector Chamita. CUARTA: Diga Usted desde hace cuánto tiempo el ciudadano A.A.P.R., está enfermo. RESPONDIÓ: El tiene como quince años que se enfermo [sic] peor. QUINTA: Diga usted si el ciudadano A.A.P.R., tiene atención médica motivado a su enfermedad. RESPONDIÓ: Si tiene atención medica [sic] y tratamiento permanente. SEXTA: ¿Considera Usted que el ciudadano A.A.P.R., puede valerse por sí mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida civil? RESPONDIÓ: Tiene que estar algún, familiar porque por si solo no se vale. SÉPTIMA: ¿Sabe usted y le consta qué persona vela por la alimentación y salud del ciudadano A.A.P.R.? RESPONDIÓ: Esta pendiente su hermana G.O.P.R.. No hay más preguntas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).(Mayúsculas, cursivas y subrayado del texto copiado, entre corchetes de esta Alzada)

DECLARACIÓN DE Z.M.P.

(Omissis):…

En el día de hoy, lunes trece de abril de dos mil nueve, siendo las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes del presunto imputado de defecto intelectual ciudadano A.A.P.R.. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse Z.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.668, de este domicilio y civilmente hábil, impuesta del motivo de su comparecencia fue interrogada por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted de qué enfermedad padece el ciudadano A.A.P.R.. RESPONDIÓ: De esquizofrenia SEGUNDA: Diga Usted qué parentesco la une con el ciudadano A.A.P.R.. RESPONDIÓ: Somos primos. TERCERA: Diga Usted dónde vive y con quién el ciudadano A.A.P.R..- RESPONDIÓ: El vive en Chamita con el padrastro y su hermana O.G.. CUARTA: Diga Usted desde hace cuánto tiempo el ciudadano A.A.P.R., está enfermo. RESPONDIÓ: Tiene más de veinte años. QUINTA: Diga usted si el ciudadano A.A.P.R., tiene atención médica motivado a su enfermedad. RESPONDIÓ: Si tiene atención médica. SEXTA: ¿Considera Usted que el ciudadano A.A.P.R., puede valerse por sí mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida civil? RESPONDIÓ: Requiere de la asistencia de cualquier otra persona en este caso su hermana OMAIRA. SÉPTIMA: ¿Sabe usted y le consta qué persona vela por la alimentación y salud del ciudadano A.A.P.R.? RESPONDIÓ: Si su hermana G.O.P.R.. No hay más preguntas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(sic). (Mayúsculas, cursivas y subrayado del texto copiado).

DECLARACIÓN DE L.M.L.P.

(Omissis):…

En el día de hoy, miércoles veintidós de abril de dos mil nueve, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes del presunto imputado de defecto intelectual ciudadano A.A.P.R.. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse L.M.L.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.200.338, de este domicilio y civilmente hábil, impuesto del motivo de su comparecencia fue interrogado por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted de qué enfermedad padece el ciudadano A.A.P.R.. RESPONDIÓ: Esquizofrenia. SEGUNDA: Diga Usted qué parentesco la une con el ciudadano A.A.P.R.. RESPONDIÓ: Somos primos segundos. TERCERA: Diga Usted dónde vive y con quién el ciudadano A.A.P.R..- RESPONDIÓ: Él vive en Chamita con su hermana G.O. y con su padrastro. CUARTA: Diga Usted desde hace cuánto tiempo el ciudadano A.A.P.R., está enfermo. RESPONDIÓ: Desde hace muchos años, desde que yo tengo uso de razón y conozco a Lalo [sic] él padece de esa enfermedad. QUINTA: ¿Diga usted si el ciudadano A.A.P.R., tiene atención médica motivado a su enfermedad. RESPONDIÓ: Si claro. SEXTA: ¿Considera Usted que el ciudadano A.A.P.R., puede valerse por sí misma [sic] o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida civil? RESPONDIÓ: Si señora [sic], él siempre ha necesitado atención, más ahorita que su mamá falleció, y sobre todo de su hermana G.O.. SÉPTIMA: ¿Sabe usted y le consta qué persona vela por el cuidado, alimentación y salud del ciudadano A.A.P.R.. RESPONDIÓ: Si señora [sic], su hermana G.O.. No hay más preguntas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(sic). (Mayúsculas, cursivas y subrayado del texto copiado, entre corchetes de esta Alzada)

DECLARACIÓN DE C.P.R.

(Omissis):…

En el día de hoy, miércoles veintidós de abril de dos mil nueve, siendo las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes del presunto imputado de defecto intelectual ciudadano A.A.P.R.. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse C.P.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.199.598, de este domicilio y civilmente hábil, impuesta del motivo de su comparecencia fue interrogada por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted de qué enfermedad padece el ciudadano A.A.P.R.. RESPONDIÓ: Esquizofrenia. SEGUNDA: Diga Usted qué parentesco le une con el ciudadano A.A.P.R.. RESPONDIÓ: Soy tía de él. TERCERA: Diga Usted dónde vive y con quién el ciudadano A.A.P.R..- RESPONDIÓ: Él vive en Chamita con su hermana O.G. y con su padrastro. CUARTA: Diga Usted desde hace cuánto tiempo el ciudadano A.A.P.R., está enfermo. RESPONDIÓ: Desde hace más o menos 18 años. QUINTA: ¿Diga usted si el ciudadano A.A.P.R., tiene atención médica motivado a su enfermedad. RESPONDIÓ: Si claro, lo ven en el San J.d.D.. SEXTA: ¿Considera Usted que el ciudadano A.A.P.R., puede valerse por sí mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida civil? RESPONDIÓ: Si necesita representante, su hermana O.G.. SÉPTIMA: ¿Sabe usted y le consta qué persona vela por el cuidado, alimentación y salud del ciudadano A.A.P.R.? RESPONDIÓ: Si O.G.. No hay más preguntas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

(Mayúsculas, cursivas y subrayado del texto copiado, entre corchetes de esta Alzada)

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

Obra a los folios 39 al 42, informe médico suscrito por los médicos I.S.S. y A.M.E., el cual se transcribe textualmente a continuación:

(Omissis):…

Expediente 09875

Los suscritos, Médicos psiquiatras en ejercicio Privado de su profesión atendiendo a la designación como EXPERTOS realizada por el ciudadano Juez del Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida una vez debidamente juramentados como consta en autos, presentamos el siguiente:

INFORME MEDICO [sic] PSIQUIÁTRICO [sic]

Nombre y Apellidos: A.A.P.R. [sic]

Cedula [sic] de Identidad Nº: 7.662.310

Lugar y FN: La Azulita, Mérida, 23 de octubre de 1965.

MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL:

Valoramos al precitado paciente en consultorio privado en compañía de hermana O.P. R, quien refiere que el paciente se encuentra en buenas condiciones generales y sin cambios en su estado de salud mental desde hace cuatro años cuando comienza a recibir (por parte de medica facultativa en el Hospital San J.d.D. de esta ciudad) tratamiento psicofarmacológico constante y continuo con Clozapina 600mg/día; Fluoxetina 20mg/día y Lorazepam 1mg/día; el paciente atiende órdenes y sólo a veces se torna de difícil manejo.

Refiere se encuentran en diligencias legales para resolver trámites de manutención del sujeto de interdicción.

Tanto el sujeto como el informante refieren que desde los 24 años de edad ha recibo atención médico psiquiátrica debido a Esquizofrenia.

ANTECEDENTES PATOLÓGICOS

1.- Consumo de sustancias ilícitas desde los 9 años de edad, actualmente abstinente.

2.- Portador de Diabetes Mellitus tipo II, actualmente en tratamiento.

ANTECEDENTES ESCOLARES Y LABORALES

.-Estudio Primaria completa.

.-Múltiples ingresos al sistema penitenciario al inicio de su vida adulta

.-Actualmente se desempeña como ayudante en una bodega comercial.

ANTECEDENTES FAMILIARES

Es producto de tercera gesta en un hogar de 5 hermanos, parto simple natural a término.

- Padre separado de la familia cuando el paciente tenía 1 año de edad. Posible Alcoholismo.

.- Madre muerta de Infarto al Miocardio en diciembre de 2008

.- Dos tíos maternos con enfermedad mental (uno de ellos suicida)

.- Una hermana con trastorno afectivo psicótico, suicida

.- Un hermano con trastorno menta [sic], muerto por arrollamiento vehicular.

.- Una prima segunda materna con trastorno mental.

EXAMEN MENTAL

Se trata de paciente masculino de edad aparente acorde a la cronológica, biotipo atlético, talla media y contextura media; dominancia psicomotora izquierda; viste ropa de calle con adecuado arreglo y aseo personal. De actitud ensimismada pero colaborador con el interrogatorio. Luce consiente y orientado en persona, tiempo y espacio. Hipoprosexico [sic], concentración adecuada. Lenguaje Eulálico, lógico con adecuada morfosintaxis. Pensamiento bradipsiquico [sic] de contenidos que giran en torno a la entrevista. Niega alteraciones sensoperceptivas. Juicio acorde al momento, Inteligencia por debajo del promedio; Disminuida capacidad para el razonamiento numérico y verbal. Psicomotricidad inhibida. Hipobúlico; Hipotímico; No tiene conciencia de conflictiva psicológica.

IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA (CIE10):

Trastorno psicótico residual y trastorno psicótico de comienzo tardío inducido por alcohol y por sustancias psicótropas (F19.7)

Trastorno esquizofreniforme Orgánico (F06.2)

COMENTARIOS Y CONCLUSIONES:

Paciente en la quinta década de la vida, quien desde la etapa de la adolescencia presente alteraciones conductuales, perceptivas y de pensamiento en relación con cuadros psicóticos a repetición que en su momento han sido diagnosticado como Esquizofrenia, los cuales han sido tratados con regularidad desde hace cuatro años. Sin embargo, tras una exhaustiva revisión de la historia del paciente y el respectivo examen clínico pareciera que la presencia de este trastorno en el paciente está directamente relacionada con el consumo de alcohol u otra [sic] psicótico residual implica un cambio o una exageración marcada de las formas de comportamiento previa y normal. Son estados en los cuales ciertos trastornos cognoscitivos, afectivos, de la personalidad o del comportamiento debidos al consumo de alcohol y otras sustancias psicótropas, persisten más allá del tiempo de actuación de la sustancia.

El diagnóstico de trastorno psicótico residual inducido por sustancias psicótropas puede subdividirse utilizando cinco caracteres:

F19.70 Con reviviscencias (“Flashbacks”)

F19.71 Trastorno de la personalidad o del comportamiento

F19.72 Trastorno afectivo residual

F19.73 Demencia inducida por alcohol y otras sustancias psicotropas [sic]

F19.74 Otro deterioro cognoscitivo persistente.

F19.75 Trastorno psicótico de comienzo tardío inducido por alcohol y otras sustancias psicótropas

Su diagnóstico también cabe dentro de la categoría F06.2 como un Trastorno Esquizofreniforme, lo que significa en la práctica que los afectados están incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. La mayoría tienen unas capacidades sociales muy restringidas o totalmente inexistentes; Poseen una muy limitada capacidad para cuidar de sus necesidades sociales complejas y requieren ayuda y supervisión constantes a lo largo de su desempeño social, afectivo y laboral.

Consideramos que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción…

(sic).

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN PRIMERA

INSTANCIA

Por escrito de fecha 02 de julio de 2009 (folio 52), el abogado L.E.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis):…

PRIMERA: Valor y mérito jurídico y probatorio, del Informe Médico del Hospital San J.d.D. de Mérida, expedida por la Dra. L.Á.P., que corre en el folio seis (6)

SEGUNDA: Valor y mérito jurídico y probatorio, de la Solicitud de Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expedida [sic] por la Dra. L.Á.P., que corre en el folio siete /7).

TERCERA: Valor y mérito jurídico y probatorio, del testimonio del presunto sindicado de defecto intelectual ciudadano A.A.P.R. [sic], que corre en el folio veinticinco (25).

CUARTA: Valor y mérito jurídico y probatorio, de la declaración de los parientes del presunto incapaz de defecto intelectual, que corre en los folios veintiséis (26), veintisiete (27), treinta y siete (37) y treinta y ocho (38).

QUINTA: Valor y mérito jurídico y probatorio, Informe Médico Psiquiátrico de los expertos designados por este Juzgado, Doctores I.S. [sic] Valvidia [sic] y A.M.E., que corre en los folios cuarenta (40), cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42).

Solicito muy respetuosamente de este Juzgado, que la promoción de las presentes pruebas, sean [sic] admitidas v y sustanciadas [sic] conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley…

(sic).

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN PRIMERA INSTANCIA

Por escrito de fecha 06 de noviembre de 2009 (folio 56), el abogado L.E.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, con los argumentos que se resumen a continuación:

Que en fecha 05 de marzo de 2009, su representada presentó solicitud de interdicción del ciudadano A.A.P.R., con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se nombrara como tutora a su hermana, la ciudadana G.O.P.R., ya que el mencionado ciudadano padece desde hace muchos años alteraciones conductuales y Esquizofrenia Paranoide.

Que en fecha 12 de marzo de 2009, el Tribunal a quo admitió dicha solicitud, y posteriormente cambió “…la calificación inicial solicitada de Interdicción por la de Inhabilitación tal como riela en la decisión del ciudadano Juez en el folio 45 del presente expediente…” (sic).

Que siendo la oportunidad procesal, promovió las siguientes pruebas: 1) Informes Médicos del Hospital San J.d.D. de Mérida. 2) Evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 3) Entrevista del propio inhabilitado. 4) El testimonio rendido por ante el tribunal de los testigos C.R.P., Z.M.P., L.M.L.P. y C.P.R., plenamente identificados en autos, quienes fueron además de hábiles y contestes en su afirmación en relación a la enfermedad del presunto inhabilitado, quien desde niño venía padeciendo de trastornos de conducta, insomnio, era agresivo, no podía valerse por si mismo.

Que adminiculadas las pruebas documentales y testifícales con la experticia médica realizada por los expertos designados por el Tribunal de la causa, tal como riela a los folios 40, 41 y 42, era evidente que el imputado de defecto intelectual presentaba alteraciones conductuales perceptivas y de pensamiento en relación con cuadro Sicótico a repetición y que ya había sido diagnosticado como Esquizofrenia.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, no había lugar a dudas que el ciudadano A.A.P.R., debía ser inhabilitado a los fines legales consiguientes y en consecuencia, solicitó se nombrara “…TUTOR a su hermana ciudadana: GREGORIANA [sic] O.P.R. quien es la persona que de hecho y de derecho reúne los requisitos exigidos por la ley y el jurisdiccente [sic] para así, encargarse de su cuidado, supervisión, vigilancia, administración y en todo aquello que tenga relación con el desenvolvimiento en la vida diaria y otros asuntos…” (sic).

Finalmente solicitó que el escrito presentado se admitiera y sustanciara conforme a derecho y en la definitiva se declarara con lugar la solicitud formulada, con las consecuencias legales pertinentes.

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 15 de diciembre de 2009 (folios 60 al 64), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió la sentencia en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA: El autor J.L.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas,” Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, Página 419, nos define la inhabilitación en los siguientes términos:

‘...La inhabilitación (civil) es una privación limitada de la capacidad negocial de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de la prodigalidad...’

Por su parte, el primer aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 740: ‘En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional....’

Es decir, la inhabilitación presupone un juicio semejante al de la interdicción civil salvo que en el mismo no podrá decretarse la inhabilitación de oficio, ni podrá decretarse la inhabilitación provisional. Ahora bien, el artículo 396 del Código Civil Venezolano prevé:

Artículo 396: ‘La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.’

De la norma invocada se desprende, que previamente a la declaración de la interdicción o la inhabilitación, que es el presente caso, deben cumplirse dos requisitos esenciales: Por una parte, practicar el interrogatorio del notado de incapaz por parte del operador de justicia, y por otra parte, el interrogatorio de cuatro familiares de éste, o en su defecto amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada al presente expediente se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio efectuado a los ciudadanos C.R.D.R., Z.M.P., L.M.L.P. Y C.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.458.134, V-10.711.668, V-20.200.338 y V-5.199.598, en su condición de familiares del ciudadano A.A.P.R., así como también el interrogatorio efectuado por parte del Juez a quo al sujeto a inhabilitación fechado 06 de abril de 2.009, inserto al folio 25.

Consta de autos la notificación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 16) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folios 120 al 122), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos el interrogatorio rendido por el ciudadano A.A.P.R., quien respondió algunas de las preguntas, en cuanto al interrogatorio formulado por el Juez Titular de este Tribunal, igualmente consta las declaraciones rendidas por ante este Juzgado en fechas 13 y 22 de abril de 2.009 por los ciudadanos: C.R.D.R., tía del inhabilitado, Z.M.P., primo del inhabilitado, L.M.L.P., primo segundo del inhabilitado y C.P.R., tía del inhabilitado, donde todos están contestes en afirmar que desde su nacimiento el ciudadano A.A.P.R., padece de Esquizofrenia. Consta igualmente el informe médico psiquiátrico (folios 40 al 42) rendido por los profesionales de la medicina: Dr. A.M.E. y Dr. I.S.S., Médicos Psiquiátricos del Hospital Universitario de Los Andes, quienes afirman que el p.A.A.P.R., según diagnóstico padece “1.- (F19.7) Trastorno psicótico residual y trastorno psicótico de comienzo tardío inducido por el alcohol o por sustancias psicótropas; 2.- (F06.2) Trastorno Esquizofreniforme Orgánico”, y como conclusión señalan que [sic] ‘Paciente en la quinta década de la vida, quien desde la etapa de la adolescencia presenta alteraciones conductuales, perceptivas y de pensamiento en relación con cuadros psicóticos a repetición que en su momento han sido diagnosticado como Esquizofrenia, los cuales han sido tratados con regularidad desde hace cuatro años… Su diagnóstico también cabe dentro de la categoría F06-2 como un Trastorno Esquizofreniforme, lo que significa en la práctica que los afectados están incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. La mayoría tiene unas capacidades sociales muy restringidas o totalmente inexistentes, poseen una muy limitada capacidad para cuidar de sus necesidades sociales complejas y requieren ayuda y supervisión constantes a lo, largo de su desempeño social, afectivo y laboral. Consideran que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideran positivo y perentorio se recomiende su interdicción.’

Ahora bien, del análisis de las actuaciones cumplidas en la fase sumaria, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA. La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico del Informe Médico del Hospital San J.d.D. de Mérida y 2) De la Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

A los documentos públicos que obran a los folios 06 y 07, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

3) Valor y mérito jurídico del interrogatorio realizado al sujeto de la inhabilitación A.A.P.R., que corre al folio 25 de este expediente.

Respecto de la declaración rendida por el imputado de defecto intelectual, recogida en acta de fecha 06 de abril de 2.009, obrante al folio 16, en esta acta se aprecian las respuestas dadas por el declarante como cónsonas con las preguntas formuladas; por ejemplo a la ‘SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SU NOMBRE Y APELLIDO?. RESPONDIÓ: A.A.P.R.. El Tribunal deja constancia expresa que efectivamente según su comprobante de su cédula de identidad aparece como A.A.P.R.. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted si sabe en que lugar se encuentra en este momento?. RESPONDIÓ: Si en los Tribunales. El Tribunal deja constancia que está en los Tribunales. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE DÍA ES HOY?. RESPONDIÓ: LUNES. El Tribunal deja constancia que hoy es día lunes. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED CÓMO SE LLAMA SU MAMÁ?. RESPONDIÓ: Si Ilse [sic] J.R.. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUANTOS AÑOS TIENE?. El Tribunal deja constancia expresa que efectivamente, de acuerdo a su comprobante de identificación, tiene 43 años.’ Como puede observarse, las respuestas dadas a las preguntas formuladas resultan lógicas, coherentes y se corresponden con las situaciones de lugar, tiempo y forma de los hechos sobre las cuales versaban las interrogantes, por lo que es evidente que del interrogatorio practicado al presunto enfermo no pueden extraerse méritos suficientes para demostrar los hechos imputados, y que permitan formar juicio acerca de la inhabilitación solicitada.

4) Prueba testifícales. La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos C.R.D.R., Z.M.P., L.M.L.P. Y C.P.R., amigos y parientes, quienes están contestes en afirmar con diferentes palabras que el ciudadano A.A.P.R., ha sufrido de esquizofrenia, razón por la cual le ha afectado mental y físicamente, cumpliéndose de esta manera el interrogatorio de los parientes, tal como lo establece el articulo 396 del Código Civil. Tales testigos no incurrieron en contradicción y fueron contestes en sus declaraciones, por lo que el Tribunal les asigna el valor probatorio favorable a la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

5) Experticia e informes médicos. Valor y mérito jurídico de la experticia médica consignada por los doctores I.S.S. y A.M.E., que corre a los folios 40 al 42 de este expediente. Con tal experticia se pretende demostrar la existencia de un trastorno esquizofreniforme que afecta al ciudadano ARANALDO [sic] A.P.R., que le imposibilita para la realización de actos jurídicos de administración y disposición sin la asistencia de un curador; y con dicha prueba se pretende demostrar la existencia en el sujeto de la inhabilitación, de la disminución de la capacidad de integración de sus funciones mentales para la comprensión de actos jurídicos en forma permanente.

En cuanto a la valoración de esta prueba se observa que los mismos implican una valoración pericial y el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señaladas. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte la sustitución de los mismos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado. En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que los dictámenes periciales originales practicados y rendidos de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos, y el Tribunal en consecuencia, les asigna el valor probatorio a las expresadas experticias, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en los informes periciales.

Como quiera que de las actuaciones analizadas, aparecen signos inequívocos de que el trastorno mental de que padece el ciudadano A.A.P.R., no reviste la característica de gravedad tal, que lo imposibilite para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, según lo dicho por la demandante, resultando, en consecuencia, que no existan en autos datos suficientes del defecto intelectual imputado al ciudadano A.A.P.R., lo que obsta la declaratoria de interdicción, aunque, no obstante, sí existen méritos suficientes, por haber motivos, para decretar la interdicción en virtud de haberse diagnosticado la presencia de un retraso mental moderado, que coloca al entredicho en una situación de debilidad de entendimiento tal que lo inhabilita para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador. Y así se decretará.-

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, a las declaraciones de los familiares y el resultado de los exámenes médicos ordenados por este Tribunal y los demás elementos probatorios que obran en los autos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: LA INHABILITACIÓN del ciudadano A.A.P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.662.310, domiciliado en M.E.M..

SEGUNDO: En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil Venezolano Vigente, nombra como curadora del inhabilitado anteriormente identificado a la ciudadana G.O.P.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-10.710.885, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, es por lo que este Tribunal ordena notificar de este nombramiento a la prenombrada ciudadana, mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación.

TERCERO: Vencido que sea el término para la apelación de la presente sentencia subirá el presente expediente en consulta por disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

CUARTO: Se ordena la publicación del decreto de inhabilitación de conformidad con el artículo 414 del Código Civil Venezolano.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes…

(sic).

Esta es la síntesis de la controversia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses del débil de entendimiento y del pródigo, cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en nuestros textos sustantivo y adjetivo, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas observa quien decide, que mediante solicitud de fecha 05 de marzo de 2009 (folios 01 y 02), la ciudadana O.V.P.R., promovió la interdicción de su sobrino el ciudadano A.A.P.R..

Asimismo se evidencia que concluida la fase sumaria, en fecha 18 de mayo de 2009 (folios 43 al 45), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considerando que no existían méritos suficientes para decretar la interdicción provisional del ciudadano A.A.P.R., alegada inicialmente en el escrito libelar cabeza de autos, por la ciudadana O.V.P.R., ordenó seguir juicio de INHABILITACIÓN, por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, esto es, la notificación a la parte actora y al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida.

Al respecto, el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse la inhabilitación provisional.

Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de inhabilitación del ciudadano A.A.P.R., se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

El autor J.L.A.G., en su obra “Derecho Civil Personas”, define a la inhabilitación civil como “una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad”.

El artículo 409 del Código Civil, establece:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción

. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Conforme a lo dispuesto en el señalado artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional”. (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

El citado autor J.L.A.G., en su obra anteriormente mencionada, señala que: “…La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional…” (sic). (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

En tal sentido, del contenido del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil se colige, que el procedimiento de inhabilitación civil se desarrolla conforme al procedimiento de interdicción civil, con la salvedad que no podrá procederse de oficio ni se decretará la inhabilitación provisional, conforme lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que está constituido en dos fases o etapas claramente definidas: la primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante; la segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de inhabilitación, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada.

La fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al supuesto inhabilitado; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del inhabilitado o amigos de la familia y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente- ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de inhabilitación civil, al igual que el de interdicción, se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la inhabilitación, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida (folio 16); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo (folio 33); 3.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al presunto entredicho, ciudadano A.A.P.R. (folio 25); 4.- El interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa a cuatro parientes inmediatos del inhabilitado o amigos de la familia, ciudadanos C.R.D.R., Z.M.P., L.M.L.P. y C.P.R. (folios 26 y 27, 37 y 38); 5.- Informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos I.S.S. y A.M.E. (folios 39 al 42), concluyendo de esta forma la fase sumaria del procedimiento de interdicción incoado.

En la fase plenaria o de cognición del proceso, se evidencia que por escrito de fecha 02 de julio de 2009 (folio 52), el abogado L.E.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, oportunamente promovió pruebas en la presente causa, las cuales, por auto de fecha 13 de julio de 2009 fueron admitidas por el Tribunal de la causa, cuanto ha lugar en derecho y valoradas en la sentencia definitiva.

En fecha 06 de noviembre de 2009, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado L.E.M., consignó escrito de informes.

Igualmente observa este juzgador, que en fecha 15 de diciembre de 2009 (folios 60 al 64), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la inhabilitación del ciudadano A.A.P.R., y nombró como curadora a la ciudadana G.O.P.R., quien en fecha 18 de diciembre de 2009 (folio 68), aceptó el cargo y le fue tomado el correspondiente juramento de Ley.

Finalmente considera esta Alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 409 del Código Civil, resulta procedente en derecho la inhabilitación del prenombrado ciudadano A.A.P.R., como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así confirmado en todas sus partes, el fallo consultado.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se decreta LA INHABILITACIÓN del ciudadano A.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.662.310, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva consultada, dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay pronunciamiento sobre costas.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Se advierte al a quo que, en relación con la designación del curador, deberá proceder conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Civil, e igualmente velar por el cumplimiento del registro y publicación a que se contraen los artículos 414 y 416 eiusdem.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al C.N.E., la declaratoria de inhabilitación civil del referido ciudadano.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. El…

Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de junio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 5174.- M.A.S.G.

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