Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

Parte Recurrente: O.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.264.734.

Apoderada Judicial: no tiene acreditado en autos.

Parte Recurrida: GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA

Apoderado Judicial: Z.G.C.W.S., YIVIS PERAL Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16322, 116.796, 170.549.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente N° DE01-G-2005-000094

ANTIGUO 7249

Vista la diligencia estampada en fecha 15 de diciembre de 2014, por la ciudadana O.L.F., parte recurrente, debidamente asistida de Abogado mediante la cual solicita la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2006 y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de mayo de 2008.

Ahora bien, en dicha sentencia se declaro, Parcialmente Con Lugar el Recurso de Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana O.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.264.734, contra el Estado Aragua, por Órgano de la Gobernación representada por el Gobernador del Estado Aragua, Didalco B.G., ordenando en consecuencia, a la Administración recurrida, conceder a la recurrente, un mes de disponibilidad y consecuencialmente el pago de su remuneración correspondiente a ese mes a objeto de que en dicho lapso realice las gestiones reubicatorias de la funcionaria y en caso de no ser posible, la funcionaria será retirada e incorporada al registro de elegibles.-

Asimismo vista la sentencia dictada en fecha 21 de mayo del 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; mediante la cual declaro:

  1. - Su competencia para conocer del Recurso de Apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del de la Región Central, en fecha 16 de febrero de 2006, Estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana O.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.264.734, contra el Estado Aragua, por Órgano de la Gobernación representada por el Gobernador del Estado Aragua, Didalco B.G., ordenando en consecuencia, a la Administración recurrida.

  2. - Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la querellante.

  3. - Confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del de la Región Central, en fecha 16 de febrero de 2006, Estado Aragua, en los términos expuestos en el presente fallo.

    Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Despacho a los planteamientos formulados por la parte Recurrente, hace las siguientes observaciones:

    En fecha 19 de mayo del 2009, este Despacho, ordenó su reingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, ordenando, a los fines de darle continuidad a la presente causa.

    En fecha 30 de mayo de 2011, este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, decretando en consecuencia la Ejecución voluntaria de la sentencia, concediéndosele un lapso de 60 días para el cumplimiento voluntario, ordenando notificar al ente querellado.

    En fecha 18 de mayo de 2011, fue debidamente notificado el ente administrativo querellado, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, a los fines del cumplimiento de la sentencia.

    En fecha 18 de julio de 2011, este Juzgado a solicitud de parte interesada, fijó una Audiencia de Resolución de Controversia, para el Quinto (5to) día de Despacho, siguientes, ordenándose la notificación de la parte querellada, a las 2:00 de la tarde.

    En fecha 19 de septiembre de 2011, las Abogadas Z.G.C. y K.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 16322 y 145.325, respectivamente, mediante diligencia consignados las copia certificadas de las actuaciones realizada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, dándole cumplimento a la sentencia referida en cuanto a un mes de disponibilidad a favor de la ciudadana O.G.L.F., que durante ese lapso se efectuaron las correspondientes gestiones reubicatoría, dando cumplimiento a la sentencia antes mencionada.

    En fecha 10 de agosto de 2012, es notificado el Ente Administrativo querellado de la Audiencia de Resolución de Controversia.

    En fecha 19 de septiembre de 2012, se celebró la Audiencia de Resolución de Controversia, a la cual solo hizo acto de presencia, la parte querellada.

    Ahora bien, cabe destacar, con relación a la ejecución de sentencias contra la República, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, aplicable por remisión del artículo 198 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente

    Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

    Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo

    .

    Artículo 88. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

    1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaría no imputable a programas.

    2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal

    .

    De la lectura de las normas citadas se desprende el procedimiento a seguir para la ejecución de las decisiones condenatorias contra la República, esto es:

  4. - La Procuraduría General de la República, a solicitud del Tribunal donde se siga la ejecución, dispondrá de un lapso de sesenta (60) días siguientes a su notificación, a los fines de proponer la forma y oportunidad para dar cumplimiento al fallo, a cuyo efecto notificará al órgano demandado para que, dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días continuos, informe la forma cómo habrá de ejecutarse lo ordenado en la sentencia. Una vez notificada la parte ejecutante de la propuesta que presente el órgano administrativo, podrá aprobar o rechazar la proposición. En este último caso, el órgano jurisdiccional fijará otro plazo para presentar una nueva propuesta.

  5. - Si la propuesta no es aprobada por la parte ejecutante, o si el órgano respectivo no hubiere presentado alguna dentro del lapso legalmente establecido, el Tribunal, a instancia de la parte interesada, podrá ordenar que el monto a pagar se incluya en la partida respectiva de los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios. Si la condena versara sobre la entrega de bienes específicos, el órgano jurisdiccional deberá poner en posesión de los mismos a quien pertenezcan, a menos que estén afectados a la prestación de un servicio de interés público, caso en el que ordenará la práctica de un avalúo para que se proceda al pago del monto equivalente en dinero. (Vid. sentencia SPA N° 00399 publicada el 31 de marzo de 2011).

    Ahora bien, estima este Juzgado necesario, en virtud de lo acordado en la Audiencia de Resolución de Controversia hacer mención al criterio que ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Sala Político-Administrativa, en lo que se refiere al procedimiento a seguir en los casos en que se ordene la ejecución forzosa de decisiones, contra aquellos entes o empresas pertenecientes a la estructura organizativa del Estado y que han sido considerados como descentralizados, tanto funcional como territorialmente, el cual en su parte pertinente expresa:

    ...Ahora bien, en el caso de ejecución de sentencias en contra de los entes del Estado, las anteriores reglas están modificadas por la prerrogativa procesal de la inembargabilidad de sus bienes, que de manera general se enuncia en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 73 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y por el llamado principio de la legalidad presupuestaria a que se contrae el artículo 227 de la Constitución (hoy artículo 314 de la Constitución de 1999), que ratifica el artículo 17 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario (hoy artículo 42 de la misma Ley, G.O. N° 5.358 de fecha 29.6.99). Según el primero de tales principios, no es posible decretar embargos ejecutivos, sino que por el contrario, los jueces deben limitarse a notificar al Procurador General de la República, para que se fijen por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado. Y de acuerdo al segundo de los principios señalados, se establece que cuando se trate de compromisos originados en sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, se pagarán con cargo a la partida del presupuesto que para tales fines se prevea para cada ejercicio. En otras palabras, que en realidad es la propia Administración la que ejecuta sus sentencias y no el Poder Judicial, lo que podría dar lugar a que tales sentencias resulten ineficaces en la practica, a pesar de que se haya seguido previamente todo un proceso. Por ello, la Sala entiende que en el derecho constitucional del acceso a la justicia, no sólo se comprende la acción, como el derecho subjetivo público y autónomo de acudir a los Tribunales, sino también el de lograr la ejecución de los fallos que éstos dicten (vid. Sentencia de fecha 22-11-90 Caso Decreto No. 1030 de fecha 26-10-90, sobre el parque Mochima). Derechos estos que a esta Corte, como órgano del Poder Judicial, corresponde garantizar, conforme a las facultades que se desprenden de los artículos 204 de la Constitución (hoy artículo 253 de la Constitución vigente) y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Poderes éstos que esta Sala ha proclamado en diversas sentencias en las cuales se han dictado condenas contra la Administración Pública (vid. Sentencias de fechas 07-06-82, ‘Caso Zamora Izquierdo’; 12-05-83, ‘Caso A.E.M.d. Ruíz’; 16-06-80, ‘Caso Morales Longart’; y 01-05-84 ‘Caso Enrique Castillo’).

    Por tanto, aún respetando los anteriores principios, la Sala no puede dejar de ejercer su plena potestad jurisdiccional, garantizando la ejecución de sus fallos, como un modo de garantizar el derecho a la justicia, que se desprende del artículo 68 de la Constitución de la República.

    En el caso de autos, por disposición expresa de la Ley que crea el Instituto Municipal de Aseo Urbano (...) sus bienes no pueden ser objeto de medidas de ejecución, sino que los jueces que conozcan de ejecuciones en su contra, después que resuelvan definitivamente que las mismas puedan llevarse adelante, como ocurre en el presente caso, deben suspender en tal estado los juicios, sin decretar embargos, y notificar, a quien corresponda, para que fije los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado. (...Omisis...)

    Por tal razón, en otras situaciones parecidas, por analogía, que es fuente de derecho en materia contencioso administrativa, como lo ha reconocido la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 02-11-82, de acuerdo al artículo 4 del Código Civil, esta misma Sala ha fijado los términos de ejecución de sus sentencias, aplicando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal para los casos de ejecución de sentencias condenatorias contra los municipios, que en la actualidad se contempla en el artículo 104 de esta ley (vid. Sentencias de fechas 12-05-83 ‘Caso A.E.M.d. Ruíz’; y 03-10-90 ‘Caso A.M. Guzmán’).

    En consecuencia, por cuanto dicho artículo (104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal) resulta aplicable al caso de autos, por tratarse de un supuesto semejante al de ejecución de un fallo judicial por un ente administrativo, esta Sala fija un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación del presente auto, para que el presidente del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), proponga a la Sala la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 29-11-88, que conforme al mismo texto legal serán notificadas al interesado para que manifieste su aprobación o rechazo. En este último caso la Sala fijará otro plazo para que el IMAU presente nueva proposición al respecto. Si ésta tampoco fuera aprobada por la demandante o en ningún momento dicho Instituto presentare alguna, en uso sus plenos poderes, este Supremo Tribunal hará cumplir con lo ordenado en el presente fallo con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 1º del citado artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal

    . (Cursivas y destacado del Juzgado) Decisión de fecha 9.5.91, Caso: Servicios Técnicos Sanitarios Municipales C.A. vs. Instituto Metropolitano de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, (IMAU).

    Asimismo cuando la República sea condenada en juicio, establece el Artículo 88 de la Ley de la Procuraduría General de la República, que: “…La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimiento establecidos.

    Visto el criterio jurisprudencial y el Artículo antes transcritos, y como quiera que, en el caso de autos se trata de la ejecución forzosa de una decisión que específicamente, condena a la Gobernación al mes de disponibilidad a los fines de las gestiones reubicatorias y al pago del mencionado mes, corresponde entonces al Director de Recursos Humanos de ese organismo dar cumplimiento a lo ordenado en la referida decisión de fecha 16 de febrero de 2006, y ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de mayo de 2008, evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente expediente que hasta la presente fecha el referido Director de Recursos Humanos del Estado Aragua, no ha dado cumplimiento a la sentencia dictada en cuanto al pago del mes de disponibilidad, dado que según consta de autos se hicieron los tramites tendiente a la gestión reubicatoría, de la ciudadana O.L.F., quedando pendiente dicho pago y hasta la presente fecha la Gobernación no ha cumplido la misma, y dado que al Ente Administrativo querellado se le concedió el lapso de 60 días para el cumplimiento de la referida sentencia el cual comenzó a transcurrir desde el 18 de mayo de 2011, exclusive hasta el 17 de junio de 2011 inclusive, por lo que hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso concedido para el cumplimiento voluntario.

    Así las cosas, le resulta forzoso a este Juzgado a los fines de la prosecución del procedimiento establecido por la jurisprudencia reiterada, y visto que la Gobernación del estado Aragua, se le dieron lapsos suficientes para el cumplimiento de la sentencia voluntaria en cuestión en cuanto al pago del mes de disponibilidad, este Juzgado Superior, en uso de sus atribuciones, hará cumplir con lo ordenado en el presente fallo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así se declara.

    En tal sentido, transcurrido como fue el lapso concedido al ente querellado para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2006, y ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de mayo de 2008, y visto que al Ente Querellado se le dieron lapsos suficientes para el cumplimiento de la sentencia en cuestión, a fin de que informará sobre el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada, ante la falta de información por parte del ente querellado, tal y como lo establece el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que hasta la presente fecha conste en autos información alguna sobre el referido cumplimiento en cuanto al pago, esta Instancia, en uso de sus atribuciones, hará cumplir con lo ordenado en el presente fallo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88, ordinal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual se materializará de la siguiente manera:

    Este Tribunal Superior, Decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 16 de febrero de 2006, y ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de mayo de 2008; en consecuencia da inicio al procedimiento de ejecución previsto en el Articulo 88, ordinal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conminándose al c Ciudadano Gobernador del Estado Aragua, para que incluya el pago correspondiente al mes de disponibilidad con el sueldo que actualmente corresponde al cargo ostentado por la Recurrente en el Primer Trimestre del Ejerció Fiscal del año 2015.

    En vista de lo solicitado evidencia este Juzgado Superior de las actas procesales que conforman la presente causa, observa que tanto en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 16 de febrero de 2006, y confirmada por la corte segunda en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual declaro Parcialmente Con Lugar el presente recurso funcionarial, no fueron calculados u ordenados la Indexación Monetaria desde la fecha de la admisión del presente recurso hasta la fecha del efectivo pago realizado a favor de la recurrente.

    En ese aspecto, resulta oportuno señalar para este Órgano Jurisdiccional que la indexación o corrección monetaria, solicitada por la parte recurrente, resulta procedente, en concordancia con el criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, Caso: M.d.C.C.Z., en el cual dejó establecido lo siguiente:

    (…omissis…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

    (…)

    De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación. (…)

    .

    De esta manera, en concordancia con lo dispuesto en el parcialmente transcrito fallo, estima quien decide que la Indexación en el presente caso debe prosperar, en tanto, ella resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de sueldos o salarios así como a las prestaciones sociales, y que en el presente caso, se circunscribe al pago del sueldo del mes de disponibilidad a favor de la recurrente hasta que se realice el efectivo pago a favor del querellante.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior ordena la notificación del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, a los fines de que realice los cálculos necesarios para determinar el monto dinerario generado por la Indexación Monetaria a pagar a favor del querellante, desde la fecha de la publicación de la sentencia Nº 391 es decir 14 de mayo de 2014, hasta que se efectué el correspondiente pago realizado por parte de la Gobernación del Estado Aragua.

    Asimismo se ordena la notificación de los ciudadanos Gobernador y Procurador General del Estado Aragua.

    Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. SLEYDIN REYES.

    En esta misma fecha, 17 de diciembre de 2014, siendo las 10:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. SLEYDIN REYES.

    Exp. Nro. DE01-G-2005-000095

    ANTIGUO 7242

    MGS/mr.

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