Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 30 de Abril de 2009

198º y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003770

ASUNTO : RP01-R-2008-000213

JUEZ PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.E.H., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión publicada en fecha 26-11-2008 por el Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Cumaná, en la cual declaro NO CULPABLE a los acusados ciudadanos OLYS M.L.T. y R.J.M.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Vigente, en perjuicio de niño.

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 452 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Representación Fiscal, abogada C.E.H., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

Arguye la accionante, que la recurrida presenta ilogicidad manifiesta en la motivación, en virtud de que el Juzgador A quo no estableció un enlace lógico entre el hecho conocido y lo debatido en la audiencia de juicio, discurre que quedo demostrado la responsabilidad de los acusados OLYS M.L.T. y R.J.M.S., en el delito atribuido por esa Representación Fiscal.

Considera la apelante, que el Juzgador no analizo, ni detallo los medios probatorios suministrados por la Fiscalía, y omitió su valoración, siendo esto lo que compromete a los acusados en el hecho punible por el cual son enjuiciados, aunado no valoro la conducta desplegada por los acusados, conducta esta que conllevo a la perdida de la vida de la victima.

Cita la recurrente en su libelo de apelación, sentencia de fecha 30-04-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp: N° 02-042., en virtud de que considera que la recurrida presenta ilogicidad en la motivación.

Por último, solicita de manera muy respetuosa a esta Corte de Apelaciones, se admita en su totalidad y declare con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia se anule la decisión del A quo, y se ordene la realización de un nuevo juicio.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Emplazados como fueron los Defensores Privados, abogado R.L., en su carácter de Defensor Privado Penal de la acusada OLYS M.L.T., y el abogado I.A., en su carácter de Defensor Privado Penal, del acusado R.J.M.S., quienes NO DIERÓN CONTESTACIÓN al Recurso interpuesto por la Representación Fiscal.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de Noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre - Cumaná, oídos los alegatos del Ministerio Público, los acusados y su defensa, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

OMISSIS:

Valoración: De la declaración de los miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médico, ciudadanos VRIKSON I.A.G., P.L. LEÓN LÓPEZ y R.E.V.C.; Fiscal, Vicepresidente y Secretario, respectivamente; se deduce que ese órgano colegiado luego de la recepción de la denuncia, apertura el procedimiento disciplinario y con el acervo probatorio del que disponían llegaron a la conclusión que los acusados no incurrieron en dispraxis, ni en confiabilidad y que durante el evento quirúrgico obraron conforme a su pericia y a los conocimientos de la ciencia médica que permitieron superar el paro que presentó el paciente, por lo tanto arribaron a la conclusión de que no era procedente la imposición de sanción disciplinaria, ello mediante decisión no notificada al denunciante. Cabe observar que en el caso del ciudadano Vrikson I.A.G., este fue enfático en señalar que el informe consignado ante la fiscalía, e incorporado por este Tribunal mediante su lectura contiene su opinión inicial sobre el caso como fiscal del cuerpo colegiado, no vinculante para los otros miembros; pero que luego de entrevistas y revisión de documentos, llegó a la conclusión de que su apreciación inicial no fue la más acertada, y concluyó que ni la Dra. Olys López, ni el Dr. R.M. incurrieron en mala praxis médica y que por tanto no eran responsables disciplinaria ni penalmente, lo que conduce como se señalará en su momento a no apreciar el contenido del informe escrito por haber sido emitido como prejuicio, como así también lo calificó el vicepresidente del mencionado Tribunal disciplinario; y sin haberse agotado el procedimiento administrativo.

10. De las estipulaciones y lectura de documentales:

Al disponer el tribunal la incorporación por su lectura de las pruebas documentales admitidas por el Juez de Control durante la fase intermedia, se planteó estipulación entre las partes, prescindiéndose de la lectura total o parcial de algunas, y aprobada por el Tribunal dicha estipulación sobre la base del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dar lectura a las documentales siguientes:

1. Copia fotostática del certificado de defunción N° 384459 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadística, suscrito por el Dr. J.M., de quien en vida respondía al nombre de L.F.S.A., estableciéndose como causa de su muerte desequilibrio hidroelectrolítico y sangramiento intestinal masivo.

2. Copia fotostática de la partida de nacimiento de quien en vida respondía al nombre de L.F.S.A., en la cual se deja constancia que el referido fue presentado el día 05 de marzo del año 1996, por ante la prefectura de la Parroquia V.V.M.S. delE.S., por la ciudadana S.E.A. deS., manifestando la misma que el niño nació en el hospital A.P. deA. de esta ciudad el día 11 de enero del año 1996 y que tiene por nombre L.F. que es su hijo legítimo y de su cónyuge L.F.S.B..

3. Copia fotostática del acta de defunción de quien en vida respondía al nombre de L.F.S.A., en la cual la alcaldesa encargada del Municipio Sucre del Estado Sucre Ingeniera C.C.S.D.O. deja constancia que el día 22 de julio del año 2004, se presentó en el despacho la ciudadana S.E.A.H., titular de la cedula de identidad N° 5.707.658 y expuso que el día 12 de mayo de dos mil cuatro falleció en el Hospital A.P. deA. de esta ciudad quien en vida se llamó L.F.S.A., deceso ocurrido a consecuencia de desequilibrio hidroelectrolítico, sangramiento intestinal masivo, según certificado de defunción N° 384459, expedido por el Dr. J.M.. fueron testigos presenciales los ciudadanos Mayerlyng I.F.C., titular de la cedula de identidad n° 17.447.270 y Tiomarys M.L.A., titular de la cedula de identidad n° 13.222.348.

4. Historia Clínica de L.F.S.A.. 21 horas en u.c.i. recibo paciente, bajo efecto de sedación conectado a t de aire, taquicárdico, taquifrénico. Cardiopulmonar: Rs. Cs. Rs Taquicardico. Fc: 162 Lx1 presenta con roncos bilaterales y sibilocutes aislados. Abdomen plano blando, depresible sin visceromegatia residuos hidroseveros presentes. Neurológico: paciente bajo efecto de sedación actualmente sin reflejos patológicos, pupides con respuesta muy leves, no responde al llamado, reflejos osleotendinosos DLN. fue evaluado por neurólogo pediátrico quien lo encuentra en coma vegil post hipoxia cerebral. Sugiere R.M.N cerebral. Nota se recibe glicemia de 1, 15 p.m, reporta 77 mg/dl actualmente corrigiéndose hipocarlemia, esta pendiente reevaluación por cardiólogo infantil. 14-04-04, se procede a trasladar paciente, 2:45 p.m, a la Clínica San V. deP. para practicar RMN cerebral. 4:10 p.m retornamos de la Clínica San Vicente con paciente. 1ª:113/68 quien no responde al llamado ni a estimulos. 1ª m: 105 apertura ocular espontânea pupilas dilatadas. fc: 18 con respuesta lenta. t:38,2 °c actualmente con esfuerzo respiratorio, se oscultan sibilantes bilaterales en ambos campos pulmonares.

5. Informe médico suscrito por las Dras. G. deM., M.C. y Nayareth Figuera, adscritas al servicio de terapia del Hospital A.P. deA.. P.L.F.S., edad 8 años. HC: 39-03-22. El día 14-04-04, se recibe al pacienteL.F.S., escolar masculino de 8 años de edad, referido de la clínica J. deF., cuyo informe medico refiere: Escolar masculino de 8 años, procedente de la localidad con antecedentes de asma bronquial, quien en horas del mediodía del día 13-04-04, durante acto quirúrgico adenotonsilectomia presentó paro cardiopulmonar. Como consecuencia de disociación electromecánica, ameritando reanimación durante 10-15 min, posteriormente lo trasladan a esta unidad con diagnostico electromecánica. A las 3.30 p.m se recibe paciente en malas condiciones generales, con dificultad para respirar severa con tiraje universal, evaluado por médicos intensivistas pediátrico, quien decide conectar a ventilación mecánica se le indica solumedrol, aminofilina, midazolan, diazepam, manitol, sulfato de magnesio, berodual, fenitonia. Examen físico de ingreso a UCI de la Cíinica Figuera. FC: 140 l/min ta:108/69 mmhg. Afebril al ingreso, JOS: apertura ocular espontánea, pupilas isocoricas, normo reactivas. cardiopulmonar ruidos cardiacos rítmicos regulares, taquicardicos ruidos respiratorios disminuidos con poca entrada de aire con roncus bulbosos y sibilantes bilaterales abundantes. Abdomen plano blando depresible sin visceromegalia. Neurológico respuesta motora 5 respuesta verbal 1, respuesta ocular 2 glasgow 8/15. Permanece por 24 horas se di con t de aires, taquicárdico, taquipneico, apertura ocular espontánea, sin fijación, ni respuesta a estimulos. Se ingresa con diagnostico de: síndrome de post-reanimación secundario. Disociación electromecánica. Eencefalopatía hipóxico-isquémico. Edema cerebral. Estado de coma. Asma bronquial crisis aguda. Bronco aspiración. Trastorno del ritmo, taquicardia supra-venticular, trastorno ácido-base acidosis metabólica. Post-operatorio mediato (2 día) adenoton silectomia. Durante su evolución el paciente mantiene escala de glasgow de 3, con signos de hipertensión endocraneal dado por hipertensión refleja, modificación del diámetro pupilar que amerita tratamiento por 72 horas con manitol. Se evalúa por neurología pediátrica se realiza EEG que reporta ritmo basal normal no hay paroxismo buen voltaje solo leve hipo voltage en región temporo-occipital derecha. Paciente se estabiliza mantiene escala de glasgow 7-6/11 rv:1 rm:4/6 ro:1 2/4 con reflejos fotomotor y consensual con anisocoria con apoyo de ventilatorio con parámetros mínimos con episodios de bronco espasmo agudos. Se cumple evaluaciones seriadas con cardiología pediátrica quien plantea cardiopatía isquémica secundaria a hipoxia y probable repercusión hemodinámica secundaria a efecto central. El paciente presenta signos clínicos y radiológicos de infección respiratoria, se plantea neumonía nosocomial, con cultivos de secreción bronquial que reportan klebsiella pneumoniae y BGNNF, la cual es superada. Se inicia nutrición, poca tolerancia a la nutrición enteral por hemorragia digestiva a través de vía venosa central, por estado neurológico estacionario con apoyo ventilatorio prolongado a los 16 días se plantea traqueotomía para mejor manejo de secreciones bronquiales se inicia conexión con t de ayres en forma progresiva alcanzando hasta 5 horas sin repercusión hemodinámica ni ventilatoria. El día 07-05 presenta deterioro del estado infeccioso dada respiración de picos febriles secreción bronquial abundante amarillento con paraclínicos leucocitosis con trombocitopenia prolongación de tiempos de coagulación rayos x de tórax con infiltrado rápidamente bilateral se plantea infección respiratoria nosocomial con cultivos que reportan BGNNF y hemocultivo que reportan candida SPP, por repercusión sistémica hemorragia digestiva inestabilidad hemodinámica que requiere apoyo inotrópico y ventilatorio con parámetros altos se plantea shock séptico por hongos con falla de múltiples órganos, el paciente el día 12 de mayo después de 28 días en UCI presenta exitus letales con diagnostico: sepsis nosocomial: shock séptico + FMO por hongos (candida SPP). Neumonía nosocomial por BGNNF-klebsiella pneumoniae. Hemorragia digestiva superior. Síndrome de repercusión secundaria. Disociación electromecánica. Encefalopatia hipoxico-isquémico. Edema cerebral. Cardiopatía isquémica secundaria. Trastorno electrolítico hipokaliemia. Trastorno del ritmo: TSV. Se solicita autopsia medica.

6. Experticia Histológica, realizada a los órganos correspondientes al niño L.F.S.A., practicada por la Dra. N.S. medico anatomopatólogo forense experto profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística División de anatomía patológica forense, Caracas, Distrito Capital. Macroscópico: Se recibe fijado en formol múltiples fragmentos pardo oscuro blandos. Se incluye material representativo para estudio histológico identificado. Microscópico: duodeno. Hemorragia de la mucosa. Hemosiderofagos en la mucosa y la lamina propia. Infiltrado inflamatorio mixto en la mucosa y lamina propia. Áreas de mucosa autolizada. Diagnostico: ulcera duodenal sangramiento digestivo. Pulmón: hemorragia subpleural. Hemorragia y congestión pulmonar severa. Exudado seroso. Atelectasia. Áreas enfisematosas. Diagnóstico: hemorragia intraparenquimatosa reciente. Riñón: Hemorragia focal reciente, cilindros hemáticos trombosis. Diagnóstico: Hemorragia reciente. Bazo: hemorragia focal, hemosiderofagos en parenquima. Diagnóstico: hemorragia reciente. Hígado: hemorragia intraparenquimatosa focal. Trombosis dilatación sinusoidal. Bazo: hemorragia focal, hemosiderofagos en paranquima. Diagnóstico: hemorragia reciente. Cerebro: espongiosis del neuropilo, degeneración neuronal aguda, hemorragia subaracnoidea focal. Diagnóstico: edema cerebral severo-hemorragia subaracnoidea. Cerebelo: espongiosis del neuropilo, congestión de vasos leptomeningeos. Diagnóstico edema cerebral severo. Medula espinal: edema cerebral severo hemorragia subaracnoidea. Pancreas: hemorragia reciente focal congestión vascular septal y parasepital. Corazón: miocitos con presencia de estriaciones de aspecto normal. conclusiones: (micro) ulcera duodenal. Hemorragia reciente en duodeno, pulmón, riñón, hígado, bazo y páncreas. Hemorragia severa intraparenquimatosa pulmonar. Atelectasia y enfisema pulmonar. Trombosis reciente en riñón, hígado. Congestión de los vasos leptomeningeos. Nota: los hallazgo histológicos muestran hemorragia reciente en diferentes órganos duodeno, pulmón riñón, hígado, bazo y páncreas; al igual que trombosis reciente en riñón e hígado por lo que se debe descartar las siguientes patologías: dengue, enfermedad hematológica, coagulación diseminada, trastornos de coagulación; establecer correlación con hallazgos macroscópicos y clínicos.

8. Informe elaborado por el Fiscal del Colegio de Médicos del Estado Sucre, I.A., contentivo de sus apreciaciones iniciales sobre el caso, concluyendo en el mismo que es imposible prevenir y determinar que un paciente va a presentar problemas en una intervención quirúrgica, que el anestesiólogo se percata tardíamente de la complicación, que seguramente habían pasado dos minutos y fue la cirujana quien le advirtió que le sangre estaba saliendo oscura, que el médico llenó la hoja anestésica posterior a la intervención quirúrgica, que el paciente fue mal trasladado a otros centros hospitalarios en Cumaná y esto agravó el cuadro clínico del paciente, que hubo ruleteo, que la clínica V. delV. debe contar con un servicio de terapia intensiva para tratar estos casos.

Valoración: De los documentos incorporados en juicio por su lectura el Tribunal otorga valor de plena prueba en virtud de haber emanado de personas con cualidad para darle fe pública, al contenido de los siguientes documentos: al certificado de defunción N° 384459 suscrito por el Dr. J.M., de quien en vida respondía al nombre de L.F.S.A., donde se estableció como causa de muerte desequilibrio hidroelectrolítico y sangramiento intestinal masivo; ello aunado a que el experto que lo elabora compareció a juicio y declaró en este sentido; a la copia fotostática de la partida de nacimiento de quien en vida respondía al nombre de L.F.S.A., de la cual se infiere que el niño nació en el hospital A.P. deA. de esta ciudad el día 11 de enero del año 1996 y que tiene por nombre L.F. que es hijo legítimo de S.E.A. deS. y de su cónyuge L.F.S.B.; así como de la copia fotostática del acta de defunción de quien en vida respondía al nombre de L.F.S.A., se desprende que el día 12 de mayo de dos mil cuatro falleció en el Hospital A.P. deA. de esta ciudad quien en vida se llamó L.F.S.A., deceso ocurrido a consecuencia de desequilibrio hidroelectrolítico, sangramiento intestinal masivo, según certificado de defunción N° 384459, expedido por el Dr. J.M.; documentos estos que por no haber sido impugnados, se les aprecia en todo su contenido por tartarse de copias de documentos públicos.

Igualmente se aprecian la Historia Clínica de L.F.S.A. emitida en la clínica J. deF., de la cual se desprende que a las 21 horas en u.c.i. se recibe paciente, bajo efecto de sedación conectado a t de aire, taquicárdico, taquifrénico. Cardiopulmonar: Rs. Cs. Rs Taquicardico. Fc: 162 Lx1 presenta con roncos bilaterales y sibilocutes aislados. Abdomen plano blando, depresible sin visceromegatia residuos hidroseveros presentes. Neurológico: paciente bajo efecto de sedación actualmente sin reflejos patológicos, pupilas con respuesta muy leves, no responde al llamado, reflejos osleotendinosos DLN. Que fue evaluado por neurólogo pediátrico quien lo encuentra en coma vegil post hipoxia cerebral. Sugiere R.M.N cerebral. Nota: se recibe glicemia de 1, 15 p.m, reporta 77 mg/dl actualmente corrigiéndose hipocarlemia, esta pendiente reevaluación por cardiólogo infantil. 14-04-04, se procede a trasladar paciente, 2:45 p.m, a la Clínica San V. deP. para practicar RMN cerebral. 4:10 p.m retornamos de la Clínica San Vicente con paciente. 1ª:113/68 quien no responde al llamado ni a estimulos. 1ª m: 105 apertura ocular espontânea pupilas dilatadas. fc: 18 con respuesta lenta. t:38,2 °c actualmente con esfuerzo respiratorio, se oscultan sibilantes bilaterales en ambos campos pulmonares, por haber depuesto sobre ello el médico C.A.. Asimismo del informe médico suscrito por las Dras. G. deM., M.C. y Nayareth Figuera, adscritas al servicio de terapia del Hospital A.P. deA., por no haber sido objetado o discutido su contenido y correpondiente al pacienteL.F.S., de 8 años de edad. HC: 39-03-22. donde se hace constar que el día 14-04-04, se recibe al pacienteL.F.S., escolar masculino de 8 años de edad, referido de la clínica J. deF., cuyo informe medico refiere: Escolar masculino de 8 años, procedente de la localidad con antecedentes de asma bronquial, quien en horas del mediodía del día 13-04-04, durante acto quirúrgico adenotonsilectomia presentó paro cardiopulmonar. Como consecuencia de disociación electromecánica, ameritando reanimación durante 10-15 min, posteriormente lo trasladan a esta unidad con diagnostico electromecánica. A las 3.30 p.m se recibe paciente en malas condiciones generales, con dificultad para respirar severa con tiraje universal, evaluado por médicos intensivistas pediátrico, quien decide conectar a ventilación mecánica se le indica solumedrol, aminofilina, midazolan, diazepam, manitol, sulfato de magnesio, berodual, fenitonia. Examen físico de ingreso a UCI de la Cíinica Figuera. FC: 140 l/min ta:108/69 mmhg. Afebril al ingreso, JOS: apertura ocular espontánea, pupilas isocoricas, normo reactivas. cardiopulmonar ruidos cardiacos rítmicos regulares, taquicardicos ruidos respiratorios disminuidos con poca entrada de aire con roncus bulbosos y sibilantes bilaterales abundantes. Abdomen plano blando depresible sin visceromegalia. Neurológico respuesta motora 5 respuesta verbal 1, respuesta ocular 2 glasgow 8/15. Permanece por 24 horas se di con t de aires, taquicárdico, taquipneico, apertura ocular espontánea, sin fijación, ni respuesta a estimulos. Se ingresa con diagnostico de: síndrome de post-reanimación secundario. Disociación electromecánica. Eencefalopatía hipóxico-isquémico. Edema cerebral. Estado de coma. Asma bronquial crisis aguda. Bronco aspiración. Trastorno del ritmo, taquicardia supra-venticular, trastorno ácido-base acidosis metabólica. Post-operatorio mediato (2 día) adenoton silectomia. Durante su evolución el paciente mantiene escala de glasgow de 8, con signos de hipertensión endocraneal dado por hipertensión refleja, modificación del diámetro pupilar que amerita tratamiento por 72 horas con manitol. Se evalúa por neurología pediátrica se realiza EEG que reporta ritmo basal normal no hay paroxismo buen voltaje solo leve hipo voltage en región temporo-occipital derecha. Paciente se estabiliza mantiene escala de glasgow 7-6/11 rv:1 rm:4/6 ro:1 2/4 con reflejos fotomotor y consensual con anisocoria con apoyo de ventilatorio con parámetros mínimos con episodios de bronco espasmo agudos. Se cumple evaluaciones seriadas con cardiología pediátrica quien plantea cardiopatía isquémica secundaria a hipoxia y probable repercusión hemodinámica secundaria a efecto central. Que el paciente presenta signos clínicos y radiológicos de infección respiratoria, se plantea neumonía nosocomial, con cultivos de secreción bronquial que reportan klebsiella pneumoniae y BGNNF, la cual es superada. Se inicia nutrición, poca tolerancia a la nutrición enteral por hemorragia digestiva a través de vía venosa central, por estado neurológico estacionario con apoyo ventilatorio prolongado a los 16 días se plantea traqueotomía para mejor manejo de secreciones bronquiales se inicia conexión con t de ayres en forma progresiva alcanzando hasta 5 horas sin repercusión hemodinámica ni ventilatoria. Que el día 07-05 presenta deterioro del estado infeccioso dada respiración de picos febriles secreción bronquial abundante amarillento con paraclínicos leucocitosis con trombocitopenia prolongación de tiempos de coagulación rayos x de tórax con infiltrado rápidamente bilateral se plantea infección respiratoria nosocomial con cultivos que reportan BGNNF y hemocultivo que reportan candida SPP, por repercusión sistémica hemorragia digestiva inestabilidad hemodinámica que requiere apoyo inotrópico y ventilatorio con parámetros altos se plantea shock séptico por hongos con falla de múltiples órganos, el paciente el día 12 de mayo después de 28 días en UCI presenta exitus letales con diagnostico: sepsis nosocomial: shock séptico + FMO por hongos (candida SPP). Neumonía nosocomial por BGNNF-klebsiella pneumoniae. Hemorragia digestiva superior. Síndrome de repercusión secundaria. Disociación electromecánica. Encefalopatia hipoxico-isquémico. Edema cerebral. Cardiopatía isquémica secundaria. Trastorno electrolítico hipokaliemia. Trastorno del ritmo: TSV. Se solicita autopsia médica.

Igualmente pese a que no compareció a juicio la funcionaria N.S., medico anatomopatólogo forense experto profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística División de anatomía patológica forense, Caracas, Distrito Capital, quien elabora la experticia Histológica, realizada a los órganos correspondientes al niño L.F.S.A., se aprecia en todo su contenido por apreciarsele coherente y por no haber sido objetado su contenido por las partes y así para demostrar al examen Macroscópico: que recibe fijado en formol múltiples fragmentos pardo oscuro blandos. Se incluye material representativo para estudio histológico identificado. Microscópico: duodeno. Hemorragia de la mucosa. Hemosiderofagos en la mucosa y la lamina propia. Infiltrado inflamatorio mixto en la mucosa y lamina propia. Áreas de mucosa autolizada. Diagnostico: ulcera duodenal sangramiento digestivo. Pulmón: hemorragia subpleural. Hemorragia y congestión pulmonar severa. Exudado seroso. Atelectasia. Áreas enfisematosas. Diagnóstico: hemorragia intraparenquimatosa reciente. Riñón: Hemorragia focal reciente, cilindros hemáticos trombosis. Diagnóstico: Hemorragia reciente. Bazo: hemorragia focal, hemosiderofagos en parenquima. Diagnóstico: hemorragia reciente. Hígado: hemorragia intraparenquimatosa focal. Trombosis dilatación sinusoidal. Bazo: hemorragia focal, hemosiderofagos en paranquima. Diagnóstico: hemorragia reciente. Cerebro: espongiosis del neuropilo, degeneración neuronal aguda, hemorragia subaracnoidea focal. Diagnóstico: edema cerebral severo-hemorragia subaracnoidea. Cerebelo: espongiosis del neuropilo, congestión de vasos leptomeningeos. Diagnóstico edema cerebral severo. Medula espinal: edema cerebral severo hemorragia subaracnoidea. Pancreas: hemorragia reciente focal congestión vascular septal y parasepital. Corazón: miocitos con presencia de estriaciones de aspecto normal. conclusiones: (micro) ulcera duodenal. Hemorragia reciente en duodeno, pulmón, riñón, hígado, bazo y páncreas. Hemorragia severa intraparenquimatosa pulmonar. Atelectasia y enfisema pulmonar. Trombosis reciente en riñón, hígado. Congestión de los vasos leptomeningeos. Apreciando el Tribunal que se resaltó la siguiente Nota: los hallazgo histológicos muestran hemorragia reciente en diferentes órganos duodeno, pulmón riñón, hígado, bazo y páncreas; al igual que trombosis reciente en riñón e hígado por lo que se debe descartar las siguientes patologías: dengue, enfermedad hematológica, coagulación diseminada, trastornos de coagulación; establecer correlación con hallazgos macroscópicos y clínicos.

En cuanto al informe elaborado por el Fiscal del Colegio de Médicos del Estado Sucre, I.A., contentivo de sus apreciaciones iniciales sobre el caso, según su declaración, y en el cual concluyese que es imposible prevenir y determinar que un paciente va a presentar problemas en una intervención quirúrgica, que el anestesiólogo se percata tardíamente de la complicación, que seguramente habían pasado dos minutos y fue la cirujana quien le advirtió que la sangre estaba saliendo oscura, que el médico llenó la hoja anestésica posterior a la intervención quirúrgica, que el paciente fue mal trasladado a otros centros hospitalarios en Cumaná y esto agravó el cuadro clínico del paciente, que hubo ruleteo, que la clínica V. delV. debe contar con un servicio de terapia intensiva para tratar estos casos; este Tribunal estima que el documento a que se ha hecho referencia debe ser analizado conjuntamente con el testimonio del experto dado en sala, quien aclaró que el contenido de su informe recoge sus impresiones iniciales sobre el caso, pero que con posterioridad y luego del procedimiento disciplinario concluyó que ninguno de los acusados incurrió en mala praxis médica, por lo que dicho informe es insuficiente para establecer certeza sobre su contenido, toda vez que no recoge la decisión del órgano colegiado, a saber del Tribunal disciplinario, sino solo la apreciación inicial del Fiscal, quien como se ha dicho en juicio sostuvo que luego del procedimiento cambió su dictamen, valgan además las consideraciones que en este sentido se han expuesto.

Conclusiones: Sobre la base de las consideraciones resaltadas en los párrafos que anteceden se concluye que no fueron acreditadas las afirmaciones de hecho contenidas en la acusación como supuestos fácticos del delito de Homicidio Culposo, tipo penal respecto del cual forzosamente debe resaltar este Tribunal dada la acusación planteada, no cabe la coautoría, como así lo sostuvieron los penalista Hernado Grisanti Aveledo y A.G.F. en su libro Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Tercera reimpresión de la Séptima Edición, 1999, pág. 52.

Por otro lado, veamos las afirmaciones de hechos de la Fiscalía y el resultado de la prueba ofrecida para comprobarlas:

1. Que los ciudadanos R.J.M.S. y Olys M.L.T., actuaron con impericia en el ejercicio de su profesión; circunstancia que quedó descartada si tomamos en cuenta que la impericia en el presente caso vendría a estar caracterizada por la falta de conocimientos dentro de los límites normales exigidos para el ejercicio de las especialidades de cirujano y anestesiólogo, de la acusada y del acusado, respectivamente; toda vez que quedó ampliamente demostrado que los acusados son profesionales de la medicina especialistas en su ramo, con muchos años en el ejercicio de la profesión, con basta participación en actos quirúrgicos; ello se deduce además de las afirmaciones de los acusados, de las afirmaciones que a favor de su pericia expusieron en esta causa los miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos, del ciudadano C.A. quien afirmó conocer a la acusada Oly López, agregando que ella junto con el Dr. Alfieri integran el grupo de otorrinolaringolos del Hospital Central de Cumaná; quedando asentado que además de realizar actos quirúrgicos en clínicas privadas también lo hacen en el referido hospital; ello ante la ausencia de prueba que permitan establecer que no poseían la pericia necesaria para llevar a cabo el acto quirúrgico, por tanto no quedó suficientemente demostrada tal imputación fiscal.

2. Ciertamente quedó demostrado que en fecha 13-04-2004, ingresó a la Unidad de Cirugía Ambulatoria de la Clínica V. delV., ubicada en la Avenida S.R., de esta Ciudad el niño L.F.S., de 8 años de edad, tratado por la Dra. Olys M.L.T., aproximadamente por dos años, presentando entre otras cosas hipertrofia adenoidea, así como amígdalas hipertrofiadas, razón por la cual la médico tratante acordó efectuar extracción de adenoides y amígdalas para mejorar su cuadro respiratorio, ello se deduce de la declaración de la víctima S.E.A., amén de que la acusada Olys López, así lo confirmó, no siendo tal circunstancia un hecho controvertido en este proceso, como tampoco fue un hecho controvertido que aproximadamente a las 11:00 ingreso al quirófano la enfermera A.G.A., que en ese instante el niño se encontraba asustado nervioso y se puso a llorar por un largo tiempo, luego le quitaron su ropa para llevarlo al quirófano, luego que la enfermera lo prepara, puesto que la defensa no negó tal circunstancia de hecho, además la ciudadana A.A. en su declaración sostuvo que habiendo llegado ese día temprano colaboró con el ingreso del paciente a quirófano aunque no intervino en el acto quirúrgico. De tal manera que tales circunstancias si fueron comprobadas.

3. Que el anestesiólogo R.J.M.S., procedió a revisar la historia clínica y los exámenes practicados y en ese momento no pesó al niño y el debió pesarlo para poder saber que cantidad de anestesia le iba a aplicar, quedó claramente demostrado en juicio, que conforme a conocimientos de la ciencia médica y en especial de la anestesiología que la toma del peso del paciente para determinar la dosis de anestésico; es sustituible con fórmulas en las cuales se toma como base la edad del paciente para determinar que cantidad de anestésicos puede suministrarse, pues además de sostenerlo así el acusado, ello fue confirmado por el ciudadano R.E.V.C., quien señaló que los conocimientos empleados por el anestesiólogo para estimar el peso del paciente en el presente caso eran los más adecuados.

4. Que cuando la Dra. Olys López, realiza la operación, le extrae la primera amígdala y todo va bien y en la extracción de la última amígdala se presentó un problema, es decir, presenta una bradicardia, o sea la disminución del ritmo cardiaco, ausencia de pulso o tensión arterial, se produjo una hipoxia (falta de oxigenación al niño), esta situación se agravó ameritando ubicar al cardiólogo Wadih Alaeddine, quien al recibir la llamada telefónica se encontraba cerca de la clínica y se trasladó hasta la Clínica V. delV., donde se dirigió al quirófano encontrando al niño con el corazón en condición de paro, por lo que procedió a reanimar el paciente con masajes cardiacos externos, lo estabiliza y se aconseja trasladarlo a la Unidad de Terapia intensiva de la Clínica J. deF., ya que la clínica donde ocurrió el hecho carecía de la misma, estas circunstancias de hecho quedaron confirmadas con la versión de las enfermeras intrumentista Zurima Rondón, la circulante Z.R., con la propia versión de los acusados, no siendo ello un hecho controvertido; y por el Dr. Wadih, en la forma que ha quedado asentada. También quedó plenamente comprobado que luego del evento las doctoras Norka Patiño y M.M., participaron con posterioridad al paro verificando según las afirmaciones de estas que el paciente ya había salido del paro, y que se limitaron luego de resolverse el traslado del paciente a una Unidad de Cuidados Intensivos, a tramitar dicho traslado con el Dr. Amundarain, verificando que el día de los hechos se realizó aproximadamente a las 3 de la tarde y no a las cinco como los sostiene la víctima; pues en este sentido declararon la enfermera Argelida Arcay, las médicos Norka Patiño y M.M.; asimismo se deduce de la hora señalada por el médico C.A. cuando recibe al paciente en la Clínica J. deF. aproximadamente a las 03:30 de la tarde a la clínica Figuera.

5. Que por el estado grave que presentaba el niño en fecha 14-04-2004 lo trasladan al Hospital General de esta Ciudad, en este sentido cabe observar que el médico C.A. no señaló que haya sido esa la causa del traslado del paciente al hospital, pues lo señalado por él y por la víctima L.F.S. fue lo atinente a la falta de cobertura del seguro para que continuase en la clínica privada y por haberse obtenido un cupo en el Hospital, que no pudo lograrse el día anterior y siendo necesario que continuase en una unidad de cuidados intensivos es por lo que es trasladado a la del Hospital Central de Cumaná.

6. Que posteriormente presentó signos clínicos y radiológicos de infección respiratoria, a los 16 días de su ingreso presenta traqueotomía para un mayor manejo de secreciones bronquiales abundante amarillenta, se plantea infección respiratoria nosocomial (contaminación en el ambiente hospitalario), lo cual se deduce de la Historia Médica incorporada por su lectura al juicio y de lo cual también refiere el médico C.A.; que en fecha 12-05-04 después de 28 días en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital, que estuvo el niño grave, fallece, y según el médico anatomopatólogo forense J.C.M., quien declara en juicio, se determinó que la causa de la muerte fue desequilibrio hidroelectrolítico y shock hipovolémico por sangramiento intestinal por ulcera duodenal, neumonía bilateral (hongos) edema cerebral, lo cual como se ha dicho, quedó suficientemente demostrado con el informe médico elaborado en el Hospital A.P. deA., con el resultado de la autopsia, con la experticia histológica y con la deposición del experto J.C.M., quien depuso sobre las causa de la muerte y así las reflejó tanto en el protocolo de autopsia como en el certificado de defunción.

7. Que el Fiscal de Ministerio Público califica los hechos objeto de este proceso como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió ese delito, por cuanto la Dra. López, tenía dos años tratando al niño por sus problemas de asma, tenía conocimiento previo de la enfermedad que el niño tenía, una de sus obligaciones como médico era no tomar en cuenta una radiografía de tórax que le hicieron al niño de hacía ocho meses antes de la operación, que tenía que hacerle un examen especial para asmático, sabía que ese niño era delicado, además, ella sabiendo y dirigiendo la operación ella debió al momento de que encuentra que tiene rato llorando tuvo que haber suspendido la operación porque el niño era asmático, no todos somos iguales; al respecto cabe observar que así como lo afirmase el médico pediatra del niño ciudadano J.L.K., personas asmáticas pueden ser sometidas a intervenciones quirúrgicas, igualmente la ciudadana Argelida Arcay sostuvo, que la mayoría de los niños lloran y ello no necesariamente conducen a la suspensión de la intervención, por otro lado, de la versión de la madre no se deduce que el paciente haya presentado crisis asmática en fechas próximas a la intervención, y quedó asentado que el niño estaba asintomático, por lo que al decir del testigo R.E.V.C., médico neumonologo y secretario del Tribunal Discplinario, si bien se recomienda la radiografía de tórax, si el paciente en condiciones estables no es obligatorio, igualmente señaló este testigo que no se requería exámenes especiales como la espirometría, si no se trata de pacientes con problemas respiratorios sintomáticos y crónicos, agregando que es difícil realizar esa prueba en niños porque no tienen capacidad para realizar la maniobra y que generalmente se realizan a partir de los 10 años de edad; de lo cual se deduce que en el presnte caso partiendo de la prueba recibida en juicio más allá de los requeridos y suministrados por la ciudadana S.E.A. de manera voluntaria y reflejo de su extremo cuidado como madre, no consideraron los acusados se requerían otros y aunado a ello, no fue considerado por el Tribunal Disciplinario tal circunstancia como determinante de mala praxis; por otro lado, no quedó demostrado por ningún medio que para la fecha de la intervención el niño el mismo no estaba en condiciones de ser intervenido.

8. En cuanto a que hubo responsabilidad de la Dra. López, por operar en una clínica donde ella tiene conocimiento de que ese centro carece de sala de cuidados intensivos; al respecto el Tribunal observa que quedó claro, que toda intervención quirúrgica tiene sus riesgos, pero que en caso de intervenciones ambulatorias estás son mínimas, que sin embargo en caso de sobrevenir un evento quirúrgico desfavorable los equipos existentes en la Clínica V. delV., permitieron dar al paciente los cuidados médicos que hubiesen podido prestarle en una Unidad de Cuidados Intensivos, siendo contestes los testigos que declararon en este sentido que incluso, habiendo sido reanimado, superado el paro y conectado a una máquina de ventilación, el paciente podía estar debidamente asistido y sin riesgos por largas horas hasta su traslado definitivo a una Unidad de Cuidados Intensivos.

9. En cuanto al argumento de que no se reunió el grupo de médicos necesarios para que estuviesen presentes en esa operación, de las declaraciones del cardiólogo y de los médicos intensivista se deduce que en intervenciones ambulatorias, no constituye necesariamente una exigencia la presencia de especialistas; asimismo que si bien se recomienda la presencia de otro cirujano, no quedó demostrado que constituya un impedimento de la intervención el que no éste, lo que si quedó demostrado es que el equipo del acto quirúrgico estaba integrado, por el cirujano, el instrumentista, el anestesiólogo y la circulante.

10. Que la ambulancia no reunía las condiciones para efectuar el traslado óptimo del paciente, ello quedó desvirtuado con las declaraciones de las ciudadanas M.M. y Norka Patiño, quienes afirmaron haber constatado que para el traslado se dispuso de ambulancia equipada de manera suficiente para efectuar el traslado, como así se hizo, con la presencia del anestesiologo R.M. y de la enfermera Argelida Arcay, quienes también depusieron en este mismo sentido.

11. Que la Clinica V. delV., no contaba con los insumos suficientes para atender la eventualidad y que al producirse es cuando salen a comprar un medicamento denominado Trangorex; en este sentido vemos que los ciudadanos A.M. y A.G., si bien refieren que el día de los hechos se trasladan a farmacia cercana a la Clínica para adquirir medicamentos, no dieron fe, de que este haya sido requerido desde el quirófano y se haya aplicado al paciente, además debe recordarse que las enfermeras instrumentistas y circulantes al ser interrogadas al respecto, contestaron de manera negativa a que se haya solicitado la compra de medicamento alguno.

12. Por otro lado, no quedó suficientemente demostrado y surge en este sentido una duda razonable a favor de los acusados en cuanto al tiempo en que se produce la reanimación del paciente al presentarse la bradicardia y luego el paro, pues los que intervinieron en el acto quirúrgico sostienen que eso fue muy rápido, incluso el cardiólogo que también hace reanimaciones sostiene que llegó de inmediato a la clínica del cual le requerían; y si bien, hay otros testigos que refieren lapsos mayores de tiempo, ellos no se encontraban allí cuando el evento; por otro lado el radiólogo J.L.K., quien practica informe de rayos X y resonancia magnética señaló que lo observado en ganglios basales obedece a falta de oxigenación por corto tiempo, no apreciando a poco de haber tenido lugar la intervención edema cerebral alguno, como sí se apreció luego en la autopsia; por otro lado quedó asentado con el interrogatorio hecho al médico C.A. que en el presente caso el paciente se mantuvo entre 7 y 8 puntos en la escala de Glasgow, que la muerte cerebral solo puede ser diagnosticada por en neurólogo y en este caso no se diagnosticó.

13. Por último no quedó suficientemente demostrado en juicio que la actuación de los médicos acusados durante el evento estuvo reñida con las más elementales normas de prudencia, tampoco quedó demostrado que profesionales de la medicina ante idénticas circunstancias habrían actuado de manera distinta y tampoco quedó demostrado que la conducta de los acusados constituyen razón suficiente para el resultado dañoso final y que permita concluir en la existencia del nexo causal entre el accionar de los médicos y la muerte del niño y ello se deduce del contenido de la autopsia de la cual informó el experto J.C.M. y de la experticia histológica incorporada por su lectura y apreciada por el Tribunal, en las que en la primera se concluye desequilibrio hidroelectrolíticO, shock hipovolémico por sangramiento intestinal por ulcera duodenal. Neumonía Bilateral (Hongos?). Edema Cerebral; y en la segunda, entre otras se concluyó en ulcera duodenal, hemorragia reciente en duodeno, pulmón, riñon, bazo, y páncreas. Hemorragia severa intraparenquimatosa pulmonar. Atelectasia y enfisema pulmonar. Trombosis reciente en riñón, higado, congestión de vasos leptomeningeos.

Sobre la base de las consideraciones que se han expuesto este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones penales debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, lo que en su criterio no ha acontecido en el presente caso, ante la inexistencia de prueba fehaciente que permitan establecer más allá de una razonable que los procesados incurrieron en acción u omisión del cual emane un nexo causal suficiente para producir el resultado fatal de la muerte del niño y que permita encuadrar su conducta en el supuesto fáctico constitutivo del delito de Homicidio Culposo, pues no quedó demostrada fehacientemente la impericia o falta de conocimientos dentro de los límites normales exigidos para el ejercicio de las especialidades de cirujano y anestesiólogo, de la acusada y del acusado, respectivamente y que permitan establecer que no poseían la pericia necesaria para llevar a cabo el acto quirúrgico, que entre otras circunstancias de hecho se examina; por otro lado tampoco quedó suficientemente demostrado que hayan incurrido en acción u omisión reñida con las más elementales normas de prudencia desencadenantes como razón suficiente del resultado dañoso que permita concluir en la existencia del nexo causal suficiente entre su accionar y la muerte del niño, o que con su accionar hayan excedido los acusados el riesgo propio de las intervenciones quirúrgicas ambulatorias, o que hayan violado el deber general objetivo de cuidado; concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE el fundamento de la acusación del Ministerio Público, y coincidiendo con la Defensa en que las declaraciones de las personas cuyos testimonios fueron recibidos no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable a los acusados en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación para estimarles homicidas culposos, es por ello que este Juzgado Unipersonal sustentado en la existencia de una duda razonable que opera a favor de la posición de los acusados a quienes asiste el principio in dubio pro-reo, considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA en la causa seguida a los ciudadanos R.J.M.S. y Olys M.L.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse. DISPOSITIVA Sobre la base de las consideraciones expuestas el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio el delito atribuido y la autoría de los acusados, por estimársele ajustada a derecho, atendiendo al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se declara NO CULPABLE a los acusados R.J.M.S., quien es venezolano, natural de Cumaná, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.074.816, nacido en fecha 03-01-57, de profesión u oficio medico cirujano Anestesiólogo, hijo de M.S. (D) y de C.M., residenciado en Urb. Nueva Cumaná, Vía Cancamure, Edif. 9, Primer Piso, Apart. 1-D, Cumaná, Estado Sucre, y OLIS M.L.T., quien es venezolana, natural de Estado Sucre, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.038.761, nacido en fecha 26-01-51, de profesión u oficio medico otorrinolaringólogo, hija de E.T. y de Genecio López, residenciado en la Avenida Perimetral, Edif. Vista Azul, Piso 5, Apart. 5-D, Cumaná, Estado Sucre, y se les ABSUELVE del delito de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos objeto del proceso y actualmente en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de L.F.S.A.. Se ordena al Secretario remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Así lo decide de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones habiendo leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, así como también la decisión recurrida, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Nuestra Ley Penal adjetiva establece en su artículo 364, los requerimientos que debe contener una sentencia, algunos de ellos son: la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

En este mismo sentido, inmerso en nuestro ordenamiento jurídico esta el artículo 452 que regula los motivos por los cuales se pueden impugnar las decisiones dictadas en primera instancia en lo penal, dicha norma adjetiva penal establece:

Art. 452. El recurso solo podrá fundarse en:

OMISSIS…

  1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…).

Ahora bien, consideramos preciso referir que cuando se denuncia el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, se refiere a que la sentencia viola las reglas elementales de la lógica, quiere decir que cuando la sentencia afirma algo y luego se contradice, violando el principio de identidad de la lógica, se refiere que algo es igual a sí mismo y no a su contrario.

De allí pues, haremos un análisis de lo alegado por la recurrente, relacionado con el contenido mismo de la sentencia impugnada, a los fines de determinar si la denuncia invocada y las pretensiones explanadas son procedente, pues para apoyar su denuncia en cuanto a la ilogicidad de la sentencia aduce que no se analizo detalladamente los medios probatorios aportados por el ministerio público y omitió su valoración en la responsabilidad penal de los acusados los cuales acusa de una conducta no diligente.

Pues bien, quienes aquí deciden, observan que el Juzgador A quo explano en la recurrida la declaración expuesta por los testigos, profesionales y expertos, así como la declaración manifestada por los progenitores de la victima, siendo estos a consideración de esta Alzada inconcordantes, ello se puede estimar de una de las apreciaciones finales hechas por la Juzgadora A quo en el cual dice que no quedo suficientemente demostrado y le surgió una duda razonable, en cuanto al tiempo que se produce la reanimación del paciente al presentarse la braquicardia y luego el paro, duda razonable que para ella fue suficiente también determinada con la declaración del médico radiologo J.L.K. quien practica informe de rayos x y resonancia magnética señalando: “que lo observado en ganglios basales obedece a falta de oxigenación por corto tiempo, no apreciando a poco de haber tenido lugar la intervención edema cerebral alguno, como sí se apreció luego en la autopsia; por otro lado quedó asentado con el interrogatorio hecho al médico C.A. que en el presente caso el paciente se mantuvo entre 7 y 8 puntos en la escala de Glasgow, que la muerte cerebral solo puede ser diagnosticada por en neurólogo y en este caso no se diagnosticó”.

Así las cosas, llama la atención a esta Alzada como no se tomo en cuenta la apreciación a esta declaración, la cual para esta Corte de Apelaciones es clara, pues la misma no da lugar para duda razonable, puesto que este señalo claramente que los “ganglios basales obedece a falta de oxigenación por corto tiempo” y si bien es cierto, que no aprecio edema cerebral alguno, no es menos cierto que la Jueza lo concateno con la declaración rendida por el médico Calos Amundaray, quien afirmo que “el paciente se mantuvo entre 7 y 8 puntos en la escala de Glasgow”, llamando poderosamente la atención a esta Alzada la falta de diligencia que hubo en cuanto a referir al niño a la intervención inmediata de un neurólogo, a los fines de que este determinara los posibles daños cerebrales que pudo haberle presentado al niño el hecho de falta de oxigenación en el cerebro.

Por lo tanto, es acertada la denuncia de la Fiscal del Ministerio Público cuando dice que la Juzgadora no estableció suficientemente una conexión lógica entre el hecho conocido y lo debatido en juicio; pues en ninguna parte de la sentencia se precisa una determinación circunstanciada de los hechos que estimo acreditados, con relación a los hechos esgrimidos en la acusación Fiscal, solo se limito a decir que no fueron acreditadas las afirmaciones de hecho contenidas en la acusación Fiscal como supuesto factico del delito de Homicidio Culposo, cuando no determino claramente la Juzgadora que pudo haber justificado el hecho de que un niño de ocho (08) años de edad, del cual se desprende de las pruebas debatidas que entro al quirófano con un diagnostico de Hipertrofia Adenoidea y Amígdalas Hipertrofiadas, lo cual amerito operación para efectuar la extracción de dichas Adenoides y Amígdalas y mejorar su cuadro respiratorio y finalmente lo que obtuvo fue un resultado necrósico de: “desequilibrio hidroelectrolítico, shock hipovolémico por sangramiento intestinal por ulcera duodenal. Neumonía Bilateral (Hongos?). Edema Cerebral; y en la segunda, entre otras se concluyó en ulcera duodenal, hemorragia reciente en duodeno, pulmón, riñon, bazo, y páncreas. Hemorragia severa intraparenquimatosa pulmonar. Atelectasia y enfisema pulmonar. Trombosis reciente en riñón, higado, congestión de vasos leptomeningeos.”

Circunstancia esta que lleva a esta Corte a considerar que la Jueza A quo no estuvo ilación lógica en el proceso de decantación de las pruebas llevadas a juicio, trayendo como consecuencia que ante esa falta de ilación lógica, ausente en la sentencia no le permitieran ver y por ende dejar claramente explicado el fallo absolutorio, puesto que nada dijo de la conducta asumida por los médicos en cuanto al resultado fatal del infante, pues no podía traerle duda razonable a favor de los médicos este resultado dañoso cuando estos para llevar acabo la intervención quirúrgica del niño, no le realizaron una radiografía de tórax reciente, aun y cuando la acusada tenia dos años tratando al niño y tenia conocimiento de que el infante padecía de asma, diligencia esta necesaria e indispensable para realizar este tipo de cirugía, lo cual deja en completa acertación los argumentos del Ministerio Público, por lo que debe declararse Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por esa Representación Fiscal.

Recordemos que el Ministerio Público acusado a los acusados de autos por la comisión del delito de Homicidio Culposo, al considerar que estos médicos actuaron con impericia en el ejercicio de sus profesión. Ahora bien, recordemos que en la comisión del delito de Homicidio Culposo se dan las consideraciones siguientes: a) Que la conducta penalmente culposa es una conducta voluntaria, b) Que el evento o hecho no es querido por el agente, es decir, que el resultado dañoso no es el producto de una acción dirigida a tal fin, pero ha obrado libremente, C) Que el coeficiente culposo es producto del obrar omisivo del deber de cuidado con el que se ha debido desenvolver el agente para no producir el resultado dañoso de carácter delictivo. Es decir, la teoría clásica del delito culposo se fundamenta en la falta de previsión de los resultados previsibles.

Ya sea bajo las acepciones de impudencia, negligencia, impericia, desobediencia de normas que prescriben un comportamiento determinado; puede decirse que la conducta desplegada por el agente activo, es culposa sino hubo por su parte el cuidado necesario para evitar que la muerte que se produce sea por razón de su modo indebido de actuar dentro de un orden médico determinado.

De allí que observa esta Alzada que desde el momento mismo de la presentación del acto conclusivo por parte de la recurrente, y durante todo el desarrollo del juicio oral y público su actuación y argumentación, debate y pruebas ofrecidas y evacuadas estuvieron dirigidas hacia esa falta de cuidado en la que los sujetos activos, incurrieron como lo señalado en su acusación.

De allí pues, el criterio explanado por este Tribunal Colegiado, en lo que al contenido y razonamiento plasmado en la sentencia recurrida, considerando así, que le asiste la razón a la recurrente. Y así se decide.

De de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y como consecuencia de ello anula la decisión recurrida, por lo que se ordena celebrar un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo anulado. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.E.H., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión publicada en fecha 26-11-2008 por el Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Cumaná, en la cual declaro NO CULPABLE a los acusados ciudadanos OLYS M.L.T. y R.J.M.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO.- SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida, en consecuencia se ordena celebrar un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo anulado.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

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