Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoAjuste De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes nueve (9) de mayo de 2011

200 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-00359

Asunto Principal Nº AP21-L-2008-004808

PARTE ACTORA: OLY M.D.V.R.V., C.A.G.A., M.A.D.Z., F.A.B.S.F., G.C.F., B.M.M., I.E.S.S., L.E.G.S., C.L.M.M., A.R.B.T. y M.M.B., titulares de las cédulas de identidad números V- 2.589.779, V-966.552, V-970.221, V-942.261, V-2.979.325, V-3.710.693, V-1.459.206, V-2.808.420, V-2.955.643, V-2.095.699 y V-3.469.126, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.E.I.M., R.H.L., A.G.T., O.R.R., H.S.N. y A.C., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.984, 64.816, 16.612, 19.718, 58.596 y 22.924, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A.-, cuyos estatutos sociales constan en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha cuatro (4) de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, en donde se aprobó la conversión de Banesco Banco Comercial S.A.C.A., en Banco Universal y el cual forma parte del expediente la compañía que se acompañó a la participación que, por cambio de domicilio, se presentó ante el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: O.P.A., R.G.G., F.Á.P., J.R.G., O.P.S., L.S.R., R.P.M., A.M.P.S. y L.N.F., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416, respectivamente.

ASUNTO: Ajuste de pensión de jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado O.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 1° de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 1° de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por los ciudadanos Oly M.D.V.R.V., C.A.G.A., M.A.D.Z., F.A.B.S.F., G.C.F., B.M.M., I.E.S.S., L.E.G.S., C.L.M.M., A.R.B.T. y M.M.B. contra la sociedad mercantil Banesco Banco Universal.

  2. - Recibidos los autos en fecha 21 de marzo de 2011, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 8 de abril de 2011 a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual se reprogramó la misma para el día 25 de abril de 2011 a las 11:00 a.m., a la cual compareció la parte demandada recurrente.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “SIN LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la demandada y CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos OLY M.D.V.R.V., C.A.G.A., M.A.D.Z., F.A.B.S.F., G.C.F., B.M.M., I.E.S.S., L.E.G.S., C.L.M.M., A.R.B.T., y M.M.B., en contra de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, por motivo de Ajuste de Pensión de Jubilación, todo lo cual se ordena a cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo cuantificará los intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos, los parámetros y determinación de la experticia se expondrán con detalle y pormenorización en el fallo extenso. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.”

      En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia recurrida, por ende, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a verificar si corresponden o no en derecho las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas a los demandantes cuyo monto sea inferior al Salario Básico, una vez que se haya determinado si se configuró o no la prescripción de la acción opuesta por la demandada.

    2. De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que fundamenta su apelación en dos estudios sobre los elementos a tomar en cuenta para el pago de las pensiones de la Seguridad Social; señaló que un eventual fallo a favor de los accionantes sentaría un precedente que causaría un colapso en el sistema financiero venezolano; que todas las jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han señalado que las pensiones de jubilación prescriben a los tres años conforme a lo previsto en el artículo 1.498 del Código Civil; que en el presente caso no hubo renuncia a la prescripción y no hubo intento de cobro extra-judicial; que la sentencia apelada recurre a los principios de progresividad de los derechos y el principio de la equidad, pero que hay que tener en cuenta el principio de la fuente legal de interpretación; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que las pensiones no pueden ser inferiores al Salario Mínimo Urbano, en su artículo 80, pero no se puede interpretar en forma aislada sino en forma programática con el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la jurisprudencia recaída en el caso A.C., señala que las pensiones se homologuen al salario básico de un trabajador activo y que nunca con posterioridad a dicha sentencia, se ha ordenado una homologación de pensiones al salario del trabajador activo, por lo que cree que hay un cambio de jurisprudencia; que la progresividad de los derechos está proscrito en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral; que respecto a la equidad, señala que no es equitativo que los trabajadores activos que ganan un salario mínimo, se comparen con unas personas cesantes que devenguen lo mismo sin tener que trabajar.

  5. - La parte actora no apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que no es competencia de este Tribunal analizar el Producto Interno Bruto para saber el impacto que esta decisión sentaría en la economía venezolana; que no se alegó la improcedencia de la homologación de las pensiones; que conforme a lo previsto nen el artículo 1.973 del Código Civil, se interrumpe la prescripción, por reconocerse mensualmente el derecho a la pensión, pagándola, como se confiesa en el libelo de demanda en el folio 445, cuando se dice que se ha pagado mes a mes la pensión de jubilación; que conforme a los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 89, se debe apegar al principio de progresividad de los derechos y a la equidad; que debe mirarse la convención colectiva, en el artículo 23, en cuanto a su base de cálculo y a la forma como debe hacerse; que conforme a la convención colectiva la base de cálculo es el salario básico; que la pensión de jubilación es un derecho humano y no viene al caso tomar en cuenta el PIB.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  6. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO que prestaron sus servicios de manera ininterrumpida para el Banco Unión C.A. y terminaron con Banesco Banco Universal C.A., del cual han sido jubilados de conformidad con la contratación colectiva; que la empresa demandada ha reconocido el beneficio de jubilación a otros trabajadores en otros juicios distintos a la presente demanda, en la cual se solicitó la jubilación y homologación con el salario actual del cargo que ocupaban al momento que les fue otorgado el beneficio de jubilación, es decir en las siguientes fechas: Oly M.D.V.R.V. 12-02-2001, C.A.G.A., 12-02-2001, M.A.D.Z. 17-06-2000, F.A.B.S.F. 30-06-2001, G.C.F. 01-07-1999, B.M.M. 30-06-2001, I.E.S.S. 01-06-1999, L.E.G.S. 01-04-2001, C.L.M.M. 01-04-2001, C.L.M.M. 01-04-2001, A.R.B.T. 01-03-2001, M.M.B. 15-02-2001; que los mismos fueron jubilados por Banesco Banco Universal C.A., y desde que fueron jubilados hasta la presente fecha nunca le han ajustado u homologado el salario por ellos devengados, en la misma proporción a los aumentos salariales que tengan o hayan tenido los empleados activos de la referida institución; en razón de lo antes expuesto los accionantes demandan a Banesco Banco Universal C.A. para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares Con 36/100 Céntimos (Bs. 2.475,36), se ordene la Indexación judicial y el pago de los intereses moratorios.

  7. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, negó que tenga la obligación de homologar las pensiones de jubilaciones de los querellantes al salario de los trabajadores activos que ocupen el mismo cargo; que en el supuesto negado de que tenga la obligación de homologar las pensiones de jubilaciones desde la fecha del otorgamiento, ocurrió la prescripción en las pensiones desde los distintos años del otorgamiento del beneficio; que no es cierto que los accionantes sean acreedores de la totalidad de la pensión, sino en todo caso en el supuesto negado tendrían eventualmente derecho a cobrar la diferencia entre la pensión que les resulte aplicable; negó, rechazó y contradijo que tenga la obligación de homologar las pensiones de jubilaciones de los co-demandantes, al salario que tengan los trabajadores activos que ocupen el mismo cargo que tuvieran los querellantes durante la relación laboral que existió entre las partes, y que tenga la obligación de homologar las pensiones de jubilaciones de los querellantes por todo el termino reclamado, es decir, desde la fecha del otorgamiento de las jubilaciones hasta la fecha de la citación de la demandada; que en virtud de las consideraciones expresadas y de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las pensiones excedan del referido limite de tiempo, es decir, aquellas que superen tres (3) años a contar regresivamente desde el ocho (8) de octubre de 2006 hasta la fecha de la citación ocurrida ocho (8) de octubre de 2009, están prescritas y por ende no puede ser constreñido su pago; negó, rechazó y contradijo que los co-demandantes tengan derecho a niveles de aumento de sus pensiones en los porcentajes determinados en el libelo de la demanda, por cuanto se observa que los pretendidos incrementos por cada co-demandante se puede determinar con una simple operación aritmética, que las homologaciones ascienden a un incremento anual equivalente a un veinte por ciento (20%); negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Oly M.D.V.R.V., haya sido jubilada en fecha 12 de febrero de 2001; negó, rechazó y contradijo que el ciudadano C.A.G.A., haya sido jubilado en fecha 12 de febrero de 2001; negó, rechazó y contradijo que la ciudadana F.A.S., haya sido jubilada en fecha 30 de junio de 2001¸ negó, rechazó y contradijo que el ciudadano B.M.M., haya sido jubilado en fecha 30 de junio de 2001; negó, rechazó y contradijo que la ciudadana M.M.B., haya sido jubilada en fecha 15 de febrero de 2001; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que la demandada le adeude a los querellantes la suma de Dos Mil Cuatrocientos Setenta Y Cinco Bolívares Con 36/100 Céntimos (Bs. 2.475,36).

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  8. Prueba instrumental:

    A).- En los folios 96 al 137 del expediente, cursan copias fotostáticas de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de diciembre de 2006, Sentencia N° 285, dictada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado J.R.P. de fecha 13 de marzo de 2008 y la Sentencia dictada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha dos 2 de abril de 2009, los cuales constituyen precedentes jurídicos, más no elementos de prueba. Así se establece.

    B).- Cursa en el folio 142 del expediente, constancia suscrita por el ciudadano A.B., encargado de la Gerencia de Registro Nomina y Contabilidad de la demandada, de fecha 20 de mayo de 2009, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se le opuso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el ciudadano C.A.G.A., prestó sus servicios en el Banco Unión desde el 23 de abril de 1979 hasta el 11 de febrero de 2001, recibiendo una pensión vitalicia por la suma de Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares Exactos (Bs. 479,00). Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 143 al 164, estados de cuenta correspondientes al ciudadano C.A.G.A., los cuales no se aprecian por no estar suscritos por la parte a quien se le opuso Así se establece.

    D).- Cursa en el folio 169 de la primera pieza del expediente, comunicación suscrita por la Licenciada Maria Eugenia Reivera, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 28 de marzo de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se le opuso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que a partir de primero (1°) de abril de 2001, la junta directiva de la empresa aprobó otorgarle el beneficio de pensión a la ciudadana L.E.G.S.. Así se establece.

    E).- Cursan en los folios 170 al 181, estados de cuenta correspondientes al ciudadano L.E.G.S., los cuales no se aprecian por no estar suscritos por la parte a quien se le opuso. Así se establece.

    F).- Cursa en el folio 186 de la primera pieza del expediente, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 28 de marzo de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se le opuso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que a partir de primero (1°) de julio de 1999, la junta directiva de la empresa aprobó otorgarle el beneficio de pensión al ciudadano G.C.F.. Así se establece.

    G).- Cursa en el folio 187 de la primera pieza del expediente copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Cozzolino Franco, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se le opuso de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de de evidenciar los conceptos que le fueron cancelados al accionante, la fecha de ingreso y la fecha de egreso y el ultimo salario devengado por el trabajador. Así se establece.

    H).- Cursa en el folio 192 de la primera pieza del expediente, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 12 de febrero de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se le opuso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que a partir de primero (1°) de marzo de 2001, la junta directiva de la empresa aprobó otorgarle el beneficio de pensión al ciudadano A.B.. Así se establece.

    I).- Cursan en los folios 193 al 201, estados de cuenta correspondientes al ciudadano A.B., los cuales no se aprecian por no estar suscritos por la parte a quien se le opuso. Así se establece.

    J).- Cursa en el folio 207 de la primera pieza del expediente, referente a la constancia suscrita por el ciudadano M.D., en su carácter de Gerente de División de la empresa demandada, de fecha 13 de junio de 2007, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se le opuso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la ciudadana Olys M.D.V.R.V., prestó sus servicios en el Banco Unión desde el 03 de septiembre de 1978 hasta el 12 de febrero de 2001, recibiendo una pensión vitalicia por la suma de Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares Con Sesenta y Ocho 68/100 Céntimos (Bs. 467.068,00). Así se establece.

    K).- Cursa en el folio 208 de la primera pieza del expediente copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Olys M.D.V.R.V., a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se le opuso de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los conceptos que le fueron cancelados al accionante, la fecha de ingreso y la fecha de egreso y el ultimo salario devengado por el trabajador. Así se establece.

    L).- Cursa en los folios 209 al 213, se observan planilla de consulta de pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y reporte de saldos y movimientos de cuenta con sello húmedo y firma de la demandada, correspondiente a la ciudadana Olys M.D.V.R.V., de los cuales se refleja una remuneración fija mensual acreditada al trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian. Así se establece.

    M).- Cursa en el folio 219 de la primera pieza del expediente, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 16 de junio de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se le opuso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que a partir del 17 de junio de 2000, la junta directiva de la empresa aprobó otorgarle el beneficio de pensión a la ciudadana M.A.D.. Así se establece.

    N).- Cursa en el folio 220 de la primera pieza del expediente, la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana M.A.D., a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se le opuso de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de de evidenciar los conceptos que le fueron cancelados al accionante, la fecha de ingreso y la fecha de egreso y el ultimo salario devengado por el trabajador. Así se establece.

    O).- Cursa en el folio 221 de la primera pieza del expediente, constancia expedida por la demandada a nombre de la ciudadana M.A.D., a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se le opuso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de fecha 16 de junio de 2000 desprendiéndose el último salario devengado de Bs. 355.474,45.

    P).- Cursan en los folios 222 al 225, estados de cuenta correspondientes la ciudadana M.A.D., los cuales no se aprecian por no estar suscritos por la parte a quien se le opuso. Así se establece.

    Q).- Cursa en el folio 230 y 231 de la primera pieza del expediente, comunicación suscrita por el Licenciado Carlos Alves, en su carácter de Gerente de Administración de Recursos Humanos de la empresa demandada, de fecha 08 de enero de 2001 y a los reportes de saldos y movimientos de cuenta, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se le opuso de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que a partir de primero (1°) de junio de 1999, la junta directiva de la empresa aprobó otorgarle el beneficio de pensión al ciudadano I.S., así como también a los fines de evidenciar la contraprestación percibida por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    R).- Cursan en los folios 232 al 234, estados de cuenta correspondientes al ciudadano I.S., los cuales no se aprecian por no estar suscritos por la parte a quien se le opuso. Así se establece.

    S).- Cursa en el folio 237 de la primera pieza principal del presente expediente, memorando de fecha 30 de junio de 2001, el cual se desecha por cuanto la misma nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

    T).- Cursa en el folio 238 de la primera pieza del expediente, la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana F.S., a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se le opuso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los conceptos que le fueron cancelados al accionante, la fecha de ingreso y la fecha de egreso y el ultimo salario devengado por el trabajador. Así se establece.

    U).- Cursan en los folios 239 al 244, estados de cuenta correspondientes a la ciudadana F.S., los cuales no se aprecian por no estar suscritos por la parte a quien se le opuso. Así se establece.

    V).- Cursa en los folios 245 al 248, se observan reporte de saldos y movimientos de cuenta con sello húmedo y firma de la demandada, correspondiente a la ciudadana F.S., de los cuales se refleja una remuneración fija mensual acreditada al trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian. Así se establece.

    W).- Cursan en los folios 251 al 256, estados de cuenta correspondientes a la ciudadana C.M., los cuales no se aprecian por no estar suscritos por la parte a quien se le opuso. Así se establece.

    X).- Cursa en el folio 257 de la primera pieza del expediente, constancia expedida por la demandada a nombre de la ciudadana C.M., a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se le opuso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de fecha 26 de marzo de 1999 desprendiéndose el último salario devengado de Bs. 183.789,12.

    Y).- Cursa en el folio 259 de la primera pieza del expediente, la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana C.M., a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se le opuso de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de de evidenciar los conceptos que le fueron cancelados al accionante, la fecha de ingreso y la fecha de egreso y el ultimo salario devengado por el trabajador. Así se establece.

    Z).- Cursa en los folios 260 al 262 de la primera pieza del expediente, la planilla de liquidación de prestaciones sociales, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y constancia a nombre del ciudadano B.M., a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se le opuso de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de de evidenciar los conceptos que le fueron cancelados al accionante, la fecha de ingreso y la fecha de egreso y el ultimo salario devengado por el trabajador; así como la aprobación de la pensión vitalicia a partir del 01 de julio de 2001 y el último salario de Bs. 174.744,03. Así se establece.

  9. - Prueba de Exhibición:

    Solicitó la exhibición de los estados de cuenta emitidos por el patrono, en los cuales se evidencian los pagos efectuados a los accionantes durante los últimos años de servicio, los cuáles no fueron exhibidos por la demandada, por lo que deben tenerse como ciertos los datos de los mismos que constan en los folios 143 al 164, 170 al 181, 193 al 201, 210, 222 al 225, 232 al 234, 239 al 244, 251 al 256. Así se establece.

    Solicitó la exhibición del clasificador o tabulador de cargo y su respectivo código de clasificación de Banesco Banco Universal, S.A., y de la estructura organizacional del cargo y su salario asociado. La parte demandada no exhibió las documentales en la audiencia de Juicio, por cuanto sostiene que en la empresa demanda existe una gran variedad de cargos y que en la misma no existe un tabulador y la clasificación de cargos toda vez que los incrementos salariales son realizados a través de las evaluaciones personales, que lo único que existe y fue lo que consignaron en la audiencia fue la relación de aumentos generales decretado por la Junta Directiva, no explicó que los aumentos son personales y dependen a características propias de cada trabajador y responden a un comportamiento mediante una evaluación del desempeño del trabajador u empleado activo. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  10. Prueba instrumental:

    A).- Promovió cursante en los folios 275 al 327 de la primera pieza principal del expediente, la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la empresa Banco Unión S.A.C.A., y por La Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Banco Unión (FESINTRABU), la cual posee carácter normativo y de obligatorio conocimiento del Juez, aún sin ser promovida por las partes en juicio. Así se establece.

    B).- Promovió cursantes en los folios 328 al 351 de la primera pieza principal del expediente, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 12 de febrero de 2001, carta de Renuncia suscrita por la ciudadana Olys M.D.V.R.V.; comunicación mediante la cual autoriza a la empresa para que le descuente mensualmente el monto correspondiente a la póliza de H.C.M.; planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, estados de cuenta a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se le opuso de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    C).- Promovió cursantes en los folios 352 al 355 de la primera pieza principal del expediente, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 12 de febrero de 2001; carta de renuncia; comunicación mediante la cual autoriza a la empresa para que le descuente mensualmente el monto correspondiente a la póliza de H.C.M., y la planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano C.G., quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica de Trabajo. Así se establece.

    C).- Promovió cursantes en los folios 356 al 359 de la primera pieza principal del expediente, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 16 de junio de 2000; Carta de solicitud de jubilación suscrita por la ciudadana M.A.D.; comunicación mediante la cual autoriza a la empresa para que le descuente mensualmente el monto correspondiente a la póliza de H.C.M., y memorando de fecha 20 de junio de 2000, dirigido a la Gerencia de Servicio al Personal, quien decide les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica de Trabajo. Así se establece.

    D).- Promovió cursantes en los folios 360 al 364 de la primera pieza principal del expediente, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 30 de junio de 2001; carta de renuncia suscrita por la ciudadana F.S.; comunicación mediante la cual autoriza a la empresa para que le descuente mensualmente el monto correspondiente a la póliza de H.C.M., y memorando de fecha 17 de febrero de 1999, dirigido a la Gerencia de Servicio al Personal, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica de Trabajo. Así se establece.

    D).- Promovió cursantes en los folios 365 y 366 de la primera pieza principal del expediente, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 11 de junio de 1999 y memorando de fecha 06 de julio de 1999, dirigido a la Gerencia de Servicio al Personal, correspondiente al ciudadano Cozzolino Franco, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Trabajo. Así se establece.

    E).- Promovió cursantes en los folios 367 al 370 de la primera pieza principal del expediente, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 30 de junio de 2001; carta de renuncia suscrita por el ciudadano Basilo Manrique; Comunicación mediante la cual autoriza a la empresa para que le descuente mensualmente el monto correspondiente a la póliza de H.C.M.; y planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, , quien decide les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica de Trabajo. Así se establece.

    F).- Promovió cursantes en los folios 371 al 374 de la primera pieza principal del expediente, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 15 de enero de 2001, Comunicación mediante la cual autoriza a la empresa para que le descuente mensualmente el monto correspondiente a la póliza de H.C.M., y memorando de fecha 07 de abril de 2000, dirigido a la Gerencia de Servicio al Personal, correspondiente al ciudadano I.S.; constancia de fecha 08 de enero de 2001, mediante la cual se observa que al ciudadano I.S., le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del día 01 de junio de 1999 quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica de Trabajo. Así se establece.

    G).- Promovió cursantes en los folios 375 al 378 de la primera pieza principal del expediente, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 28 de marzo de 2001; carta de renuncia suscrita por la ciudadana L.G., y al memorando de fecha 28 de marzo de 2001, dirigido a la Gerencia de Administración de Recursos Humanos y la planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana L.G., quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica de Trabajo. Así se establece.

    H).- Promovió cursantes en los folios 379 al 382 de la primera pieza principal del expediente, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 10 de junio de 1999 y dirigida a C.M.; comunicación dirigida por C.M. a la Junta Directiva del Banco Unión, mediante la cual solicita a la empresa que le sea concedido el beneficio de jubilación, memorando de fecha 10 de mayo de 1999, dirigido a la Gerencia de Servicio al Personal, y comunicación mediante la cual autoriza a la empresa para que le sea descontado mensualmente el monto correspondiente a la póliza de H.C.M., quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Trabajo. Así se establece.

    H).- Promovió cursantes en los folios 383 al 385 d la primera pieza principal del expediente, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 12 de febrero de 2001 y dirigida a A.B.; carta de Renuncia suscrita por el ciudadano A.B., y a la planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano A.B., quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica de Trabajo. Así se establece.

    I).- Promovió cursantes en los folios 386 al 389 de la primera pieza principal del expediente, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 12 de febrero de 2001, carta de renuncia suscrita por la ciudadana M.M.B., comunicación de fecha 14 de febrero de 2001, mediante la cual autoriza a la empresa para que le sea descontado mensualmente el monto correspondiente a la póliza de H.C.M., y planilla de liquidación de prestaciones sociales, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica de Trabajo. Así se establece.

    J).- Promovió documentales insertas a los folios 390 y 391 de la primera pieza principal del expediente, referente a Certificación de datos correspondientes a los incrementos otorgados a la categoría de empleados “no evaluados” correspondiente al periodo 2000 2009, quien decide la desecha por cuanto las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

    K).- Promovió documentales insertas a los folios 392 al 402 de la primera pieza principal del expediente, referente a las planillas de pensión de vejez, correspondiente a los ciudadanos accionantes, y las documentales insertas a los folios 403 al 409 de la primera pieza principal del expediente, referente a las planillas de solicitud de seguro colectivo correspondiente a los ciudadanos accionantes, quien decide las desecha por cuanto las mismas nada aportan al proceso. Así se establece.

    L).- Promovió documentales insertas a los folios 410 al 423 de la primera pieza principal del expediente, referente a los movimientos de las cuentas correspondientes a los ciudadanos L.G. y A.B., quien decide las desecha por cuanto las mismas nada aportan al proceso. Así se establece.

  11. - Prueba de Exhibición:

    Solicitó la exhibición de la participación de otorgamiento del beneficio de jubilación de los ciudadanos F.A.S.F., B.M.M. y M.M.B., quien decide considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto toda vez que los referidos medios probatorios fueron previamente valorados en las documentales insertas a los folios 260, 360 y 386 de la primera pieza principal del expediente. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    En la audiencia de juicio, el Juez A-quo hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual realizó a los ciudadanos: Olys M.D.V.R.V., M.A.D., I.S., Cozzolino S.F. y A.B., accionantes, las preguntas que estimó pertinentes, en tal sentido expresaron que desde la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación no han recibido aumento de la misma.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  12. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  13. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  14. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar si los puntos sometidos a apelación por la parte demandada son procedentes en derecho, valga decir, corresponde revisar en primer lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en caso de no proceder la misma, se debe pasar a revisar si en efecto procede el pago de las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas a los demandantes cuyo monto sea inferior al Salario Básico de un trabajador activo de la demandada conforme a lo dispuesto en la Cláusula 23, de la Convención Colectiva.

  15. - Vista la pretensión aducida por la parte actora en su libelo de demanda, y la defensa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

  16. - Trabada la litis en estos términos, corresponde a.e.p.t. la prescripción de la acción opuesta por la demandada, y en segundo lugar, de resultar denegado lo anterior, revisar si existen elementos en autos que haga procedente el pago por concepto de las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas a los demandantes cuyo monto sea inferior al Salario Básico de un trabajador activo de la demandada conforme a lo dispuesto en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva.

    A).- Señala la demandada que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita en cuanto a los montos ya pagados por concepto de pensión de jubilación, que han sido inferiores al salario básico de un trabajador activo, por entenderse que una ver culminada la relación de la trabajo con los actores por habérsele concedido el beneficio de jubilación, surgió entre las partes una relación de carácter civil y no laboral, por lo que obligatoriamente debe aplicarse y tomarse en cuenta el lapso de prescripción de tres años de conformidad con lo previsto en el artículo 1.980, del Código Civil en el entendido de que cada pensión genera de manera independiente un lapso de prescripción de tres años, y por cuanto en el presente caso no se configuró ningún acto válido de interrupción.

    B).- Al respecto, observa quien sentencia que no es un hecho controvertido el que a partir de las siguientes fechas, los accionantes fueron beneficiarios de la jubilación prevista en la Cláusula 23, de la Convención Colectiva de la demandada, Oly M.D.V.R.V. 12-02-2001, C.A.G.A., 12-02-2001, M.A.D.Z. 17-06-2000, F.A.B.S.F. 30-06-2001, G.C.F. 01-07-1999, B.M.M. 30-06-2001, I.E.S.S. 01-06-1999, L.E.G.S. 01-04-2001, C.L.M.M. 01-04-2001, C.L.M.M. 01-04-2001, A.R.B.T. 01-03-2001, por lo que a partir de dicha fecha y hasta la actualidad las personas que gozan de este beneficio, perciben su pensión de jubilación.

    C).- Ahora bien, tomando en cuenta tal hecho, por cuanto las mismas se vienen consecuentemente cancelando (mensualmente), cada acto de pago, considera a criterio de quien sentencia es una interrupción de la prescripción, pues la demandada ha reconocido en forma mensual el derecho al pago del beneficio, por lo que en consecuencia, debe declararse sin lugar tal defensa. Así se establece.

    D).- Establecido lo anterior, es menester entrar a analizar el fondo de la presente controversia, en los términos que siguen: Los accionantes reclaman el ajuste de la pensión de jubilación al salario básico de un trabajador activo de la empresa demandada, que ostente el mismo cargo que cada uno desempeñó como último cargo. Por su parte, la demandada ante esta Alzada, negó que tuviese tal obligación y que en todo caso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 80, una prohibición de existencia de una pensión de jubilación inferior tomando en cuenta el salario mínimo urbano.

    E).- En este estado, considera quien decide traer a colación una sentencia que dilucida específicamente el punto controvertido referido a si es procedente o no la homologación de las pensiones de jubilación al Salario Mínimo Urbano decretado por el Ejecutivo Nacional y el pago de las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación ya canceladas a los demandantes cuyo monto sea inferior al Salario Mínimo Nacional Urbano a partir del 1° de enero de 2000 y el mes de junio de 2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso de la demanda interpuesta por los ciudadanos J.A.S.R., D.A.B.G., F.S.B.G., M.E.B.L., M.F.B., J.J.C.T., I.R.D., P.V.M.L., M.D.L.N.R.R., A.L., B.M.R.C., D.J.R.R., E.J.S., N.M.Z., J.D.J.G., Y.D.D.C., E.R.L.R., G.A.A.C., A.J.B.L. y F.H.P.O. contra la empresa C.A. la Electricidad de Caracas, en sentencia N° 1037 de fecha 30 de septiembre de 2010, con ponencia del Mg. Dr. A.V.C.:

    Pues bien, a los fines de examinar la procedencia de la demanda interpuesta, referida al reajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, esta Sala considera preciso efectuar su análisis a la luz de las disposiciones siguientes:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86 establece:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

    Tales normas fueron analizadas por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 03 de fecha 25 de enero de 2005, en el caso L.R.D. y otros contra la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), de la siguiente manera:

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público, sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

    ...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

    Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

    .

    En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

    De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

    Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

    (…)

    Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental.

    Pues bien, el criterio precedentemente expuesto, es claro al señalar que el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público como privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a la jubilación, por lo que, resulta obligatorio la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como en el del presente caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones a sus beneficiarios no puede ser inferiores al salario mínimo urbano. En consecuencia, al ser inmodificable el sistema de pensiones por contratos colectivos de trabajo o por convenios entre particulares, por ser el principio de la Seguridad Social de orden público, es que esta Sala considera procedente el ajuste reclamado sobre las pensiones de jubilación de los ciudadanos J.A.S.R., D.A.B.G., F.S.B.G., M.E.B.L., M.F.B., J.J.C.T., I.R.D., P.V.M.L., M.D.L.N.R.R., A.L., B.M.R.C., D.J.R.R., E.J.S., N.M.Z., J.D.J.G., Y.D.d.C., E.R.L.R., G.A.A.C., A.J.B.L., y F.H.P.O.. Así se resuelve.

    En consecuencia, la pensión de jubilación de los ciudadanos anteriormente señalados, deberá ser ajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretados por el Ejecutivo Nacional desde el 1° de enero del año 2000, o desde la fecha en que se otorgó la jubilación, hasta el 30 de junio del año 2007, deduciendo del monto total, la suma dineraria recibida por los actores por concepto de dicha pensión durante ese período. Así se establece.

    F).- Si bien es cierto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por ser el Sistema de Seguridad Social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público como privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a la jubilación, resulta obligatorio la aplicación del artículo 80, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como en el presente caso, determinando que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones a sus beneficiarios no puede ser inferiores al salario mínimo urbano. No es menos cierto que con atención a lo establecido en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la empresa Banco Unión S.A.C.A., y por La Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Banco Unión (FESINTRABU), cuyo texto es del tenor siguiente: “Los trabajadores podrán ser jubilados por la Junta Directiva de la Empresa, con derecho a una pensión vitalicia de acuerdo a las condiciones siguientes: (…) La pensión vitalicia para el trabajador que sea jubilado será, el equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario básico, en el entendido que de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, o en su defecto del que sustituya el antes mencionado, el monto de la pensión a cancelar por la Empresa será la diferencia entre la pensión de vejez a pagar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o cualquier otro beneficio similar, dictado en beneficio de la Seguridad Socia; y, el citado Cien por ciento (100%) de su último salario básico.”, se desprende que la voluntad de las partes que se desprende de la transcrita norma convencional, fue el de reconocer y pagar el beneficio de la jubilación y las pensiones mensuales, con base al 100%, del “salario básico”.

    G). Por otra parte, en sentencia del 13 de marzo de 2008, de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.R.P., en el caso de A.C., contra la empresa aquí demandada, en un caso donde la demandante solicitó el reconocimiento del beneficio de jubilación, la Sala de Casación Social estableció que en efecto la demandada Banesco Banco Universal debía otorgarle el beneficio de jubilación, y estableció allí los parámetros para su pago en los términos siguientes:

    Como quiera que la actora cumple los requisitos para optar a la jubilación, esta Sala declara y reconoce a la actora el derecho a la jubilación, y en consecuencia, la pensión vitalicia se determinará tomando en cuenta el último salario básico devengado Bs. 1.010.100,00, el cual fue admitido por la demandada, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada cláusula, toda vez que a partir del 1° de octubre de 1998, la actora percibe una pensión por vejez, según Resolución N° 98-11948 del mes de mayo de 1998.

    Con base en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva del Banco Unión, la pensión vitalicia para el trabajador jubilado será el equivalente al cien (100%) de su último salario básico, salvo que la trabajadora sea acreedora de una pensión de vejez, en cuyo caso, la demandada sólo debe cancelar la diferencia que resulte entre el último salario básico devengado y el monto de la pensión de vejez que le corresponda por el Seguro Social.

    En este sentido, al haberse reconocido a la demandante su derecho a la jubilación, y conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.J.P. vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, se ordena a la demandada pagar las pensiones de jubilación dejadas de percibir a partir de la ruptura del vínculo de trabajo -31 de marzo de 2003-, hasta la efectiva ejecución, a razón del último salario básico devengado de Bs. 1.010.100,00, a cuyo monto se le debe deducir lo percibido por la actora por pensión de vejez, pagada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pensión que debe reajustarse en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, en la medida en que se produzcan aumentos de salarios para los trabajadores activos, que desempeñen el mismo cargo de la actora, Gerente de Departamento I, adscrito a la Gerencia de Accionista.

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

    H).- En consecuencia, y en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente citado, recaído en un caso análogo al presente y cuya parte demandada resulta ser la misma en el presente caso, considera quien decide que la pensión de jubilación que perciben actualmente los ciudadanos Oly M.D.V.R.V., C.A.G.A., M.A.D.Z., F.A.B.S.F., G.C.F., B.M.M., I.E.S.S., L.E.G.S., C.L.M.M., A.R.B.T. y M.M.B., debe ser reajustada en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, en la medida en que se produzcan aumentos de salarios para los trabajadores activos, que desempeñen el mismo cargo de los accionantes. Así se establece.

    I).-Por cuanto se desprende de autos, folio 108, de la segunda pieza, “Acta de Defunción” del ciudadano C.A.G.A., del cual se desprende que el mencionado ciudadano falleció en fecha 29 de marzo de 2010, y por cuanto el beneficio de jubilación se materializa a través del pago de una pensión “vitalicia”, se acuerda que respecto al accionante “hoy difunto”, las diferencias que resulten pagaderas, deberán efectuarse hasta dicha fecha (29/03/2010), y pagarse a sus únicos y universales herederos (vuelto folio 124 de la segunda pieza del expediente), ciudadanos B.R. (viuda) de González, L.m.G.R. (hija), C.A.G.R. (hijo) y E.J.G.R. (hijo). Así se establece.

    J).- Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación sobre el concepto condenado a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    a.- El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde la fechas en que se les reconoció el derecho a los ciudadanos: Oly M.D.V.R.V. 12-02-2001, C.A.G.A., 12-02-2001, M.A.D.Z. 17-06-2000, F.A.B.S.F. 30-06-2001, G.C.F. 01-07-1999, B.M.M. 30-06-2001, I.E.S.S. 01-06-1999, L.E.G.S. 01-04-2001, C.L.M.M. 01-04-2001, C.L.M.M. 01-04-2001, A.R.B.T. 01-03-2001, hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    b.- En cuanto a la corrección monetaria sobre el concepto condenado será de la siguiente manera: desde la fecha de de notificación de la parte demanda (08/10/2009) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 1° de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos OLY M.D.V.R.V., C.A.G.A., M.A.D.Z., F.A.S.F., G.C.F., B.M.M., I.E.S.S., L.E.G.S., C.L.M.M., A.R.B.T., y M.M.B., contra la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por concepto de ajuste de la pensión de jubilación, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida con distinta motivación.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. ANA RAMÍREZ

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. ANA RAMÍREZ

    EXP Nro AP21-R-2011-00359.

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