Decisión nº 3146 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3146

PARTES DEMANDANTES: OLMIDIA NAUDI LEON GONZALEZ y F.I.R.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.199.359 y 10.624.890, ambas de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J.L.C. y J.C.N.A. abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.342 y 29.626, con domicilio procesal en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: J.E.E., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.361.540, domiciliado en Avenida Intercomunal San F.B., edificio MAXIAPURE, frente al Club I.V., Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.S.E.L., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.692.

TERCERO OPOSITOR, B.J.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.137.974 con domicilio en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: GRIOS M.P.V., abogado en ejercicio legal, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.954 y con domicilio procesal en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA.

Mediante escrito de fecha 11 de Octubre de 2007 la ciudadana OLMIDIA NAUDI LEON GONZALEZ, asistida por el abogado N.J.L.C., ocurren por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e instaura formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, contra el ciudadano J.E.E..

Expone la accionante:

Que con la interposición de la presente acción, persigue obtener la declaratoria de la existencia de unión concubinaria, entre su persona y el ciudadano J.E.E., identificados en los autos, por el hecho de haber permanecidos unidos por un periodo de veintitrés años aproximadamente, que en fecha 16 de abril de 1.985, inició la relación concubinaria con el citado ciudadano, iniciando su hogar comúnmente en la Calle Comercio de la población de El Samán, Municipio Achaguas, Estado Apure, en la casa de los progenitores de su concubino, por un periodo de un (01) año, y luego seis (06) años, en la Calle Bolívar al lado de la Medicatura Rural, en la misma población, y posteriormente se fijó de manera definitiva en la Urbanización Llano Alto, Calle Circunvalación Uribante, Casa Nº C-115, Municipio Biruaca del Estado Apure; que dicha relación fue permanente, constante, Notoria, Pública e Ininterrumpida durante un periodo de tiempo de veintitrés (23) años, la cual se basó en el respeto mutuo, mantenimiento y cuidado del hogar, e igual que la contribución con todos los gastos por parte de ambos, e igualmente al pleno conocimiento por parte de los familiares, amigos cercanos en virtud de que llevaban una vida social como si estuvieran casados legalmente, siendo presentada por parte de su concubino como su señora para la comunidad, amigos y familiares en donde establecieron su hogar común. Que durante esa relación concubinaria, procrearon cuatro (04) hijos de nombre M.G., M.D.L.A., J.E. y J.A.E.L., las dos primeras mayores de edad, y los dos (02) último menores de edad, tal y como se desprende de las partidas de nacimiento signadas con los números 77, 78, 293 y 01, emanadas de la Jefatura Civil, del Municipio Mucuritas del Distrito Achaguas del Estado Apure, y las cuales consigna marcada con las letras A, B, C y D. Que durante la relación concubinaria, se adquirieron los siguientes bienes: 1) Un vehículo, Marca: Toyota; Año: 2.007; Color: Plata; Placa: CAH-98E; del cual desconoce los seriales de la carrocería y del motor, ya que dichos datos se evidencian en los documentos de propiedad y los mismos se encuentran en manos de su concubino; 2) La propiedad de una acción en el Club I.V., del Estado Apure, signada con el Nº 283, cuyo titular es su concubino; 3) Una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Llano Alto, Calle Circunvalación Uribante, Nº 115-C alinderada por los particulares siguientes : Norte: Con parcela C-114; Sur: Con parcela C-116; Este: Con lindero Este, de la Urbanización, y Oeste: Con Calle Circunvalación Uribante, la cual le pertenece a su concubino por compra que el mismo hizo, a través de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, del Estado Apure, bajo el Nº 66, Protocolo Primero, folios del 380 al 389, Adicional del Tomo Cuarto, Primer Trimestre de 1.991, el cual anexa marcado Nº “1”; 4°) Un lote de terreno contentivo de quinientas hectáreas, con tres mil novecientas cuarenta y tres metros cuadrados (500-3.942 mts2), y que le pertenece a su concubino según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 80, del folios 185 al 188, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.984, el cual anexa Nº “2”. 5) Un Vehículo con las siguientes características: Placa: 31M-LAA; serial de carrocería; ZCFS4WPS3VV037263; serial de motor: 821042K877485543; marca: Iveco; Modelo: MP 720E3; año: 1.997; Clase: Camión; tipo: Chuto; Color Blanco; uso: carga, le pertenece a su concubino, según compra que el hizo a través de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.A., el cual quedó inscrito bajo Nº 69, el Tomo 18, en fecha 22 de abril del 2.004, y que acompaña en copia simple marcada con el Nº 3, que con los cuales han logrado mejorar su calidad de vida; que claramente se observa que su concubino aparece con único propietario de dichos bienes; que su persona contribuyó con el fomento y/o el aumento del patrimonio común, ya que ella se dedicó en tiempo completo al desarrollo total e integro, a través del trabajo físico y psíquico para poder incrementar el patrimonio, llegando a tener desgaste corporal y mental, que su aporte laboral no se limitó al desarrollo y crecimiento de los bienes comunes, si no también con una entrega noble, permanente y llena de detalles, para el mantenimiento de su hogar, con la realización de los oficios que se realizan en toda casa de familia, que luego de 23 años de unión concubinaria permanente, constante, pública, notoria e ininterrumpida, la misma se ha ido deteriorando, en virtud de una actitud derrochadora por parte de su concubino, queriendo disponer de una manera unilateral por su parte, de los bienes que constituyen el patrimonio familiar que se ha logrado fomentar con tanto esfuerzo, llegando él mismo a separarse del lecho común, despilfarrando de todos los bienes valiéndose de que los mismos se encuentran registrados únicamente a su nombre. Que por todas las consideraciones que preceden y con el carácter señalado, acude a demandar en declaratoria judicial de la existencia la unión concubinaria, contra el ciudadano J.E.E., para que convengan en su defecto ello sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente: 1°) la existencia de la unión concubinaria entre su persona y el ciudadano J.E.E., la cual se inició el 16-04-1985 y finalizó el 31-08-2007, con una duración de 23 años; 2°) que como consecuencia de la existencia de la unión concubinaria, su persona coadyuvo y/o colaboró con el incremento del patrimonio común, a pesar de que los títulos se encuentran registrados a nombre de su concubino; 3) que a consecuencia del trabajo constante motivo de la contribución de su parte en el incremento del patrimonio común, sea declarado la existencia de derechos patrimoniales a su favor de los bienes comunes habidos durante la relación concubinaria; que en virtud de todo lo expuesto solicita que se decrete y se ejecute medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) La propiedad de una acción en el Club I.V., Estado Apure, signada con el Nº 283, para lo que oficie lo conducente a la Junta Directiva de dicha Asociación; 2) casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Llano Alto, Calle Circunvalación Uribante, Nº 115-C alinderada así: Norte: Con parcela C-114; Sur: Con parcela C-116; Este: Con lindero Este, de la Urbanización, y Oeste: Con Calle Circunvalación Uribante, la cual le pertenece a su concubino 3) Un lote de terreno que consta de quinientas hectáreas, con tres mil novecientas cuarenta y tres metros cuadrados (500+3.942 mts2),situadas en jurisdicción del Municipio Achaguas, Distrito Achaguas, Estado Apure y con los siguientes linderos: Oeste: colinda con terrenos del Hato el Frío, divide cerca de alambre y estantes partiendo de un botalón B1, situado en la margen derecha de la carretera que conduce del Samán a Mantecal requiere una línea recta, con longitud de 864,40 metros azimetal de 357°-30”, que llega a un sitio donde se dejó el botalón B2, de donde continua la cerca divisoria en línea recta con longitud de 846,30 metros y rumbo azimetal de 355°, hasta llegar al punto donde esta ubicado el botalón B3,. de este botalón sigue la línea recta con longitud de 2.027 metros y rumbo azimetal de 356°-30”, hasta llegar al botalón B4, en el sitio donde esta la mata de bambú; Norte: colinda con terrenos del Hato El Frío, botalón B4, va en línea recta con longitud de 1.420 metros y rumbo azimetal de 93°-30”, hasta el sitio donde se fijó el botalón B5, Este: Con terrenos que son o fueron de J.A.E., dividiéndole cerca de alambre de púas y estantes, que partiendo del sitio donde esta el botalón B5, va en línea hasta al sur, con rumbo de 177°, hasta llegar a la margen derecho de la carretera Mantecal - El Samán, con una línea recta que llega hasta el botalón B1, con un rumbo de 258° y longitud de 1402 metros y que le pertenece a su concubino según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 80, del folios 185 al 188, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.984, y así mismo, pide como fundamento a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero, sea decretada y ejecutada Medida Innominada, contentiva de la prohibición de movilización de la cuenta corriente signada con el N° 0108005369010052503, Banco Provincial, cuyo titular es su concubino J.E.E.; para lo cual solicita que se oficie lo necesario al citado Banco, e igualmente solicita que se sirva requerir a dicha institución bancaria que con resultas de la ejecución de la presente medida solicitada, sea remitido un estado cuenta de la citada cuenta bancaria, certificada e igualmente solicita que se decrete Medida Preventiva de embargo sobre los siguientes bienes mueble. 1) Un vehículo, Marca: Toyota; Año: 2.007; Color: Plata; Placa: CAH-98E; del cual desconoce los seriales de la carrocería y del motor, ya que dichos datos se evidencian en los documentos de propiedad y los mismos se encuentran en manos de su concubino; 2) Un Vehículo con las siguientes características: Placa: 31M-LAA; serial de carrocería; ZCFS4WPS3VV037263; serial de motor: 821042K877485543; marca: Iveco; Modelo: MP 720E3; año: 1.997; Clase: Camión; tipo: Chuto; Color Blanco; uso: carga, el cual le pertenece a su concubino, según compra que el hizo a través de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.A., el cual quedó inscrito bajo Nº 69, Tomo 18, en fecha 22 de abril del 2.004, y solicita que la acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, y condenado en costas al demandado.

En fecha 17 de Octubre del 2.007, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, y ordenó emplazar al demandado ciudadano J.E.E., para que comparezca por ante el Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda en su contra y en cuanto a las Medidas solicitadas las mismas las proveerá por auto separado.

Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2007, la ciudadana OLMIDIA NAUDI LEON GONZALEZ, confirió Poder apud-acta al abogado N.J.L.C..

Por auto del 06 de noviembre del 2.007, el Tribunal de la causa decretó, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes: 1°) La propiedad de una acción en el Club I.V., Estado Apure, signada con el Nº 283, del cual es propietario el demandado de autos; 2°) Una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Llano Alto, cuya identificación se encuentran en el libelo 3°) un lote de terreno que consta de quinientas hectáreas con tres mil novecientas cuarenta y tres metros cuadrados (500+3943 mts2), el mismo se encuentra situado en la jurisdicción del Municipio Achaguas, Estado Apure. E igualmente decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Parágrafo 1ro, Medida Innominada de Prohibición de Movilización sobre la cuenta corriente Nº 0108005369010052503 del Banco Provincial sucursal San Fernando y medida de Embargo preventivo sobre: 02 vehículos automotores, de las siguientes Marcas y características: Marca: Toyota; Año: 2.007; Color: Plata; Placa: CAH-98E; El segundo vehículo de, Placa: 1M-LAA; serial de carrocería; ZCFS4WPS3VV037263; serial de motor: 821042K877485543; Marca: Iveco; Modelo: MP720E3; Año: 1.997; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; uso: carga, ambos pertenecientes a la parte demandada. Para la ejecución de dichas medidas comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 12 de noviembre del 2007, el ciudadano J.E.E., confirió Poder Apud Acta al abogado O.S.E.L..

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre del 2007, que cursa en el cuaderno de medidas, el apoderado de la parte demandada, hizo formal oposición a las medidas decretadas, acompañó las copias certificadas de los documentos de compra venta de los bienes muebles e inmuebles que fueron vendidos a terceras personas ajenas al juicio, los cuales cursan a los folios 09 al 18 del Cuaderno de Medidas.

Por auto del 06 de noviembre del 2007, que cursa al folio 19 del cuaderno de Medidas, El Tribunal ordenó citar al ciudadano S.R.R.O., para que comparezca por ante el Tribunal al 3er. día de despacho siguiente a su citación, a fin de que reconozca en su contenido y firma el documento de compra-venta, advirtiéndosele que de no comparecer en el término señalado se tendrá por reconocido el referido instrumento. Logrando practicar la misma en fecha 06-11-2007 y cursa al folio 21 del cuaderno de medidas.

En fecha 06 de noviembre del 2007, compareció el ciudadano S.R.R.O., quien renuncio al lapso de emplazamiento y reconoce su firma así como el contenido del instrumento privado que se refiere a la compra del vehículo Marca Toyota, clase camioneta, Modelo: 4 runner 2wd, año 2007, y que le hiciera al ciudadano J.E.E., el 05-10-2007.

Por auto del 16 de noviembre del 2007, el Tribunal acordó acumular la causa Nº 15.209, a la presente causa distinguida con el N° 15.186.

En fecha 02 de noviembre del 2007, la ciudadana F.I.R.R., presentó escrito de demanda en contra del ciudadano J.E.E., alegando que es la legítima y única concubina del citado ciudadano, que han llevado vida en pareja por un lapso superior a doce (12) años, que durante su vida de pareja nunca tuvieron problemas maritales; que la misma ha sido permanente en el tiempo, constante, pública y notoria e ininterrumpida por un periodo de 12 años; que ha existido fidelidad, socorro mutuo, hecho en concreto que conoce toda la sociedad apureña, amigos y familiares, en el sentido de que se les conoce como marido y mujer, y ha mantenido un papel social como la legítima cónyuge del ahora demandado; que ha venido conviviendo con el ciudadano J.E.E., desde el 02 de noviembre de 1995, que esa relación nace a raíz del fracaso en pareja que mantenía con la ciudadana OLIMIDIA NAUDI LEON GONZALEZ, y fué en ese entonces cuando decidió mudarse a su casa de habitación ubicado en la calle El Yagual, detrás del Mag Gregor, casa s/n de esta ciudad de San F.d.A., que desde entonces hace vida en pareja, manteniéndose esa situación hasta en el día hoy en que se propone la presente demanda, que durante la relación han fomentado bienes que le han permitido vivir y crecer, para asegurarse su prosperidad, adquiriendo los siguientes bienes: a) una acción en el Club I.v., estado Apure, asignada con el Nº 283, cuyo títular es su concubino J.E.E., b) un lote de terreno consistente en un fundo agropecuario que consta de una parcela de terreno y constituida por quinientas hectáreas con tres mil novecientos cuarenta y tres metros cuadrados (500 has.+ 3.943 mts2) situada en jurisdicción del Municipio Mucuritas, Distrito Achaguas, Estado Apure y comprendida en los linderos mencionados en el libelo, Que la propiedad de este terreno consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 80, del folios 185 al 188, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.984, que este bien, esta gravado a favor del Banco de Venezuela, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del municipio Achaguas, Estado Apure, insertado bajo el Nº 31, folios 124 al 125, del Protocolo Primero, Tomo 2, 4to. Trimestre, año 1992. c) Vehículo con las características siguientes: Marca: Ford, Clase: automóvil, Modelo: Conquistador, tipo: Sedan, año 84, color: blanco, uso Particular, serial del motor V-6, Serial de carrocería Nº A385E082924; Placa IBO 443, que dicho vehículo es de la exclusiva propiedad de su concubino según evidencia del título de propiedad expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el Nº AJ85E082924-01-01 de fecha 29-09-86; d) Vehículo Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1,979, tipo: Cava, uso: carga, color: blanco, serial del motor 6, Serial de carrocería Nº AJE37V33767, Placa 998-IAU, que dicho vehículo es propiedad de su concubino según certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el Nº AFE37V33767-2-1, número de autorización 1023JD369648, e) Vehículo con los siguientes características: Placa JAA-OOU; serial del motor V8 CIL; Marca: Ford, Modelo: Bronco Base Aut. Año. 95, Color: Blanco, Clase: Camioneta, tipo: Pick-up, uso: particular. f). Vehículo con los siguientes características: Placa VAC-59T; serial del motor V8 CIL; Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Bronco Sinc Tipo: Pick- Up, Año: 95, Color: Vino tinto y beige, Uso: particular, serial de carrocería: AJU1SP17207, vehículo que le pertenece a su concubino según documento en compra-venta de fecha 5-06-1997, e inserto bajo el Nº 12, Tomo 44, de los libros que lleva la Notaria pública del municipio San Fernando, g) Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Autana, Año: 2.002, Color: verde, Clase: Camioneta tipo: Sport Wagon, Serial del motor. 1FZ0494326, Serial de carrocería: 8XA11UJ8029018477, Placa CAD-75D, y le pertenece según certificado de Registro de Vehículo Nº 22732699, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 26-05-2003; h) Vehículo Marca: Toyota, Modelo: Prado, 5 puertas, Año: 2001, color. Gris, Clase: Rústico, Tipo: Sport-Wagon; Serial de motor: 5VZ1279195; Serial de carrocería: 9FHUVJ9519005015; Placa: Sal-010, y le pertenece según certificado de Registro de Vehículo Nº 23296115, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 22-10-2003, i) Vehículo con las siguientes características: serial de carrocería: 8XA53AEB122020555; Placa: SAS96Z; Marca: Toyota, Serial del motor: 4AL179795, Modelo: Corola 1.6 A/T, Año: 2002, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, y le pertenece según certificado de Registro de Vehículo Nº 8XA53AEB122020555-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 18-12-2003, j) Vehículo usado, con las siguientes características: marca. Chevrolet, Modelo: Grand Vitara 4X4, Año: 2003, Color: Rojo, Clase: camioneta, tipo: Sedan, Uso: Particular, serial de carrocería: 8LDFTD62V30004928; serial del Motor: 6H25A-143546, Placa. CAD-240, y le pertenece según factura de crédito emitido por C.M.S. C.A., en fecha 04-06-2003; k) Vehículo cuyas señas y demás características con los siguientes: Serial de carrocería: 9FH11V19519005015, Placa: SA101O; Marca: Toyota, Serial del motor: 5VZ1279195, Modelo: Prado, 5 puertas, Año: 2001, Color: Gris, Clase. Rústico, Tipo: Sport Wagon: Uso particular, vehículo que le pertenece a su concubino según certificado de registro de Vehículo N° 23296115, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Terrestre del Ministerio de Infraestructura el 22-10-2003; I) Vehículo con las siguientes características: Serial de carrocería: ZCFS4WPS3VV037263, Placa: 31MLAA; Marca: MP 720E3, Año: 1987, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, el cual le pertenece a su concubino según el título de propiedad expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 23305140 (ZCES4WPS3VV037263-3-1), de fecha 26-4-2004; ll) Vehículo con las siguientes características: marca: Remyveca, Modelo: 3bv20-100, Año: 2002, Color: Anaranjado, Clase: Semi-remolque; Tipo: Volteo, Serial del Carrocería: 8X9SV103920006369, Uso: carga, Placa: 03F-EAC, Peso: 9.700 kg., Capacidad: 30 tons., y que le pertenece a su concubino, según documento insertado ante la Notaría Pública de esta Población de San F.d.A., en fecha 26-4-2004, inscrito bajo el Nº 39, tomo 19; que su pareja desde hace unos meses para acá, ha venido observando una conducta extraña hacia su persona, expresándole que tiene problemas económicos, y que quiere vender los bienes para hacerse de liquidez, que le permita solventar la situación por la que atraviesa, que esa amenaza que existe en su relación, la inseguridad en la cual se encuentra, la inestabilidad jurídica de su relación, y la negativa de reconocer que ella también tiene derechos sobre los bienes que han adquiridos en la comunidad concubinaria, le han motivados a realizar esta petición, pues no es justo que después de tanto años juntos, no quiera aceptar que tiene participación como los tiene una legitima esposa, y tampoco es justo que no se les reconozcan sus derechos que tiene como concubina, y que de llegar a materializarse la amenaza, se vería en condiciones indeseables, puesto no contaría con ninguna cualidad para discutir la propiedad sobre los bienes que con tanto esfuerzos han mantenido, que de los elementos de hechos y el fundamento de derechos que ha hecho referencia concluye: 1) Que es la legitima y única concubina de J.E.E., identificado en los autos. 2) Que su relación es permanente, estable, pública y notorio, basada en la fidelidad, cariño, comprensión y respeto, hasta el día en que se interpone la presente acción mero declarativa. 3) Que existe la amenaza de que se quebrante la relación por la dilapidación de los bienes materiales que han levantado con esfuerzo durante su relación; 4) Que el demandado debe: a) Convenir en que es su legitimo concubino; b) que los bienes muebles que aparecen solo a su nombre han sido adquirido y fomentado durante su relación concubinaria; y que por todo lo expuesto, solicita: 1) Se le declare como la única y legitima concubina del ciudadano J.E.E.; 2) Que en caso del que su concubino no convenga en la presente demanda, que se le hace, debe pagar los costos, gastos y costas de la presente causa, 3) Valoro la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (bs. 8.000.000,00), 4) Que la presente acción sea admitida de conformidad con el derecho, substanciada en su expresión, dándole valor a las pruebas, aportadas, marcadas con las letras “A” y “B”, así mismo solicita que se decrete las medidas cautelares de carácter urgente, sobre los bienes muebles e inmuebles: 1) Una acción en el club I.V., Estado Apure, Nº 283, a nombre de su concubino, para lo cual se servirá oficiar a la Directiva del citado club; a objeto de que se abstenga de asentar en los libros correspondientes cualquier traspaso o venta de la acción ante identificada. 2) Un lote de terreno consistente en un fundo agropecuario que consta de una parcela de terreno y constituida por quinientas hectáreas con tres mil novecientos cuarenta y tres metros cuadrados (500 has + 3943 mts2) situada en jurisdicción del Municipio Mucuritas, Distrito Achaguas, Estado Apure y con los linderos discriminados en el presente escrito; e igualmente solicita Medida de embargo sobre otros bienes de la unión concubinaria que se encuentran depositado a nombre del demandado, en la cuenta corriente Nº 010800539010052503 en el Banco Provincial, ubicado en esta ciudad de San F.d.A..

En fecha 07 de noviembre de 2007, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, ordeno emplazar al ciudadano J.E.E., para que comparezca ante el Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda,

En fecha 12 de noviembre del 2007, el ciudadano J.E.E., le confirió poder Apud Acta al abogado O.S.E.L..

Por diligencia de fecha 20 de noviembre del 2007, la ciudadana F.I.R.R., le confirió Poder Especial al abogado J.C.N.A..

Por diligencia de fecha 26 de noviembre del 2007, y que riela en los folios 27 y 28 del Cuaderno de Medidas, suscrita por el ciudadano B.J.F.S., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES EL COMIENZO, Compañía Anónima, se opone a las medidas cautelares decretadas en el presente juicio, y que afectan al patrimonio de su empresa, y como prueba fundamental acompaña copias certificadas de los documentos que comprueban la propiedad de los siguientes bienes: a) Chuto, serial de carrocería ZCFS4WPS3VV037263, placa 31MLAA, Marca IVECO, Serial del motor: 821042K877485543, Modelo: MP 720E3, Año: 1987, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo. Chuto. Uso: Carga y el cual se encuentra registrado ante el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de tránsito y Transporte Terrestre según certificado Nº 23305140 (ZCFS4WPS3VV037263-3-1) de fecha 26-04-2004, y que le pertenece por documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública del distrito San Fernando, en fecha 11-09-2007, e inserto bajo el N° 61, tomo 75, b) Finca: inmueble consistente en un fundo agropecuario que consta de una parcela de terreno y construida por quinientas hectáreas con tres mil novecientos cuarenta y tres metros cuadrados (500 has+ 3943 mts2), situada en jurisdicción del Municipio Mucuritas, Distrito Achaguas del Estado Apure, y alinderada en los linderos descritos en la diligencia c) Todos los bienes muebles, las bienhechurías, cercas, corrales, siembras de pasto, potreros y demás construcciones adheridas al terreno, las cuales les pertenece a su representada según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Achaguas, de fecha 7-9-2007, quedando insertado bajo el N° 356, folios 29 al 33, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre, del año 2007, liberación de la obligación que se le reclama, y que desvirtúan y destruyen la fuerza probatoria del instrumento acompañado al libelo, por lo que no existe el buen humo del derecho que dice tener, ni mucho menos el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Anexos documentos que cursan del folio 28 al 44 del cuaderno de Medidas.

Por diligencia del 26 de noviembre del 2007 cursante del folio 46 al 49 y vlto, del cuaderno de Medidas, el apoderado de la parte demandada, promovió las documentales marcados con las letras “A”; “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”, “H” y “I”, los cuales oponen a la parte demandante ciudadana F.I.R., y solicita que se revoque las medidas cautelares decretada en el presente juicio, que recae sobre bienes inmuebles que no le pertenecen a su representado. Por auto de 27 de noviembre del 2007, el Tribunal la admitió todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Cursa al folio 71, del Cuaderno de Medidas, oficio N° 6670-087 de fecha 21 de noviembre del 2007, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas, estado Apure, por el cual participa que no se estampó la nota marginal, de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el documento del lote terreno constante de 500 has. con 3943 m2., ubicado en la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas, del Estado Apure, propiedad de J.E.E., por documento Nº 80, folios 185 al 188, protocolo primero, Cuarto Trimestre del año 1984, el cual fué vendido por su propietario, por documento N° 356, folios 29 al 33, Protocolo Primero, Tomo 7, del Tercer Trimestre del año 2.007.

En fecha 12 de diciembre del 2007, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando: Parcialmente con lugar la oposición ejercida por el abg. O.S.E.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por en fecha 6-11-2007, sobre 1°) un fundo agropecuario que consta de una parcela de terreno constituida por quinientas hectáreas con tres mil novecientos cuarenta y tres metros cuadrados (500+3943 mts2), situada en jurisdicción del Municipio Mucuritas, Distrito Achaguas, Estado Apure, comprendida dentro de los linderos citados en los autos; el cual se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, de fecha 07-09-2007, protocolizado bajo el N° 356, folios 29 al 33, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre del 2007, así como también suspende la medida de embargo decretada sobre: 1) vehículo las siguientes características: Serial de carrocería de ZCFS4WPS3VV037263, Placa 31MLAA, Marca: IVECO, Serial del motor: 821042K877485543, MODELO: MP720E3, Año: 1.987, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: carga, y 2) El vehículo de las siguientes características: Placa: CAH-989E; MARCA: Toyota; Serial del motor: 1GR5435946, Modelo: 4 runner 2wd 5/, Año: 2007, Color: Plateado, Clase. Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, serial de carrocería: JTEZU14R178082886:

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre del 2007, el apoderado de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: PRIMERO, admite como cierto los siguientes hechos: a) que en fecha 16-04-1985, iniciaron una relación de tipo concubinaria la ciudadana OLMIDIA NAUDI LEÓN GONÁLEZ y su representado ciudadano J.E.E., b) que fijaron su domicilio conyugal en la calle Comercio de la población El Samán, Municipio Achaguas, Estado Apure; por un periodo de un año y los siguientes seis años en la calle Bolívar al lado de la Medicatura Rural de la misma población, finalizando de manera definitiva en la Urbanización “Llano alto”, calle Circunvalación-Uribante, casa Nº C-115, Municipio Biruaca, Estado Apure, c) que durante la relación procrearon 4 hijos los cuales llevan por nombre M.G., M.D.L.A., J.E. y J.A.E.L.; d) que durante la relación concubinaria adquieron bienes de fortuna, pero que al transcurrir del tiempo fueron vendidos o enajenados a terceros, quedando solo, a la presente fecha la casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización “Llamo alto”, de la cual anexa documento marcado “01”; SEGUNDO: rechaza expresamente los siguientes hechos: a) rechaza en nombre de su representado el objeto de la pretensión de la demandante, de que se le declare como concubina de su representado; b y c) que es falso de toda falsedad que la relación concubinaria tuvo un lapso de veintitrés años de duración; y que la misma fuera permanente, estable, pública o notoria, y mucho menos existiera el respeto mutuo alegado, manteniendo, cuidando el hogar y mucho menos a la contribución de los gastos, que tal rechazo obedece a que la relación concubinaria culminó el día 05 de julio de 1994, haciendo cada uno su vida por separado y quedando solo como único bien común la casa ubicada en la Urbanización Llano Alto, d) rechazo, negó y contradijo que durante la relación marital su representado haya adquirido los bienes mencionados en los numerales 1°, 2° y 3°, pues para la fecha que terminó esa relación concubinaria que fue el año 1994, a esta fecha han transcurrido mucho tiempo desde que dejan de ser comunes los bienes obtenidos, que el vehículo automotor, marca toyota, año 2001, color plata; placas CAH-98E, no es propiedad de su representado, que tampoco fue adquirido en la época en que convivían juntos. Que la acción del club Italo, es disfrutada por los hijos de su representado y él, sin oposición de persona alguna; que en cuanto al lote de terreno descrito en el numeral 4°, tampoco le pertenece a su representado, por lo que es falso lo alegado por la actora, pues el documento que riela del folio 25 al 28, es el otorgamiento de la escritura pública en fecha 21-12-1.984 y la relación que dice haberla iniciado en fecha 16-4-1985; e) rechazo, negó y contradijo en los hechos como en el derecho lo afirmado por la actora, en que mientras duro relación concubinaria obtuvieron el siguiente bien: un vehículo tipo chuto, placa 31M.LAP, serial de carrocería ZCFS4WPS3N037263, serial del motor 8210424 877485543, marca Iveco, modelo: MP720E3, año 1.997, color blanco, clase; camión, que tal rechazo obedece a que la unión concubinaria duro hasta el año 1994 y no a la presente fecha, además de que dicho vehículo salió de la esfera patrimonial de su representado, f) también rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo afirmado por la actora quien dice haberse dedicado a tiempo completo al desarrollo integral en el trabajo físico y psíquico para incrementar el patrimonio, pues ha sido su representado quien mantendrá y proveerá a sus hijos del techo, casa, comida, estudios, distracciones y lo que necesiten; g) rechazo, negó y contradijo que su representado quiera disponer de sus bienes en forma derrochadora, despilfarradora, deteriorando el patrimonio común, pues el único bien que existe en común a ellos es la casa de Llano Alto, la cual conserva para sus hijos y la mantiene, como obligación, de padre h) por último rechaza, negó y contradijo el derecho invocado en, la demanda, donde se citan los artículos 137, 139 del Código Civil, que dicha unión nunca fue permanente, ni notoria, ni publica, lo que no le da derecho a solicitar al Tribunal que se le tenga como la actual concubina, es por lo que solicita que la presente acción sea declarada sin lugar y condenada en costas en la definitiva, quedando así contestada la demanda de la ciudadana OLMIDIA NAUDI LEON GONZALEZ. TERCERO: le da contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana F.I.R., en la siguiente manera: a) admitió lo siguientes hechos que a su representado se le conoce con el sobrenombre o remoquete de Pirulo España. Conviene en que su representado inició con la accionante F.R., vida concubinaria desde el día 02 de noviembre de 1995; y desde esa fecha fue atendido por la demandante F.R., b) Rechaza los siguientes hechos: que esa unión concubinaria permanezca en el tiempo, pues la misma culminó, hace ya más de un año, es decir el día 15-12-2005; rechazo, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho lo alegado en la demanda titulado como “2.3. Tercer hechos”, ya que durante esa relación se adquirieron bienes muebles que conforman la habitación conyugal, pero el resto de los bienes allí mencionados, son vehículos que estaban destinados a la compra-venta, que es la actividad comercial a la que se dedica su representado; que no existe actualmente relación de ningún tipo con la actora y esa convivencia fue esporádica, que su representado no llego a tener hijos con esta ciudadana, es decir que una relación donde no existió la notoriedad ni la publicidad que alega la actora, puede ser tomada en consideración para determinar que actualmente hacen vida marital; que su representado le este tramitado adquiriendo vivienda alguna, pues el documento que acompaña a la demandada marcado “A”, representa unos de los requisitos que debe llenar toda persona que quiera afiliarse al plan de la Ley de política habitacional, que en lo referente al documento expedido por la prefectura del Municipio San Fernando y marcado con la letra “B”, el mismo lo impugnó en éste acto. c) Que por todos los motivos antes expuestos rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos y como en derechos la pretensión y los fundamentos de que se apoya, toda vez que son falsos de toda falsedad y por consiguiente la demanda debe ser declarada sin lugar y así expresamente lo solicita, quedando así contestadas las demandas interpuestas contra su representado

Por escrito del 24 de enero del 2008; el apoderado judicial de la ciudadana OLMIDIA NAUDI LEON GONZALEZ; parte actora, promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: Partidas de nacimientos Nros. 77,78, 293 y 1, marcadas con las letras “A”; “B”; “C”, y “D” e igualmente promueve constancia de residencia, marcada “1”, Capítulo II: Prueba de informes a requerir a las siguientes agencias bancarias: Banco de Venezuela, Banco Caribe, Banco Industrial de Venezuela, Banco Mercantil, Banco Provincial, Banco Banesco, Banco Caroní, Banco Federal, Banfoande, Banco Occidental de Descuento (BOD) y Corpbanca, a fin de que informe sobre los particulares citados en escrito; capítulos III, IV y V: Informes a requerir al C.N.E.d.E.A., a la Junta Directiva de la Asociación civil club I.v. (Apure) y a la Empresa de Seguros “La Seguridad” (MAPFRE),ubicada en esta ciudad, a fin de que informes sobre los particulares señalados en dichos capítulos; Capítulo VI; testimoniales de los ciudadanos: AURA ATHENAYDA AGÜERO ROBAYO, V.S.C.S., E.D.C.C., N.D.V.C., M.G.E.L., B.T.C. y J.L.R.. Por auto del 06 de febrero del 2008, el Tribunal admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las pruebas de informes, el Tribunal acordó oficiar a las entidades bancarias citadas en el escritos de pruebas, así mismo acordó requerir las informaciones solicitadas al C.N.E., a la Junta Directiva de la Asociación Civil del Club I.v., a la empresa mercantil Seguros La Seguridad (MAPFRE), en cuanto a la prueba de testigos fijó oportunidad para su evacuación.

En fecha 24 de enero del 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos E.R.D.M., R.D.J.L.M. y D.H.L.M., Por auto del 06 de febrero del 2008, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para las evacuación de los testigos.

Por escrito de fecha 25 de enero del 2008, el apoderado de la ciudadana F.I.R.R., promovió las siguientes pruebas: Capítulo Primero, invocó el mérito que le favorece, las actas y autos, en cuanto su contenido y lo que se desprende, los elementos de convicción que sustentan en cuanto al aporte del escrito libelar, Capítulo Segundo: Testificales de los ciudadanos. R.E.C., N.R.A.L. y J.A.S.. Capitulo Tercero: Posiciones juradas, para que las absuelva el ciudadano J.E.E., y manifiesta que su mandante la absolverá recíprocamente. Por auto del 30 de enero del 2008, el Tribunal se abstiene de agregar y admitir las mismas por cuanto estas fueron presentadas extemporáneamente.

Mediante diligencia de fecha 30 de Enero del 2.008, el apoderado Judicial de la parte demandada, hizo Oposición a que sean evacuadas las pruebas ofrecidas por la co-demandante OLMIDIA LEON, referida a los informes, capítulo II, por cuanto no es pertinente para establecer relaciones concubinarias e igualmente se opone a que se evacuen la prueba señalada en los capítulos III, IV de los informes por ser impertinente para demostrar relaciones concubinarias, también se opone a la evacuación de la prueba señalada en el capítulo VI, porque prueba de informes nunca puede ser tomada como testimoniales y por lo tanto ilegal y es impertinente el modo en que fueron ofrecida.

Por auto de fecha 06 de febrero del 2008, el tribunal declaró que la oposición realizada a las pruebas promovidas en los capítulos II, III, IV y VI, que corresponderá en la oportunidad que se dicte sentencia de fondo en la presente causa, valorar tales pruebas y determinará si con ellas se demuestran o no los hechos invocados por la parte actora, por lo que desestimo la oposición planteada por la parte demandada.

Cursa a los folios 107 y 108, comunicación OREA/ REG. Nº 002-2008, emanada del C.E.d.E.A., suscrita por el director (e) de ese ente, por la que da respuesta a la información requerida por el Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero del 2008, el apoderado de la parte demandada, apela de la sentencia interlocutoria de fecha 06 de ese mismo mes y año, por la que negó la oposición a las pruebas.

Por auto del 15 de febrero del 2008, el Tribunal oye en un solo efecto y ordeno remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuto mediante oficio Nº 0990/120.

Rielan del folio 127 al 132, 135, 161 y 162, comunicaciones emanadas de los Bancos: Banesco, Club I.V., Caroní, MAPFRE, B.O.D, CORP BANCA y Industrial de Venezuela y Federal, remitiendo información requerida por el Tribunal.

En fecha 18 de Septiembre del 2.008 el Tribunal, dicto sentencia declarando con lugar la Acción Mero Declarativa interpuesta por la ciudadana OLMIDIA NAUDI LEÓN GONZALEZ y sin lugar la acción formulada por la ciudadana F.I.R.R., en contra del ciudadano J.E.E. y condeno en costas a la parte demandada por haber resultado vencido totalmente, condenando también en costas a la ciudadana F.I.R..

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada, apelo de la sentencia dictada por el Tribunal, en fecha 18 de septiembre del 2.008.

Por auto del 07 de noviembre del 2008, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación formulada por la parte demandada, y ordena remitir el expediente original a esta Alzada, lo que realizó mediante oficio Nº 0990/731.

En fecha 22 de enero del 2.009, esta Alzada, da por recibido el expediente, y ordena proseguir el curso de la Ley, fijando lapso de conformidad con el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, para la constitución del Tribunal con asociados y concluido este comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 517 ejusdem

Por auto del 27 de enero del 2008, acordó acumular el expediente N° 3209 al expediente original N° 3146.

Estando en el paso procesal de presentación los informes, solamente la parte actora hizo uso de ese medio en fecha 04 de marzo del 2009.

Mediante auto de fecha 19 de marzo del 2.009, el Tribunal, dijo “Vistos”, entando la causa en término de dictar sentencia.

En fecha 29 de Octubre del 2.010, el abg. J.A.A., en su carácter de Juez de esta Alzada se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y ordeno librar boletas de notificación a las partes, lográndose practicar las mismas en fechas 25 y 27-01-11, las cuales cursan a los folios 227 al 230.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

PRUEBAS APORTADAS ANEXAS AL LIBELO: (CIUDADANA OLMIDIA NAUDI LEON GONZALEZ)

- Copia simple del Documento autenticado Registrado por ante la Oficina Subalterna San Fernando, bajo el Nº 66, folios 380 al 4to., adc., 1er. Trimestre del año 1.991, anexo al N° 1 documento relacionado con el registro de la propiedad de la casa de habitación ubicada en la Urbanización “Llano Alto”, calle Circunvalación Uribante N° C-155. (fs. 14 al 24).

- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, registrado bajo el N° 80, folios 185 al 188, Protocolo Primero, 4to. Trimestre año 1984 (anexo N° 2), donde aparece registrado el lote de terreno, ubicado en Jurisdicción del Municipio Achaguas, Distrito Achaguas, estado Apure, (Fs. 25 al 28).

- Copia simple del Documento de compra del vehículo con las siguientes características: placa 31MLAA, serial de carrocería ZCFS4WPS3VV037263, Serial del motor: 821042K877485543, Marca IVECO, Modelo: MP 720E3, Año: 1997, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo. Chuto. Uso: Carga y el cual se encuentra registrado ante por ante la Notaría Pública del distrito San Fernando, en fecha 11-08-2007, e inserto bajo el N° 69, tomo 18, en fecha 22 de abril del 2004.

Actas de nacimientos N° 77, 78, 293 y 01, a nombres de: M.G., M.D.L.A., J.E. y J.A., por ser las partidas de Nacimientos, instrumentos públicos consignados en copias debidamente certificadas, expedida bajo el artículo 1.357 del Código Civil, por el Jefe Civil del Municipio Mucuritas, Distrito Achaguas, Estado Apure, en fechas 08-10-1990, 08-10-1990 y 10-10-2.007, que no impugnados, al tenor del artículo 1.359 eiusdem, hace plena fe de que M.G., M.D.L.A., J.E. y J.A.,, nacieron en fechas 16-10-1.984, 31-12-1.986, 18-06-1.991 y 03-04-1.993 y que sus padres son la ciudadana OLMIDIA NAUDI LEON GONZALEZ y el ciudadano J.E.E.. Así se decide.

LAPSO PROBATORIO:

PROMOVIO LAS SIGUIENTES:

Capítulo I. Documentales Partidas de nacimientos que cursan anexas al libelo de la demanda, marcadas “A”, B”, “C”, y “D”, Constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Biruaca. Estado Apure en fecha 21-01-2008, y suscrita por el Prefecto, la cual anexa marcada con el N° 01, (f. 81) Capítulo II, III, IV y V, de Informes a requerir a las Entidades Bancarias de. Venezuela, Caribe, Industrial de Venezuela, Mercantil, Provincial, Banesco, Caroní, Federal, Banfoandes, Occidental de descuento (BOD) y Corpbanca; al C.N.E. de este Estado; a la Junta Directiva de la Asociación Civil Club I.V. (Apure), Empresa de Seguro “La Seguridad” (MAPFRE), Capítulo IV: Testimoniales de los ciudadanos AURA ATHENAYDA AGÜERO ROBAYO, VIRGINAIA S.C.S., E.D.C.C., N.D.V.E.L., B.T.C. y J.L.R.. Las cuales no fueron evacuadas, por no comparecer ninguno de los testigos.

Pruebas aportadas anexo al libelo de demanda por la ciudadana F.I.R.R.

.- Anexo marcado “A”, documento autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.A., de fecha 01-11-2007, autenticado bajo el N° 60, tomo 97, por el cual los ciudadanos J.E.E. y F.I.R.R., declaran bajo juramento, que no poseen vivienda propia. (fs. 59 al 61)

.- C.d.C., expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando en fecha 21-11-2006. (fs. 62) (Esta prueba fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso de pruebas:

Promovió las siguientes:

Testimoniales de los ciudadanos E.R.D.M.S, LEON M.R.D.J., y LEON M.D.H.. Las mismas nos fueron evacuadas por no presentarse los testigos en la oportunidad fijada.

PRUEBAS APORTADAS ANEXAS AL ESCRITO DE OPOSICIÓN PARTE DEMANDADA:

.- Copia simple del Documento de Compra- venta del lote de terreno ubicado en el Municipio Mucuritas, Distrito Achaguas, Estado Apure, Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas, estado Apure, bajo el N° 356, folios 29 al 33, P.P., tomo 7, 3er. Trimestre, año 2007, Y del vehículo de las siguientes características: Serial de carrocería de ZCFS4WPS3VV037263, Placa 31MLAA, Marca: IVECO, Serial del motor: 821042K877485543, MODELO: MP720E3, Año: 1.987, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: carga, los cuales cursan a los folios 9 al 18 del cuaderno de medidas.

- Legajos de copias de los documentos de compra-venta de los vehículos, identificados en los autos y marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “I”. (Fs.56 al 67 del Cuaderno de Medidas).

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCER OPOSITOR:

- Copia certificada del Documento de Compra- venta del lote de terreno ubicado en el Municipio Mucuritas, Distrito Achaguas, Estado Apure, Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas, estado Apure, bajo el N° 356, folios 29 al 33, P.P., tomo 7, 3er. Trimestre, año 2007,

Copia de documento de compra venta del vehículo las siguientes características: Serial de carrocería de ZCFS4WPS3VV037263, Placa 31MLAA, Marca: IVECO, Serial del motor: 821042K877485543, MODELO: MP720E3, Año: 1.987, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: carga, los cuales cursan a los folios 29 al 31 del cuaderno de medidas.

Documento Constitutivo de la Empresa INVERSIONES EL COMIENZO C.A, registrado, en el Registro Mercantil, N°1, Tomo: 61-A, año: 2007, cursante del folio 32 al 44 del cuaderno de medidas.

M O T I V A

APELACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACUMULADA A LA PRESENTE CAUSA:

Mediante diligencia de fecha 30 de enero del año 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la evacuación de prueba ofrecida por la co-demandante OLMIDEA NAUDI LEÓN GÓNZALEZ, la cual fue desestimada por el Tribunal A-quo según auto de fecha 06 de Febrero del año 2.008, ejercido contra el mismo recurso de apelación, fue oído en un solo efecto, por lo tanto, esta alzada antes de decidir el fondo de la apelación pasa a decidir como punto previo la referida apelación.

Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

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Las pruebas, son los medios con que cuentan las partes para confirmar su pretensión o desvirtuar la de la parte contraria, en ése sentido el artículo 398 ejusdem, sólo autoriza declarar inadmisible las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo que las pruebas de informe y de testigos promovidas por la co-demandante OLMIDEA NAUDI LEÓN GÓNZALEZ, son legales, por estar consagradas como uno de los medios de prueba en la legislación venezolana se debe declarar SIN LUGAR la apelación del auto de fecha 6 de febrero del año 2.008, dictado por el Tribunal A-quo, que estimó la oposición formulada por el Apoderado judicial del demandado. Y así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Artículo 77 de la Constitución de4 la República Bolivariana de Venezuela:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Artículo 767 del Código Civil Venezolano:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…

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Ahora bien, para la existencia del concubinato o unión de hecho estable se requiere la concurrencia de varios elementos o requisitos; 1.- que debe ser entre un solo hombre y una sola mujer, es decir, que en función de la normativa civil y constitucional la relación debe ser monogámico entre un solo hombre y una sola mujer 2.-.Estable, es decir no pasajera ni temporal, debe ser permanente con miras a perdurar en el tiempo con el fin de procrear hijos residencia común. 3.- Tratamiento reciproco de marido y mujer, es decir el respeto mutuo y el cumplimiento de los deberes que como pareja se deben ambos. 4.- que ninguno de los concubinos sea casado.

DEMANDA INTERPUESTA POR OLMIDIA NAUDI LEON GONZALEZ:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, el apoderado del demandado J.E.E.A. al contestar la demanda admite como cierto el inicio de la relación concubinaria entre su representado y la demandante OLMIDIA NAUDI LEON GONZALEZ, que fijaron el domicilio conyugal en la Calle Comercio de la Población El Saman Municipio Achaguas Estado Apure, que procrearon hijos y que solo quedo un bien común de ambos es la casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Llano Alto, calle Circunvalación Uribante N° C-115, rechazando expresamente la pretensión de la demandante señalando que la relación culmino hace mucho tiempo.

Con la constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo de Biruaca, que tiene el rango de documento público administrativo y al no ser tachado se la concede valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana OLMIDIA NAUDI LEON GONZALEZ esta residenciada en la Calle Uribante N° C-115, con el oficio N° OREA/REG.002-2008 enviado por el Director de la Oficina Regional Del Estado Apure a la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.A., y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedó evidenciado que el demandado J.E.E.A. ejerce su derecho al voto en el Centro de Votación, Escuela Básica “José Gregorio Hernández” Ubicada en la Intercomunal Biruaca San Fernando, frente a los Mangos de P.P.B.M.B.S.F.d.A.; en oficio de fecha 08 de Febrero del 2008, remitido por el Gerente del Club I.V. informo al Tribunal A-quo que el ciudadano J.E.E.A. es socio propietario de esa Institución y en su expediente de la carga familiar en el lugar indicado como conyugue aparece la ciudadana OLMIDIA NAUDI LEON GONZALEZ; oficio N° 090/86 enviado por MAPFRE Venezuela informa al Tribunal que el ciudadano J.E.E.A. adquirió Póliza dorada de salud y dentro de los beneficiarios se encuentra la ciudadana OLMIDIA NAUDI LEON GONZALEZ; oficio de fecha 28 de Febrero del 2008, mediante la cual el Banco Occidental de Descuento informa al Tribunal que el ciudadano J.E.E.A. posee cuenta de ahorros en esa Institución Financiera y que el domicilio señalado fue al momento de aperturar la cuenta carretera intercomunal Urbanización Llano Alto Circunvalación San Fernando.

Con los hechos admitidos por el demandado al contestar la demanda más el cúmulo de pruebas antes señaladas traídas a la causa vía informes quedo probado que la demandante y el demandado cohabitan en la misma residencia, que la unión no es meramente circunstancial ya que la tiene incluida en una Póliza de Seguros además esta incluida en un Club donde el demandado es socio; en ese sentido corresponde al demandado probar el hecho alegado a la contestación de la demanda como fue el de que la relación culminó hace mucho tiempo, y siendo que este en el lapso de promoción de pruebas promovió la prueba de testigos los cuales no declararon, no cumpliendo con la carga de probar tal afirmación.

En relación a la demanda F.I.R.R..

El demandado J.E.E.A. conviene que al inicio de la relación concubinaria con la ciudadana OLMIDIA NAUDI LEON GONZALEZ en 1995, la demandante con la contestación a la demanda consignó declaración jurada autenticada por ante la Notaria Pública de San F.d.A. en fecha 11 de Noviembre del año 2007, de J.E.E.A. y F.I.R.R., y c.d.c. expedida de la Prefectura del Municipio de San Fernando de fecha 01 de Noviembre del año 2006, la cual se desecha toda vez que los testigos que suscribieron la misma debían ser ratificados en juicios. En el lapso probatorio promovió unos testigos que no fue admitida por haber sido promovida en forma extemporánea. Con la sola declaración jurada no es prueba suficiente como para determinar la existencia de una relación concubinaria entre J.E.E.A. y F.I.R.R..

D I S P O S I T I V A:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado O.S.E.L., apoderado judicial de parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre del 2.008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre del año 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde declaró PRIMERO: CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana OLMIDIA NAUDI LEÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.199.359 y domiciliada en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, en contra del ciudadano J.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.361.540 y de este domicilio. En consecuencia se declara la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos OLMIDIA NAUDI LEÓN GONZÁLEZ y J.E.E., desde el día 16 de Abril de 1985 hasta el día 31 de Agosto de 2007, y así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana F.I.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.624.890 y domiciliada en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, en contra del ciudadano J.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.361.540 y de este domicilio.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante J.E.E.d. conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los diecisiete (17) día del mes Octubre del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.A..

Exp. Nº 3146

JAA/JA/dya.-

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