Decisión nº PJ0142011000029 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000035

PARTE DEMANDANTE: OLMIDES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.349.574 con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: J.R.P.B., J.R.O., y NISLEE DEL C.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.410, 83.377 y 135.039 respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN A.I. C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 56. Tomo 1715- A

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: L.E.F.M., D.J.F.B., C.A.M.G., JOANDRES J.H.V., N.C.F.R., A.E.F.R., A.A.F.P., D.F.G., L.A.O.V., y C.C.G.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 117.288, 115.732, 120.257 y 141.654 respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, antes identificadas.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), la cual declaró CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano OLMIDES MARIN en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN A.I. C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Alega que el pago de la indemnización contemplada en el numeral 11 de la cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, represente una usura de acuerdo a lo establecido en el Código Civil, que consiste en pagar al trabajador por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales la cantidad de tres (3) días de salario, que dicha cláusula atenta contra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que quien debe fijar los intereses de mora por retardo en el pago es el Banco Central de Venezuela, por lo que denuncia la inconstitucionalidad de dicha cláusula, por otra parte alega igualmente que la referida cláusula ordena al trabajador a dirigirse a la Oficina de Control de Contratistas a fin de solicitar el pago de la misma, actuación que no realizó el trabajador demandante en la presente causa por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Alega que la referida cláusula contractual no exige como requisito de procedibilidad que el trabajador se dirija a la Oficina de Control de Contratistas y que así quedo establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 4 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C..

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar, presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que inicio su relación laboral para la demandada en fecha 24 de noviembre de 2003 con el cargo de obrero, siendo su salario básico Bs. 47,38 salario normal Bs. 212, 48 y salario integral la cantidad de (Bs. 400,80)

-Que fue despedido en fecha 20 de abril de 2009, no siendo sino hasta el 24 de julio de 2009, que la patronal le cancelo lo correspondientes a sus prestaciones sociales conforme a lo establecido en Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, siendo que de dicho pago se podía evidenciar que la patronal no le estaba cancelando la mora en el pago establecida en el Contrato Colectivo Petrolero, por el cual estaba amparado.

-Que habiendo agotado todos los medios necesarios para obtener el pago de lo correspondiente a la mora en el pago, acude ante esta jurisdicción a reclamar la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 60.556,80), por concepto de pago de la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, por la mora en el pago, así como la Indexación sobre dichas cantidades.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos.

Niega que su representada Servicios San A.I., CA, este obligada a pagarle suma alguna al demandante por los conceptos libelados en primer lugar por el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, ya que; la misma refiere como supuesto para que proceda dicha sanción, que la tardanza en el pago sea por causa imputable a la contratista, y en este caso su representada no ha sido culpable de lo mismo, sino la empresa PETROBOSCAN, S.A., quien había incurrido en Mora en el pago del precio del contrato, a través del cual le presto servicio al Taladro SAI-601, ya que; la vigencia del referido contrato estaba condicionada a la vigencia y existencia del contrato de servicio celebrado entre PETROBOSCAN, S.A., y su representada.

Que pagar esa penalización constituye una usura civil prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la misma se aplica como sustitución de los intereses de Mora consagrados en dicha carta Magna y manifestados en la Ley Orgánica del Trabajo que dispone el pago de intereses moratorios en caso de retardo en le pago de prestaciones sociales, por lo que, siendo que las tasas de intereses las fija el Banco Central de Venezuela y por encima de esas tasas aun existiendo acuerdo contractual, se estaría incurriendo en usura, ya que; la penalización es de tres (3) salarios normales, por lo que solicitan de conformidad con el articulo 334 del Texto Constitucional, que consagra el Control Difuso de la Constitucionalidad la desaplicación de la cláusula contractual y la aplicación de la norma constitucional invocada.

Así mismo, alegan el incumplimiento del requisito de procedencia y validez para la calificación de la Mora, establecido en las cláusulas 65 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, según los cuales debía dirigirse al Centro de Atención Integral del Contratista de Relaciones Laborales de Petróleo de Venezuela, S.A., para participar la causa de la terminación de la relación laboral imputable a la contratista, toda vez; que el patrono no puede quedar extendida en el tiempo ilimitadamente, hasta que el actor decida accionar en la vía jurisdiccional y se dicte sentencia definitivamente firme, y que en el caso sub. Litis el demandante no cumplió con ese requisito excepcional.

Acepta como cierto que el actor trabajo para su representada en la fecha, jornada y en el cargo descrito en el escrito libelar.

Niega rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 60.556,80 por mora en el pago de sus prestaciones sociales por las razones antes argumentadas.

Niega rechaza que el actor se haya hecho acreedor al pago de su representada y que tenga derecho a demandarla para que le cancele la cantidad de Bs. 60.556,80 así como al pago de costos, costas procesales y la indexación.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo de demanda, el escrito de contestación, así como, lo alegado por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

-Verificar si la condenatoria hecha por el A-quo al pago de la mora por el retardo del pago de las prestaciones sociales establecida en la cláusula 69 numeral 11 de la Contratación Colectiva Petrolera se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.-

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, encuentra este Tribunal Superior, que de las circunstancias alegadas por las partes, se deduce como hecho no controvertido la existencia de la relación laboral entre el trabajador y la empresa SERVICIOS SAN A.I. C.A., constituyendo entonces, el objeto de la controversia ante esta Alzada, el concepto de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales establecidas en la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, por lo que la carga probatoria en el presente procedimiento, recae sobre la parte demandada, debiendo ésta demostrar la improcedencia de la aplicación de la cláusula en cuestión. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, en el siguiente orden:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - DOCUMENTALES:

    Marcado con la letra “A”, recibo de pago de prestaciones sociales, que corre inserta al folio (25) de las actas que conforman el presente expediente, la misma fue reconocida por la parte contraria, de la misma se evidencia la fecha de retiro, la cantidad recibida por concepto de liquidación final, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculados con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

  2. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.M., R.P. y S.H., todos plenamente identificados en actas, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente no se presentaron para la evacuación de las mismas, en consecuencia, esta Alzada considera que no hay material probatorio que valor. Así se decide.-

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Solicitó la exhibición del Recibo de pago de las prestaciones sociales y soporte de cheque con el que le cancelaron tal prestación a fin de demostrar la fecha de finalización de la relación laboral y fecha efectiva de pago. En relación a la misma la parte a quien se le solicito dijo reconocer como cierta, la fecha alegada por la parte actora como la del despido por lo que considera esta Alzada que resulta inoficiosa la exhibición, ya que no recae sobre hechos controvertidos ante esta Superioridad. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - MERITO FAVORABLE:

    Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.-

  5. - INFORMES:

    Solicito del Tribunal se oficiara a PDVSA PETROLEOS, S.A., a los fines de que informara a este Tribunal si en los archivos, libros o documentos, reposa la siguiente información: 1.- Que mantuvo un contrato de Servicios con Servicios San A.I. denominado Contrato Nº 4600027790 Suministro y Operación de la Gabarra SAI601B para perforar o Rehabilitar Pozos en el Lago de Maracaibo. 2.- Que el inicio de dicho contrato el 04 de septiembre de 2007 por haberlo rescindido PDVSA PETROLEO, S.A., 3.- Que de dicho contrato finalizo el 09 de mayo de 2009 por haberlo rescindido PDVSA Petróleos, S.A. 4.- Que las hojas de servicios requeridas por PDVSA PETROLEOS S.A., para permitirles a Servicios San A.I. facturar el precio del servicio prestado fueron librados y aprobadas el 18 de diciembre de 2009, 5.- Que la tarifa o precio del servicio correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2008 y enero y febrero, marzo y abril del 2009, mes de culminación del contrato no fue pagado ni total ni parcialmente durante el año 2009. Así mismo, que se enviara copia del contrato, copia del acta de inicio, copia de correspondencia mediante la cual les participa a Servicios San A.I. su decisión de rescindir el Contrato y copias de las hojas de servicio libradas y aprobadas a su representada. Al efecto en fecha 16 de noviembre de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-3525, (folio 46), sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria de juicio, constasen en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la considera esta Alzada que no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas promovidas por las partes pasa de seguidas esta Superioridad a establecer que la presente litis versa sobre una reclamación del pago por mora en el retardo en el pago de las prestaciones sociales derivados de la aplicación de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, numeral 11°, reclamación que efectúa la parte actora alegando el retardo por parte de la empresa demandada en el pago de sus prestaciones sociales, lo cual fue refutado por la parte demandada alegando que tal cláusula en su numeral 11 es inconstitucional por representar una usura de en virtud de que ya la mora por retardo en el pago esta establecida en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es el Banco Central de Venezuela quien fija los intereses que deben ser pagados por dicho concepto, además alega la demandada que la referida cláusula establece que el trabajador tenía que acudir al Centro Integral de Atención al Contratista, para que certificara la mora, y desde esa fecha comenzar a computarse el pago de los intereses moratorios, y el mismo no acudió a dicho Centro.

    Bajo tales argumentaciones, se hace necesario el análisis de lo preceptuado en la referida Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera año 2007-2009, la cual en su cláusula 69, numeral 11, textualmente consagra:

    (Sic)…”11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”. (Negrillas de la cláusulas).

    Ahora bien, con relación al primer argumento dado por la parte demandada en relación a la inconstitucionalidad del numeral 11 de la referida cláusula 69 de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009, vigente al momento de culminada la relación laboral considera procedente esta Superioridad analizar el contenido del artículo 96 en su última parte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

    ... Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad

    .

    Por su lado, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando es un instrumento pre-constitucional por haber sido sancionado antes de la entrada en vigencia de la Carta Magna de 1999, establece que:

    Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración

    .

    Como se observa, el referido numeral 11 de la cláusula 69 denunciado como inconstitucional guarda p.a. con el trascrito artículo 96 constitucional y en consecuencia, por lo que se mantiene plenamente vigente por no contradecir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tal como lo ordena su propia Disposición Derogatoria Única. A esto último se agrega, que el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:

    Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención

    .

    Esta Superioridad considera importante destacar los diversos mecanismos previstos en nuestra legislación positiva para que los Jueces de la República aseguremos la integridad de la Constitución de 1.999. Así, existe entre nosotros, el llamado Control Concentrado de la Constitucionalidad de las Leyes y demás actos del Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, por una parte. Y por la otra, el denominado Control de la Constitucionalidad por vía de A.C. de los actos y omisiones del Poder Público, particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que violen o amenacen de violación algún derecho o garantía constitucional. Pero adicionalmente, siguiendo una tradición de supremacía constitucional que se remonta al artículo 227 de la Constitución Venezolana de 1811 y con expresión inicial en el Código de Procedimiento Civil de 1897 y luego en el mismo Código pero de 1916 desde cuyo momento conserva su casi idéntica redacción, el artículo 20 del vigente Código de Procedimiento Civil consagra el CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, bajo la fórmula de que:

    Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia

    .

    Este mecanismo de control jurisdiccional, fue recogido igualmente por el artículo 19 del vigente Código Orgánico Procesal Penal en la forma siguiente:

    Control de la Constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional

    .

    Como se observa de la lectura detenida de ambas normas adjetivas de naturaleza pre-constitucional, -por ser anteriores a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 -se regula allí la potestad de ejercicio judicial de un Control Difuso de la Constitucionalidad únicamente sobre Leyes, cuya aplicación sea invocada en un caso concreto.

    Antes de entrar analizar la solicitud planteada esta Superioridad hace algunas consideraciones:

    El Control Constitucional es un mecanismo que consiste en verificar si las leyes contradicen a la Constitución por el fondo o por la forma. El control de la legalidad tiene la misma finalidad respecto a las normas de inferior jerarquía. Además, el control de la constitucionalidad y de la legalidad de las normas jurídicas comprende también la protección de los derechos fundamentales de la persona consagrados en la Constitución.

    Doctrinariamente y en la práctica existen dos sistemas de control de la constitucionalidad y legalidad de las normas jurídicas, según sea el órgano al cual la Constitución encargue dicho cometido. Uno de ellos se denomina CONTROL CONCENTRADO porque se crean órganos constitucionales con la específica finalidad de ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes; y, el otro sistema se llama CONTROL DIFUSO, porque cualquier operador del derecho, en caso de conflicto entre una norma de superior jerarquía con otra de inferior jerarquía, debe preferir la primera al resolver un caso concreto. Por su origen, al primer sistema se le llama austriaco o europeo y al segundo americano.

    Con la evolución de los sistemas de control, diversas Constituciones, entre ellas la nuestra, establecen ambos sistemas, puesto que no son incompatibles, no obstante que difieren en cuanto a sus efectos, pues en el sistema concentrado la sentencia que declara la inconstitucionalidad de la ley deroga la ley inconstitucional; mientras que en el sistema americano o difuso el órgano que debe resolver, que puede ser el órgano jurisdiccional, inaplica la ley inconstitucional al caso concreto del que está conociendo, pero la norma queda vigente.

    El Control Difuso, como Control de la Constitucionalidad de las Leyes tiene su origen en los principios del constitucionalismo norteamericano en el cual, se le reconoce a la Constitución el carácter de N.S. y se le da a los jueces la función de velar por la protección de la misma. Al juez lo obliga la ley y por encima de ésta la Constitución.

    El Sistema de Revisión de la Constitución, Judicial Review, inaugurado por el juez Marshal quien aplicó el método difuso en el caso Marbury vs. Madison en 1803 en USA, todos los jueces y todos los tribunales deben decidir sobre los casos concretos que les son sometidos “de conformidad con la Constitución, desistiendo de la ley inconstitucional”. Lo que constituye “la verdadera esencia del deber judicial”. Sin embargo, en este sistema de control de la constitucionalidad, este papel le corresponde a todos los tribunales y no a uno en particular, y no debe considerarse sólo como un poder, sino como un deber que les está impuesto para decidir sobre la conformidad de las leyes con la Constitución, inaplicándolas cuando sean contrarias a sus normas.

    Teniendo en cuenta los antecedentes, podría valuarse que el método denominado común o difuso faculta a todos los jueces de un país determinado a declarar la inconstitucionalidad de las leyes; pues, si la Constitución es la ley suprema del país y si se reconoce el principio de Supremacía Constitucional, la Constitución se impone a cualquier otra ley que le sea discordante.

    Lo anterior conduce al aspecto central de la racionalidad del método de control de constitucionalidad, el cual es que el poder para declarar la inconstitucionalidad de la legislación es atribuido a todos los jueces de un país determinado, y no sólo a una Corte o Tribunal en particular. Pero en su origen, la particularidad del sistema norteamericano estuvo en que dicho poder en todos los tribunales no estaba expresamente previsto en la Constitución. En el mismo sentido se desarrollo el sistema en Argentina, como creación pretoriana de la Suprema Corte de la Nación. Sin embargo, en contraste con los sistemas norteamericanos y argentino los demás países latinoamericanos, el poder de control difuso de la constitucionalidad de las leyes por parte de todos los jueces se ha establecido expresamente de forma general, como una norma de derecho positivo.

    La esencia del método difuso de control de constitucionalidad radica en la noción de supremacía constitucionalidad y en su efectiva garantía, en el sentido de que si hay actos que colinden con la Constitución, ellos son nulos y como tales tienen que ser considerados por los tribunales, los cuales son, precisamente, los llamados a aplicar las leyes. Teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, es posible elaborar un concepto de Control Difuso y asignarle características como anotaremos a continuación.

    El significado de Control Difuso es el de una facultad constitucional concedida a los órganos revestidos de potestad jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las normas, haciendo prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier otra norma de rango inferior

    El Control Difuso presenta las siguientes características:

    a.- Naturaleza Incidental:

    Esto es, se origina a partir de un proceso existente en el cual se están dilucidando pretensiones o cuestiones con relevancia jurídica.

    b.- Efecto Inter partis:

    Esto es, de efecto entre partes, significando ello que los efectos de la aplicación del control difuso sólo afectarán a las partes vinculadas en el proceso. No Erga Omnes.

    c.- Declaración de Inaplicabilidad de la Norma cuestionada:

    Esto es, en el caso concreto, más no su declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad. Consecuentemente, la misma norma puede volver a ser invocada en otros procesos, en tanto no se la derogue, a través de los procesos legislativos correspondientes o la declaración de inconstitucionalidad.

    En Venezuela:

    Cuando la ley vigente cuya aplicación se requiera está en contradicción con cualquiera de las disposiciones constitucionales, los jueces aplicarán preferentemente esta última

    (Art. 20 Código de Procedimiento Civil, Venezuela, 1987).

    Corresponde destacar en primer plano, la posición que ocupa en el Derecho, la Constitución como Ley Suprema y tener en cuenta que ella es un pacto, donde confluye lo político y lo jurídico y que el Estado de Derecho significa la primacía de la Constitución.

    En el método difuso todos los jueces tienen el poder-deber de desaplicar las leyes que estimen inconstitucionales y que rigen la solución del caso concreto que deben decidir, con efectos inter partis, teniendo la decisión efectos declarativos.

    Sobre el particular, se ha pronunciado la doctrina patria a través de diversos autores. Así por ejemplo, el administrativista venezolano y profesor universitario A.C.G., en su obra “Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano, Editorial Sherwood, Caracas 1998, páginas 122, 123 y 127, nos explica detalladamente:

    El sistema difuso, instaurado inicialmente en los Estados Unidos de América, tiene sus orígenes en el indicado fallo: Marbury vs. Madison. Allí la Suprema Corte fue clara al afirmar que la Constitución como norma escrita tiene un papel preponderante sobre los demás actos que deriven del Poder Público, especialmente sobre los legislativos, los cuales, en caso de transgredir la normativa constitucional, deberán ser tenidos como inválidos por cualquier juez de la nación y, en consecuencia, desconocidos para el caso concreto en que su aplicación se pida. Como puede observarse, en este sistema de control de la constitucionalidad se le atribuye a los jueces- que son los órganos que normalmente aplican el derecho- el poder de declarar la inconstitucionalidad de cualquier disposición legislativa cuya aplicación le sea solicitada y, entonces, obviarla al momento de emitir su fallo. Este sistema integral de control constitucional es el vigente en Venezuela, donde hace prácticamente un siglo se reconoce la potestad de los Jueces de la República para desaplicar leyes inconstitucionales en caso que sean invocadas durante un proceso; competencia que está actualmente contemplada en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil...

    Igualmente, sobre el particular, ha opinado el también docente universitario V.R.H.-Mendible en su obra Procedimiento Administrativo, P.A. y Justicia Constitucional (páginas de jurisprudencia), Vadell Hermanos Editores, Valencia-Caracas, Venezuela 1997. Pág. 285, diciéndonos:

    ...En nuestro derecho el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, se encuentra regulado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando el órgano jurisdiccional actúa con fundamento en la primera norma sólo debe limitarse a desaplicar la norma al caso concreto; en tanto que cuando actúa con fundamento en la segunda disposición, debe proceder a notificar su decisión a la Corte Suprema de Justicia

    .

    Y a mayor precisión, en la actualidad resulta de gran trascendencia para el imperativo judicial de asegurar la integridad constitucional -como innovación y fortaleza evolutiva del sistema de control difuso-, lo establecido en la propia CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, cuyo artículo 334 enmarcado en el Título VIII “DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN, Capítulo I “De la Garantía de la Constitución”, reza textualmente:

    Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente...

    En conclusión, afirmamos que, en Venezuela hoy día, es decir, desde el 30-12-99, fecha en que entró en vigencia la nueva Constitución de la República con su publicación en la Gaceta Oficial, el Control Difuso de la Constitucionalidad adquirió rango constitucional, reforzando el ya aludido control difuso previsto en los citados artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a diferencia de lo establecido en éstos últimos ordenamientos, el actual Control Difuso de la Constitucionalidad puede recaer no solamente sobre Leyes formales viciadas de inconstitucionalidad cuya aplicación se pida en un caso concreto; sino que también, -tal como reza el trascrito artículo 334 constitucional- puede ejercerse sobre cualquier otra norma jurídica que sea incompatible con la Constitución.

    En el caso de autos, considera esta Alzada, que esta Cláusula no resulta inconstitucional, y por ende no debe aplicarse el control difuso, pues, claramente se estipula, y así lo convinieron las partes cuando celebraron el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero año 2007-2009, constituyéndose en ley para ellos, (Ver sentencia Nº 48 de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO).

    Por otro lado, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, en su interpretación de la Cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, donde se establece la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de la parte demandada, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se genera a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes. Sin embargo, en el presente caso, tomando en cuenta que las prestaciones sociales fueron pagadas al trabajador (95) días luego de culminada la relación laboral, le corresponderá a éste la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo, hasta la fecha efectiva del pago (según liquidación agregada a las actas procesales). De modo pues que, este Cláusula no colide en modo alguno con el artículo 92 de nuestra carta magna, recordemos que la Constitución establece un tope para el pago de las acreencias laborales, lo que supere este tope y que vaya en beneficio del trabajador, en modo alguno contradice los preceptos constitucionales. Así se decide.-

    Ahora bien, en base a la segunda defensa alegada por la demandada referente a que la procedencia de este concepto esta supedita a la materialización de una serie de circunstancias entre las cuales privan que el retardo hubiese sido por causa imputable a la patronal, y que el demandante debió dirigirse al Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., y que en este caso, según su decir, “el demandante no ha cumplido con este último requisito para hacerse acreedor de dicho pago.

    Al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por nuestro m.T.d.J., en Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 400, de fecha 04 de mayo de 2010, Caso L.A.R.M.V.. BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A.

    “Quien recurre denuncia, que la infracción de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, se materializó cuando la sentencia recurrida declaró la improcedencia de las cantidades demandadas por concepto de “mora en el pago de las prestaciones sociales”.

    Es así, que el recurrente señala que la sentencia de alzada incurriendo en una interpretación errónea de la cláusula 69, nota de minuta N° 7, determinó que uno de los requisitos para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales es que las mismas sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., supuesto éste que a decir del recurrente, no se encuentra presente en la cláusula delatada como infringida, lo que conllevó a que la recurrida indebidamente y con base en tal interpretación, decidiera que “al no evidenciarse en actas que el trabajador haya realizado el reclamo de las prestaciones sociales por ante PDVSA”, resultaba entonces improcedente la cantidad reclamada por concepto de “mora en el pago de las prestaciones”.

    Pues bien, la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, señala expresamente que:

    Cuando por razones imputables a las personas jurídicas que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la persona jurídica le pagará a razón de salario básico, un día y medio (1 ½) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las personas jurídicas a que se refiere esta Cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Administración de Contratistas de Relaciones Laborales de las Empresas Filiales, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la persona jurídica correspondiente, la persona jurídica le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

    Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:

    Siguiendo el orden de los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia, resta a esta Alza.a.l.p.d. la Mora Contractual establecida en la Convención Colectiva Petrolera.

    (Omissis).

    Así pues la misma cláusula establece ciertos requisitos que se debe cumplir para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1) Se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo. 2) Que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas. 3) Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y 4) Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

    Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad (sic) de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que el trabajador hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), requisito este indispensable para que los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa verificaran la falta de pago oportuno, por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara IMPROCEDENTE el reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.- (Resaltado del Tribunal Superior).

    De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.

    Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia N° 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, con ponencia de quien suscribe el presente fallo). Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Partiendo pues del criterio jurisprudencia parcialmente trascrito, considera esta Superioridad, que si bien la cláusula 69 numeral 11 de la Contratación Colectiva Petrolera establece ciertos supuestos; no es de obligatorio cumplimiento para su procedencia el que se refiere a que el trabajador debe dirigirse al Centro de Atención Integral de Contratistas previamente a demandar laboralmente por incumplimiento en el pago de la mora contractual por retardo en el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia debe la demandada cancelar al ciudadano OLMIDES MARIN, lo que corresponda por dicho concepto, toda vez, que ha quedado demostrado en autos, que el vínculo laboral feneció en fecha 20 de abril de 2009 y no fue sino hasta el 24 de julio de 2009, que la empresa demandada efectuó el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.-

    En tal sentido, tenemos que entre el 20 de abril de 2009 y el 24 de julio de 2009, transcurrieron un total de 95 días. Y en virtud de no estar controvertido el salario normal devengado por el ciudadano actor a la finalización de la relación laboral que fue la cantidad diaria de (Bs. 212,48), en consecuencia, por concepto de Mora por Retardo en el Pago, de conformidad con lo establecido en la cláusula 69, numeral 11 de la Contratación Colectiva de Trabajo para los Trabajadores de la Industria Petrolera, debe la demandada cancelar al ciudadano actor lo equivalente a tres (3) días adicionales por cada día invertido en la obtención del pago, lo que se calcula multiplicando (95) días de retardo en el pago por (3) días diarios como sanción por dicho incumplimiento lo que equivale a 285 días a razón del salario normal diario Bs. 212,48 arroja la cantidad total de SESENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 60.556,80). Sin que sobre dicha cantidad proceda indexación alguna, toda vez, que la naturaleza sancionatoría de la referida disposición contractual excluye por sustitución, la aplicación de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .Así se decide.-

    Ahora bien, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha 18 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano OLMIDES MARIN en contra de SAN A.I. C.A.; y en consecuencia se condena en costas. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). En la ciudad de Maracaibo; a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011). AÑO: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.A.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000029

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.A.

    VP01-R-2011-000035

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