Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoCump. Contrato Arrendamiento (Venido En Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: OLLETA RESTAURANT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 80, Tomo 9-A, de fecha 01 de noviembre de 2003 y posteriores modificaciones inscritas bajo los Nos. 88, 89 y 97, Tomo 13-A de fecha 24 de agosto de 2004, tal y como se desprende del poder otorgado en fecha 09 de agosto de 2010 ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 15, Tomo 76, folios 67 al 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.C.G., M.P.M. y C.E.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.829.138, V-15.242.047 y V-9.463.588 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.897, 105.378 y 48.291 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima SEGUROS CATATUMBO C.A., sociedad mercantil domiciliada y debidamente establecida en la ciudad de Maracaibo, Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 22 de marzo de 1957 bajo el N° 119, Tomo 1° y reformada últimamente en su acta constitutiva y estatutos según consta de acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 27 de mazo de 1981, bajo el N° 54, Tomo 12-A y parcialmente según consta de acta de asamblea inscrita en el mismo Registro mercantil el día 1 de junio de 1990, bajo el N° 15, Tomo 23-A. Igualmente inscrita en el Ministerio de Fomento bajo el N° 52, cuyo representante judicial es el ciudadano N.B.R., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 4.945 y titular de la cédula de identidad N° V-1.824.509, según acta de asamblea de junta directiva de fecha 24 de marzo de 1981 y acta de asamblea genera de accionistas de fecha 24 de marzo de 1981 capítulo IV, sección SEGUNDA, Artículo 44 numeral V, agregada al expediente 1511 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 27 de mayo de 1981, bajo el N° 54, Tomo 12-A inscrita en el Ministerio de Finanzas con el N° 52, con R.I.F. N° J-07001736-8, y que está representada por el Presidente de su junta directiva E.P.H. y por su representante judicial N.B.R..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.S.L. y Y.L.J.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.481 y 178.666 en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS. Apelación de sentencia definitiva.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda interpuesta el 11 de agosto de 2011, incoada por la Sociedad Mercantil “OLLETA RESTAURANT C.A.” por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la compañía anónima SEGUROS CATATUMBO C.A., al cual se le dio trámite a través del procedimiento ordinario por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira.

La decisión del juzgado a-quo.

El a-quo, dictó sentencia definitiva el 9 de octubre de 2013 en la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento del contrato, ordenando a la empresa aseguradora el pago de las siguientes cantidades: 1.- DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 253.000,oo) por concepto de cobertura amplia Cláusula N° 2, Coberturas letra b) en concordancia con la letra a) que incluye el robo del vehículo. 2.- VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.800,oo), por concepto de indemnización diaria para el caso de robo, durante 43 días calendario a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES diarios (Bs. 600,oo.) 3.- TREINTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 33.456,oo), por intereses de mora, a razón del doce por ciento (12%) anual, correspondiente a un año corrido desde el día que debía pagar, más los intereses que sigan causando hasta la fecha del definitivo pago.

El recurso de apelación.

En fecha 28 de octubre de 2013, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva del 9 de octubre de 2013. (f. 159), la cual le fue oída en ambos efectos por el juzgado a-quo.

El trámite procesal en este Juzgado Superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 15 noviembre de 2013, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario.

Por su parte, el abogado J.A.C., apoderado de la parte demandante, en fecha 10 de enero de 2014, presentó escrito de informes en esta alzada en el que alegó la confesión ficta de la parte demandada.

II

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alega que en fecha 20 de octubre de 2009, su representada contrató con la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., por intermedio de ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS LA GRITA, identificada con el R.I.F. N° J-302417287, persona jurídica que fue la tomadora del seguro, una póliza de seguro con cobertura amplia, que incluye el riesgo de robo, para proteger el vehículo marca Toyota, modelo hilux DC, 4WD 1G, placas 48ESAO, año 2008, color blanco, clase camioneta, serial del motor 1GR0873699, serial de carrocería 8XA33ZV2589002806.

Afirma que la prima fue pagada en su totalidad el día 20 de noviembre de 2009 por la sociedad mercantil Compañía Anónima INVERSORA CATATUMBO, quien brindó el financiamiento por intermedio de la tomadora, porque su representada nunca firmó contrato al respecto. El financiamiento aparece hecho mediante una cuota inicial y seis (6) cuotas mensuales, para lo cual la financiadora emitió un contrato de “PRÉSTAMO DE DINERO PARA EL PAGO DE LAS PRIMAS DE SEGUROS”. Que la aseguradora recibió el pago total de la prima al emitir el recibo N° 31205 por la totalidad.

Que la póliza se identifica con el N° 6100016 y presenta como tomador a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE LA FRIA y como asegurado a OLLETA RESTAURANT C.A.

Señala que la p.d. pagada, presenta las siguientes coberturas:

Vigencia del 20 de octubre de 2009 al 20 de octubre de 2010. Suma asegurada Bs. 253.000,oo. Indemnización por robo, Bs. 600,oo. Alega que además tiene coberturas por RESPONSABILIDAD CIVIL y que el monto total pagado por la prima fue de Bs. 18.901,41.

Señala que para el día 13 de julio de 2010, aún vigente la p.d.s. -pues se vence el 20 de octubre de 2010- el vehículo asegurado fue robado. En ese sentido su representada hizo la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y la Inspectoría de T.T., y notificó por escrito en dos oportunidades a la compañía aseguradora el siniestro ocurrido, una mediante carta personal de OLLETA RESTAURANT C.A., el 16 de julio de 2010, tres días después del siniestro, y otra el mismo día mediante acta de “DECLARACIÓN DE SINIESTRO DE AUTOMOVILES” elaborada en la sede de la compañía anónima SEGUROS CATATUMBO en la ciudad de San Cristóbal, utilizando su formato.

Alega que, la empresa aseguradora, le manifestó a la abogada B.M.C.R., representante estatutaria de OLLETA RESTAURANT C.A., que el contrato de seguros había sido rescindido por la falta de pago de la última cuota del financiamiento, es decir, la cuota N° 6.

Expuso asimismo, que su representada presentó recaudos que a su criterio debía presentar pero la negativa a recibirla fue reiterada.

Aduce que su representada no ha obtenido el pago satisfactorio por el robo del vehículo asegurado, y tampoco justificación alguna formal, por escrito, de su negativa de aceptar y reconocer su obligación como aseguradora.

Reiteró que, OLLETA RESTAURANT C.A. nada debe por concepto de prima a la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, que por tanto la aseguradora no puede pretender anular la póliza, por expresa prohibición de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y la Ley de la Actividad Aseguradora.

Dice que, en virtud de la contumacia de la Compañía Anónima SEGUROS CATATUMBO de atender la reclamación de su representada, acudieron ante el INDEPABIS, ateniéndose a lo establecido en el artículo 13, aparte único de la Ley de la Actividad Aseguradora, con la finalidad de que dicho instituto de protección emplazara a C.A. SEGUROS CATATUMBO a cumplir las obligaciones contractuales, para no acudir a la vía jurisdiccional, pero resultó infructuoso.

Peticiones de la parte demandante

Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la compañía anónima SEGUROS CATATUMBO C.A., por cumplimiento de sus obligaciones contractuales derivadas de la póliza de seguro para automóviles N° 6100016, recibo N° 31205 la cual ampara el vehículo asegurado y cuyo asegurado es OLLETA RESTAURANT C.A., para que pague las siguientes cantidades de dinero por concepto de indemnización del siniestro ocurrido al bien asegurado:

  1. - DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 253.000,oo) por concepto de cobertura amplia Cláusula N° 2, Coberturas letra b) en concordancia con la letra a) que incluye el robo del vehículo.

  2. - VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.800,oo), por concepto de indemnización diaria para el caso de robo, durante 43 días calendario a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES diarios (Bs. 600,oo.) 3.- TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 33.456,oo), por intereses de mora, a razón del doce por ciento (12%) anual, correspondiente a un año corrido desde el día que debía pagar.

Para un total de TRESCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 312.256,oo).

En cuanto a la petición del pago de los intereses que no se habían causado para el momento de la interposición de la demanda, pero que se causaran en el curso del tramite procesal, este tribunal, no hace ningún pronunciamiento sobre ello, en virtud de haber quedado excluido del thema decidendum en esta alzada, al no haberse pronunciado el juzgado a-quo y no haber ejercido recurso de apelación contra ello, la parte demandante.

Alegatos de la parte demandada

Presentó escrito en fecha 24 de mayo de 2013, en el que opuso la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, alegando que el poder conferido al abogado J.C.G. por la demandante, no está otorgado en forma legal ya que aparece conferido por dos de los gerentes administradores, cuando según la cláusula segunda de los estatutos sociales, son tres los miembros de la junta directiva y éstos deben actuar conjuntamente.

III

MOTIVACION

La confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (…)

De la lectura de dicha norma puede inferirse que se requieren tres requisitos esenciales para que proceda la confesión ficta: 1) que la parte demandada no de contestación oportuna a la demanda; 2) que no pruebe nada que le favorezca; y 3) que la pretensión demandada no sea contraria a derecho.

Con relación a esta figura de la confesión ficta, se ha pronunciado en muchas oportunidades nuestro M.T., reiterando así su criterio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 139, de fecha 20 de abril de 2005, al señalar:

En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

….Omissis…

Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: S.R.G. contra Bar Restaurant Casa Mía C.A)

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de P.T. N° 7, págs. 65 y 66. Caracas 1988)

Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. (Expediente N° AA20-C-2004-000241).

Con arreglo a lo anteriormente expuesto, se examinarán seguidamente los mencionados requisitos:

Que el demandado no diere contestación a la demanda. Respecto a este primer requisito, el juez a-quo determinó que la parte demandada el día 18 de abril de 2013, se dio por citada, comenzando a correr a partir del día 19 de abril de 2013 inclusive, los tres (3) días de termino de distancia concedidos en el auto de admisión, finalizando el día 21 de abril de 2013. A partir del día 22 de abril de 2013, empezó el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, venciéndose el día 21 de mayo de 2013, cómputo este que se verifica de conformidad con las tablillas remitidas del Juzgado a quo insertas a los folios 167 y 168 del expediente, no constando en autos que la parte demandada haya contestado la demanda en tiempo oportuno, por lo queda evidenciado el cumplimiento de este primer requisito.

Ahora bien, es de resaltar que, en fecha 24 de mayo de 2013, la demandada SEGUROS CATATUMBO, C.A., a través de su apoderada, presentó escrito en el que opuso la cuestión previa relativa a la ilegitimidad del representante de la parte demandante, oposición que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue extemporánea porque el lapso venció el 21 de mayo de 2013. Sin embargo, este juzgador, a pesar de extemporaneidad, entró a examinar si en efecto había la falta de representación judicial alegada por la demandada y si bien es cierto que el acta constitutiva de la sociedad mercantil demandante, en la cláusula décima se creó una junta directiva conformada por tres miembros, con la facultad para designar apoderados judiciales y que debían actuar conjuntamente. Pero en acta de asamblea extraordinaria del 17 de febrero de 2007, en el punto cuarto del orden del día, se modificó la referida cláusula décima estableciéndose que la junta directiva iba a estar conformada por dos miembros, que fueron quienes otorgaron el poder al abogado J.C.G., por tanto, la representación judicial sí fue legalmente otorgada y goza de legitimidad.

En cuanto al segundo requisito, esto es, que la demanda no sea contraria a derecho; es decir que la pretensión propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; este juzgador encuentra que el fundamento de la pretensión lo constituye el contrato de seguro contenido en la póliza identificada con el N° 6100016 en el que figura como asegurado LA OLLETA RESTAURANT C.A.., de manera que la pretensión está fundada legalmente y de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, el artículo 1.160 eiusdem, nos señala que los contratos deben cumplirse de buena fe; el artículo 1.167 ejusdem, prevé la pretensión de cumplimiento de contrato, así como la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y la Ley de la Actividad Aseguradora, por lo que, se configura también este segundo requisito, y así se decide.

Con respecto al tercer requisito, “que nada probare el demandado que le favorezca”, es de acotar que el lapso para la presentación de las pruebas comenzó a correr el 22 de mayo de 2013, venciendo el mismo el día 20 de junio de 2013, y revisado como ha sido el expediente, no se evidencia escrito de prueba alguno consignado por la demandada, por lo que es forzoso concluir que no habiendo presentado escrito de contestación ni de pruebas que desvirtuara lo expuesto por la parte actora, y no siendo la demanda contraria a derecho, resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así debe ser declarado.

Por tanto, con arreglo a la confesión ficta de la demandada, se tienen por comprobados los hechos fundamento de la pretensión demandada, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, interpuesta por la sociedad mercantil “OLLETA RESTAURANT C.A.”, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO C.A. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, interpuesta por la sociedad mercantil “OLLETA RESTAURANT C.A.” contra la compañía anónima SEGUROS CATATUMBO C.A., en consecuencia la empresa aseguradora deberá pagar las siguientes cantidades:

  1. - DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 253.000,oo), por concepto de indemnización del vehículo objeto del siniestro.

  2. - VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.800,oo), por concepto de indemnización diaria para el caso de robo, durante 43 días calendarios, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES diarios (Bs. 600,oo.)

  3. - TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 33.456,oo), por intereses de mora, a razón del doce por ciento (12%) anual, correspondiente a un año, corrido desde el día que debía pagar.

Para un total de TRESCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 312.256,oo).

En cuanto a la petición de pago de los intereses que no se habían causado para el momento de la interposición de la demanda, pero que se causaran en el curso del tramite procesal, este tribunal, no hace ningún pronunciamiento sobre ello, en virtud de haber quedado excluido del thema decidendum en esta alzada, al no haberse pronunciado al respecto el juzgado a-quo y no haberse ejercido recurso de apelación contra tal omisión, de acuerdo con el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum”.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR, la apelación intentada por la representación judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO C.A., ya identificada, contra la sentencia definitiva de fecha 9 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

CONFIRMA la decisión de fecha 9 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

QUINTO

Por aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez temporal,

F.O.A.

La Secretaria Temporal,

M.G.R.P..-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. 7097.-

Z.A.

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