Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 29 de noviembre de 2007

197° y 148°

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

EXP. N° 2018

Vistas las inhibiciones presentadas por los ciudadanos Jueces R.H.T., J.O.I. y R.D.G., Jueces Integrantes de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los dos primeros de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 7 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y el tercero de ellos a tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del referido artículo, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones.

Cursa a los folios 77 al 80 del cuaderno de incidencias de la presente causa, acta de inhibición presentada por los Jueces R.H.T., J.O.I. y R.D.G., Jueces integrantes de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expusieron:

Nosotros, ciudadanos R.H.T., J.O.I. y R.D.G., Juez Presidente y Jueces Integrantes, en ese orden, de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, nos INHIBIMOS de conocer del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos NEGAR RAFAEL GRANADO DAVILA y M.C.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.851 y 79.375, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano E.D.F., contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de agosto de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por lo mencionados defensores de declarar el desistimiento de la acusación penal, por considerarnos incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, los dos primeros y el último, respectivamente.

En efecto, yo, R.D.G., Juez Integrante de esta Sala, el día 21 de diciembre de 2006, cuando ocupaba el cargo de Juez Integrante de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emití decisión como Ponente mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.R. CIRROTTOLA RUSSO, defensor del ciudadano E.D.F.. Igualmente, en fecha 9 de julio de 2007, procedí a inhibirme del conocimiento de la acción de amparo incoada por el ciudadano E.D.F., contra el auto dictado en fecha 02 de julio de 2007, producido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, justamente por haber emitido opinión en la referida causa, siendo declarada con lugar en fecha 12 de julio de 2007, con ponencia del ciudadano DR. L.R.C., por estimar que me encontraba incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a mi entender, estimo que existe una causa que afecta mi imparcialidad al tratarse del mismo hecho elevado a la consideración de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, cuando como juez integrante la conformaba.

Por otra parte, nosotros R.H.T. Y J.O.I., en nuestra condición de Juez Presidente y Juez Integrante de esta Sala, en fecha 15 de octubre de 2007, procedimos a publicar el texto integro de la decisión emitida en la audiencia constitucional fijada con ocasión a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano E.D.F., contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. En dicha decisión que declaró inadmisible la acción interpuesta, se analizó las actuaciones originales con el objeto de constatar si el accionante había utilizado uno de los mecanismos permitidos en la ley y en efecto, se verificó que el día 03 de agosto de 2007, oportunidad de la audiencia de conciliación en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, los ciudadanos arriba mencionados, ejercieron recurso de apelación, justamente es este recurso de apelación que ingresa a esta Sala en fecha 29 de octubre de 2007. Por lo que a nuestro criterio, aunque se haya declarado inadmisible la acción de amparo, estimamos que existe una causa que afecta nuestra imparcialidad al tratarse de los mismos hechos elevados a nuestra consideración a través de la acción de amparo encontrándonos incurso en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención al contenido del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: …omissis…

Aunado a que la imparcialidad del Juez está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas, en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante como trascendencia en el proceso, quien debe cuidar la imparcialidad en todo juicio.

Por otra parte, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: …omissis…

En este mismo orden, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que: …omissis…

De lo que se desprende que la inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en la ley.

En razón de lo anterior, consideramos quienes aquí exponen, que existen razones legales y éticas suficientes para inhibirnos. Por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente INHIBICIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, invocamos como medio de prueba la decisión de fecha 12 de julio de 2007, emitida por el ciudadano DR. L.R.C., como Ponente mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por el ciudadano DR. R.D.G., constante de seis (06) folios útiles, debidamente certificada; igualmente invocamos como medio de prueba la decisión de fecha 15 de octubre de 2007, suscrita por la DRA. R.H.T., como Ponente y el ciudadano DR. J.O.I., Juez Integrante, constante de dieciséis (16) folios útiles.

Se levanta la presente acta en cumplimiento a lo establecido en los artículos 86 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Pedimos a la Corte de Apelaciones que haya de conocer la presente inhibición sea admitida y declarada CON LUGAR, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numerales7 y 8 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…omissis…

(Subrayado y negrillas de la Sala)

Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS sobre la inhibición:

Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.

En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:

a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.

b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.

c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 7° y 8°:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez

(…).

8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad (…).

En este mismo orden de ideas nos señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comentada por F.Z., en su página 166, con respecto al artículo 26 La tutela Judicial efectiva: “…concepto que ha sido definido por la Sala Constitución (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 708 del 10/05/2001, como un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos en el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso si no también el derecho que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los Órganos Judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…La interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”.

Igualmente nos señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, en su página 124 tomo IV, que debe entenderse por el término FONDO: “En los litigios o causas, la cuestión de derecho” y con respecto al termino CAUSA en su página 90 del tomo II: “en lenguaje forense, proceso criminal que se sigue a algunos por delito. Expediente que se forma para averiguar un hecho y establecer la resolución que corresponda.” (Subrayado de la Sala)

Como podrá evidenciarse, en virtud de la causa distinguida con el número 2018, cursante por ante este Órgano Jurisdiccional de Alzada en fecha 31 de octubre del corriente año 2007, los Jueces integrantes de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadanos R.H.T., J.O.I. y R.D.G., presentaron inhibición de conocer del recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho NEGAR RAFAEL GRANADO DAVILA y M.C.R., en su condición de defensores del ciudadano E.D.F. contra la decisión del Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de agosto del 2007, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por los mencionados defensores de declarar el desistimiento de la acusación penal, por considerarse incursos en las causales de inhibición previstas en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; ambos numerales con relación a los dos primeros y el último de estos con relación al Juez R.D.G..

En lo referente a la inhibición planteada por el Juez R.D.G., explanó el mismo lo siguiente “…el día 21 de diciembre de 2006, cuando ocupaba el cargo de Juez Integrante de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emití decisión como Ponente mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.R. CIRROTTOLA RUSSO, defensor del ciudadano E.D.F.. Igualmente, en fecha 9 de julio de 2007, procedí a inhibirme del conocimiento de la acción de amparo incoada por el ciudadano E.D.F., contra el auto dictado en fecha 02 de julio de 2007, producido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, justamente por haber emitido opinión en la referida causa, siendo declarada con lugar en fecha 12 de julio de 2007, con ponencia del ciudadano DR. L.R.C., por estimar que me encontraba incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a mi entender, estimo que existe una causa que afecta mi imparcialidad al tratarse del mismo hecho elevado a la consideración de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, cuando como juez integrante la conformaba…”

En lo referente a la inhibición planteada por los Jueces R.H.T. y J.O.I., explanaron lo siguiente “…en nuestra condición de Juez Presidente y Juez Integrante de esta Sala, en fecha 15 de octubre de 2007, procedimos a publicar el texto integro de la decisión emitida en la audiencia constitucional fijada con ocasión a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano E.D.F., contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. En dicha decisión que declaró inadmisible la acción interpuesta, se analizó las actuaciones originales con el objeto de constatar si el accionante había utilizado uno de los mecanismos permitidos en la ley y en efecto, se verificó que el día 03 de agosto de 2007, oportunidad de la audiencia de conciliación en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, los ciudadanos arriba mencionados, ejercieron recurso de apelación, justamente es este recurso de apelación que ingresa a esta Sala en fecha 29 de octubre de 2007. Por lo que a nuestro criterio, aunque se haya declarado inadmisible la acción de amparo, estimamos que existe una causa que afecta nuestra imparcialidad al tratarse de los mismos hechos elevados a nuestra consideración a través de la acción de amparo encontrándonos incurso en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien; en lo referente a la inhibición del Juez R.D.G. Cabello, si bien es cierto que en fecha 12 de julio de 2007 se declaró con lugar una inhibición presentada por el mismo, no menos cierto es que nos encontramos ante otra incidencia procesal, en virtud de la cual se hace menester hacer la siguiente consideración:

• De la copia certificada de la inhibición que nos ocupa que corre inserta a los folios 77 al 80 de la presente causa podemos observar que expresó textualmente el juez inhibido “…el día 21 de diciembre de 2006, cuando ocupaba el cargo de Juez Integrante de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emití decisión como Ponente mediante al cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.R. CIRROTTOLA RUSSO, defensor del ciudadano E.D.F.…justamente por haber emitido opinión en la referida causa…por lo que a mi entender estimo que existe una causa que afecta mi imparcialidad al tratarse del mismo hecho elevado a la consideración de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, cuando como Juez integrante la conformaba..”

En lo referente a la inhibición de los Jueces R.H.T. y J.O.I., se hace necesario hacer la siguiente consideración:

• De la copia certificada de la inhibición que nos ocupa que corre inserta a los folios 77 al 80 de la presente causa podemos observar que expresaron textualmente los Jueces Inhibidos: “…Por lo que a nuestro criterio, aunque se haya declarado inadmisible la acción de amparo, estimamos que existe una causa que afecta nuestra imparcialidad al tratarse de los mismos hechos elevados a nuestra consideración a través de la acción de amparo encontrándonos incurso en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Si observamos al folio 65 de la presente incidencia relativa a la copia certificada de la decisión de fecha 15 de octubre del 2007, podemos observar que el petitorio de la misma se circunscribía a los particulares siguientes:

PRIMERO: Se anule el auto de fecha 02 de julio de 2007, por medio del cual se declara sin lugar la nulidad absoluta opuesta por mis defensores, en detrimento de los derechos de defensa previsto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declare la nulidad absoluta del juicio instaurado en mi contra por parte de la ciudadana H.V.D.K., de conformidad con lo previsto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en su aparte in fine, deviniendo en la conculcación a mi Derecho de Defensa, mi participación, intervención y cumplimiento de mis derechos y garantías procesales. TERCERO: Se ordene llevar el proceso a través del procedimiento ordinario lo cual implica instaurar la acción por cualquiera de los medios legalmente previstos para ello…

En virtud de lo anterior podemos perfectamente evidenciar que ambos motivos de inhibición se basaron en inadmisibilidades; entiéndase; el primero de estos relativo a la inadmisibilidad del recurso de apelación de fecha 21 de diciembre de 2006, dictada por el Juez R.D.G.; no constituye un pronunciamiento de fondo que pudiera llegar a subsumirse en un situación procesal que deviene obligatoriamente en la acepción jurídica “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”; ya que no se puede emitir opinión de lo que no se conoció jurisdiccionalmente por haber sido inadmisible el recurso suscitado.

En relación al segundo de los motivos que nos ocupan: la inadmisibilidad de la Acción de A.C. suscrita por los Jueces R.H.T. y J.O.I.; debe señalarse igualmente que tal decisión no constituye un pronunciamiento de fondo que pudiera llegar a subsumirse en un situación procesal que deviene obligatoriamente en la acepción jurídica “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”; ya que no se puede emitir opinión de lo que no se conoció jurisdiccionalmente por haber sido inadmisible la Acción de Amparo interpuesta; ni mucho menos que se vea afectada la imparcialidad de los honorables colegas “al tratarse de los mismos hechos elevados a nuestra consideración a través de la Acción de Amparo…”, ya que tales hechos jamás fueron estudiados y decididos al fondo, ya que solo “…se analizó las actuaciones originales con el objeto de constatar si el accionante había utilizado uno de los mecanismos permitidos en la Ley y en efecto, se verificó que el día 03 de agosto de 2007…ejercieron recurso de apelación…”; tal como ellos mismos textualmente lo indicaron.

Aceptar que hubo un pronunciamiento de fondo sería lo mismo que aceptar que hubo un pronunciamiento en lo que respecta a los petitorios hechos por el accionante en amparo que corren insertos al folio 65 de la presente incidencia y anteriormente precitados.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por los ciudadanos R.H.T., J.O.I. y R.D.G., Jueces Integrantes de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano E.D.F., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana H.V.D.K., por considerara esta Alzada que los mismos no se encuentran incursos en las causales de inhibición invocadas por los referidos Jueces y contenidas en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda remitir el presente cuaderno de incidencias a la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes; todo de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ -PONENTE,

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ,

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. KAREN DUNCAN GARCÍA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. KAREN DUNCAN GARCÍA

MAPR/JGQC/JGRT/KDG/Diana

Exp. No. 2018

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