Decisión nº 189-08 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA Nº 5

Caracas, 16 de julio de 2008.

198º y 149º

Nº 189-08

Causa Nº S5-08-2328

Ponente: Dr. J.O.G..

Corresponde resolver a este Tribunal Colegiado el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Primera Instancia en función de Control, Cuadragésimo Cuarto (44º) y Décimo Octavo (18º), ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la causa seguida en contra del ciudadano E.L.R.O., a tenor de lo pautado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto se observa:

La Jueza Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control, expresa mediante decisión de fecha 18 de junio de 2008, las razones por las cuales se considera incompetente para seguir conociendo de la causa seguida al ciudadano E.L.R.O., a saber:

“…se evidencia que al ciudadano E.L.R.O. se le siguen dos (02) causas penales ante dos (02) Tribunales de Primera Instancia en función de Control, a saber Nº 18º y Nº 44, siendo que en la causa seguida ante el Tribunal Nº 18º data del 24-03-2004, mientras que la causa penal seguida ante este Juzgado data del 08-11-2004, por lo que conforme a la dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal estamos en presencia de lo denominado delitos conexos, a saber lo establecido en el artículo 70, cuyo contenido es el siguiente:

Delitos Conexos. Son delitos conexos:…4. Los diversos delitos imputados a una misma persona…

En este orden de ideas, la referida norma adjetiva penal establece que la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados (artículo 66).

Así tenemos, que el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la competencia por la prevención de la siguiente manera:

…La prevención se determina por el primer acto del procedimiento que se realice ante un Tribunal

.

Por otra parte, en el artículo 73 Ejusdem, establece la unidad del proceso en los siguientes términos:

...Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra el imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competentes el tribunal con competencia para juzgar el delito más graves

.

Verificado lo anterior, considera quien aquí suscribe que el Tribunal 18º de Primera Instancia en Función de Control, es el Organo (sic) Jurisdiccional competente para conocer de las causas de carácter penal seguidas en contra del ciudadano E.L.R.O., toda vez que además de haber prevenido el conocimiento de la primera imputación fiscal formulada por la Vindicta Pública en fecha 24-03-2004, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, y de la cual efectivamente la Fiscalía presentara acto conclusivo de acusación en fecha 15-11-2005 por la presunta comisión del delito de hurto agravado tipificado en el artículo 454 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que el mencionado Tribunal 18º de Control tiene actual conocimiento de la causa cuyo delito imputado es más grave, ya que el referido imputado E.L.R.O. quien fue presentado con posterioridad ante este Juzgado 44º de Control (08-11-2004), le fue imputada la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales genéricas, por consiguiente, estimo que conforme a lo establecido en el artículo 70, ordinal 4 Ejusdem, estamos en presencia de delitos conexos, por lo que se hace necesario confirmar la unidad del proceso prevista en e artículo 73 Ibidem, por consiguiente, reflexiono que lo ajustado a derecho es declinar el conocimiento de la causa signada con el Nº 44C-2841-04, seguida a los ciudadanos E.L.R.O. y M.C.G., al Tribunal 18º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo determinado en el artículo 77 de la norma (sic) adjetiva penal…” (folios 110 al 112)

El Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, al considerarse igualmente incompetente, en fecha 30-06-08 acumuló las causas y planteó conflicto negativo de competencia, alegando las consideraciones que a continuación se trascriben:

…Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta juzgadora observa que, si bien es cierto que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declinó el conocimiento de la causa, en virtud de lo contenido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la unidad del proceso, donde se establece que por un solo delito no se seguirán diferentes procesos, aún cuando los imputados sean diversos, siendo que cuando se imputen varios delitos, será competente el Tribunal que conozca la causa seguida por la presunta comisión del delito mas grave; ello en razón de existir una causa por ante este Juzgado, seguida en contra del imputado E.L.R.O., no es menos cierto que la mencionada causa se encuentra en fase preparatoria, por cuanto hasta la fecha, el representante del Ministerio Público que dirige la investigación, no ha presentado acto conclusivo alguno.

En (sic) menester señalar que, la causa que se le sigue al ya mencionado imputado, por ante este Despacho, se encuentra en fase intermedia, por cuanto existe un acto conclusivo en la misma, vale decir, escrito formal de acusación, el cual fue presentado en fecha 15.11.2005. Asimismo, cursa a las actas, que este Tribunal, en fecha 19-12-2005, revocó medida cautelar impuesta al ciudadano E.L.R.O., en el acto de la audiencia de presentación del mismo, por lo que en la misma, existe una Orden de Aprehensión a nombre del ut supra mencionado.

De igual forma, consta en la actuaciones que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no solicitó información de este Tribunal, a los fines de conocer el estado procesal de la causa que se le sigue el (sic) imputado, por ante la sede de este Despacho.

En vista de lo antes explanado, se evidencia entonces que en el iter procesal que se debe seguir, ambas causas se encuentran en fases diferentes, siendo la primera en fase intermedia y la segunda en fase preparatoria, no pudiendo esta Juzgadora conocer la causa declinada por el referido órgano jurisdiccional, ya que si conociera de la presente causa se causaría un gravamen al imputado de autos, toda vez que se seguiría una investigación ad-infinito, en razón que la causa seguida ante este Tribunal de Control, posee una Orden de Aprehensión, lo cual impide a esta Juzgadora hacer cualquier tipo de pronunciamiento hasta tanto se ponga a derecho el imputado al que se hace mención, ya que no existe juicio en ausencia, pues si bien es cierto que no se deben seguir diferentes procesos por diferentes Tribunal a un mismo imputado, no es menos cierto que dichos procesos se deben encontrar en la misma fase, porque si no traería como consecuencia un desorden procesal, por cuanto se empezarían a acumular causas en diferentes etapas del proceso solo con el hecho de que no se deben seguir distintos procesos a un imputado; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado se declarar Incompetente para conocer la causa declinada por el referido Tribunal de Control, en razón que la misma se encuentra en un Estado procesal distinto al proceso que le es seguido al imputado de autos por ante este Despacho, y en consecuencia, procede a plantear el presente Conflicto de no conocer…

(Folios 121 al 126).

La Jueza 44º de Primera Instancia en Funciones de Control, en su informe presentado con ocasión del conflicto de competencia planteado en la presente causa, expresó:

…Confrontado lo anterior, reitera quien aquí suscribe que el Tribunal 18º de Primera Instancia en función de Control, es el Organo (sic) Jurisdiccional competente para conocer de las causas de carácter penal seguidas en contra del ciudadano E.L.R.O., toda vez que además de haber prevenido el conocimiento de la primera imputación fiscal formulada por la Vindicta Pública en fecha 24-03-2004, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, de la cual efectivamente la fiscalía presentara acto conclusivo de acusación en fecha 15-11-2005 por la presunta comisión del delito de hurto agravado tipificado en el artículo 454 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que el mencionado Tribunal 18º de Control tiene actual conocimiento de la causa cuyo delito imputado es más grave, ya que al referido imputado E.L.R.O. quien fue presentado con posterioridad ante este Juzgado 44º de Control (08-11-2004), le fue imputada la comisión del delito de lesiones personales intencionales genéricas, por consiguiente, aprecio que conforme a lo establecido en el artículo 70 ordinal 4 Ejusdem, existen delitos conexos, por lo que se hace necesario confirmar la unidad del proceso prevista en el artículo 73 Ibidem, en consecuencia reflexiono que lo ajustado a derecho es declarar con lugar mi decisión dictada el 18-06-2008 mediante la cual declino el conocimiento de la causa (…omissis…) al Tribunal 18º de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal de conformidad a lo determinado en el artículo 77 de la norma (sic) adjetiva Penal…

(folios 133 al 135).

ACTUACIONES REALIZADAS

ANTE EL JUZGADO 18° DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

Revisadas las presentes actuaciones, se observa que efectivamente en la causa seguida ante el Juzgado Décimo Octavo de Control, fue celebrada la audiencia de presentación del detenido el 24 de marzo de 2004, finalizada la cual le fue impuesta al ciudadano E.L.R.O., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consagrada en el artículo 256, ordinal 3 de la Ley Adjetiva Penal, al considerar que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto con destreza, tipificado y penado en el artículo 452 cardinal 4° del Código Penal.

Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2005 fue celebrada ante el mencionado Juzgado 18° de Primera Instancia en funciones de Control, una audiencia en la que fueron escuchados el Ministerio Público y la defensa del imputado, respecto a la fijación de un plazo prudencial que se le otorgó a la Vindicta Pública para dictar el acto conclusivo correspondiente, concediéndole el órgano jurisdiccional un plazo de 90 días.

Es así como el 15 de noviembre del mismo año, el Ministerio Público presentó formal acto conclusivo de acusación fiscal en contra del ciudadano E.L.R.O., por la comisión del delito de Hurto con Destreza.

Fijada la audiencia preliminar, fueron convocadas las partes para su celebración, acto para el cual en reiteradas oportunidades no compareció el ahora acusado, por lo que el mencionado Tribunal de Control, el 19 de diciembre de 2005 revocó medida cautelar sustitutiva, y en su lugar libró orden de aprehensión en su contra, encontrándose en espera de que se celebre la audiencia preliminar, una vez ejecutada dicha orden.

ACTUACIONES REALIZADAS

ANTE EL JUZGADO 44° DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

En la causa seguida ante el Tribunal 44º de Primera Instancia en funciones de Control, se celebró audiencia de presentación del ciudadano E.L.R., el 08 de noviembre de 2004, imponiéndole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación periódica, conforme lo consagra el artículo 256, ordinal 3 del instrumento rector del proceso penal, precalificando los hechos como lesiones personales genéricas.

El 12 de noviembre de 2007, la representante de la Defensa Pública 44º Penal, presentó escrito mediante el cual opuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la acción para perseguir este delito se encuentra prescrita, por lo que solicitó el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 33, numeral 4 ibidem, en relación con el artículo 29 eiusdem.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Tribunal de Alzada, advierte que la Jueza 44ª de Primera Instancia en funciones de Control considera que es el Juzgado 18º de Primera Instancia en funciones de Control, el órgano jurisdiccional competente para conocer de las causas seguidas al ciudadano E.L.R., en primer lugar aduciendo razones de prevención, al considerar que éste Juzgado realizó el primer acto de procedimiento, vale decir, celebró el 24-03-04 la audiencia de presentación para oír al imputado, y además alegó, que existe en la causa llevada por ese despacho, escrito de acusación fiscal en el que se le atribuye la comisión del delito de Hurto Agravado, delito que como afirma la jueza encargada del Tribunal 44 de Primera Instancia en funciones de Control, es más grave que aquel atribuido en la audiencia de presentación celebrada ante su despacho, el 08-11-04, cual es el de Lesiones Intencionales Genéricas.

Por su parte, la Jueza 18º de Control se declara a su vez incompetente aduciendo que ambas causas se encuentran en fases distintas, especificando que la llevada ante el Tribunal 44ª de Control se encuentra en fase preparatoria, y la seguida por el Juzgado 18º de Control, en fase intermedia; por lo que en su criterio, de atribuirse la competencia para conocer de la causa declinada, causaría un gravamen irreparable al imputado, pues al existir una orden de aprehensión en su contra, se encontraría impedida de emitir cualquier pronunciamiento hasta tanto éste se ponga a derecho.

En primer lugar, es preciso dejar claramente establecido que estamos frente a un caso de delitos conexos conforme lo dispone el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 4°, que preceptúa la conexidad en razón de la imputación de varios delitos, a una misma persona.

Efectivamente en la presente causa, se le imputan al ciudadano E.L.R.O., la comisión de dos hechos punibles, a saber: Hurto Agravado y Lesiones Intencionales Genéricas. En los casos de delitos conexos, el propio texto adjetivo penal establece cómo determinar el Tribunal competente, al consagrar:

Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…

(Subrayado de la Sala).

Así las cosas, para establecer la competencia cuando se plantea la situación entre dos tribunales que conocen de dos procesos distintos seguidos a una misma persona, en aras de garantizar la unidad del proceso, se resolverá el conflicto atendiendo a la entidad del delito, en este caso, será competente quien conozca de la causa en la que se juzgue el delito que tenga establecida mayor pena.

No obstante ello, se plantea en la presente causa una situación que debe ser analizada más allá de las consideraciones previamente establecidas, toda vez que si bien los tribunales en conflicto cumplen funciones de control, ambas causas se encuentran en etapas distintas, como acertadamente lo refirió la Jueza Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control.

Esta distinción obliga a la Sala a considerar si es aplicable al presente caso, el principio de unidad del proceso, en causas que se encuentran en fases distintas.

A tal efecto se observa, que la causa seguida ante el Tribunal 44 de Control, se encuentra en fase preparatoria, al no existir hasta la presente fecha acto conclusivo alguno, por el contrario, existe un planteamiento defensivo irresoluto de oposición de la excepción contenida en el artículo 28, numeral quinto del Código Orgánico Procesal Penal, en el que solicita el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.

En cuanto a la etapa en la que se encuentra la causa seguida al ciudadano E.L.R.O. ante el Juzgado 18º de Primera Instancia en funciones de Control, es preciso advertir que la audiencia preliminar ya se encuentra fijada por haberse presentado formal escrito de acusación, ahora bien, su celebración se encuentra supeditada a la necesaria presencia del acusado, quien se encuentra solicitado por habérsele revocado la medida de coerción personal que le fuera impuesta en audiencia de presentación del detenido, no estando por ello a derecho y por ende la causa se encuentra paralizada hasta tanto se ejecute la orden de aprehensión.

La acumulación de ambas causas comportaría la asunción por parte de un solo Juez, de la competencia para conocer de dos causas que se encuentran en fases distintas, y por lo que deben resolverse por separado; con tal proceder no se atenta contra el principio de unidad del proceso, pues si bien es cierto que, éste postulado se justifica para evitar que se produzcan fallos contradictorios sobre hechos que se resuelvan de manera inconexa; no es menos cierto, que el propio legislador procesal penal, considera esta posibilidad al preceptuar en el artículo 74 varios presupuestos en los cuales es factible mantener separadas dos causas conexas, al disponer:

Artículo 74. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:

1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales…

(Resaltado jurisdiccional).

En el caso sub examine, la resolución de la excepción opuesta en la causa llevada ante el Tribunal 44º de Primera Instancia en funciones de Control, puede decidirse con prontitud, atendiendo a lo consagrado en el segundo aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho, entiéndase, la extinción de la acción penal, no existiendo aún un acto conclusivo. Por el contrario, la causa seguida ante el Juzgado 18º de Primera Instancia en funciones de Control, requiere de la captura del acusado E.R.O. para continuar su cauce, de suerte tal que la separación de ambos procesos, no comportaría ningún riesgo para alcanzar los fines del principio de unidad procesal, atendiendo a la actual imposibilidad de que se dicten decisiones contradictorias; sin que este pronunciamiento signifique que en un futuro, las causas puedan ser objeto de acumulación, en caso de que la primera, logre traspasar las fronteras de la fase preparatoria.

Ahora bien, es importante destacar que la competencia otorgada a esta Sala por el texto adjetivo penal, para resolver los conflictos de no conocer entre dos tribunales, está limitada a una declaración que establezca cuál es el Tribunal que debe conocer de ambas causas; sin embargo, en el presente caso, es preciso fijar los límites de la competencia de este Tribunal Colegiado para ordenar la separación de las causas, y a tal efecto se deben realizar las siguientes precisiones:

Es importante destacar que el auto dictado por el Tribunal 18º de Primera Instancia en función de Control el 30 de junio de 2008, mediante el cual “acumula las dos causas”, trae aparejada, en primer lugar, la vulneración en este caso del debido proceso, toda vez que se supedita la resolución de dos asuntos -que la Juez misma afirma se encuentran en etapas distintas- a un sólo órgano jurisdiccional, menoscabando el derecho del Ministerio Público de presentar el correspondiente acto conclusivo (en la causa que se encuentra en fase preparatoria) y la posibilidad de celebrar la audiencia preliminar en el otro (el que se encuentra en fase intermedia), por la necesidad de aguardar a que ambas causas se encuentre en la misma fase procesal, además de encontrarse paralizada la causa que se encuentra en fase intermedia hasta tanto se ejecute la orden de aprehensión, por lo que no procede actuar en ella.

Estas consecuencias, conllevan a la necesidad de esta Sala de dejar establecido que la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, también se materializa cuando el Ministerio Público a raíz de un pronunciamiento judicial, ve impedido el ejercicio de ius puniendi, al cual, por delegación del Estado, está obligado a cumplir cuando sea procedente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante Sentencia Nº 72 de fecha 26 de enero de 2001, expediente 00-2806, entre otros aspectos, que el derecho a la tutela judicial efectiva cobija a todas las personas llamadas a un proceso, incluyendo al Ministerio Público, al disponer lo siguiente:

…Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.…

(Énfasis añadido).

En ese sentido, se advierte que el auto de acumulación de las causas, conllevó a la unión informal de dos causas que quebrantan el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público, al no encontrarse sustentado en las disposiciones del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que la acumulación “…se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”, de modo que la violación de este derecho, por ser de eminente orden público, conforme lo ha plasmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, especialmente en Sentencia dictada el 9 de marzo de 2000 (caso J.A.Q.), en la cual se indica que: “...Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. (…). El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio. La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe...”, esta Sala ANULA de OFICIO el auto dictado por el Tribunal 18 de Control, dictado el 30 de junio de 2008, cursante al folio 90 del expediente, mediante el cual ordenó acumular recaudos que guardan relación con el expediente signado bajo el Nº 18C-2707-04 (Nomenclatura del Juzgado 18º de Control), de conformidad con lo establecido en los artículos 74 ordinal 1º, 66, 190, 191 y 192 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Y así se decide.-

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, acuerda la separación de las causas seguidas en contra del ciudadano E.L.R.O., ante los Tribunales Nº 18 y Nº 44 de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo anexar en ambas causas copias certificadas de los autos que se separan. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ANULA de OFICIO el auto dictado por el Tribunal 18 de Primera Instancia en función de Control, en fecha 30 de junio de 2008, cursante al folio 90 del expediente, mediante el cual acumuló las causas Nros. 44-3841-04 y 18C-2707-04, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 ordinal 1º, 66, 190, 191 y 192 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se acuerda mantener separadas las causas seguidas en contra del ciudadano E.L.R.O., ante los Tribunales Nº 18 y Nº 44 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenando al primero de los Tribunales mencionado, dé inmediato cumplimiento al contenido del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo anexar en ambas causas copias certificadas de los autos que se separan.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la presente causa al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control, a los fines de que de cumplimiento al pronunciamiento aquí dictado, separando las causas y remitiendo la distinguida con el Nº 44-3841-04, al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control.

Ambos Tribunales deberán notificar a las partes sobre el pronunciamiento emitido por esta Sala, a tenor de lo preceptuado en el último aparte del artículo 84 de la Ley Adjetiva Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

(Ponente)

LA JUEZA

DRA. C.C.R.

LA JUEZA

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. BELSY TORCAT

JOG/CCR/CMT/BT/fer*

Causa Nº S5-08-2328

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Julio de 2008

198º y 149º

OFICIO Nº 408-08

CIUDADANA:

DRA. A.M.C.

JUEZ DÉCIMA OCTAVA (18º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, a los fines de remitirle anexo al presente oficio, y constante ciento cincuenta y un (151) folios útiles, causa signada bajo el Nº S5-08-2328 (Nomenclatura de este Despacho), seguida en contra del ciudadano E.L.R.O..

Remisión que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

JOG/Mariana.

Causa Nº S5-08-2328

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