Decisión nº 454-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 29/10/2010; este tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, constante de treinta y dos (32) folios útiles, inventariándolo bajo el Nro. 2301, interpuesto por el abogado R.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.054.623, e inscrito en el IPSA bajo el N° 104.172, actuando con el carácter de Propietario del Fondo de Comercio “LICORERÍA SALERMO”, con domicilio procesal en la avenida principal de Boconoito Municipio San Genaro, Estado Portuguesa.

En fecha 29/102010; se tramitó el presente expediente, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Alcalde del Municipio A.A.T.; al Sindico Procurador del Municipio A.A.T.; a la Directora de Administración de Hacienda del Municipio A.A.T. y al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas a los folios treinta y seis (36); treinta y siete (37); treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39).

I

Por consiguiente, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, esta Juzgadora pasa a decidir:

Sobre la oposición a la admisión del Recurso formulada por la Abogado E.D.R.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.710.737, inscrita en el IPSA bajo el N° 77.987, actuando como Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio A.A.T., Estado Barinas, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, procede a impugnar el interés legitimo, personal y directo:

De esta forma, la cualidad para recurrir determinado acto, viene dada por el interés legítimo del recurrente, el cual solo podrá recaer por los sujetos pasivos de dicha obligación tributaria, pues bien, dicha carácter se determina a través del propio acto recurrido, siendo que solo tendrá interés legítimo para impugnarlo, quien se vea directamente afectado por el propio acto.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado R.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.054.623, e inscrito en el IPSA bajo el N° 104.172, compro el fondo de comercio pero no cumplió con lo que la ley obliga a realizar su inscripción en el Registro Mercantil y su respectiva publicación.

. De conformidad con lo establecido en los Artículos 19 numeral 10 y artículo 25 del Código de Comercio:

Artículos 19: Los documentos que deben anotarse en el Registro de comercio son los siguientes:

Numeral 10; “... la venta de un fondo de comercio o la de su existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño…”

Artículo 25: “… Los documentos expresados en los números 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 9°,10,11,12 y 13 del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados(1).

De igual manera carece del cumplimiento con lo establecido en el artículo 151 primera parte del Código de Comercio, el cual reza lo siguiente:

… La enajenación de un fondo de comercio, perteneciente a la firma que esté o no inscrita en el Registro Mercantil (1), o la de sus existencias, en totalidad o en lotes de modo que haga cesar los negocios de su dueño (2) realizada a cualquier titulo por actos entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo, por tres veces, con intervalo de 10 días, en un periódico del lugar donde funcione el fondo o en el lugar más cercano, si en aquél no hubiere periódico, y en caso de que se trate de fondos con un valor superior a los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), y dentro de las mismas condiciones, en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República…

.

Entonces cuando la compra no ha cumplido con la formalidad de la inscripción y publicación de ley el documento servirá de prueba entre las partes pero no es oponible a terceros en este caso al Fisco Municipal a quien además debía notificar de la compra del Fondo de Comercio. Todo de conformidad con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 389, de fecha 25/03/2009; en la cual al interpretarse armónicamente las normas del Código de comercio se llega a la conclusión que para darle valor probatorio frente a terceros necesariamente los actos señalados en los artículos anteriores deben cumplir con su inscripción y respectiva publicación.

En consecuencia, al no haber cumplido el abogado R.O.G., con la formalidad de ley de inscripción y publicación no puede oponerse al Municipio ni atribuirse el carácter de propietario del Fondo de Comercio Licorería Salermo hasta que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 19 del Código de Comercio y así se decide.

II

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION realizada por la Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio A.A.T., Estado Barinas, representada judicialmente por la Abogado E.D.R.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.710.737, inscrita en el IPSA bajo el N° 77.987, en consecuencia se declara INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD DEL RECURRENTE EN EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto contra la P.A.N.. 10/10/20/01 y el Acta de Cierre de fecha 20/10/2010, emitidas por la Alcaldía del Municipio A.A.T., a nombre de Fondo de Comercio “LICORERÍA SALERMO”.

Al ser el A.C. accesorio al recurso de nulidad sigue la suerte de este, por lo tanto al ser declarado Inadmisible cesa la protección Constitucional acordada en fecha 03/11/2010.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y Sentencia N° 517, de fecha 03/06/2010, caso: Alcaldía del Municipio San Cristóbal contra Dimca, C.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 200 de la Independencia y 151º de la Federación.

A.B.C.S.

LA JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

Exp. N° 2301.

ABCS/YJMZ

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