Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. Nº 006290

En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió del Juzgado Distribuidor en lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada en ejercicio de este domicilio G.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.842, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.J.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.091.163, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.A.P.D.E.B. DE MIRANDA.

En fecha 05 de mayo de 2009, el abogado F.S.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.773, actuando en representación de la Alcaldía querellada, presentó su respectivo escrito de contestación a la querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio J.A.P.d.E.M. el 01 de enero de 2005 con el cargo de Escribiente en la Dependencia de la Dirección de Registro Civil, hasta el 02 de enero de 2009 cuando presenta su renuncia.

Que, de “(...) conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la norma contenida en el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de las normas contenidas en los artículos 108, y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, según su último sueldo devengado el cual alcanzaba la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 820,00). Sin embargo ... la Alcaldía reiterativamente se ha negado a cancelarle las correspondientes prestaciones sociales a [su] representada.”

Que demanda el pago de las prestaciones sociales según lo siguiente:

En conformidad con lo determinado en la norma contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Después del primer año (2.005) de servicios, se consideran los años 2006, 2007 y 2008, los cuales totalizan doscientos cuarenta (240) días, más sesenta (60) días correspondientes al Literal “c” del Parágrafo Primero.

Por antigüedad acreditada corresponden la cantidad de Seis Mil Ciento setenta y cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 6.175,94) sumado a esto un Bono Vacacional correspondientes [sic] al periodo 2007/2008 de cuarenta (40) días a razón de Veinte Bolívares con Cuarenta y seis Céntimos (Bs. 20,46), un Bono Vacacional correspondientes al Periodo 2008/2009 de cuarenta (40) días a razón de veintisiete Bolívares con treinta y tres Céntimos (Bs. 27,33) ; y Veintiún días (21) correspondientes a las Vacaciones no disfrutadas del Periodo 2008/2009 a razón de veinte Bolívares con treinta y tres Céntimos (Bs. 27,33) totalizan la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y cinco Bolívares con Noventa y tres Céntimos (Bs. 2.485,93), mas [sic] el Salario correspondiente a la ultima [sic] quincena del mes de diciembre (31/12/2008) por una cantidad de Cuatrocientos Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 409,95), mas [sic] los intereses de prestaciones equivalentes a la cantidad de Dos Mil Trescientos un Bolívares con Noventa Céntimos (2.301,90) que totalizan la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.373,72) ... ; y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sean tomados los intereses, contados a partir de la fecha del día tres del mes de enero del año 2009 (03-01-09), calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los (6) principales bancos comerciales y universales del país, hasta el momento de su total cancelación.

Finalmente solicitó se declare con lugar la querella, y que se ordene a la Alcaldía del Municipio J.A.P.d.E.B. de Miranda a pagar a su representada la cantidad de once mil trescientos setenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 11.373,72), y que a este monto se le se le agreguen los intereses moratorios previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculados a partir del tres (03) de enero de 2009, según la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los (6) principales bancos comerciales y universales del país, hasta el momento de la sentencia definitiva.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Señaló como punto previo que la querellante no es funcionaria pública por lo que alegó que el Tribunal es incompetente para decidir la presente causa, ello en virtud de que la misma accionante en su escrito libelar reconoce que se desempeñaba como escribiente de la Dirección de Registro Civil, sin que haya constancia en los archivos de recursos humanos de que haya ingresado a dicho cargo por concurso.

Que no es cierto que la Alcaldía le haya negado el pago de las prestaciones sociales, por cuanto “(...) en ningún momento ha acudido la extrabajadora por sí ni mediante apoderado judicial a reclamar la cancelación de sus prestaciones sociales (...)” y que “(...) es obligación de todo aquel que pretende interponer un recurso en Jurisdicción Contencioso Administrativa, agotar previamente la vía administrativa, por constituir ello, uno de los privilegios de los entes públicos (...)”. En este sentido afirmó, que la consagración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva ha planteado la necesidad de atemperar la obligación de interponer recursos en sede administrativa antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, aun cuando la exposición de motivos de la Constitución vigente insta expresamente al legislador a eliminar esta exigencia formal, maxime cuando la querellante aún no ha hecho entrega de la declaración jurada de patrimonio que es un requisito que establece la Ley Contra la Corrupción en sus artículos 33 y 40, una vez que los funcionarios públicos cesan en sus funciones.

Que las pretensiones pecuniarias deben ser especificadas con mayor claridad y alcance.

Que en el caso de que este Juzgado se considere competente para decidir la presente causa, negó que su representado adeude a la querellante todas las cantidades reclamadas, indicando “(...) que lo que verderamente le corresponde por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de: NUEVE MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.021,97) ... según el siguiente cálculo: ... Antigüedad acreditada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el primer año de servicio: NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 925,71); Antigüedad acreditada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el segundo año de servicio: UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.660,97); Antigüedad acreditada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el tercer año de servicio: UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.812,59); Antigüedad acreditada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el cuarto año de servicio: UN MIL SETECIENTOS CINCUETA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.752,20); bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008/2009 equivalente a cuarenta (40) días a razón de veintisiete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 27,33) equivalentes a un monto de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.752,83).”

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente acción.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de sus prestaciones sociales y los intereses de mora generados por éstas, en virtud del retardo en que ha incurrido la Alcaldía del Municipio J.A.P.d.E.B. de Miranda para hacer efectivo su pago.

Como punto previo, pasa este Juzgado a analizar el señalamiento del apoderado judicial del recurrido, en el sentido que este Tribunal no es competente para conocer sobre la presente acción, puesto que la accionante no es funcionaria de carrera, y por ello considera que la misma debe dirigirse a la jurisdicción laboral, al respecto se señala:

Tal y como ya se precisó, la parte accionante solicita el pago de las prestaciones sociales que le corresponden en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con la Alcaldía del Municipio J.A.P.d.E.B. de Miranda desde el 01 de enero de 2005, hasta el 02 de enero de 2009 cuando presenta formalmente su renuncia al cargo que desempeñaba como Escribiente en la Dirección de Registro Civil.

Ahora bien, determinado el objeto de la presente causa, no se evidencian razones que ameriten entrar a conocer si la recurrente ingresó a la administración pública cumpliendo los parámetros previstos en la Ley para ser considerada o no como funcionario de carrera, tal como lo solicitó el apoderado judicial de la Alcaldía querellada, más aún cuando la accionante no laboró bajo la figura de contratada, y tampoco era obrera al servicio de la Administración. Siendo ello así, y en virtud de tratarse de la solicitud del pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios generados por el retardo en su pago, lo cual le corresponden a la actora por sus años de trabajo en un Ente de la Administración Pública, por tal razón este Tribunal desecha tal señalamiento y reconoce su competencia para conocer sobre la presente acción, así se decide.

Respecto al alegato del apoderado judicial de la Alcaldía querellada, referente a la falta de agotamiento por parte de la querellante del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Administración Municipal.

En ese sentido, es pertinente traer a colación el criterio mediante el cual se ha establecido que el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podrían interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante” (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).

Así, debe destacarse entonces que el antejuicio administrativo se perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.

A mayor abundamiento, resulta pertinente señalar que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual antes de interponer las demandas debía agotarse la vía administrativa, cambió en el sentido de que actualmente no es necesario tal paso previo para demandar; así lo ha dejado establecido la jurisprudencia, y así se desprende de la siguiente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia:

... la Sala advierte que el 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, de la misma fecha, y en ella no se incluye como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo el agotamiento de la vía administrativa, antes de acceder a la jurisdicción contenciosa (quinto aparte, artículo 19 ...

(Sentencia Nº 2353 del 28-04-2005).

En razón de lo anterior, se rechaza la denuncia del representante del Instituto querellado sobre el agotamiento de la vía administrativa como requisito para la interposición de la querella, y así se decide.

En lo relativo al alegato del apoderado judicial de la Alcaldía recurrida sobre la obligación que tiene todo funcionario público de presentar la declaración jurada de patrimonio, luego de su egreso, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 44 de la Ley Contra la Corrupción, este Juzgado considera que tal señalamiento no fue suficientemente demostrado, por lo cual no se puede determinar si en efecto la parte actora consignó la respectiva declaración jurada de patrimonio, por lo que el mismo se desecha. Así se decide.

La parte accionante solicitó el pago de bolívares once mil trescientos setenta y tres con setenta y dos céntimos (Bs. 11.373,72), monto éste que se ajusta al que presentó en anexo a su querella cursante al folio 08, y que proviene de la propia Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, por su parte el apoderado judicial de la Alcaldía discrepó de dicho monto, arguyendo que el monto que le corresponde a la recurrente es de bolívares nueve mil veintiún con noventa y siete céntimos (Bs. 9.021,97), sin especificar de que forma obtiene tal diferencia, por lo que al no señalar la razón por la cual difiere de dicho monto, y en virtud de que el mismo se ajusta a la planilla emanada de la Alcaldía querellada, como se señaló supra, este Juzgado ordena a la misma, proceda de inmediato a pagar de prestaciones sociales de la ciudadana M.G.L.M., las cuales le corresponden por haber prestado sus servicios durante cuatro (04) años en la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda, y así se declara.

En cuanto a los intereses de mora generados por el retardo en el pago, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Así, en virtud de que los intereses moratorios dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, debe concluirse que los mismos deben calcularse desde la fecha en que se hace efectiva la renuncia de la funcionaria de la Administración Municipal, vale decir desde el 02 de enero de 2009, hasta la fecha en que efectivamente se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por concepto de prestaciones sociales interpuesta por la abogada en ejercicio de este domicilio G.G.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.J.P.U., ya identificadas, contra la Alcaldía del Municipio J.A.P.d.E.M..

En consecuencia, se ordena el pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 02 de enero de 2009 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta la fecha en que efectivamente se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto a cancelar. Dicha experticia será practicada por un (1) sólo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA,

Y.V.

En esta misma fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. Nº 006290

FMM/ret.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR