Decisión nº 38 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho.

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000145.

PARTE DEMANDANTE: J.L.O.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.087.666, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.P., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.839.636.-

PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nro. 01 del Tomo 2-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

APODERADO JUDICIAL: J.J.S.C., L.E.F.M., D.J.F. BOHÓRQUEZ, CALOS A.M.G., J.H.V., N.C.F.R., A.E.F.R., M.V., A.A.F. y M.S.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.234, 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 113.446, 117.288 y 121.210, respectivamente.-

MOTIVO: Indemnizaciones por Enfermedades Profesionales, Daño Moral y Lucro Cesante.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE ciudadano J.L.O.A..

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano J.L.O.A., contra la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., la cual fue admitida en fecha 10 de Enero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 27 de Noviembre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano J.L.O.A. en base al cobro de indemnizaciones por enfermedades profesionales, daño moral y lucro cesante y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.O.A. en contra de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., en base al cobro de indemnizaciones por enfermedades profesionales, daño moral y lucro cesante.

Contra dicha decisión la parte demandante intentó el Recurso de Apelación en fecha 04 de diciembre de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que en la presente causa se reclamaron las indemnizaciones subjetivas y objetivas provenientes de una incapacidad producidas por dos patologías como eran la perdida auditiva total del oído izquierdo y la pérdida audiencia parcial del oído derecho así como la presencia de hernias discales e inguinal, el a quo determinó la responsabilidad objetiva en cuanto a la pérdida de la audición del oído izquierdo, sin embargo no determinó la responsabilidad subjetiva por cuanto consideró que rielaban en autos suficientes pruebas que arrojaban que la patronal no incurrió en hecho ilícito. El sentenciador incurrió en un error cuando estableció que el actor laboró ocho horas cuando no era un hecho controvertido que el ex trabajador laboró por un sistema de guardia 7x7 laborando las veinticuatro horas del día. Que la patronal si incurrió en un hecho ilícito porque tal como lo establece el artículo 138 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo siendo el límite máximo de ruido de 85 decibeles debía tener implementos de seguridad adecuados y se debían establecer unas pautas en las jornadas de trabajo para proteger la salud integral del trabajador. Que la patronal durante la relación laboral no estableció ningún tipo de pausa sino que lo sometió las 24 horas al ruido sostenido. Que en autos existe suficientes pruebas que demuestran las áreas donde se genera el ruido y aún fuera de su jornada de trabajo estuvo sostenido el ruido, este hecho aunado a que el legislador establece que no sólo basta con suministrarle protección al trabajador el patrono estaba obligado a garantizarle al trabajador las condiciones mínimas del trabajo. Que habiendo en autos pruebas suficientes que la demandada cumplió con ciertos requisitos de seguridad ciertamente la patronal no acató todas las normas respecto a la seguridad del trabajador, en consecuencia solicitó que se declare nulo el fallo y declare con lugar las indemnizaciones subjetivas y objetivas así como la reconsideración del monto condenado por daño moral en el sentido que le ruido sostenido es considerado perjuicioso para la salud.

Tomada la palabra por la parte demandada rebatió los alegatos de apelación argumentando que la sentencia recurrida se encontraba ajustada a derecho y que a pesar que la demandante recurrente no señaló puntualmente el objeto de la apelación el actor como supervisor debía supervisar todas las áreas y no quedó demostrado el hecho ilícito porque la patronal le suministro los implementos de seguridad y le notificó los riesgos.

Una vez establecido el objeto de apelación en la presente causa quien juzga pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la contestación a fin de determinar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el Ciudadano J.L.O.A. que en fecha 13 de Julio de 2001 ingresó a prestar servicios personales, directos, ininterrumpidos y bajo relación de dependencia para la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes de comenzar la relación laboral por orden de la patronal y para darle cumplimiento al Convención Colectiva Petrolera le practicaron exámenes médicos pre ingreso a fin de determinar su estado de salud por cuyo diagnóstico se determinó que estaba apto para realizar las labores inherentes al cargo que se le había asignado, así como también concluyeron que se encontraba en perfecto estado de salud lo cual configura una política de la empresa empleadora para el personal que pretende contratar; como consecuencia de dichos resultados, así como también del resto de las evaluaciones y chequeos que le fueron realizados le concedieron el cargo de SUPERVISOR MECANICO DE 24 HORAS adscrito a la cuadrilla de producción WORK-OVER (reparación de pozos) equipo P-217, desempeñando funciones en el Estado Barinas, específicamente en los Campos de Producción Petrolera de dicho Estado, dentro de las cuales estaban el “Campo San Silvestre”, “Campo Mingo”, “Campo Maporal”, “Campo Toruro”, “Campo Obispo”, “Campo Saleciana”, etc, donde laboró hasta el 02 de febrero de 2004 cuando fue despedido por el Ciudadano D.M. quien ejerce el cargo de Gerente de Recursos Humanos para la Empresa PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, argumentando que no podía seguir laborando para la empresa ya que padecía de una incapacidad parcial y permanente como consecuencia de la perdida del 100% de audición de su oído izquierdo, y que luego de haber realizado la empresa todos los exámenes médicos inherentes al caso, la recomendación médica fue que debía ser reubicado en un trabajo adecuado a su condición, y que la empresa no tenía cabida para él en otro sitio por lo que decidieron despedirlo injustificadamente. Señaló que sus funciones consistían principalmente en ejecutar las órdenes que sus supervisores inmediatos le encomendaban entre las cuales se encontraban la supervisión de las operaciones de reparación de pozos petroleros, chequear el equipo WORK-OVER el cuales un quipo utilizado para el reacondicionamiento de pozos petroleros; este equipo esta compuesto por dos (02) motores generados de potencia eléctrica (plantas eléctricas), General Electric 6-71 un motor caterpillar 34-06, el cual se utiliza para poner en funcionamiento el malacate y un motor caterpillar 34-06, el cual se utiliza para inyectarle diferentes fluidos a los pozos para procurar la optimización en la producción y por último un equipo denominado unidad acumuladora de presión, el cual al igual que los anteriores es utilizado para los complejos procesos de producción y extracción de crudo; señaló que los equipos anteriormente discriminados estaban bajo la estricta y cercana supervisión de su persona, lo cual exigía la permanencia constante en los citados centros de producción, evidentemente por la magnitud de los mismos y la forma de su funcionamiento, estos equipos general altos niveles de ruido, al extremo de encontrarse incluso por encima del requerimiento mínimo al que pueda estar expuesto cualquier trabajador, en efecto, todos los equipos generan alrededor de 135 decibeles de sonido, cuando el máximo aceptado alcanza en su límite superior, 50 decibeles, toda ello para una exposición de 08 horas diarias, y en su caso particular se encontraba expuesto no solo a exceso de ruido, insoportable inclusive con elementos aislantes o protectores auditivos, sino que además, cumplía una jornada común en la Industria Petrolera, denominada 7 por 7, es decir, trabajaba por espacio de SIETE (07) días, con disponibilidad las 24 horas del día, lo cual se exponía por espacios prolongados de tiempo a los insoportables ruidos, durante los SIETE (07) días de trabajo continuo de labor, no teniendo permitido salir, ya que se encontraba en disponibilidad de la Empresa durante las 24 horas del día, durante los SIETE (07) días continuos de su jornada de trabajo, es decir, que en caso de ocurrir cualquier contingencia debía afrontarla independientemente el tiempo que implicara su solución. Indicó que la empleadora PRIDE INTERNATIONAL C.A., ciertamente le suministraba protectores auditivos, para la protección de sus oídos, consciente del excesivo ruido al cual se encontraba expuesto, no obstante, éstos resultaban inútiles, ya que el ruido generado por los equipos objeto de su supervisión, era excesivamente fuerte, superando la tolerancia aceptada incluso con los referidos protectores, ya que, los referidos equipos antes descritos, están considerados como los más ruidosos dentro de su especie, y la empleadora estaba en conocimiento de tal circunstancia, sin embargo poco le importó, y nunca tomó las correcciones del caso, trayéndole consecuencias irreversibles a sus oídos, al extremo de haber perdido el 100% de la audición en su oído izquierdo, lo cual a su vez, le ha representado innumerables consecuencias colaterales que han disminuido su calidad de vida y su expectativa productiva. Manifestó que adicionalmente a su trabajo como Supervisor Mecánico de 24 horas la empleadora por orden de sus supervisores inmediato, le ordenaban realizar labores totalmente ajenas al perfil del cargo, ya que, regularmente le ordenaban que realizara actividades que exigían esfuerzos físicos de su parte, y los equipos de producción a los cuales se encontraba adscrito, son considerados dentro de la Industria Petrolera, como equipos pesados y de alto riesgo, en consecuencia, todos los implementos utilizados para su manejo, armado y desarme, son extremadamente pesados para cualquier ser humano, por ejemplo, las herramientas utilizadas para apretar o aflojar tuercas, tienen un gran tamaño, y en virtud de ello se requiere de un gran esfuerzo físico, no solo para levantar dichas herramientas, sino para efectuar la labor para la cual fue diseñada. Que la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., como una estrategia para ahorrarse costos de mano de obra y demás gastos operativos, limitaba la contratación del personal, y exigía al poco personal contratado en los centros de producción, el cumplir labores ajenas a sus cargos, que exigían grandes esfuerzos físicos, dentro de las cuales se destaca: cuando llegaban al sitio de trabajo, equipos de herramientas de pesca, de un peso que oscilaban entre 60 a 80 kilogramos, utilizados para recuperar tuberías en los pozos, tenía que descargarlos mancomunadamente con otro compañero, así como también, cada vez que se trasladaba un pozo a otro equipos el equipo de reparación, el cual está destinado a reparar pozos, estaba obligado coetáneamente con otros compañeros a desarmarlo a fin de trasladarlo del pozo donde se encontraba funcionado a otro pozo que requiera del servicio de reparación, para luego ya ubicado en el pozo que iba a ser reparado realizar la labor de armarlo; que estas labores de desarmar y armar el equipo de reparación requiere de esfuerzo físico de las personas encargadas de las mismas, y consistieron en que tenía que ayuda de otro compañero que levantar barandas de hierro con un peso aproximado de 60 kilogramos, platones o platos de apoyo del equipo que pesan aproximadamente 50 kilogramos, mangueras de hierro que iban de un tanque a otro para conectarlo entre sí cuyo peso era aproximadamente de 50 kilogramos; que todas las actividades antes descritas fueron realizadas sin haberlos instruido sobre los riesgos a que estaban expuesto. Como tampoco fueron dictados los cursos sobre ergonomía referentes a las posiciones que debían adoptar en el momento de levantar pesos, y mucho menos, recibieron la ayuda de montacargas o de algún otro equipo adecuado donde colocar los objetos pesados para ser trasladados, es más, ni siquiera le suministraron durante esas actividades la faja o cinturón de seguridad requerido como medio ergonómico de protección, a pesar de las reiteradas solicitudes que le formulaban los trabajadores a los Jefes de Equipos, cuyos requerimientos nunca fueron respondidos; que debía armar y desarmar las bases metálicas de los soportes de los gastos hidráulicos del camión, el cual se utiliza para instalar y desinstalar los equipos en la mudanza, lo cual exige el empleo de herramientas pesadas, así como la realización de grandes esfuerzos físicos, lo cual realizaban sin contar con los medios ergonómicos de protección; que en virtud de que las labores en un pozo de perforación dentro de la Industria Petrolera Venezolana y Mundial, está clasificado como zona de alto riesgo, ya que, se laboran con equipos y líquidos altamente inflamables, estando obligado conjuntamente con sus compañeros a efectuar TRES (03) simulacros de incendio por semana, que consistían en evacuar la zona del taladro, cargando cada trabajador con un extintor de incendio, con un peso aproximado cada uno de 50 a 60 kilogramos, aproximadamente, y bajar escaleras con los mismos, lo cual lógicamente también requería de un constante esfuerzo físico de aquel que los cargara, tampoco en este caso la Empresa patronal cumplió con los requisitos anteriormente señalados; que con tal proceder la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., violó las cláusulas 32 y 33 de la Contratación Colectiva Petrolera, que lo ampara en sus beneficios, a tenor de lo establecido en el tercer aparte de su cláusula 3, en concordancia con la Cláusula 69 de dicha Convención, y también violó el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en concordancia con los artículos 793 y 223 ejusdem, ya que le exigió realizar todas estas actividades sin ninguna información sobre los riesgos, sin capacitarlo con cursos de ergonomía adecuados, sin colaborar con los equipos que le apoyaran al momento de levantar y sin entregarle cinturón o faja de seguridad para su protección; así mismo omitió el corregir los excesivos ruidos generados por los equipos a los cuales estaba expuesto, los cuales generaban tanto ruido que excedían el máximo permitido en una jornada de trabajo de OCHO (08) horas, al extremo que ni los productores auditivos eran capaces de aislar tan insoportables ruidos, todo lo cual trajo como consecuencia irreversibles a su humanidad, de lo cual figura como única responsable la parte hoy demandada, ya que, no solo es la causante y responsable del riesgo que le produjo las lesiones físicas, sino que además su conducta estuvo enmarcada por un hecho ilícito, por cuanto actuó con negligencia, impericia e imprudencia, al momento de evitar exponerlo a los riesgos generadores del daño causado en su humanidad, lo cual lo hace responsable civilmente y la obliga a indemnizarlo, tanto desde el punto de vista objetivo, como subjetivo producto de su conducta ajena al buen proceder y al sentido común. Expresó que los altos niveles de ruido a los cuales estuvo expuesto durante su prestación de servicios personales, los cuales eran alrededor de 135 decibles de sonido, insoportable inclusive con elementos aislantes o protectores auditivos, por espacios prolongados de tiempo durante SIETE (07) días continuo de la labor, fueron haciendo mella en su humanidad, hasta que comenzó a sufrir una serie de padecimientos, que con el tiempo se hicieron crónicos, tales como: mareos, náuseas, vértigo, fuertes dolores de oídos; debiendo subir en exceso el volumen del televisor para poder escuchar, lo cual a su vez, fue generando una serie de suspensiones a sus labores de trabajo, fue entonces cuando la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., decidió someterlo a chequeos médicos más profundos, refiriéndolo a la Dra. H.T.D.R., quien le efectuó un estudio “Audiológico”, denominado “Audiometría”, arrojando como diagnostico que padece de “Anacusia del Oído Izquierdo”, perdida de la Audición en un 100% del oído izquierdo; que ante dicho diagnóstico, la Empresa decide remitirlo a un médico especialista en medicina ocupacional, adscrito a la Facultad de Medicina de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, Dr. R.M.L., quien luego de evaluarlo nuevamente le diagnóstica que padece de una sordera ocupacional del oído izquierdo, sugiere cambio de su puesto de trabajo a sitios no ruidosos y determina una incapacidad parcial y permanente del 90% de su capacidad auditiva; ante dicho dictamen su ex patrono lejos de seguir la recomendación médica, decide despedirlo ordenando entonces su salida de la Empresa y el pago de sus prestaciones sociales, sin efectuar ninguna indemnización producto de la incapacidad parcial y permanente, generada con ocasión de las labores de trabajo desempeñadas para dicha Empresa, la cual lo sometió a la exposición de excesivos ruidos, que le generaron la pérdida total y absoluta de su capacidad auditiva del oído izquierdo. Que en virtud de sus labores no quedaban limitadas a la mera Supervisión, sino que regularmente le ordenaban que realizara actividades que exigían gran esfuerzo físico de su parte, con el tiempo y en ocasión de dichas labores de sobreesfuerzo físico, comenzó a padecer de fuertes dolores en su región lumbar, los cuales se irradiaban a sus miembros inferiores, en principio creyó que se trataba de un simple lumbago, pero el dolor cada vez se hacía más fuerte, al extremo que le limitaba los movimientos de flexo extensión, así como el simple caminar, que le notificó a la Empresa de tal padecimiento y le manifestó que abordaría en primer lugar el problema auditivo y que posteriormente ordenaría el chequeo de su columna, lo cual evidentemente nunca hizo, ya que, fue ordenado su retiro de la Empresa, no obstante, ordenó previo a su despido que le practicaran la realización de un examen médico pre-retiro, que le fuera realizado en fecha 29 de enero de 2004, por una orden médica emitida por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. dirigida a los SERVICIOS MÉDICOS LABORALES, atención al Dr. A.P., siéndole realizado una resonancia magnética de columna lumbo sacra, y cuyo resultado fuera enviado en sobre cerrado a las oficinas de la hoy accionada, negándose el resultado, simplemente la Empresa se limitó a informarle que se encontraba apto y que no padecía dolencia o enfermedad en su columna. Que los dolores en su región lumbar se hicieron cada vez más insoportables, en ocasiones debía recibir medicamentos para el dolor para apalear los fuertes dolores en la región lumbar, que se irradiaban a los miembros inferiores, no puede doblarse a tomar algo del piso, para levantarse de la cama debe tener apoyo e incluso recibir ayuda de cualquier persona, por lo que decidió buscar ayuda profesional, siendo atendido por un especialista neurocirujano, quien le ordeno la realización de una resonancia magnética de columna lumbo-sacra, la cual pudo realizarse el 01 de junio de 2004, y al ser revisada por el especialista, se le diagnosticó que padecía de una protrusión (Herniación) Concéntrica del Anillo Fibroso del Disco Intervertebral L5-S1 en menor grado L4-l5; en virtud de lo cual considera que tal padecimiento debió arrojarlo en igual medida el examen pre-retiro que le ordenara hacer la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., no obstante, dicha Empresa de manera dolosa y en fraude a la ley y al contrato colectivo petrolero, hizo caso omiso a tal diagnóstico y lo engañó manifestándole que se encontraba apto y que no padecía de ningún problema en su columna, lo cual resultó ser falso de toda falsedad; argumentó que padece de una lesión en su espalda como consecuencia de la hernia discal diagnosticada y no obstante ello, la demandada se ha negado a dar cumplimiento voluntario a sus obligaciones contractuales previstas en la Cláusula Nro. 31 de la citada Conexión Colectiva de Trabajo, requiriendo de una intervención quirúrgica de fusión vertebral L5-S1 y L4-L5, con instrumentación, más injerto óseo antólogo y herniectomía a dos niveles, intervención que no garantiza su recuperación sino que solo mejoraría su estado de salud, ya que, según opinión de los especialistas médicos consultados, no podrá ejecutar labores de campo, para lo cual ha sido entrenado y que siempre ha realizado con total responsabilidad, impedido para ello por no poder efectuar movimientos físicos y mucho menos esfuerzo alguno. Para el cálculo de los conceptos y cantidades alegó un Salario Normal mensual de Bs. 1.357.140 y un Salario Normal diario de Bs. 45.238,00 (Salario Normal mensual % 30 días). Adujó que las patologías médicas que actualmente padecen son enfermedades profesionales, puesto que son padecimientos físicos sobrevenidos con ocasión del trabajo y por la exposición al ambiente al cual estaba obligado a trabajar; que la patronal en el caso nos ocupa, en franca violación a las normas legales que regulan la materia, conllevó con su conducta y omisiones, y debido a la evidente imprudencia, impericia y negligencia, de sus dependientes a la ocurrencia las enfermedades profesionales, ya que, de haberse tomado las previsiones inherentes al caso, y muy especialmente haber dado cumplimiento a las referidas normas legales, las condiciones inseguras, y el riesgo que le produjo tales lesiones, jamás se hubiera hecho presente, y por consiguiente no estaría pasando por el estado de minusvalía en el que se encuentra actualmente; que los hechos antes narrados y discriminados, evidencian claramente que las enfermedades profesionales que padece se desarrollan en su humanidad como consecuencia directa de la acción dolosa y fraude a la ley por parte de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., ya que, la conducta de la misma configura un hecho ilícito de la patronal, en donde se perfeccionó la negligencia, imprudencia e impericia de los dependientes directos de la misma, encargados por velar por la seguridad e higiene industrial de sus trabajadores, lo cual deriva una responsabilidad civil, no solo por lo regulado en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su Reglamento y en la Ley Orgánica del Trabajo, sino por disponerlo así el vigente Código Civil Venezolano, en sus artículos 1185 y 1191, los cuales hacen referencia al hecho ilícito, que exigen la constatación de los siguientes elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad; que en el presente caso el daño lo constituye las enfermedades profesionales (pérdida auditiva y protrusión concéntrica del anillo fibroso intervertebral L5-S1 y en menor grado L4-L5), que padece actualmente, las cuales han disminuido su capacidad productiva, y lo han sumido en un estado de minusvalía; que la presencia de la culpa se encuentra claramente representada por la conducta negligente, imprudente y cargada de impericia, por parte de los dependientes directos de la patronal, al no garantizar las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo a lo cual esta obligada la Empresa, respecto a sus trabajadores, hecho que nunca efectuó la patronal, lo cual sin lugar a dudas hubiese evitado cualquier eventualidad de riesgo que pudiera ocasionar las enfermedades profesionales que padece; y que por último se encuentra presente la relación de causalidad entre el daño causado, con la conducta culposa de los dependientes de la patronal, y ésta viene a ser representada, precisamente por cuanto, el agente causante del daño o causa de las lesiones que padece, son las condiciones inseguras y riesgosas a las cuales lo expuso la empleadora en el curso de las labores de trabajo para las cuales fue contratado, es decir, lo expuso a fuertes ruidos, a cargar sobrepeso sin ningún implemento mecánico, no lo instruyó de ningún curso sobre ergonometría, etc. Por otra parte, señaló que la lesión en su columna a causa de las actividades de sobre esfuerzo físico a que lo sometió la empleadora, así como la pérdida de la audición, producto de la exposición a fuertes, insoportables y constantes ruidos, durante su jornada de trabajo y durante la prestación de sus servicios, le ha producido un sufrimiento que ha afectado su esfera psíquica por el dolor constante que le produce cuando realiza cualquier movimiento físico, incluso con sólo toser siente un dolor intenso, y para el caso de la pérdida de la audición, ello ha conllevado a una serie de consecuencia colaterales, como fuertes dolores de oídos, mareos, nauseas, vértigo, etc.; que mantiene un estado continuo de nerviosismo debido al miedo que siente de someterse a una intervención quirúrgica y de la inseguridad que le produce la incertidumbre del resultado de la misma, todo lo cual lo ha afectado psíquicamente hasta el punto de generarle desequilibrios emocionales que han ocasionado un cambio de conducta y un proceso de inestabilidad emocional, ya que, desde el punto de vista social se encuentra afectado por el simple hecho de no poder escuchar fácilmente lo que cualquier persona dice, tiene que pedirle que levante la voz e incluso que le grite para poder escucharlo, lo cual es una situación de infamia constante a la que se encuentra expuesto. Alegó que para la fecha de la detención y diagnóstico de su incapacidad para el trabajo, producto de la pérdida de la audición en su oído izquierdo, contaba con la edad de TREINTA Y SEIS (36) años, es decir, le restaba vida útil, TREINTA Y NUEVE (39) años, puesto que la vida útil del hombre venezolano ha sido calculada sobre la base de SETENTA Y CINCO (75) años, y se encontraba amparo por la Convención Colectiva Petrolera para el momento del diagnóstico de la enfermedad. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por lo que demanda el pago de los conceptos de: 1). DAÑO MORAL (Bs. 700.000.000,00); 2). DAÑOS Y PERJUICIO PRODUCTO DEL LUCRO CESANTE POR CONCEPTO DE SUELDOS O SALARIOS (Bs. 635.141.520,00), POR CONCEPTO DE VACACIONES (Bs. 123.499.740,00) y POR CONCEPTO DE UTILIDADES Y/O BONIFICACIÓN ESPECIAL DE FIN DE AÑO (Bs. 211.713.840,00); 3). INDEMNIZACIÓN SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 571 DE LA L.O.T. (Bs. 8.030.875,00); 4). INDEMNIZACIÓN SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 33 DE LA VIGENTE LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (Bs. 82.559.350,00); 5). ASISTENCIA MÉDICA (Bs. 28.000.000,00); y 6). SALARIOS CAÍDOS (Bs. 15.064.254,00); los cuales se traducen en la suma total de MIL OCHOCIENTOS CUATRO MILLONES NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.804.009.579,00), que es el monto que reclama y demanda a la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., advirtiendo que la pretensión médica integral reclamada de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00), no obstante este Tribunal si la Empresa demandada no cumpliere voluntariamente con esa obligación de hacer deberá proceder en conformidad con lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DE LA EMPRESA DEMAMDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., admitió en forma expresa la prestación de servicios personales desde el 13 de julio de 2001 hasta el 02 de febrero de 2004 del ciudadano J.L.O., así como el cargo alegado; pero negó y rechazó la práctica de exámenes auditivos a las personas postuladas para ingresar a laborar en la Empresa; así como que hubiese despedido injustificadamente al ex trabajador demandante, ya que, en realidad se vieron en la obligación de liquidarlo, ya que, padecía de una incapacidad parcial y permanente para el trabajo; negó y rechazó que el demandante estuviese expuesto a sonidos que excedieren 135 decibeles; negó y rechazó que el demandante en el cumplimiento de sus labores habituales de trabajo en el cargo de Supervisor Mecánico, tuviese que estar realizando esfuerzo físico; negó y rechazó que limitara la contratación del personal y exigiera al personal contratado en los centros de producción, el cumplir con las labores ajenas a sus cargos, que exigieran grandes esfuerzos físicos, señalando que se encargaba de ejecutar las labores de producción del crudo venezolano, que le son encomendadas por la matriz venezolana, PDVSA PETRÓLEO S.A., y que dichas labores están estructuradas bajo una modalidad establecida, equipos, personal, tiempo y costos determinados, razón por la cual mal puede el demandante, afirmar de forma incorrecta que recortaran personal para ahorrar dinero; aunado a que cada trabajador que labora para ella tiene una categoría especifica de labor, para lo cual ha sido instruido y advertido sobre el riesgo laboral al cual se encuentra sometido; negó y rechazó que haya o este violando las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento; las establecidas en el Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo, así como las establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional; ya que, siempre ha sido diligente en la implementación de los equipos de seguridad, y siempre ha notificado a todos sus trabajadores sobre el riesgo laboral al cual se encuentran sometidos. Negó y rechazó que no haya cancelado al demandante las indemnizaciones legales y contractuales por la incapacidad parcial y permanente, ya que, de las propias documentales aportadas al proceso se demuestra el pago en cuestión que se le hizo; negó y rechazó que el accionante no estuviese apto para la fecha de su liquidación, por cuanto la patología que dice el Ciudadano J.L.O.A. padecer no es una causal para declararlo apto o no; negó y rechazó que el demandante estuviese padeciendo de una hernia discal al momento de su liquidación, es decir, que padezca de una protrusión (herniación) concéntrica del disco intervertebral L5-S1 y en menor grado L4-L5; ya que, a su parecer, la protrusión del anillo fibroso no son manifestaciones físicas que determinen la condición de aptitud de un trabajador, de hecho, no incapacitan para el trabajo, razón por la cual mal puede decir el demandante que no estaba apto por no tener una protrusión. Negó y rechazó que adeude cantidad alguna por concepto de: DAÑO MORAL, SUELDOS, VACACIONES ANUALES, AYUDA PARA VACACIONES y UTILIDADES QUE GENERAN UN LUCRO CESANTE DURANTE 39 AÑOS, e INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO; ya que, en ningún momento ha cometido o cometió algún hecho ilícito al demandante que le obligue a resarcir algún daño causado, aunado a que no se evidencia de autos la relación de causalidad entre la patología que pudiese padecer el demandante y las labores que ejecutaba para ella. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, ya que, como se evidencia de las actas procesales, la indemnización por la incapacidad le fue cancelada al demandante, en los parámetros legales y contractuales. Negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la suma reclamada en base al cobro de ASISTENCIA MÉDICA, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo que le ampara al demandante, ya que, durante su relación laboral cumplió fiel y cabalmente con su obligación de suministrar la asistencia médica, hasta el día en que el ciudadano J.L.O.A. fue capacitado para su retiro. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad reclamada por concepto de SALARIOS CAÍDOS, ya que durante su relación cumplió fiel y cabalmente con su obligación de suministrar la asistencia médica, hasta el día en que el ex trabajador accionante fue capacitado para su retiro. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUATRO MILLONES NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.804.009.579,00), ya que, la anacusia que padece, no es de origen ocupacional y la supuesta protrusión no incapacita para el trabajo. Argumentó por su parte que el ciudadano J.L.O.A., fue su trabajador desempeñándose como Supervisor Mecánico, en consecuencia era su la representación patronal en dicha gabarra, giraba las instrucciones, supervisaba y vigilaba que se cumpliera con las labores diarias; asimismo, el demandante como supervisor y representante patronal, debía impartir no solo las instrucciones en las labores habituales de trabajo, sino velar de igual forma por las normas de higiene y seguridad industrial en el ambiente de trabajo, para lo cual, la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., lo había instruido suficientemente. Señaló que el demandante basa la presente demanda en unas presuntas “enfermedades profesionales”, la anacusia y la protrusión discal, sin determinar la naturaleza, causa o origen de las presuntas enfermedades profesionales, vale decir, no ilustra al despacho ni a ella, cual fue el factor externo que le produjo o le afectó en su integridad, a consecuencia de sus labores de Supervisor Mecánico; arguyendo que la anacusia es la pérdida de la audición, y en el caso que nos ocupa el ciudadano L.O.A. demanda una anacusia en el oído izquierdo, producto de los excesivos decibeles de ruido que producen las máquinas y equipos en el lugar de trabajo; según el demandante en el equipo work-over, se generan alrededor de 135 decibles de sonido, ahora bien, se debe tener en cuenta que estas operaciones se hacen en el aire libre y resulta poco probable que el sonido alcance tal nivel de decibeles; otro punto que se debe considerar como siempre lo manifestó el demandante, siempre tenía los protectores auditivos en su trabajo, con lo que se puede afirmar que: 1). Siempre le suministró los implementos de seguridad al demandante, en este caso los tapones o protectores auditivos; y 2). El uso de los tapones o protectores auditivos reducen los decibeles de sonido hasta en un 45%, por lo cual nos resulta poco probable que los decibeles de sonido en el equipo de trabajo alcance 135 decibles; considera que la anacusia que padece el demandante, debe ser de origen congénito y degenerativo; de igual forma, le llama poderosamente la atención que el trabajador afirma padecer la anacusia producto del ruido al que estaba expuesto en el ambiente de trabajo, y que esa pérdida de audición sea únicamente en un oído (izquierdo), sin verse afectado el oído derecho. En cuanto a la presunta Hernia Discal, señaló que la protrusión discal y el anillo fibroso, son patologías que poseen casi todas las personas, generadas con el curso del tiempo, llegar a ser un problema degenerativo, tomando en consideración la edad y contextura de la persona; estudios recientes, elaborados por médicos especialistas en medicina ocupacional han determinado que la protrusión y los anillos fibrosos no incapacitan para el trabajo, ni es una limitante para la capacidad o aptitud de una persona en su trabajo, aunado a que la protrusión no es una hernia, razón por la cual mal puede el demandante decir que esta incapacitado para el trabajo, producto de una protrusión o anillo fibroso. Seguidamente, señaló que nunca cometió algún ilícito que le pudiese ocasional al demandante alguna “enfermedad profesional”, que le obligue a reparar el daño causado. Adujó que para que procedan las sanciones patrimoniales que dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionales por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas; en este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas; en consecuencia, considera que mal puede PRIDE INTERNATIONAL C.A., ser condenada al pago de indemnizaciones por un presunto accidente de trabajo o enfermedad profesional, que no causó y no está determinado en el escrito libelar. Señaló que el accionante excede de una forma considerable, los parámetros que deben tomarse en cuenta para determinar o cuantificar el daño moral, lo cual es una regla de valoración establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en sus reiteradas sentencias, que nos obliga a considerar la responsabilidad directa del patrono en la ocurrencia del presunto accidente, la lesión sufrida, el grado de instrucción, salario, su vida social y familiar del accidentado. Finalmente, para el caso imposible que la presente acción sea procedente, alegó de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción de cobro de bolívares de unas presuntas enfermedades profesionales, ya que, desde el día 24 de febrero de 2004, fecha en la cual dice el demandante que culminó la relación laboral, hasta la fecha de su notificación, paso más de los DOS (02) años al que hace alusión el artículo in comento.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa accionada, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia de la defensa de fondo relacionada con la prescripción de la acción interpuesta por el Ciudadano J.L.O.A. en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedades Profesionales, Daño Moral y Lucro Cesante, para luego determinar si las enfermedades denominadas Anacusia del Oído Izquierdo (pérdida de la audición en un 100% del oído izquierdo) y Protrusión (Herniación) Concéntrica del Anillo Fibroso del Disco Intervertebral L5-S1 en menor grado L4-L5, padecidos por el Ciudadano J.L.O.A., fue producida con ocasión a la relación de trabajo del actor con la demandada, y eventualmente en caso de quedar determinada que la enfermedad alegada fue producto de la relación laboral corresponderá a esta Alzada determinar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), para así determinar si la patronal incurrió en la Responsabilidad Subjetiva, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal para luego verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

CARGA DE LA PRUEBA

Verificados los límites de la controversia corresponde a esta Alzada distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en tal sentido con respecto a la defensa de fondo relacionada con la prescripción de la acción esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción de la prescripción alegada. Con respecto a la indemnizaciones derivadas de unas supuestas Enfermedades Profesionales, recae en cabeza del ex trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre los estados patológicos denominados Anacusia del Oído Izquierdo (pérdida de la audición en un 100% del oído izquierdo) y Protrusión (Herniación) Concéntrica del Anillo Fibroso del Disco Intervertebral L5-S1 en menor grado L4-L5, y las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesto, así como las labores que eran ejecutadas por su persona como Supervisor Mecánico de 24 horas a favor de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A; todo ello a fin de determinar las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono. Igualmente con respecto a la reclamación efectuada por indemnización subjetiva establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al accionante la carga de probar el hecho de que las enfermedades contraídas por su persona se produjeron como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión. Respecto al reclamo efectuado por concepto de indemnización de daños materiales (lucro cesante) conforme a lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, le corresponde al actor probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo el accidente laboral alegado y el daño causado, todo ello conforme a los criterios reiterados que en materia de infortunios del trabajo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, que la parte actora recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo (aún de manera ambigua) en la improcedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetivas declaradas por el a quo, así como la reconsideración en el monto por daño moral condenado, ejerciendo así una apelación especifica sobre los puntos de la recurrida que no la favorecían de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

En consecuencia, esta Alzada considera que los hechos controvertidos relacionados con la defensa de fondo relacionada con la prescripción de la acción, así como la condena por responsabilidad objetiva producto de la enfermedad denominada Anacusia del Oído Izquierdo (pérdida de la audición en un 100% del oído izquierdo) y la improcedencia de la supuesta enfermedad denominada Protrusión (Herniación) Concéntrica del Anillo Fibroso del Disco Intervertebral L5-S1 en menor grado L4-L5 quedan excluidos del debate probatorio de ésta segundo instancia, todo ello en virtud que la parte demandada no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia que determinó la condena por responsabilidad objetiva y el daño moral producto de la misma, y toda vez que la parte demandante recurrente no estableció alegato alguno respecto de la improcedencia de la supuesta enfermedad denominada Protrusión (Herniación) Concéntrica del Anillo Fibroso del Disco Intervertebral L5-S1 en menor grado L4-L5.

Así pues los hechos controvertidos de ésta segunda instancia se centran en determinar la procedencia de la reclamación efectuada por indemnización subjetiva establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la Anacusia del Oído Izquierdo (pérdida de la audición en un 100% del oído izquierdo) así como verificar la viabilidad de la reconsideración por concepto de daño moral por responsabilidad objetiva declaradas por el a quo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En atención a lo antes expuesto tenemos que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos de ésta segunda instancia se centran en determinar la procedencia de la reclamación efectuada por indemnización subjetiva establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la Anacusia del Oído Izquierdo (pérdida de la audición en un 100% del oído izquierdo) así como verificar la viabilidad de la reconsideración por concepto de daño moral por responsabilidad objetiva declaradas por el a quo, todo ello en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente.

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente, y una vez verificado que la parte demandada PRIDE INTERNACIONAL C.A., no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia de la reclamación efectuada por indemnización subjetiva establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la Anacusia del Oído Izquierdo (pérdida de la audición en un 100% del oído izquierdo), así como verificar la viabilidad de la reconsideración por concepto de daño moral por responsabilidad objetiva declarada por el a quo, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió original de Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano J.L.O.A., del período 28 de enero de 1998 al 09 de septiembre de 1998, folio Nro. 56 del Cuaderno de Recaudos. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma no guarda relación alguna con la presente controversia laboral, ya que corresponde a un tiempo de servicio distinto al admitido por las partes en el caso de marras, por lo que en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Copias fotostáticas simples de: a) Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano J.L.O.A., del período 13 de julio de 2001 al 02 de febrero de 2004; y b) Planilla de Cálculo de Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente del ciudadano J.L.O.A., de fecha 02 de febrero de 2004; folios 57, 58 y 68 del Cuaderno de Recaudos. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la representación judicial de la Empresa demandada en la Audiencia de Juicio celebrada no atacó en forma alguna dichas pruebas, por lo que conforme a lo establecido en los artículo 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio quedando demostrado que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el ciudadano J.L.O.A. devengaba un Salario Normal diario de Bs. 45.238,92 y que la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A. le canceló la suma de Bs. 3.076.560,00 por concepto de Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente para el trabajo del 90%, en virtud de haber adquirido una Enfermedad Ocupacional, conforme a lo establecido en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Copias fotostáticas simples y originales de: a) Cuenta Individual correspondiente al ciudadano J.L.O.A., emitida por la pagina Web del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero; b) Solicitud de Prestaciones en dinero efectuada por el ciudadano J.L.O.A. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 06 de septiembre de 2004; C.d.T. para el I.V.S.S. correspondiente al ciudadano J.L.O.A.; y c) Planillas de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, correspondientes al ciudadano J.L.O.A., de fechas: 17 de julio de 2001, 01 de junio de 2005 y 13 de abril de 2005; folios Nros. 59, 60, 65, 66, 04 y 05 del Cuaderno de Recaudos. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada no atacó en forma alguna dichas pruebas en consecuencia esta Alzada le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que durante la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto el ciudadano J.L.O.A. se encontraba debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por tal razón gozaba de las diferentes pensiones e indemnizaciones establecidas en la ley especial que regula la materia; verificándose de igual forma que en la actualidad el referido ex trabajador accionante ostenta la condición de pensionado del sistema de seguridad social venezolano, por padecer de una Incapacidad Total. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió Copia fotostática simple y copia certificada de Refrenda de 14-08 emitida por el Dr. RANEIRO SILVA, Médico especialista en S.O. adscrito al Ministerio del Trabajo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Unidad de Salud de los Trabajadores, de fecha 18 de enero de 2005 folios Nros. 16 al 18 y 61 del Cuaderno de Recaudos. En cuanto a estas pruebas quien juzga debe señalar que las mismas se tratan de un documentos público administrativo las cuales gozan de la presunción de veracidad en virtud de la naturaleza del órgano del cual emana en consecuencia al haber sido admitidas tácitamente por la representación judicial de la parte demandada, se les otorga valor probatorio a los fines de corroborar que el ciudadano J.L.O.A. presenta una enfermedad profesional denominada Trauma Acústico leve en el oído derecho y Cofosis en el Oído Izquierdo (Sordera Total). ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió Copia fotostática simple de Estudio Audiológico de fecha 30 de agosto de 2004 efectuado por la Dra. M.B. SOLER L., al ciudadano J.L.O.A., folio Nro. 47 del Cuaderno de Recaudos. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa el cual en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser ratificado a través de su testimonial jurada del tercero del cual emana, es decir, debía ser ratificado por la Dra. M.B. SOLER L., no obstante y como quiera que no consta en autos que la parte demandante ratificara válidamente la documental promovida, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Copias fotostáticas simples de: a) Evaluación de Incapacidad del Ciudadano J.L.O.A., emitida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Comisión Regional de Evaluación de la Invalidez, de fecha 10 de febrero de 2005; y b) Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, correspondiente al ciudadano J.L.O.A., de fecha 31 de agosto de 2004; folios Nros. 63 y 64 del Cuaderno de Recaudos. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que las mismas se tratan de un documentos público administrativo las cuales gozan de la presunción de veracidad en virtud de la naturaleza del órgano del cual emana en consecuencia al haber sido admitidas tácitamente por la representación judicial de la parte demandada, se les otorga valor probatorio en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano J.L.O.A. padece de un trauma acústico leve en su oído derecho y cofosis en el oído izquierdo (sordera total), lo cual representa una incapacidad total y permanente para el trabajo del 67%; así como también que la causa de dichas lesiones (etiología) lo constituye la exposición al ruido. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió Copias fotostáticas simples y originales de: a) C.d.T. del ciudadano J.L.O.A. emitida por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., de fecha 26 de julio de 2004; y b) Carnets de Identificación correspondientes al ciudadano J.L.O.A. emitidos por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. folios 67 y 69 del cuaderno de recaudos. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que los mismos no contribuyen en modo alguno a la solución de los hechos debatidos en la presente causa, ya que, la relación de trabajo y la fecha de inicio y de culminación de la misma, se encuentran expresamente admitidas por ambas partes, en virtud de lo cual se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Copias fotostáticas simples de: a) Orden para Examen Médico dirigida por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., dirigida al ciudadano Dr. A.P., de fecha 29 de enero de 2004; y b) Planilla de Consulta Externa emitida por el Instituto Diagnostico Varyna, de fecha 02 de febrero de 2004; constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los folios Nros. 70 y 71 del Cuaderno de Recaudos. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron reconocidos tácitamente por la representación judicial de la Empresa accionada en la Audiencia de Juicio celebrada, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que ciertamente la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A. ordenó la realización del examen médico pre-retiro (resonancia magnética) al ciudadano J.L.O.A., en virtud de la ruptura de la relación de trabajo que los unía; y que dicho examen fue realizado por el Instituto Diagnóstico Varyna. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Copia fotostática simple y original de: a) Informe Médico emitido por la Dra. A.C.M., correspondiente a la resonancia magnética de columna lumbo-sacra efectuada al ciudadano J.L.O.A., de fecha 01 de junio de 2004; y b) estudio de resonancia magnética de columna lumbo-sacra con equipo de 1.0 Tesla (Rayos X), de fecha 01 de junio de 2004; constantes de CINCO (05) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 19 y 72 del Cuaderno de Recaudos; En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron ratificados por la parte promovente a través de la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la CLÍNICA CARONI, ubicada en Ciudad Guaya, y cuyas resultas corren inserta a los folios Nros. 200 y 202 de la pieza Nro 1, las cuales expresan textualmente lo siguiente: “me dirijo a ustedes con la finalidad de notificarles que el ciudadano J.L.O. se le realizó estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbo-sacra en el Hospital de Clínicas carona el día 01-06-2004 cuya conclusión fue la siguiente: 1-MEDIANA DESECACIÓN DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES L2-L3, L4-L5 Y L5-S1 Y EN MENOR GRADO, DE LOS RESTANTES DISCOS EVALUADOS. 2-PROTRUSIÓN CONCENTRICA DEL ANILLO FIBROSO DEL DISCO INTERVERTEBRAL DE RAÍCES NERVIOSAS EMERGENTES. 3. NÓDULOS DE SCHMORL DE LOCALIZACIÓN DESCRITA. De igual forma certificó que la firma del documento enviado corresponde a su persona.”; no obstante como quiera que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia de las indemnizaciones por concepto de responsabilidad subjetiva, así como la reconsideración de la condena por daño moral por concepto de responsabilidad objetiva, esta Alzada decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno en virtud de que las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionadas con esta instancia. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Originales de: Libretas de Ahorros de la Cuenta Nro. 54184271G, emitidas por el Banco Provincial, correspondientes al ciudadano J.L.O.A.; Libreta de Ahorro de la Cuenta Nro. 1-334-1020312 emitida por el Banco de Venezuela, correspondiente al ciudadano J.L.O.A.; folios Nros. 73 al 102 del Cuaderno de Recaudos. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que las mismas no guardan relación con la presente controversia laboral y no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos de esta segunda instancia, en virtud de lo cual se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Copias fotostática simples de: a) Informe Médico (Resumen) del ciudadano J.L.O.A., realizado por el Dr. R.M.L., en su carácter de médico ocupacional adscrito a la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina, Instituto de Medicina del Trabajo de Higiene Industrial, de fecha 12 de enero de 2004; y b) Informe Médico emitido por el Dr. F.G., correspondiente a la tomografía computada de mastoides efectuada al ciudadano J.L.O.A., de fecha 09 de enero de 2004; folios Nros. 103 y 104 del Cuaderno de Recaudos. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa el cual en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser ratificado a través de su testimonial jurada de los terceros del cual emana, es decir, debía ser ratificado por el Dr. R.M.L. y el Dr. F.G., no obstante y como quiera que no consta en autos que la parte demandante ratificara válidamente la documental promovida, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Copia fotostática simple de Estudio Audiológico Completo efectuado por la Dra. H.T.D.R., al ciudadano J.L.O.A., de fecha 28 de octubre de 2003 folio Nro. 106. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa el cual en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser ratificado a través de su testimonial jurada de los terceros del cual emana, es decir, debía ser ratificado por el Dr. R.M.L. y el Dr. F.G., no obstante y como quiera que no consta en autos que la parte demandante ratificara válidamente la documental promovida, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Copias fotostáticas simples de: a) Informe Médico efectuado por el Dr. J.A. BALZA BARRIOS, al ciudadano J.L.O.A., de fecha 24 de noviembre de 2003; b) Constancia emitida por el Dr. J.G.P. S. de fecha 21 de noviembre de 2003; C) Constancias emitidas por el Dr. J.A. BALZA BARRIOS de fechas 02 de diciembre de 2003 y 17 de diciembre de 2003; folios Nros. 107 al 110 del Cuaderno de Recaudos. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa el cual en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser ratificado a través de su testimonial jurada de los terceros del cual emana, es decir, debía ser ratificado por el Dr. R.M.L. y el Dr. F.G., no obstante y como quiera que no consta en autos que la parte demandante ratificara válidamente la documental promovida, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Copias al carbón de Comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta Anual o de Cese de Actividades para Personas Receptoras de Sueldos, Salarios y demás Remuneraciones Similares, efectuada por la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., correspondientes al ciudadano J.L.O.A., de los períodos 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002 y 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001; folios Nros. 02 y 03 del Cuaderno de Recaudos. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte contraria no ejerció en contra de ellas ningún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio, no obstante de las mismas no se desprende ningún elemento de convicción capaz contribuir a la solución de la presente controversia laboral, en virtud de lo cual se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Originales y copias certificadas de: a) Partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano J.L.O.A.; b) Acta de Matrimonio celebrado entre el ciudadano J.L.O.A. y la ciudadana R.D.C.U.L.; c) Partida de Nacimiento correspondiente a la ciudadana DORALYS J.O.U.; d) Partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano J.L.O.U.; y e) Partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano L.E.O.A.; folios Nros. 06 al 09. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que de actas no se desprende que la representación judicial de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. haya impugnado a tachado los documentos públicos anteriormente discriminados, en virtud de lo cual conservaron toda su eficacia probatoria, razón por la cual se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que el ciudadano J.L.O.A. nació 03 de julio de 1968, en virtud de lo cual para la fecha de la presente decisión posee 39 años de edad; así como también que se encuentra unido matrimonialmente con la ciudadana R.D.C.U.L., y que es padre de los ciudadanos DORALYS J.O.U. y J.L.O.U., que en la actualidad poseen 04 y 06 años de edad, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Copias al carbón y originales de: a) Titulo de Bachiller en Ciencias correspondiente al ciudadano J.L.O.A., emitido por la Unidad educativa M.B., de fecha 03 de julio de 1968; Resumen Curricular correspondiente al ciudadano J.L.O.A.; b) Certificado de Asistencia al Seminario Schlumberger Week Barinas 2000, de fecha 11 al 16 de mayo 200; c) Certificado de Asistencia al curso de Primeros Auxilios, de fecha 18 octubre de 2001; y d) Certificado de Curso de Prevención y Extinción de Incendios de fecha 13 de octubre de 2002; folios Nros. 10 al 14 de Cuaderno de Recaudos. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas no fueron rechazados, impugnados ni tachados por la representación judicial de la parte demandada al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de constatar que el ciudadano J.L.O.A. posee el Titulo de Bachiller en Ciencias y posee una experiencia de QUINCE (15) años dentro de la Industria Petrolera Nacional, específicamente en el área de Perforación y Sub-Suelo en el Mantenimiento de Equipos Pesados de Perforación tanto en el Lago como en Tierra; así como también que posee conocimiento en materia de Higiene y Seguridad Industrial, igualmente quedó demostrado que el actor participo en los curso de Primeros Auxilios y curso de Prevención y Extinción de Incendios. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de que informe sobre los resultados de la evaluación del puesto de trabajo del Ciudadano J.L.O.A.. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren inserta a los folios Nros. 225 al 344 de la pieza Nro 2, manifestando lo siguiente: “(OMISSIS) se remite copia certificada de Investigación de Origen de Enfermedad Nº BAR-09-IN-07-0031 realizada en la Empresa PRIDE en el Estado Barinas de fecha 19/03/07, donde se puede evidencias desde el folio 78 al 90 el registro de los altos niveles de ruido generado en 3 Pozos de Perforación (GF-146, LVT-12 y GF-156) y los cuales se exponen los trabajadores en una jornada laboral de 8 horas (Nivel máximo registrado de 108 dB en los generadores)”. En cuanto a esta promoción quien juzga decide otorgarle valor probatorio en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, quedando demostrado que ciertamente el ciudadano J.L.O.A. durante su prestación de servicios personales a favor de la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., específicamente en los Pozos de Perforación (GF-146, LVT-12 y GF-156) se encontraba expuesto a altos niveles de ruido continuos, de impacto e intermitentes (trailers militares 69 decibeles, trailer comedor 70 decibeles, trailer PDVSA 74 decibeles, trailer PRIDE 78 decibeles, sala de generación 102 decibeles, hoist 104 decibeles, bomba triple 100 decibeles, sub estructura 86 decibeles); que al personal que labora en dichas instalaciones se deben realizar exámenes audiométricos en especial el mecánico de cuarta, ya que le daño que el ruido puede causar a una persona expuesta va a depender también del grado de susceptibilidad individual, y que el personal se le realiza entrega de protectores auditivos diariamente, que reducían el nivel sonoro de 20 a 30 decibeles (folio 307); que el ex trabajador accionante en el ejercicio de su cargo como Supervisor Mecánico de 24 horas se encontraba suficientemente adiestrado sobre las normas de higiene y seguridad industrial para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos G.A., E.U., Y.V., F.J.M.G. y Á.R.G.V.. El ciudadano Y.V., manifestó que conoce al ciudadano J.L.O.A., por cuanto laboraba con una Empresa denominada “SERVINSA” que le prestaba servicios de trailer a la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., que lo pudo conocer durante el período del mes de enero de 2002 hasta el mes de agosto de 2003; que en ese tiempo pudo observar que el hoy accionante se dedicaba a realizar actividades como mecánico, encargándose de realizar el mantenimiento a los equipos, tales como: cambio de aceite, cambio del filtro de gasoil, limpieza a los motores, que realizaban en conjunto la mudanza de equipos, cambio de los neumáticos de las gándolas que se dañaban, y un sín fín de cosas más; que es cierto que el ciudadano J.L.O.A. se encontraba expuesto a altos niveles de ruido durante su prestación de servicios, por el ruido insoportable que generaban los motores a los cuales le hacía mantenimiento; que el demandante se encontraba expuesto a altos niveles de ruido tanto en áreas abiertas como en espacios confinados (cuando tenía que estar dentro de los generadores eléctricos); que sabe y le consta que la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., le suministraba todos los implementos de seguridad industrial al ciudadano J.L.O.A., a saber: guantes, botas, braga, cascos y tapones auditivos desechables; que nunca observó al demandante utilizar faja de seguridad y que a ellos la Empresa a las cuales le trabajaban si se las databa, por lo que le recomendó que se las pidiesen a PRIDE INTERNATIONAL C.A. para protegerse, ya que el trabajo allí es pesado; que el demandante se encontraba expuesto a grandes niveles de ruido aproximadamente de CUATRO (04) a CINCO (05) horas diariamente, ya que, debía estar pendiente de los motores porque era su responsabilidad. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte contraria señaló que no trabajaba con las maquinas eléctricas y el ciudadano J.L.O.A., pero que sabe y le consta los hechos anteriormente expuestos por su persona, ya que, era trabajador de la Empresa “SERVINSA”, a través de la cual le efectuaban mantenimiento a las plantas de tratamiento de aguas residuales, las cuales están muy cerca de los motores, lo cual no significaba que todo el tiempo debía de permanecer allí sino que circulaba por todas las instalaciones del taladro; que no trabajaba en las maquinas eléctricas pero con el tiempo que disponía caminaba en el taladro; que hubo un momento en el que entabló comunicación con el ciudadano J.L.O.A. en la Ciudad de Barinas donde le manifestó que también era oriundo de la Ciudad de Cabimas, por lo que siempre mantuvieron una relación de amistad, pero que luego más nunca volvió a tener contacto con él hasta el día de hoy que se volvieron a reencontrar; que siempre utilizaba los implementos auditivos de seguridad y que no le afectaba el ruido porque no trabajaba directamente en la planta eléctrica, en donde el ruido sobrepasaba los protectores auditivos. Al ser interrogado por el juzgador a quo indicó que ellos tenían que estar haciendo permanentemente servicios y estar cuidando de los trailer que pertenecen a la Empresa “SERVINSA”, los cuales se encontraban en ese mismo sitio; señalando finalmente que prestó servicios personales para la Empresa antes señalada desde el mes de enero del año 2002 hasta el mes de agosto del año 2003.

Valoración:

En cuanto a la testimonial del ciudadano Y.V. esta Alzada observa que el mismo es hábil para testificar, que presenta ciertos conocimientos sobre los hechos interrogados en la presente causa por ser un testigo presencial que prestaba servicios personales en el taladro de perforación petrolero en donde se produjeron los hechos denunciados en la presente causa, en consecuencia esta Alzada le confiere valor probatorio a sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el ciudadano J.L.O.A. durante su prestación de servicios personales a favor de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., se dedicaba a realizar mantenimiento a los equipos y motores mecánicos, y que se encontraba expuesto a altos niveles de ruido (en espacios abiertos y cerrados) generados por los referidos motores, durante períodos prolongados de más o menos CUATRO (04) o CINCO (05) horas; así como también que la demandada suministraba al accionante todos los equipos de protección de personal en el trabajo, tales como: guantes, botas, braga, cascos y tapones auditivos desechables. En cuanto a la testimonial de los ciudadanos G.A., E.U., F.J.M.G. y Á.R.G.V. esta Alzada no tiene testimonial sobre el cual pronunciarse en virtud que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte contraria exhibiera originales de: a) C.d.T. emitida por la Empresa MEDYCON C.A., de fecha 23 de octubre de 1990; b) C.d.T. emitida por la Empresa WESTERN SERVICE & SUPPLY S.A., de fecha 08 de mayo de 1997; c) C.d.T. emitida por la Empresa WESTERN SERVICE & SUPPLY S.A., de fecha 08 de enero de 1996; d) C.d.T. emitida por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., de fecha 26 de octubre de 1998; e) C.d.T. emitida por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., de fecha 18 de marzo de 1999; f) C.d.T. emitida por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., de fecha 08 de junio de 1999; g) Certificado de asistencia al Seminario Schlumberger Week Barinas 2000; h) C.d.T. emitida por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., de fecha 23 de junio de 2000; i) C.d.T. emitida por la Empresa GABO SERVICIOS C.A., de fecha 30 de abril de 2001; j) Certificado de asistencia al curso de Primeros Auxilios emitido por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A.; k) Certificado de asistencia al curso de Stop para Supervisores emitido por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A.; y l) C.d.T. emitida por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., de fecha 14 de noviembre de 2002 así mismo consignó copia simple de las documentales solicitadas en exhibición. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar la representación judicial del ex trabajador demandante en la celebración de la Audiencia de Juicio reconoció en forma expresa el contenido de las instrumentales solicitadas en exhibición, por lo que se debe tener como fidedigno las copias fotostáticas simples consignadas por la parte promovente, de conformidad a lo establecido en el mencionado artículo 82 del texto adjetivo laboral, en consecuencia se les otorga valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano J.L.O.A. ha prestando servicios laborales como Mecánico y Supervisor Mecánico en varias Empresas e instituciones, a saber: MEDYCON C.A., WESTERN SERVICE & SUPPLY S.A., GABO SERVICIOS C.A. y por supuesto en la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A.; así como también que el ex trabajador accionante posee conocimientos en materia de Higiene y Seguridad Industrial. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Originales de: a) Solicitud de Empleo efectuada por el ciudadano J.L.O.A., por ante la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., de fecha 16 de julio de 2001; y b) Reporte de Empleo correspondiente al ciudadano J.L.O.A., efectuado por la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., de fecha 17 de junio de 2001; folios Nros. 21 y 34 del Cuaderno de Recaudos. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandante, no obstante las mismas no coadyuvan a dilucidar la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva que constituyen los hechos controvertidos relacionados con la presente causa; razones estas por las cuales en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Copias al carbón y original de: a) Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, correspondientes al ciudadano J.L.O.A., de fecha 17 de julio de 2001; y b) Participación de Retiro del Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, correspondientes al ciudadano J.L.O.A., de fecha 30 de agosto de 2004; folios Nros. 35 y 52 del Cuaderno de Recaudos. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que las mismas corresponden en idéntica forma a los promovidos por el mismo ex trabajador demandante, lo cual equivale a un reconocimiento tácito, y en virtud de tratarse de documentos públicos administrativos gozan de una presunción de autenticidad y veracidad en virtud del órgano del cual emanan en consecuencia conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio a los fines de constatar que el ciudadano J.L.O.A. se encontraba debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por tal razón gozaba de las diferentes pensiones e indemnizaciones establecidas en la ley especial que regula la materia; verificándose de igual forma que la relación de trabajo que unió a las partes en la presente controversia laboral finalizó por incapacidad del hoy accionante. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Originales de: a) Acta de fecha 17 de junio de 2001 emitida por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., suscrita por el ciudadano J.L.O.A.; y b) Control de Implementos de Seguridad equipo P-217, suscrito por el ciudadano J.L.O.A.; constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 36 y 37 del Cuaderno de Recaudos. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron reconocidas expresamente por el ex trabajador accionante, en consecuencia se le confiere valor probatorio pleno a la luz de lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A. en cumplimiento de lo pautado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo entregó por escrito al ciudadano J.L.O.A. los análisis de Seguridad en el trabajo y las advertencias de riesgos en el trabajo para la cual había sido contratado; que los instruyó suficientemente en relación con el análisis de seguridad en el trabajo y las advertencias de riesgos en el trabajo para lo cual ha sido contratado; que le ha brindado el adiestramiento requerido explicándole las normas, procedimientos y condiciones requeridas para la prestación de sus servicios; que le han hecho la dotación necesaria de los implementos de seguridad (equipo de protección personal) requeridos para el desempeño de la labor que va a desarrollar, adiestrándolo en la utilización correcta de los mismos, haciéndoseles las observaciones inherentes a los riesgos que involucra el trabajo a desempeñar y los medios de prevención de estos; que le fueron facilitados un instructivo y un manual de procedimientos respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, siendo facilitada la incorporación activa de los comités de higiene y seguridad; y que efectivamente recibía los equipos de protección personal durante su prestación de servicios personales en el equipo de seguridad P-217, a saber: caso de seguridad, protector auditivo, impermeable, botas de seguridad, lentes de seguridad (claros y oscuros), etc. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió Originales de Recibo de Pago de Salarios correspondientes al ciudadano J.L.O.A., emitidos por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., de los períodos: 01 de octubre de 2003 hasta el 15 de octubre de 2003, 15 de octubre de 2003 al 30 de octubre de 2003, 01 de noviembre de 2003 al 15 de noviembre de 2003, 16 de noviembre de 2003 al 30 de noviembre de 2003, 16 de noviembre de 2003 al 30 de noviembre de 2003, 01 de diciembre de 2003 al 15 de diciembre de 2003, 16 de diciembre de 2003 al 30 de diciembre de 2003, 01 de diciembre de 2003 al 31 de diciembre de 2003, 01 de diciembre de 2003 al 31 de diciembre de 2003, 01 de enero de 2004 al 15 de enero de 2004, 30 de enero de 2004 al 30 de enero de 2004; folios Nros. 38 al 48. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que las mismas no coadyuvan a dilucidar la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva que constituyen los hechos controvertidos relacionados con la presente causa; razones estas por las cuales en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Original de Ficha de Declaración de Enfermedad Profesional, Nro. B-10-03 del ciudadano J.L.O.A., efectuada por la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha 22 de diciembre de 2003; folio Nro. 49 del Cuaderno de Recaudos. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas no fueron atacadas en modo alguno por la parte contraria, en consecuencia quien juzga le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A. declaró por ante el órgano administrativo del trabajo correspondiente que el ciudadano J.L.O.A. padece de una enfermedad profesional denominada perdida de la audición o Anacusia. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió Originales de: a) Planilla de Cálculo de Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente del ciudadano J.L.O.A., de fecha 02 de febrero de 2004; b) Recibo de Pago por concepto de Incapacidad Parcial y Permanente según Cláusula Nro. 29 del Contrato Colectivo Petrolero y artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitida por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., de fecha 11 de febrero de 2004; c) Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales del ciudadano J.L.O.A., correspondientes al período 13 de julio de 2001 al 02 de febrero de 2004; y d) Comprobante de Egreso suscrito por el ciudadano J.L.O.A., de fecha 12 de febrero de 2004; folios Nros. 50, 51, 53 y 54. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la parte contraria no ejerció en su contra ningún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículo 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el ciudadano J.L.O.A. devengaba un Salario Normal diario de Bs. 45.238,92 y que la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A. le canceló la suma de Bs. 3.076.560,00 por concepto de Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente para el trabajo del 90%, en virtud de haber adquirido una Enfermedad Ocupacional, conforme a lo establecido en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula Nro. 29 del Contrato Colectivo Petrolero. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBAS DE EXPERTICIA a fin de que se determine el tipo de enfermedad que aqueja al ciudadano J.L.O.A. en su oído izquierdo, su naturaleza laboral, el tiempo en que se desarrollo y desde cuando la padece. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho fue designado para la realización de esta prueba al Dr. J.A., debidamente notificado de su nombramiento el 11 de junio de 2007 según consta de la exposición realizada por la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 19 de julio de 2007 (folios Nros. 346 y 347). En cuanto a esta prueba es de hacer notar que en virtud de la incomparecencia del referido especialista médico, se procedió a designar como nuevo experto médico al Dr. R.L., adscrito al HOSPITAL GENERAL DR. A.D.E., quien fuera notificado del cargo recaído en su persona el día 10 de agosto de 2007, según se desprende de la exposición realizada por la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas (folios Nros. 352 y 353), aceptando su designación a través de diligencia de fecha 14 de agosto de 2007 (folios Nros. 355 y 356), siendo debidamente juramentado por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2007 (folio Nro. 354), y cuyo informe se encuentra agregado en el caso de marras al folio Nro. 359, del cual se lee textualmente lo siguiente: “Paciente masculino de 39 años que refiere antecedentes de laborar en ambiente ruidoso, el cual se queja de pérdida auditiva izquierda, así como la sensación de zumbidos, el examen físico otológico muestra oídos con conductos permeables, membranas timpánicas móviles e intactas, se evalúa desde el punto de vista audiométrico reportándose los siguientes hallazgos, oído derecho con promedio conversacional normal, mostrando la curva audiológica una caída en las frecuencias altas (4000 y 8000 hz) compatible con trauma acústico de II grado, el oído izquierdo se aprecia con perdida auditiva de 91,7 db de promedio conversacional (100% de perdida auditiva). La patología auditiva mostrada es el audiograma es compatible con hipoacusia inducida por ruido, por lo que se recomienda a este paciente evitar la exposición a los ambientes ruidosos.” Por otra parte, es de observar que el especialista médico en otorrinolaringología Dr. R.L., fue debidamente notificado para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual manifestó lo siguiente: que al ciudadano J.L.O.A. se le realizó una audiometría en una cabina sonó amortiguada y se exploraron las frecuencias desde 500 hasta 8000 Hz., y se explora la capacidad auditiva a esa frecuencia, es decir, que se determina el umbral auditivo, que es la mínima capacidad que tiene el paciente de oír en esa determinada frecuencia en ambos oídos; que en uno de los oídos se determinó la existencia de un trauma porque la frecuencia inducida por el ruido que se pierde es la de 4000 Hz., y por allí comienza la pérdida auditiva, ya que, esa es la frecuencia que emiten la mayoría de los equipos industriales, entonces empieza a dañar esa zona y comienza a caer desde 4000 Hz. Hasta 6000 Hz., y luego continua cayendo hasta 8000 Hz.; que el oído izquierdo se encuentra mucho más dañado, ya que, la caída auditiva es completa con mayor acentuación hacía el área de los tonos agudos que son 4000 y 8000 Hz.; por otra parte, al ser interrogado por la representación judicial de la Empresa demandada, señaló que desde el punto de vista médico la palabra Cofosis significa cuando la pérdida auditiva es del 100%, mientras que Hipoacusia es cuando la pérdida auditiva esta por debajo de los 25 decibeles; expresó que las anteriores patologías médicas pueden ser genéticas o degenerativas, pero que en este caso particular si hubiese sido genética el demandante hubiese nacido con ella y no en estos momentos de su vida, y tampoco puede ser considerada como degenerativa, ya que ello se presente en personas con mayor edad y es lo que se conoce como “Previacusia”, en donde comienza a caer la frecuencia auditiva, pero la curva se hace oblicua en su integridad y no por partes; que las enfermedades degenerativas del aparato auditivo se presente a partir de los SESENTA (60) años de edad; señaló que considera que la causa que produjo la perdida auditiva del ciudadano J.L.O.A. es la exposición prolongada al ruido en general (discoteca, disparos, etc.), pero que el ruido industrial es continuo, y por eso es a que los trabajadores se les debe suministrar protección auditiva, ya que la máxima tolerancia de oído son NOVENTA (90) decibeles y por encima de ello debe exponerse al trabajador a la mitad del tiempo, es decir, cada CINCO (05) decibeles que aumenta la exposición al ruido, el tiempo de exposición debería ser a la mitad, es decir, NOVENTA (90) decibeles igual a OCHO (08) horas, NOVENTA Y CINCO (95) decibeles igual a CUATRO (04) horas y CIEN (100) decibeles igual a DOS (02) horas, a menos que el trabajador utilice protección auditiva; que dicha protección auditiva se refiere a los tapones plásticos que se colocan en los oídos, los cuales minimizan el 23% del ruido si son los que se colocan en el conducto auditivo, mientras que los que son mixtos con orejera reducen aproximadamente el 33% del ruido, los cuales no son una condición 100% efectiva; que al colocarse protectores auditivos se reduce significativamente el riesgo de padecer la pérdida de la audición, ya que, se esta bajando el nivel del ruido, por lo que fácilmente puede mantener el tiempo de OCHO (08) horas de trabajo; que considera que el paciente no puede estar expuesto a ambientes ruidosos de todo tipo (música, carros, etc.) ya que eso empeoraría su situación médica.

Valoración:

En cuanto a esta prueba quien juzga le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del referido texto adjetivo laboral a los fines de comprobar que el ciudadano J.L.O.A. padece de un trauma acústico de segundo grado en su oído derecho e hipoacusia inducida por ruido en su oído izquierdo que le genera una pérdida auditiva de 91,7 decibeles; que dichos padecimientos médicos no son de origen genético ni degenerativo sino por fueron contraídos por exposición prolongada al ruido, especialmente por el ruido industrial, ya que, el mismo es continuo; así como también que el uso de protectores auditivos (simples o mixtos) reducen considerablemente el riesgo de padecer pérdida auditiva, ya que, ellos reducen un promedio del 23% al 33% los niveles del ruido (decibeles). ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió Prueba de Experticia Medica, a los fines de que se determine en base a la resonancia magnética de fecha 01 de junio de 2004 si el ciudadano J.L.O.A. padece de una protrusión (herniación) concéntrica del anillo fibroso del intervertebral L5-S1 en menor grado L4-L5, si dicho padecimiento puede ser considerado como una hernia discal y rinda un informe señalando en que consiste la protrusión discal y en que consiste una hernia discal. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho fue designado para la realización de esta prueba a la Dra. F.N., en su carácter de Médico Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, debidamente notificado de su nombramiento el 25 de mayo de 2007 según consta de la exposición realizada por la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 04 de junio de 2007 (folios Nros. 217 y 218); ahora bien, es de hacer notar que a través de diligencia de fecha 08 de junio de 2007 (folio Nro. 224) la experta designada manifestó sus excusas al cargo al cual había sido asignada, por cuanto el ciudadano J.L.O.A. ya fue evaluado por el Dr. RANIERO SILVA, quien certificó el tipo de enfermedad y la respectiva discapacidad que alega el mencionado ciudadano, consignado en dicho acto la referida certificación. Cabe advertir respecto a esta prueba que la misma esta referida a supuesta enfermedad denominada Protrusión (Herniación) Concéntrica del Anillo Fibroso del Disco Intervertebral L5-S1 en menor grado L4-l5 cuyo reclamó dinerario formó parte del petitum inicial efectuado por la parte accionante el cual fue desechado por el juzgador a quo, en consecuencia como quiera que la parte actora recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación no estableció argumento alguno respecto a la improcedencia de tal reclamo, dicho petitum no formó parte de los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia tal como se estableció up supra, en tal sentido como quiera que dicha prueba no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente instancia, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba de Experticia en materia de medición de sonidos, a fin de que determine mediante los instrumentos necesarios para ello, previo traslado y constitución en un equipo work over y deje constancia de la siguiente información: 1). Cuántos niveles de sonido (ruido) producen el equipo en cuestión funcionando a plena capacidad en un espacio abierto; 2). Cuántos decibeles producen cada uno de los siguientes equipos encendidos y funcionando en un espacio abierto: Planta Eléctrica (General Electric 6-17), Motor Caterpillar 34-08 y Motor Caterpillar 34-06; y 3). Cuántos decibeles producen en conjunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en fue designado para la realización de esta prueba a la Dra. F.N., en su carácter de Médico Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, debidamente notificado de su nombramiento el 25 de mayo de 2007 según consta de la exposición realizada por la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 04 de junio de 2007 (folios Nros. 217 y 218); ahora bien, es de hacer notar que a través de diligencia de fecha 08 de junio de 2007 (folio Nro. 224) la experta designada manifestó sus excusas al cargo al cual había sido asignada, sin desprenderse de autos que la parte promovente haya insistido en la evacuación de dicho medio probatorio conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección Y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INFORMES a fin de que se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de que comunique a este Juzgado de Juicio sobre los siguientes hechos: 1). Si existe en sus archivos algún tipo de estudio técnico que le pueda ilustrar cuales son los decibeles que producen los siguientes equipos: Planta Eléctrica (General Electric 6-17), Motor Caterpillar 34-08 y Motor Caterpillar 34-06; 2). Si el sonido (ruido) que producen estos equipos operados en un espacio abierto puede afectar a un trabajador que labore con la protección de los tapones auditivos; 3). Cuanto protege o reduce el sonido (decibeles) la utilización de los tapones auditivos; 4). Si la exposición de un trabajador en un equipo de reacondicionamiento de pozos, con la protección de los tapones auditivos, sometido al sonido de las plantas antes descritas, pudiese causar una Anacusia de un 100% en el oído. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 223 y 227 al 344 de la Pieza Principal, las cuales expresan textualmente lo siguiente: “a) En nuestros archivos no tenemos registros realizados por nuestra institución con equipos de medición (sonómetros) en espacio abierto, sin embargo se remite copia certificada de Investigación de Origen de Enfermedad N° BAR-09-IN-07-0031 realizada en la empresa Pride en el Estado Barinas de fecha 19/03/07, donde se puede evidenciar desde el folio 78 al 90 el registro de los altos niveles de ruido generado en 3 Pozos de Perforación (GF-146, LVT-12 y GF-156) y a los cuales se exponen a los trabajadores en una jornada laboral de 8 horas (Nivel máximo registrado de 108 dB en los generadores”. b) El ruido que producen los equipos operando en espacio abierto, puede afectar a un trabajador que labores con protección de los tapones auditivos ya que estos dispositivos solo protegen hasta un determinado nivel de decibeles. c). Los tapones auditivos protegen o reducen el sonido (decibeles) en 25 a 75 dB. D). No se produce Anacusia de un 100% en el oído (s). En cuanto a esta promoción quien juzga en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano J.L.O.A. durante su prestación de servicios personales a favor de la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., específicamente en los Pozos de Perforación (GF-146, LVT-12 y GF-156) se encontraba expuesto a altos niveles de ruido continuos, de impacto e intermitentes (trailers militares 69 decibeles, trailer comedor 70 decibeles, trailer PDVSA 74 decibeles, trailer PRIDE 78 decibeles, sala de generación 102 decibeles, hoist 104 decibeles, bomba triple 100 decibeles, sub estructura 86 decibeles) en una jornada de laboral de OCHO (08) horas diarias (folios Nros. 304 al 316); que al personal que labora en dichas instalaciones se le realiza entrega de protectores auditivos diariamente, que reducían el nivel sonoro de 20 a 30 decibeles; que el ex trabajador accionante en el ejercicio de su cargo como Supervisor Mecánico de 24 horas se encontraba suficientemente adiestrado sobre las normas de higiene y seguridad industrial para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales; que es factible que el ruido que producen los equipos operados en un espacio abierto pueden afectar a un trabajador que labore con la protección de los tapones auditivos, los cuales protegen o reducen el ruido de 25 a 75 decibeles, y que no se produce Anacusia de un 100% en el oído (s). ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió Prueba Informativa a fin de que el tribunal oficia al INSTITUTO DE MEDICINA DEL TRABAJO E HIGIENE INDUSTRIAL, ADSCRITO A LA FACULTA DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a los fines de que informe al Tribunal sobre los siguientes hechos: 1). Si existe en sus archivos, algún tipo de estudio técnico que pueda ilustrar al despacho sobre los decibeles que producen los siguientes equipos, en un espacio abierto: Planta Eléctrica (General Electric 6-17), Motor Caterpillar 34-08 y Motor Caterpillar 34-06; 2). Si el ruido que producen estos equipos operando en un espacio abierto, pueden afectar a un trabajador que labore con la protección de los tapones auditivos; 3). Cuanto protege o reduce el sonido (decibeles) la utilización de los tapones auditivos; y 4). Si la exposición de un trabajador en un equipo de reacondicionamiento de pozos, con la protección de los tapones auditivos, sometido al sonido de las plantas antes descritas pudiere causar una Anacusia de un 100% en el oído. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 193 y 194 de la Pieza Principal, las cuales expresan textualmente lo siguiente: “(OMISSIS) a: en los archivos del Instituto de Medicina de Trabajo e Higiene Industrial no existen reportes de evaluaciones ambientales de ruido, en relación a una planta eléctrica General Electric 6-71, motor Caterpilar 34-08 y motor Caterpilar 34-06; b: se requiere poseer conocimiento sobre dimensiones y características del espacio laboral, ubicación y mantenimiento de los equipos, forma de ejecución operativa de las referidas maquinas, tareas desarrolladas por el trabajador. Antigüedad laboral en el cargo, duración de la jornada, condiciones de salud previa al inicio de la ocupación, programa preventivos de protección auditiva existentes en la Empresa, entre otros; c: la atenuación del ruido en decibeles depende de la marca de la casa fabricante del equipo de protección personal; d: en el supuesto de que un trabajador en un equipo de reacondicionamiento de pozos este expuesto al ruido generado por las maquinarias identificados en el punto a y partiendo de que utiliza tapones auditivos durante la realización de sus actividades laborales no es posible emitir un diagnóstico a lo referido en los puntos b y c ”. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que de la información suministrada por el INSTITUTO DE MEDICINA DEL TRABAJO E HIGIENE INDUSTRIAL, ADSCRITO A LA FACULTA DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, no pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez valoradas todas las pruebas promovidas por ambas parte en ejercicio de su derecho procesal subjetivo quien juzga debe señalar que tal como se estableció up supra los hechos controvertidos de ésta segunda instancia se centran en determinar la procedencia de la reclamación efectuada por indemnización subjetiva establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la Anacusia del Oído Izquierdo (pérdida de la audición en un 100% del oído izquierdo) así como verificar la viabilidad de la reconsideración por concepto de daño moral por responsabilidad objetiva declaradas por el a quo, todo ello en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente, para lo cual le correspondía a la parte accionante la carga de probar el hecho de que la enfermedad contraída por su persona, se produjeron como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión.

Así las cosas quien juzga debe señalar que la parte actora reclama en su libelo de demanda las indemnizaciones por responsabilidad subjetivas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (1986, aplicable para el momento de la interposición del reclamo) producto del hecho ilícito de la patronal que deriva de una responsabilidad civil extra contractual, en consecuencia esta Alzada considera necesario establecer algunas consideraciones generales:

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por él.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone dicha Ley, en el mencionado artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, a sabiendas que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió tales situaciones de riesgo.

Por otra parte tenemos que el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. Se observa que en este caso, al igual que en el supuesto del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (aplicable para el momento de los hechos) se trata de una responsabilidad civil subjetiva, es decir, que se fundamenta en la idea de culpa, para determinar si existe la obligación indemnizatoria, lo cual hace posible afirmar que, una vez establecidos los presupuestos del citado artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constata la existencia de un hecho ilícito del patrono, constituido por la inobservancia de las disposiciones de dicha Ley (falta), que trae como consecuencia (relación de causalidad), un accidente de trabajo (daño).

Sin embargo, debe observarse que el régimen jurídico aplicable en ambos supuestos es diferente, ya que, mientras el Derecho Común establece la posibilidad de demostrar la existencia de una causa extraña no imputable al agente del daño, como eximente de responsabilidad, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (marco legal anterior,1986) sólo consagra como eximentes de responsabilidad, los supuestos restrictivos del Parágrafo Quinto de esa disposición legal, a saber: “Que el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima” y “Que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial”. Esto trae como consecuencia que, eventualmente, resulten procedentes las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por el contrario, exista alguna causa eximente de responsabilidad que impida la procedencia de las indemnizaciones según el régimen jurídico de la responsabilidad civil por daños en el Derecho Común, o que exista alguna causa limitante de responsabilidad que atenúe la obligación de indemnizar, lo cual no es posible bajo el régimen jurídico de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que en esta última, la extensión de la obligación indemnizatoria se encuentra tasada en la propia Ley.

Concretamente, en cuanto al daño moral dispone el Artículo 1196 del Código Civil Venezolano, que la reparación del daño causado se extiende a todo daño moral, pero la doctrina ha sido clara, que para que éste proceda debe estar demostrado, no sólo el hecho, sino que en el mismo haya ocurrido un hecho ilícito, esto último implica, la evidencia de dolo, negligencia, imprudencia, impericia o abuso de poder; así mismo, a los fines de su condenatoria es necesario demostrar la afección moral que pudo haber ocasionado el hecho.

Ahora bien, retomando el caso de marras y luego de haber analizado una a una las pruebas promovidas por ambas partes, esta Alzada debe señalar que la parte actora ciudadano J.L.O.A. no cumplió con su carga procesal de demostrar que la patronal PRIDE INTERNATIONAL C.A., haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, carga esta impuesta de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

En este mismo orden de ideas tenemos que la parte actora no logró demostrar que haya sido expuesto a riesgos físicos, químicos, biológicos, físicos o disergonómicos sin la dotación de los respectivos implementos de protección personal, y en forma especial que haya sido expuesto a altos niveles de ruido (108 decibeles) sin que se le suministrara los protectores auditivos correspondientes o al menos que los que le eran suministrados no cumplían con las especificaciones técnicas de calidad necesarios para disminuir la intensidad de decibeles a los cuales se encontraba expuesto; igualmente no logró demostrar que no fue debidamente notificado sobre los riesgos inherentes a la realización de las actividades para los cuales había sido contratado y sobre las consecuencias perjudiciales a su salud en caso de que inobservara las normas mínimas de prevención de accidentes y/o enfermedades profesionales; y tampoco que no fue debidamente capacitado e instruido sobre las normas mínimas de higiene y seguridad industrial necesarias para efectuar sus labores como Supervisor de 24 horas en forma segura muy por el contrario la patronal logró demostrar fehacientemente el cumplimiento de sus deberes en cuanto a garantizar las condiciones de higiene y seguridad industrial de sus trabajadores.

Así pues, quedó demostrado de la prueba testimonial suministrada por el ciudadano Y.V. que la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., suministraba al Ciudadano J.L.O.A. todos los equipos de protección de personal en el trabajo, tales como: guantes, botas, braga, cascos y tapones auditivos desechables (los cuales reducen el sonido de 25 a 75 decibeles). Igualmente pudo constatar esta Alza.d.A. de fecha 17 de junio de 2001 que riela el folio Nro. 36 del Cuaderno de Recaudos que la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A. en cumplimiento de lo pautado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo entregó por escrito al ciudadano J.L.O.A. los análisis de Seguridad en el trabajo y las advertencias de riesgos en el trabajo para la cual había sido contratado; que los instruyó suficientemente en relación con el análisis de seguridad en el trabajo y las advertencias de riesgos en el trabajo para lo cual ha sido contratado; que le ha brindado el adiestramiento requerido explicándole las normas, procedimientos y condiciones requeridas para la prestación de sus servicios; que le han hecho la dotación necesaria de los implementos de seguridad (equipo de protección personal) requeridos para el desempeño de la labor que va a desarrollar, adiestrándolo en la utilización correcta de los mismos, haciéndoseles las observaciones inherentes a los riesgos que involucra el trabajo a desempeñar y los medios de prevención de estos; que le fueron facilitados un instructivo y un manual de procedimientos respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, siendo facilitada la incorporación activa de los comités de higiene y seguridad.

Así mismo quedó demostrado del Control de Implementos de Seguridad equipo P-217 que la patronal le suministro al ex trabajador los implementos de seguridad tales como protectores auditivos caso de seguridad, impermeable, botas de seguridad, lentes de seguridad (claros y oscuros).

Siguiendo con el análisis de las probanzas tenemos que de las resultas de la Prueba de Informes remitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) quedó demostrado que el ciudadano J.L.O.A. fue suficientemente adiestrado sobre las normas de higiene y seguridad industrial para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también que estaba plenamente informado sobre los riesgos inherentes a su puesto de trabajo en los taladros de perforación petrolera.

Así pues, concatenando todas las pruebas promovidas por la parte demandada a través de las cuales demostró el cumplimiento de sus deberes en cuanto a garantizar las condiciones de higiene y seguridad industrial de sus trabajadores; aunado al hecho que la parte actor no promovió prueba alguna que demostrara que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión, resulta necesario para esta Alzada declarar la Improcedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada por el ciudadano J.L.O.A., conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que la parte actora recurrente al momento de establecer su objeto de apelación señaló que a pesar que la patronal le suministró al ex trabajador ciertos elementos de protección auditiva los mismos no eran los adecuados para prevenir la enfermedad padecida por el actor. En cuanto a este punto quien juzga debe señalar que tal como se estableció up supra correspondía a la parte actora demostrar que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron la enfermedad en cuestión alegada, y que en todo caso los implementos de seguridad no eran los “adecuados” en virtud de la labor desempeñada por el ex trabajador bajo las condiciones de trabajo descritas, en consecuencia como quiera que la parte accionante no logró demostrar la veracidad de sus alegatos, quien juzga debe necesariamente desestimar la pretensión del actor en cuanto a la indemnización por responsabilidad subjetiva establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, en cuanto a la reconsideración de la condena daño moral por responsabilidad objetiva declaradas por el a quo, esta Alzada debe señalar que tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha doce (12) días del mes de junio de dos mil siete, caso A.C.R., contra la sociedad mercantil C.V.G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A., estableció que “Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo tanto, en base a la sana crítica, se debe proceder a examinar la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho”. (Subrayado nuestro).

En tal sentido, como quiera que el Juzgador a quo analizó detalladamente la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho, esta Alzada considera ajustada a derecho la condena realizada por el a quo la cual estableció en los siguientes términos:

a). La Entidad del Daño: El ciudadano J.L.O.A., sufre de la enfermedad profesional denominada Anacusia (pérdida completa de la audición) en su Oído Izquierdo y un trauma acústico moderado en su oído derecho con audición normal y caída fonal en frecuencias agudas, con un grado de (67%) de incapacidad total y permanente, lo que le impide realizar actividades como Supervisor Mecánico de 24 horas, puesto que perdió el sentido de la audición en su oído izquierdo y parte del oído derecho, lo cual repercute significativamente en su psiquis y en su entorno familiar, por cuanto no podrá sostener una conversación en modo normal con los miembros de su grupo familiar y difícilmente podrá responder en forma efectiva ante un llamado de auxilio.

b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causo el Daño: De actas quedó plenamente evidenciado que la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A. cumplió cabalmente con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dado que en todo momento suministró al ex trabajador accionante todos los equipos de protección de personal en el trabajo, tales como: guantes, botas, braga, cascos y tapones auditivos desechables, estos últimos los cuales le reducen el número de decibeles de 25 a 75 decibeles, le entregó por escrito los análisis de Seguridad en el trabajo y las advertencias de riesgos en el trabajo; lo instruyó suficientemente en relación con el análisis de seguridad en el trabajo y las advertencias de riesgos en el trabajo; le brindó el adiestramiento requerido explicándole las normas, procedimientos y condiciones requeridas para la prestación de sus servicios; lo adiestró sobre la utilización correcta de los equipos de protección personal, haciéndoseles las observaciones inherentes a los riesgos que involucra el trabajo a desempeñar y los medios de prevención de estos; le facilitó un instructivo y un manual de procedimientos respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, etc.; por lo que no puede imputarse el daño a la conducta negligente de la Empresa.

c). La Conducta de la Víctima: No se desprende de autos que el ciudadano J.L.O.A. haya notificado al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., su disconformidad con la dotación de los implementos de seguridad entregados para la prestación del servicio, bien por que no cumpliera con las especificaciones de calidad o por que no resultaban los más adecuados para brindarle una segura protección auditiva, por lo que, tal omisión, indefectiblemente contribuyó al padecimiento de su situación física produciendo la incapacidad total y permanente.

d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de constatación de la enfermedad profesional, el actor, se desempeñaba como Supervisor Mecánico de 24 horas, era Bachiller en Ciencias con una experiencia de QUINCE (15) años dentro de la Industria Petrolera Nacional, específicamente en el área de Perforación y Sub-Suelo en el Mantenimiento de Equipos Pesados de Perforación tanto en el Lago como en Tierra, poseía aproximadamente 34 años de edad y devengaba una Salario Normal mensual de Bs. 1.357.140,00, lo cual era equivalente a casi TRES (03) salario mínimos.

e). Capacidad Económica de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A.: No consta en autos cuál es el capital social de la parte demandada, no obstante, por tratarse de una Empresa transnacional que realiza trabajos especializados para la industria petrolera, se concluye que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano J.L.O.A..

f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A.: concedió los permisos y reposos médicos ordenados por los diferentes especialistas médicos; asimismo al certificar el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), otorgó la pensión de invalidez, efectuó el pago de las prestaciones sociales, y, gestionó la pensión de orden legal, lo que se traduce en cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales como un buen pater familia.

g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar La Indemnización que Considera Equitativa y J.P. el caso concreto: Tomando como referencia la Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 22 de junio de 2006 (caso A.J.N.V.. Venezolana De Mantenimiento Y Operaciones Vb O & M, C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo Y Gas S.A.), 13 de febrero de 2007 (caso H.O.P.J.V.. Dell Acqua, C.A.) y 12 de junio de 2007 (caso A.C.R.V.. C.V.G Siderúrgica Del Orinoco, C.A.), este Alzada en igualdad de criterio que el Juzgador de Instancia estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,00), por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano J.L.O.A.. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas en cuanto a la reclamación efectuada por concepto de la enfermedad auditiva padecida por el ciudadano J.L.O.A. y como quiera que la patronal reconoció que la misma es de naturaleza ocupacional en virtud de haberle cancelado al la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se desprende de la Planilla de Cálculo de Indemnización Incapacidad Parcial y Permanente rielada en autos, y en virtud de haber gestionado todo lo concerniente a la pensión de incapacidad del referido ex trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de lo cual quedó patentizado que la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., debe responder en forma objetiva por la enfermedad ocupacional adquirida por el ex trabajador accionante con ocasión de la prestación de sus servicios personales a favor y cuenta de ella, encontrándose obligada a cancelar al ciudadano J.L.O.A. la indemnización previstas en la ley sustantiva laboral, específicamente la establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a DOS (02) años de Salario, ya que, conforme a la Planilla de Incapacidad residual de fecha 31 de agosto de 2004 y la Planilla de Registro de Asegurado como trabajador pensionado, el accionante padece de una Incapacidad Total y Permanente; debiéndose hacer la salvedad de que dicha indemnización no puede exceder de VEINTICINCO (25) salarios mínimos; en consecuencia, al multiplicarse el Salario Normal admitido expresamente por ambas partes de Bs. 45.238,00, por los DOS (02) años a que se contrae la ley sustantiva laboral, se obtiene la cifra de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 32.571.360,00); pero por cuanto dicha suma excede la cantidad de VEINTICINCO (25) salarios mínimos vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente (Bs. 321.235,20 según Decreto Nro. 2.902 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 del 30 de abril de 2004 X 25 = Bs. 8.030.880,00), es lo que resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de dicha reclamación por la suma de OCHO MILLONES TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.030.880,00), que al deducírsele la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.706.560,00) cancelados en forma insuficiente por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., por concepto de Incapacidad Parcial y Permanente, resulta una diferencia a favor del ciudadano J.L.O.A. por la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.324,32), por concepto de Incapacidad Total y Permanente, que deberán ser cancelados por la hoy demandada. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de los conceptos y cantidades otorgados se traducen en la cantidad VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 24.324,32), , que deberán ser cancelados por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., al ciudadano J.L.O.A. por concepto de Indemnizaciones por Enfermedades Profesionales, Daño Moral y Lucro Cesante. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión por concepto de diferencia de indemnizaciones por incapacidad absoluta y permanente, es decir, sobre la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.324,32), quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.324,32), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente en cuanto a la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, es decir VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,00), la misma se debe realizar desde el decreto de ejecución hasta la fecha en la cual será pagado este concepto, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la indexación judicial a que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, confrontar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de fecha doce (12) días del mes de junio de dos mil siete, caso A.C.R., contra la sociedad mercantil C.V.G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, resulta parcialmente procedente la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.O.A. en contra de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedades Profesionales, Daño Moral y Lucro Cesante, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 24.324,32), discriminados en CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.324,32), por concepto de Incapacidad Total y Permanente (responsabilidad objetiva) y VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,00) por concepto de daño moral. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de Noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.L.O.A., en contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de Noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.L.O.A., en contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

Siendo las 10:48 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

ASUNTO: VP21-R-2007-000145.

Resolución Número: PJ0082008000038.-

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