Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoReivindicación

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 150º

Exp. 3696

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTES: L.O.G. Y A.O.G., titulares de las cédulas de identidad No. 555.442 Y 557.786.

APODERADOS JUDICIALES: G.O.G., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 638.

DEMANDADO: M.D.L.C.G.D. DÁGER Y OTROS, titular de la cédula de identidad No. 1.747.566

ASUNTO: REIVINDICATORIA

Las presentes actuaciones son recibidas en esta alzada, en fecha 13 de Marzo de 2.009, por apelación ejercida por el abogado G.O.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 638, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.O.G. Y A.O.G., contra el auto de fecha 076 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que ordenó Reponer la causa al estado de nueva admisión, a los fines de citar personalmente a los demandados ciudadanos M.L.A.D.G., G.A.G.A. Y M.E.G.A.D.E., ya identificados, se deja sin efecto alguno todas y cada una de las actuaciones cursantes en el presente expediente. Siendo admitida en fecha 16 de Marzo de 2009, siguiéndose el procedimiento de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DE LAS PRUEBAS

Ninguna de las partes promovió prueba

AUDIENCIA DE INFORMES.

En fecha, Primero (01) de Abril de 2009, se realizó la audiencia de informes, donde la parte recurrente ratificó el contenido del escrito de apelación, alegando además que el tribunal a quo, fundamenta su decisión invocando jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia , que no se ajusta al problema planteado; que él solicitó se citara a los demandados en la persona del Dr. Orsini, porque este juicio fue iniciado por el Tribunal de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del estado Anzoátegui y se declaró extinguida la instancia, por cuanto efectivamente había un concurso pasivo necesario, faltaba un demandado y en consecuencia quedar firme la decisión, por lo que había que esperar 90 días para reiniciar el proceso y que ahora al reiniciarse, es el mismo que el anterior, siendo las mismas partes y el mismo objeto; y ahora el apoderado dice que su poder apud acta feneció, al terminar aquel procedimiento, pero es el caso en el Código de Procedimiento Civil no aparece esa figura ; por lo que solicita se revoque la decisión del Tribunal a quo, declare la prescripción tácita de los demandados y por lo tanto la reanudación del proceso, hace un año que se está tramitando la citación y esto indudablemente afecta severamente los principios de celeridad y economía procesal

En fecha 06 de Abril de 2009, este Tribunal DECLARÓ: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado G.O.G., contra el auto dictado por en fecha 06 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. SEGUNDO: SE REVOCA el antes mencionado auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 06 de Noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó auto donde acordó Reponer la causa al estado de de nueva admisión, a los fines de citar personalmente a los demandados ciudadanos M.L.A.D.G., G.A.G.A. Y M.E.G.A.D.E., ya identificados, se deja sin efecto alguno todas y cada una de las actuaciones cursantes en el presente expediente. En fecha 17 de Noviembre de 2008, la parte querellante, apela de la decisión y el tribunal fecha 20 de Noviembre 2008, la oye en ambos efectos y ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Alzada.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

COMPETENCIA

Trata la presente causa de una demanda de reivindicación en materia agraria entre particulares, la cual, por disposición del numeral Primero del artículo 208, ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo que, el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agraria y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto auto, en fecha 06 de Noviembre del año 2008, y la parte afectada por la decisión recurrió de la misma, corresponderá a la alzada al Juzgado Superior Agrario, conocer de la disposición por el artículo 240 de la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignada la competencia, para conocer de los Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, Delata Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre. Mediante resolución de Sala Plena de fecha 06 de Agosto del año 2008, se le sustrajo la competencia, en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui y Sucre, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior al cual se le asigno esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y D.A..

Ahora bien, visto que la apelación procede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agraria y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso de apelación, por lo que procede a declarar su competencia y así lo declara.

Del Asunto Planteado

Trata la presente apelación de la ejercida por la parte afectada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 06 de noviembre del 2008, por medio de la cual repone la presente causa al estado de nueva admisión, a los fines de citar a los ciudadanos M.L.A.d.G., G.A.G.A. y M.E.G.A.d.E. y tal decisión obedece a que el a quo sostiene el criterio que estos tres ciudadanos otorgaron un poder apud acta al abogado A.O., con ocasión del expediente en el cual se ventiló juicio idéntico, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, considerando que ese poder se encuentra limitado a aquel asunto, siendo que ese proceso se extinguió mediante perención, reiniciándose idénticamente ante este otro tribunal y una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días.

Tal decisión la dictó el A quo, en virtud de la solicitud que le hiciera el abogado A.O., en su calidad de apoderado de los otros codemandados y que además en el auto de admisión no se ordenó citar a los ciudadanos antes mencionados, porque éste alegó que no representaba a esas personas que le otorgaron pode apud acta.

Ahora bien, quiere este tribunal hacer una diferencia, entre el auto de admisión y el auto de emplazamiento. Al admitir una demanda el auto que normalmente dicta un tribunal, contiene dos decisiones, la primera respecto de la admisión propiamente dicha, y la segunda respecto del emplazamiento de los demandados. No tiene dudas este Tribunal Superior que el A quo admitió correctamente la demanda, pero que sin embrago a la hora de realizar el emplazamiento, lo ordenó en un apoderado, cuya constancia de serlo no estaba acreditada fehacientemente, por lo que entiende quien aquí juzga que a todo evento, si resultare que el poder que fue presentado a posteriori no le otorgaba las facultades necesarias al abogado A.O., para que los antes mencionados demandados fuesen citados en su persona, ya por que no le confería tal facultad, o porque ese poder no pudiera subsistir al juicio anterior, cuyo proceso terminó por extinción debido a la perención, la reposición de la causa debió haber sido al estado de que se emplazara correctamente esos demandados y no al estado de admisión de la demanda, ya que esta había sido correctamente admitida, modificándose en consecuencia sólo respecto del emplazamiento de estos demandados el auto primario de inicio del proceso que contiene tanto la figura de la admisión, como del emplazamiento, dejando en esta forma válidos todas las citaciones y actuaciones realizadas por el resto de los demandados que no requerían la previa citación de los demandados que se mencionaron anteriormente.

Aparece en autos un poder que califican como apud acta, otorgado por los ciudadanos M.L.A.d.G., g.A.G.A. y M.E.G.A.d.E., al Dr. A.O.C., (folios 65 y 66), poder éste, que fue otorgado para que sostuviera los derechos de los antes mencionados, en el juicio de reivindicación, que se contiene en el expediente BP02-A-2005-000004, incoados contra ellos y otros codemandados, por los ciudadanos L.O.G. y A.O.G., por medio de su apoderado G.A.G. y tal poder fue otorgado, ante la Notaria Séptima del Municipio Chaco del estado Miranda, el 20 de octubre del 2006, por tanto ese poder, no es un poder apud acta, en el sentido de la definición que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que el poder apud acta, es aquel que se otorga en las actas del mismo expediente ante el Secretario del Tribunal. En consecuencia si bien, se indicaba el número del expediente en el poder que corre inserto a los folios 65 y 66, esta circunstancia no lo hace un poder apud acta, sino que es un poder especial para ese juicio de reivindicación y el hecho que se indique el tribunal en el cual cursaba el expediente, tampoco lo limita en su ejercicio, dado que por diversas circunstancias, incluyendo las causas de incompetencias subjetivas, el expediente podía pasar al conocimiento de otros juzgados, sin que a nadie se le ocurra pensar que eso invalidaría un poder especial, como el que se analiza.

Lo que si es cierto, es que el poder que estamos analizando fue consignado en un proceso, que se extinguió por efectos de la perención y tal extinción, ciertamente hace desaparecer el procedimiento y todos los actos que comprenden en conjunto la complejidad de la relación procesal, como son aquellos actos dependientes del propio procedimiento y que no pueden omitirse sin perjuicio de la validez del proceso, como la demanda, la contestación de la demanda, los informes; pero, por oposición, los actos que no son dependientes de la relación procesal y los que son llamados actos aislados del procedimiento, sobreviven a la relación procesal perimida, porque la ley procura que por razones de economía, sea utilizado en nuevo proceso, lo más posible del material del primero, como las decisiones dictadas, las pruebas que resulte de autos, como lo plantea el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

Al instaurarse un nuevo proceso, cumplido el plazo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, no tiene dudas este Tribunal Superior, que el poder conferido por los ya mencionados demandados, al Dr. A.O., por ante la Notaria Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, no es un acto que depende en su validez de las relación procesal que se llevó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia y que se extinguió por perención, sino que es un acto independiente de ese proceso, porque de su contenido lo que si se evidencia son las facultades conferidas por esas personas al abogado A.O., para que los defienda en el juicio de reivindicación que contra ellos tienen intentado, sobreviviendo a la extinción del anterior proceso.

El presente proceso en el cual se pronuncia este tribunal, es un proceso idéntico al extinguido, el poder que se analiza no es un poder apud acta, sino un poder especial, cuya vigencia o permanencia no depende de que el anterior proceso se haya extinguido o no y este poder faculta al apoderado para ejercer todas las facultades que le fueron asignadas y no consta en autos que estén presentes alguna de las causas por las cuales se pierde la representación, contendidas en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ajuicio de este Tribunal, la representación conferida al abogado A.O.C., por los ciudadanos M.L.A.d.G., G.A.G.A., y M.E.G.d.E., subsiste y está vigente, aun cuando el proceso en el cual se consignó ese poder se haya extinguido.

Lo antes expresado, trae como consecuencia que la causa no debió ser repuesta a estado de nueva admisión, sino que la juez de la causa, debió determinar que ante la presentación del poder en autos, por parte del abogado A.O., del cual se evidencia facultad para darse por citado, los demandados a los cuales se refiere esta sentencia estaban a derecho en el presente juicio, dado que en las oportunidades anteriores en las cuales actuó el mencionado abogado, la cualidad del mismo estaba discutida y como se trata de dar certeza jurídica para el ejercicio del derecho a la defensa, los ciudadanos M.L.A.d.G., G.A.G.A., y M.E.G.d.E., deben considerarse a derecho, desde la oportunidad en que fue consignado el poder original por parte del abogado A.O., el día 06 de octubre. Así se decide.

Ahora bien, considera este Tribunal, que ante la confusión creada por las decisiones del a quo, habrá que determinar de manera cierta que sólo podrán correr lapsos para la actuación de estos demandados en juicio, una vez que quede definitivamente determinada y aclarada la situación de validez del poder otorgado por los antes citados ciudadanos al Abogado A.O. para defenderlos en el presente juicio, oportunidad ésta que se producirá una vez que esta decisión quede definitivamente firme, abriéndose los lapsos de prosecución del juicio una vez que el A quo, le de el trámite respectivo al presente expediente en su sede y en el estado que se encontraba para el momento en que se produjo la decisión apelada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente recurso

SEGUNDO

CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado G.O.G., contra el sentencia que ordenó de reposición de la causa al estado de nueva admisión de fecha 06 de Noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

TERCERO

SE REVOCA La decisión apelada

CUARTO

SE ORDENA la prosecución del juicio en la forma señalada en esta decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión apelada y su carácter repositorio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiún (21) días del mes de A.d.A.D.M.N. (2.009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

La Secretaria,

Abg. M.C..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m.- Conste. La Secretaria

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