Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 13 de marzo de 2007, el ciudadano B.B.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 65.658, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.O.R.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.4.820.181, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra los actos administrativos de Remoción y Retiro dictados por la Contraloría General del Estado Bolivariano de Miranda, mediante las Resoluciones RCEM 00-0043-2007 de fecha 4 de abril de 2007 y 00-0054-2007 de fecha 7 de mayo de 2007.

Por la parte querellada actuaron la abogada H.S.O., titular de la Cédula de Identidad N°. 13.232.741 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.292, en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado de Miranda y los abogados MARYNA CUEVAS, Y.L., NISSY BRICEÑORUIZ y J.E., titulares de las cédulas de identidad números 11.647.122; 11.037.423; 12.433.501 y 14.454.988 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.659; 55.933; 72.849 y 111.425 respectivamente , en su carácter de representantes judiciales de la Contraloría General del Estado Miranda.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que prestó servicios a la Contraloría General del Estado Bolivariano de Miranda desde el 16 de mayo de 1989 hasta el 7 de mayo de 2007, cuando fue removido del cargo de Auditor Fiscal III ejercido en la Dirección de Administración y Presupuesto, detentando la condición de funcionario de carrera y con derecho a la estabilidad.

Que las Resoluciones de Remoción y Retiro dictadas por el órgano se fundamentaron en la Resolución Interna N° RCEM-0014-2005 de fecha 04 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 0048 Extraordinario de fecha 23 de agosto de 2005, que estableció la Clasificación de Cargos de la Contraloría General del Estado Miranda y que contempla en su artículo quinto el cargo de Auditor Fiscal III como un cargo de confianza, sin especificar las funciones que requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades o sus equivalentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el Manual Descriptivo de Cargos en que se fundamento el órgano para dictar los actos impugnados no determina las funciones del cargo Auditor Fiscal III que requieren confidencialidad en la Dirección de Administración y Presupuesto de dicho órgano, y que el órgano incumplió en informar al querellante sobre el contenido, alcance, atribuciones, deberes, y responsabilidades inherentes al mencionado cargo y que requieran un alto grado de confidencialidad, siendo este deber de confidencialidad una obligación presente tanto en el Código de Ética del Funcionario Público como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se considera un deber permanente, señalando que mal puede interpretarse que el ejercicio de las funciones del cargo de Auditor Fiscal III requieran un alto grado de confidencialidad.

Que el órgano pretende en ambos actos administrativos la determinación del cargo de Auditor Fiscal III como de libre nombramiento y remoción, señalando que el órgano se fundamentó en que nada había escrito en cuanto a la naturaleza de los cargos que había desempeñado previamente tales como Ingeniero Civil I, Ingeniero Fiscal III, Ingeniero Fiscal IV y Auditor Fiscal III.

Que en el ejercicio del cargo de Auditor Fiscal III siempre estuvo bajo la supervisión general de su jefe inmediato, sin acceso a los despachos del Contralor o Directores y sin participar en las discusiones o planes elaborados por estos funcionarios, sin llegar en ningún caso a ejercer jefaturas de dirección, división o departamentos administrativos del órgano, limitándose a ejercer funciones institucionales inherentes a su profesión en tareas técnicas, por lo que al calificar las funciones ejercidas como de libre nombramiento y remoción el órgano infringió los artículos 146 de la Constitución y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que los actos impugnados están viciados de falso supuesto de derecho por fundamentarse en la Resolución N° 0014-2005 de fecha 04 de abril de 2005 y porque no demostró el órgano las funciones del Cargo de Auditor Fiscal III que venía ejerciendo.

Que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría General del Estado Miranda no surte efecto por cuanto el órgano debe demostrar su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Miranda.

Que para el momento de dictarse el acto de remoción y posteriormente el de retiro se había hecho acreedor al beneficio de la jubilación de acuerdo a lo establecido en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, Publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad en fecha 15 de febrero de 1995, por cuanto para la fecha había cumplido 22 años y 8 meses de servicio y contaba con 45 años de edad y había iniciado los trámites para el otorgamiento del referido beneficio.

Finalmente, solicitó se declaren nulos los actos de Remoción y Retiro y se ordene al órgano querellado proceda a tramitar el beneficio de la jubilación solicitado, solicitando además la cancelación de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones y los demás conceptos derivados de la relación funcionarial hasta el otorgamiento del beneficio de jubilación solicitado.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad correspondiente, la representación del organismo querellado y de la Procuraduría del Estado Miranda alegaron, esencialmente, lo siguiente:

Se reconoce la existencia de la relación funcionarial en los términos expuestos por el querellante, vale decir, que dicha relación se inició en fecha 16 de mayo de 1989, fecha en la que el querellante ingresó al órgano con el cargo de Ingeniero Civil III y que fue removido de dicho cargo en fecha 04 de abril de 2007 mediante la Resolución RCEM N° 00-43-2007 y que fue retirado en fecha 07 de mayo de 2007 mediante Resolución RCEM N° 00-0054-2007.

Se niega, rechaza y contradice el argumento del querellante referido a haya detentado la condición de funcionario de carrera y su derecho a la estabilidad en el cargo, alegando que ingresó al organismo sin que mediara el concurso que exige la Ley de Carrera Administrativa.

Niegan y rechazan el alegato de la parte querellante referido al derecho a la jubilación, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su reglamento, siendo esta la normativa aplicable y no la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del poder Público del Estado Miranda.

Niegan y rechazan que el Artículo Quinto de la Resolución N° 0014-2005 de fecha 4 de abril de 2005 publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 0048 extraordinario de fecha 23 de agosto de 2005 no especifique que el cargo de Auditor Fiscal III no sea de confianza, por cuanto dicho órgano se encuentra facultado para dictar su normativa interna, y que la referida Resolución establece los cargos de confianza y califica el cargo ejercido por el querellante como un cargo de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, por lo que los actos administrativos dictados están correctamente fundamentados en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en los actos administrativos impugnados se especifican las funciones del cargo que desempeñaba el querellante, como son “(…) planificar, coordinar, supervisar y realizar auditorias, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios e investigaciones en los organismos sujetos al control de la Contraloría , rindiendo informe de los resultados obtenidos al supervisor inmediato y/o Contralor, guardando reserva de la información manejada en virtud del grado de confidencialidad que tienen sus labores; revisar y conformar los informes de auditorias que presentan los auditores a su cargo para detectar irregularidades encontradas en las actuaciones fiscales (…)”, funciones estas que fueron especificadas en los referidos actos y conocidas por el querellante por cuanto le eran especificadas en las credenciales de auditorias a realizar.

Niegan y rechazan que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del Estado Miranda no ha sido publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto mediante Resolución N° RCGEM-0025-2003 de fecha 01 de septiembre de 2003 se aprobó el referido Manual y que el organismo no se encuentra sometido a ningún proceso de reestructuración organizativa.

Que el instrumento de evaluación de desempeño no comprende las funciones específicas del cargo ejercido, sino el establecimiento de unos objetivos de desempeño individual por medio del cual se observa el desarrollo de las funciones inherentes al cargo ejercido.

Señalaron las bases constitucionales y legales de la autonomía orgánica y funcional de la Contraloría General del Estado Miranda en las cuales se fundamenta la administración de personal del organismo y alegó que los actos impugnados se dictaron siguiendo el procedimiento que establece la Ley, por lo que niega, rechaza y contradice que los referidos actos viciados de nulidad, señalando que los mismos fueron dictados dentro de lo establecido en los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e igualmente rechaza que no se le haya respetado al querellante su condición de funcionario de carrera, siendo que se le otorgó el mes de disponibilidad contemplado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente, solicitaron que sea declara sin lugar la querella interpuesta.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con fundamento a los alegatos de las partes y a las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

El presente caso versa sobre la remoción y retiro del querellante del cargo de Auditor Fiscal III que venía desempeñando en el órgano querellado, actos que señala se dictaron con fundamento en la calificación de libre nombramiento y remoción realizada por el organismo en la Resolución N° 0014-2005 de fecha 04 de abril de 2005, la cual no surte efecto hasta su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Miranda y que los actos impugnados se dictaron sin establecer cuales eran las funciones desempeñadas que permitían atribuirle tal calificación al cargo ejercido y omitiendo el organismo el deber de otorgarle el beneficio de la jubilación por haberlo solicitado y reunir los requisitos legales para optar a dicho beneficio.

En primer lugar, pasa a pronunciarse este Juzgado sobre el alegato de la parte querellante referido al beneficio de la jubilación, y al efecto se señala:

Observa este Juzgado que las partes contienden en cuanto a la normativa aplicable para la determinar si procede o no el otorgamiento del beneficio de la jubilación, por lo que resulta necesario para este Juzgado pronunciarse sobre el alegato de la representación judicial de la Contraloría General del Estado Miranda, en el sentido que la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda resulta inaplicable por cuanto la materia de seguridad social y jubilaciones son reservadas al poder legislativo nacional, siendo la normativa aplicable la Ley de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

A este respecto se debe señalar ante todo, que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social pasó a ser materia exclusiva de la reserva legal, y se dispuso en el artículo 156 lo siguiente:

ARTICULO 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…)OMISSIS(…)

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

(…)OMISSIS(…)

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materia de la competencia nacional. (…)OMISSIS(…)

.

Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, ejusdem, establece:

ARTÍCULO 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

1.1 Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (…)

De acuerdo con las disposiciones Constitucionales transcritas, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.

De tal manera, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos independientemente de que estos funcionarios formen parte del poder nacional, estadal o municipal, son parte de los sistemas de seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las disposiciones constitucionales señaladas.

Por su parte, los artículos 144 y tercer aparte del 147 de la Carta Magna, consagran lo que a continuación se transcribe:

ARTICULO 144: La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos

.

ARTICULO 147: (…) omissis (…)

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

(negrillas del Tribunal).

Con respecto a esta normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 01 de junio de 2000, señaló:

De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios

De esta forma, la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, cuerpo normativo que rige la materia de pensiones y jubilaciones a nivel nacional.

Siendo ello así, pasa este Juzgado a analizar, dentro de los parámetros de la mencionada Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, si el querellante efectivamente cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 3 de la referida Ley, que se señala:

Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

(omissis)

Aplicando la norma transcrita al presente caso, se observa que el querellante prestó servicios a la Administración durante 22 años y 8 meses, contando con 50 años de edad para el momento de efectuarse su retiro, tal como se evidencia de computar su fecha de nacimiento que consta al folio 01 del expediente administrativo con la fecha en que la Administración dictó el acto de retiro, esto es el 07 de mayo de 2007, por lo que se evidencia que no cumplía con los requisitos necesarios para que le fuese otorgado el beneficio de la jubilación que solicitó, cabe decir, con base en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, según consta al folio 20 del expediente judicial.

Por lo antes expuesto, este Juzgado desestima el alegato del querellante referido al otorgamiento del beneficio de jubilación, por cuanto no reúne los requisitos concurrentes de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo 3 de la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la nulidad de los actos impugnados y, en primer lugar, al alegato de la parte querellante referido a la ineficacia del Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría General del Estado Miranda, señalando que el mismo no surte efecto hasta tanto se compruebe su publicación en Gaceta Oficial del Estado Miranda.

A este respecto, debe señalar este Juzgado que riela comprendida entre los folios 44 y 51, copia fotostática de la Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 0048 Extraordinario de fecha 23 de agosto de 2005, en la cual se publicó la Resolución N° 0014-2005 que estableció la Clasificación de los Cargos de la Contraloría General del Estado Miranda, Resolución que se encuentra vigente y sirvió de fundamento a la Administración para dictar los actos impugnados.

Ahora, en referencia a la ineficacia que atribuye la parte querellante al Manual Descriptivo de Clases de Cargos del órgano querellado, por no haberse publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la entidad, considera este Juzgado pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

Artículo 72. Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.

Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la Administración.

También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley.

(Resaltado del Juzgado).

Vista la norma transcrita, observa este Juzgado que la finalidad del Manual Descriptivo de Clases de Cargos es contemplar las características, perfiles académicos o técnicos y demás competencias o habilidades laborales que deben reunir los aspirantes a ingresar en la función pública, así como las actividades y funciones específicas que deben ejecutar en el ejercicio de un cargo determinado una vez ganado el concurso público y superado el período de prueba, siendo dicho Manual estructurado y diseñado para ser aplicado de manera interna por los departamentos encargados de la gestión pública y de recursos humanos de cada organismo para la Administración de su personal, por lo cual no se encuentra sometido al régimen de publicación general al no estar dirigido a un grupo indeterminado de personas, por lo cual se desestima el alegato en referencia. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto alegado con fundamento en que la Administración no demostró que las funciones ejercidas por el querellante en el cargo de Auditor Fiscal III eran propias de un cargo de libre nombramiento y remoción.

A este respecto, se observa que la Resolución Interna N° RCEM-0014-2005 de fecha 04 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 0048 Extraordinario de fecha 23 de agosto de 2005, que estableció la Clasificación de Cargos de la Contraloría General del Estado Miranda, contempla en su artículo 5 el cargo de Auditor Fiscal III como un cargo de confianza, sin determinar en el mismo las funciones inherentes a dicho cargo.

Sin embargo, se observa igualmente que riela al folio 189 el Manual Descriptivo de Clases de Cargo de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Miranda, por lo cual pasa este Juzgado a verificar si las funciones ejercidas por el querellante en el cargo de Auditor Fiscal III son susceptibles de ser calificadas dentro de las ejercidas por funcionarios de libre nombramiento y remoción.

En el referido Manual Descriptivo de Clases de Cargos que riela al folio 189, corresponden como funciones generales al cargo de Asistente Administrativo I las siguientes:

- Realiza Inspecciones Fiscales y/o Auditorias a los Entes sujetos a Control.

- Verifica la correcta utilización de los recursos, de los entes sujetos a control.

- Examina la documentación con el propósito de verificar el cumplimiento de las normativas, legales y fiscaliza las Obras, Contratos, Valuaciones y demás documentaciones con el fin de verificar el cumplimiento de las formalidades legales, así como la efectiva ejecución de las mismas.

- Y cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del cargo le sea asignada.

Vistas las funciones desempeñadas por el querellante, debe determinarse si las mismas se ajustan a la calificación de libre nombramiento y remoción contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

(negritas de este Juzgado).

Ahora bien, aplicando la norma transcrita a las funciones ejercidas por el querellante, se evidencia que su labor fundamental se centra en funciones que tienen vínculo directo con el control de la ejecución presupuestaria del organismo querellado, tal como la supervisión de las obras ejecutadas, cumplimiento de contratos, valuaciones y administración de los recursos de otros entes, de los cual se concluye que ejerció funciones de inspección y fiscalización, resultando evidente que para el ejercicio de las mismas es requerida la confidencialidad de la información manejada, por lo que dichas funciones enunciadas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos son compatibles con el supuesto de la norma, razón ésta por la que considera este Juzgado que el alegato de la parte querellante referido a la especificidad de las funciones que requieren confidencialidad en el ejercicio de sus labores no tiene fundamento por cuanto, sus labores se centraban en la fiscalización de la ejecución presupuestaria, actividad ésta que requiere de confidencialidad y se encuentra señalada de forma expresa en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo que el querellante efectivamente desarrollaba funciones que requerían de confidencialidad, se evidencia que la calificación jurídica de libre nombramiento y remoción realizada por el órgano con base en la Resolución Interna N° RCEM-0014-2005 de fecha 04 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 0048 Extraordinario de fecha 23 de agosto de 2005, contentiva de la Clasificación de los Cargos de la Contraloría General del Estado Miranda, se encuentra ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso para este Juzgado desechar el vicio de falso supuesto alegado por el querellante. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano B.B.A., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.O.R.C., también identificado, contra los actos administrativos de Remoción y Retiro dictados por la Contraloría General del Estado Bolivariano de Miranda, mediante las Resoluciones RCEM 00-0043-2007 de fecha 4 de abril de 2007 y 00-0054-2007 de fecha 7 de mayo de 2007.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil ocho. (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA, LA SECRETARIA ACC.,

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

A.G.S.

Exp. 005854

CAG/drp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR