Decisión nº 058 de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAccion Declarativa De Propiedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

EXPEDIENTE: NRO. 2.014-5466

ASUNTO: ACCIÓN DE CERTEZA DE PROPIEDAD

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 058

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: Constituido por el ciudadano O.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.659.080, actuando en la presente causa debidamente asistido por el ciudadano abogado A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.943.717, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 68.226.

ENTE AGRARIO CITADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidenta ciudadana DANIXCE APONTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: constituida por los ciudadanos abogados F.J. SOMOANO SOTILLO, ELOYM GIL, SUGEIDI COELLO, KENNELMA CARABALLO, G.R., R.O., G.C., F.Z., E.T., C.A.F., J.G.R., M.Á.M., JORGE NARVÁEZ MANEIRO, VIGGY INELLY MORENO, L.D.V.R. FUENTES, VICMARY CARDOZA CASADIEGO, ROCÍO YTHAMAR CAMACHO COLMENARES, IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, J.G.G.C., C.J.F.C., Y.E.M., R.L., J.S.R., B.R.G.M., DEXCY ÁVILA, N.O., W.O., L.C., M.D.L.Á.R., R.M., B.G., J.A.P., A.R.G.C., H.J.M.F., HIRSEY G.O.S., A.F.B., R.M.N., L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-18.971.921, V-13.824.152, V-15.506.489, V-12.111.619, V-6.990.141, V-12.762.282, V-10.740.944, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-5.783.958, V-8.023.866, V-5.190.109, V-11.281.283, V-10.619.586, V- 16.881.375, V-13.349.500, V-6.285.899, V-8.101.319, V-10.302.464, V-7.106.618, V-6.856.829, V-16.865.519, V-16.671.430, V-14.103.887, V-14.341.255, V-9.298.659, V-18.726.840, V-6.081.092, V-6.281.846, V-23.216.782, V-11.675.345, V-12.068.346, V-6.848.418, V-4.122.944, V-16.959.404, V-15.181.585, V-5.129.063, V-756.138, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 177.617, 109.641, 114.411, 64.908, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 82.103, 29.409, 79.233, 65.045, 131.658, 136.800, 110.176, 104.858, 97.650, 106.881, 55.538, 99.710, 120.963, 194.022, 99.787, 146.977, 49.862, 144.834, 79.925, 57.476, 210.296, 177.102, 223.354, 162.367, 13.181, 177.615, 102.173, 82.145, 106.667, en su orden.

MOTIVO: ACCIÓN DE CERTEZA DE PROPIEDAD AGRARIA

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la Acción Mero Declarativa de Propiedad intentada por el ciudadano O.I.G., debidamente asistido por el ciudadano abogado A.M.P., plenamente identificados al inicio del presente fallo en fecha 18 de noviembre de 2014, sobre un lote de terreno s/n, ubicado en el Sector la Costanera, Parroquia Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la presente acción merodeclarativa de certeza de propiedad propuesta en fecha 18 de noviembre de 2014, por el ciudadano O.I.G., debidamente asistido por el ciudadano abogado A.M.P., mediante la cual le solicita a este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la Certeza de propiedad agraria, la suficiencia del título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 573-14 de fecha 23 de mayo de 2014, sobre un lote de terreno denominado s/n, ubicado en el Sector la Costanera, Parroquia Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda, constante de una superficie de dieciocho hectáreas con mil cuatrocientos veinticuatro metros cuadrados (18 Ha. Con 1424 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras a la ciudadana J.O., Sur: con la avenida principal La Costanera, Este: Terrenos adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras a la ciudadana J.O., Oeste: Terrenos adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano A.A., demarcado por los siguientes puntos de coordenadas: El Lote: 1, P1, Este: 819874, NORTE: 1154599; El lote: 1, P2, ESTE: 820045; NORTE: 1154468; El Lote 1, P3; Este: 820634, NORTE: 1155144; El Lote: 1, P4; ESTE: 820499, NORTE: 1155271; El lote 1, PO; ESTE: 819874, NORTE: 1154599.

-IV -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 18 de noviembre de 2014, compareció por ante este Juzgado Superior Primero Agrario el ciudadano O.I.G., debidamente asistido por el ciudadano abogado A.M.P. a objeto de interponer escrito contentivo de la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad con sus respectivos anexos. (Folios 1 al 9)

En fecha 21 de noviembre de 2014 se dictó auto y se le dio entrada al presente expediente ordenándose notificar a cualquier tercer interesado para que comparezca por ante este Juzgado Superior Primero Agrario a objeto de exponer lo conducente en el presente juicio. Asimismo, se estableció que una vez concluidas la practica de las notificaciones se aperturaria la articulación probatoria, fijando para ello un lapso de tres (3) días para la promoción de pruebas las cuales se agregarían al día de despacho siguiente, y dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la promoción para pronunciarse sobre la admisión y diez (10) días de despacho para su evacuación. Culminada la etapa probatoria procedería este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se libró cartel de notificación dirigido a todo aquel que tenga interés en el presente juicio, a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras. (Folios 10 al 18)

En fecha 01 de diciembre de 2014, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado el ciudadano O.I.G., debidamente asistido del abogado A.M.P., a objeto de consignar cartel de notificación librado por este despacho en fecha 21 de noviembre de 2014, debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias”. (Folios 20 y 21)

En fecha 04 de diciembre de 2014, se dejó sin efecto la notificación librada a la Procuraduría General de la República de fecha 21 de noviembre de 2014, y en consecuencia se ordenó librar un nuevo oficio dirigido a la Procuraduría General de la República. Seguidamente se libró un nuevo oficio dirigido a la Procuraduría General de la República en cumplimiento de lo ordenado. (Folio 22 al 24)

En fecha 17 de diciembre de 2014, compareció por ante este despacho el Alguacil titular de este tribunal a objeto de consignar boleta de citación dirigida al Instituto Nacional de Tierras, de fecha 21 de noviembre de 2014. (Folios 25 al 27)

En fecha 10 de marzo de 2015, compareció por ante este despacho el Alguacil titular de este tribunal a objeto de consignar el oficio de notificación dirigido la Procuraduría General de la República, de fecha 04 de diciembre de 2014. (Folios 28 y 29)

En fecha 10 de junio de 2015, se dejó constancia que por certeza procesal de las partes intervinientes en la presente causa, se señaló el primer (1º) día de despacho a los fines que el Instituto Nacional de Tierras exponga lo que crea conducente. (Folio 30)

En fecha 12 de junio de 2015, se recibió por ante la Secretaría de este despacho, escrito de oposición a la admisión de la presente acción, suscrito por la co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, ciudadana abogada Ivanora Zavala Rodríguez, con sus respectivos anexos. (Folio 31 al 42)

En fecha 15 de junio de 2015, se dejó constancia en el presente expediente, que a partir de dicha fecha comenzó a computarse el lapso de pruebas, siendo el primer día para su promoción de los tres (3) acordados, las cuales serían agregados al expediente al día de despacho siguiente a la preclusión de dicho lapso. Seguidamente, el tribunal se pronunciará sobre la admisión o no de las mismas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, las pruebas admitidas tendrán un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para su evacuación. (Folio 44)

En fecha 19 de junio de 2015, se dictó auto agregando al expediente las pruebas promovidas por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 45)

En fecha 29 de junio de 2015, este tribunal admitió salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 49 al 53)

En fecha 27 de julio de 2015, este Tribunal Superior, acordó diferir la oportunidad para dictar el presente fallo, dentro de los próximos treinta (30) días de despacho siguientes a la mencionada fecha, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 54)

-V-

DE LA COMPETENCIA

Este sentenciador, a objeto de determinar la competencia en la presente causa, observa que la misma versa sobre una acción merodeclarativa, mediante la cual le solicita a este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la certeza de propiedad agraria, la suficiencia la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, instrumento éste que le fue otorgado a la peticionante por un ente agrario, como lo es el Instituto Nacional de Tierras. Así pues ante tales premisas, considera quien aquí decide que indistintamente que la presente causa no fue intentada contra un acto u omisión del Instituto Nacional de Tierras, en el desarrollo del iter procesal fue llamado a objeto que dicho ente agrario se pronunciara sobre la acción in comento, razones éstas por lo que la presente acción puede subsumirse dentro de las competencias atribuidas en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos a la jurisdicción especial agraria, de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios, dada la naturaleza de la acción propuesta y la intervención de un ente agrario como sujeto pasivo de la presente acción. Asimismo, y visto que el inmueble cuya propiedad se pretende declarar, se encuentra ubicado en la jurisdicción del Estado Miranda, se declara la competencia material y territorial para conocer la presente causa. Así se decide.

VI

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DELIMITACIÓN DEL ASUNTO

Análisis de las pruebas presentadas por la parte solicitante:

Respecto a las pruebas documentales presentadas con el escrito libelar en fecha 18 de noviembre de 2014, tales como:

  1. Copia simple del Título de Garantía de permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgado a la solicitante en la presente causa, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº ORD 573-14 de fecha 23 de mayo de 2014.

  2. Copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 08 de julio de 2014 Nº 12-11873, a nombre del solicitante.

  3. Copia simple del Registro Nacional Agrícola de fecha 08 de julio de 2014.

  4. Copia de la cédula de identidad del solicitante.

    Ahora bien, este Tribunal Superior Agrario, les otorga valor probatorio por no haber sido éstos documentos de alguna forma refutados, confrontados o impugnados, de tal manera que se les da valor de indicios por ser susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte accionante, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como documentos públicos. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a las pruebas promovidas por el Instituto Nacional de Tierras, por medio de escrito presentado en fecha 16 de junio de 2015, de documentales, que a continuación se enuncian:

  5. Memorando Nº C.J.–C.T.–004-5.203-2015, en original, de la Coordinación de la Unidad de Cadenas Titulativas del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 16 de enero de 2015, relacionado con el tracto documental de la cadena titulativa del lote de terreno aquí discutido, del cual determinó que la información del estudio de la cadena tutulativa, no consta en sus archivos.

    Este Tribunal Superior Agrario, les confiere valor probatorio por no haber sido éstos documentos de alguna forma refutados, confrontados o impugnados, de tal manera que se les da valor solamente de demostrar por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por el Instituto Nacional de Tierras. ASÍ DECIDE.

    VIII

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Primariamente estima por demás cardinal éste Operador de Justicia Agrario llevar a cabo una serie de reflexiones legales, jurisprudenciales y doctrinales a modo de ilustrar al foro sobre la “Acción Declarativa de Certeza de Propiedad”.

    A propósito es posible afirmar que bajo la concepción y orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual produjo la instauración de un nuevo orden jurídico, se propone el derecho a la tutela judicial efectiva como “aquel que debe ser entendido desde una perspectiva bastante amplia con respecto a la actuación que deben desplegar los operadores de justicia, cuyo rol no se agota con la realización de las actividades conducentes a la facilitación del acceso de los particulares para exigir o hacer vales sus respectivos derechos e intereses en sede jurisdiccional, o garantizar el desarrollo de un proceso conforme los lineamientos establecidos en el bloque jurídico existente que dará como resultado una sentencia ajustada a Derecho, sino que arropa inexorablemente -para considerar que el mismo ha sido satisfecho-, la necesidad de garantizarle al particular la ejecución o materialización del fallo dictado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

    En ése sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 576, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2001, donde estableció el contenido del derecho estipulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional en los siguientes términos:

    …Omissis… “…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, tambien llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, tambien preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como tambien la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…” …Omissis…

    Esa línea interpretativa, deviene del artículo 2 de la N.F. que define al Estado venezolano como “Democrático, Social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo cual le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.

    Ahora bien, siguiendo el concepto de justicia y el de la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la relevancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “…simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación…” (Vid. G.D.E., Eduardo, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Ed. Civitas, Madrid, España, 20001, pp. 98).

    Ello así, debe señalarse que los efectos de los fallos, se encuentran condicionados evidentemente a los diferentes tipos de sentencias existentes, a saber, DECLARATIVAS, constitutivas, de condena o mixtas, partiendo de una clasificación basada en el fin que persiguen, en el entendido de que éstos efectos jurídicos se producen tanto en el proceso como en la relaciones jurídicas de fondo sobre las que versan.

    De manera pues que, se debe entender que en el caso de marras, la Acción Mero Declarativa de Certeza de la Propiedad busca alcanzar un pronunciamiento judicial en el cual quede en evidencia y sin dejar duda alguna, el aparente derecho de propiedad que detenta el solicitante pues, como ha sido propuesto en las innumerables sentencias declarativas en la Jurisdicción Contencioso Administrativo que: “…son aquellas que satisfacen o deniegan una pretensión de declarar la existencia o constatar una determinada situación jurídica (…) que se limita a dar firmeza a la situación jurídica sobre la que versa, se limita a verificar la realidad jurídica, pero no la modifica” (Vid. P.A., A.A., “Los Efectos de las Sentencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Ed. Aranzadi, Sevilla, España, 2000, pp.56).

    En tal sentido, la Acción Declarativa de Certeza de la Propiedad según la Doctrina, especialmente la expresada por F.M. busca a diferencia de otras Acciones, mediante el pronunciamiento o declaración de un Tribunal la certidumbre sobre el Derecho o los Derechos de Propiedad que posee el sujeto activo de la acción o solicitante.

    Siendo preciso en la oportunidad esbozar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual estipula lo siguiente:

    Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    Como corolario de la exégesis de la norma jurídica previamente trascrita debe establecerse que, en el últimos de los casos cuando corresponda a Juicios donde el accionante tenga como objetivo que se le declare la certidumbre del derecho que posee o en pocas palabras los referidos Juicios Mero Declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para formar o crear la “certeza” o reconocimiento judicial (la acepción del vocablo “certeza” según el Diccionario de la Real Academia Española de Lengua Española es el siguiente: Conocimiento seguro y claro de algo) que aparte el peligro de la eventual lesión que podría sufrir si la Ley no actuase.

    Por su parte, el autor I.A.L., en su obra Ejercicio de las Pretensiones Agrarias Referidas a la Propiedad Agraria, nos muestra la naturaleza jurídica de dicha Acción afirmando que es una pretensión real “pues con ella se pretende obtener la declaración de dominio, fundada en un contrato perfecto y consumado, sin petición alguna que afecte su interpretación o cumplimiento, que tiene por objeto directo la cosa cuestionada, sobre la cual se alega un derecho resultante del titulo esgrimido (contrato de compraventa seguido de la tradición)”. Ella misma se detiene en los límites del reconocimiento o pronunciamiento judicial, del pretendido derecho emanado de la autoridad competente.

    Casado con el planteamiento anterior, es preciso subrayar una decisión que refleja el criterio de los Tribunales de Instancia en relación a la aproximación conceptual de las Acciones Declarativas de Certeza de Propiedad, propiamente la sentencia emitida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha del treinta y uno (31) de enero de 2011 en la cual se estableció lo siguiente:

    …Omissis… El autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: En este ultimo correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”. Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses (…) En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de Marzo de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor A.R.R., en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: “La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como tambien se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”. Del fallo trascrito se colige que: La Acción Mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre. …Omissis… (Negrillas y Resaltado Nuestro)

    En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional aprecia que, éste criterio es asumido perfectamente, por encontrarse en total concierto con los conceptos jurídicos aquí esgrimidos, ya que refuerzan positivamente y de forma indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. Y es que las Acciones Declarativas de Certeza de Propiedad tiene la particularidad de que como insiste éste Juez se declare la certidumbre de un derecho, mediante la decisión de un Tribunal, en éste caso del derecho de propiedad que invoca la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.

    En éste punto le resulta acertado a éste Sentenciador establecer antes de determinar si efectivamente la parte accionante en la presente causa le asiste la razón, en el sentido de que éste Juez logre verificar y otorgue posteriormente la certidumbre jurídica sobre el supuesto derecho de Propiedad Agraria que alega poseer la parte actora en el escrito libelar, revelar algunas cuestiones significativas a saber y a modo de ilustrar al foro y que no quede ninguna duda de la decisión que ha de tomar éste Juzgador, es preciso entonces expresar que, ciertamente el concepto de Propiedad hoy día es diferente al concebido en los primeros tiempos, entendiendo que los Romanos ideaban a la Propiedad como la forma mas completa y perfecta de gozar los beneficios de una cosa.

    Siendo útil y al mismo tiempo cardinal enunciar la opinión desarrollada por el autor peruano Guillermo Figallo Adrianzén quien en su artículo científico denominado “Diversas formas o modalidades de la propiedad agraria” plantea que, ante los diversos conceptos que se han venido desarrollando acerca de la Propiedad, ello obedece precisamente a una simple discusión doctrinaria o a razones terminológicas y por supuesto a la falta de una visión histórica, indicando asimismo el especialista que, el concepto de Propiedad correspondía primariamente a un derecho subjetivo pero que actualmente ha experimentado un cambio revolucionario que apunta a una tendencia palmariamente social que se compone de funcionalidad social sobre la “propiedad” la cual tuvo nacimiento a principios del siglo XX y que las restricciones fijadas por los Romanos se debían esencialmente al interés social, encontrando tanto en la Constitución de Querétaro (México) como en la Constitución de Weimar (Alemania) éste carácter social.

    Así las cosas, desde el punto de vista de éste estudioso del Derecho Agrario Latinoamericano Guillermo Figallo Adrianzén se tiene que, en definitiva el Derecho a la Propiedad preestablecido antiguamente no instituía limitación alguna a su dueño o propietario por lo que con ésta tendencia a lo social quien dice ser el dueño de una cosa, se encuentra llamado inexcusablemente a respetar la función social.

    Es por ello que, aunado a lo previamente reseñado éste Examinador de manera forzosa debe exteriorizar que, verdaderamente la mayoría de los escritores que se han dedicado al estudio del Derecho de Propiedad coinciden en que ya no se puede conservar los atributos que ésta tenía en la etapa del derecho quiritario de la civilización romana cuando se le concebía como un derecho absoluto, exclusivo, perpetuo e irrevocable sobre los bienes (Concepción Civilista) y mucho menos en la fiel creencia de que el Derecho de Propiedad, entendido como derecho individual y privado fuese inalienable del ser humano, rasgos individualizadores éstos, que estuvieron presentes en el siglo XIX en la etapa del Liberalismo.

    Por su parte, M.R.M. autor de origen mexicano, ésta conteste con ésta nueva reconceptaulización del Derecho de Propiedad inclinándose a la función social, ya que establece que en el M.C. inevitablemente se observa la existencia de dos grupos antagónicos u opuestos patentemente reconocidos quienes a partir de éstos han determinado un replanteamiento de éste derecho buscando un justo equilibrio entre el elemento individual y el colectivo a partir de la Concepción de que la “propiedad” implica una función social que debe cumplir en beneficio tanto del individuo como de la sociedad que éste forme parte.

    En éste sentido, le resulta a todo evento importante a éste Jurisdicente señalar que, el Derecho Agrario tiene en términos generales como finalidad el de garantizar los intereses de los individuos y por supuesto de la colectividad pero por sobre todo, del hombre en el campo, asegurar del mismo modo el principio de la función social de la propiedad, lograr la justa distribución de la riqueza territorial en favor de quienes la trabajan, alcanzar la justicia social en el campo así como la seguridad agraria y el bien común, por lo cual, al haber esbozado inicialmente y de modo breve (pero altamente pertinente para el caso de marras) que, el Derecho de Propiedad ha evolucionado en el sentido de que la mera conceptualización privatista y civilista se deja a un lado, entendiéndola ésta sólo como un derecho subjetivo en donde lo que basta es detentar la titularidad, (insiste éste Juez Agrario bajo la Tesis del Derecho Civil) no siendo fundamental su ejercicio o la demostración de su posesión sobre la cosa o el bien, dista en sobremanera cuando se hace referencia propiamente del Derecho Agrario, por lo que el Derecho de Propiedad Agrario al gozar de un carácter inminentemente social, la actividad o el trabajo del individuo sobre la tierra con vocación de uso agrario se hace indispensable, lo que quiere decir que aquel que alega ser dueño o propietario agrario indefectiblemente se encuentra constreñido haber ejercido sobre el bien, en éste caso la tierra, los atributos del dominio, ser poseedor, lo que envuelve a que ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento registrado públicamente sino haber llevado a cabo una serie de actos de ejercicio y goce del bien. ASI SE ESTABLECE.

    En concreto, el Derecho de Propiedad en el Derecho Agrario no es sólo y exclusivamente detentar la titularidad sino que tambien es actividad, aún cuando el Derecho Agrario tiene sus cimientos en múltiples instituciones y principios que rigen en el Derecho Civil, es decir que necesariamente, el propietario agrario está llamado tal como lo señala el autor costarricense R.Z.Z. a efectuar una gestión productiva en el bien, pues la propiedad privada sobre éste, se reconoce sólo en la medida en que la propiedad sea activa; en esta forma el factor trabajo entra a asumir un rol substancial dentro de la relación propietaria, por lo tanto, el Derecho Agrario es derecho de actividad, no sólo de propiedad, ya que nace como unidad de la organización y utilización de la tierra en la producción agrícola. ASI SE ESTABLECE.

    Sobre lo bosquejado ut supra, estima éste Juez Superior apropiado plasmar el criterio que ha desarrollado un sector de la doctrina por demás importante dentro del estudio del Derecho Agrario, que comparte la noción del Derecho Agrario como propiedad y actividad y que por tanto la propiedad privada agraria se reconoce sólo en la medida en que ésta sea activa, es decir que indispensable que se trabaje la tierra, noción que se aparta de la concepción civilista o privatista, siendo necesario exaltar la opinión expresada por el muy referido R.Z.Z. en el desenvolvimiento de su profesión como Magistrado de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, en sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de 1990, cuya ponencia se hace sencillamente primordial para el caso de autos ya que a pesar de versar sobre una Acción Reivindicatoria se puede extraer reflexiones importantes con respecto a la Propiedad Agraria.

    De manera que, el costarricense en su ponencia magistral sobre los presupuestos de validez de la Acción Reivindicatoria en lo que éste describe la legitimación activa, efectúa un análisis fascinante y por demás interesante para el caso en particular, ya que distingue que no es suficiente la simple presentación del título, sino una serie de elementos por los cuales quede absolutamente entendida la cualidad de propietario agrario, manifestando de acuerdo al razonamiento jurisprudencial de la Sala de Casación de éste país hermano que, así como la demostración documental era una exigencia legal se estima igualmente necesario (cuyo papel juega un rol relevante) la posesión ejercida por quien dice ser el propietario (actos posesorios).

    Ocurre pues, parafraseando al autor que, el Derecho Agrario se encuentra impregnado de un carácter dinámico, por tanto es variante en su máxima expresión, es un derecho de actividad y no exclusivamente de propiedad, por lo que es imprescindible el ejercicio de la propiedad, lo que envuelve entonces que, se le reste al unísono valor a la mera titularidad y en éste sentido la Propiedad Agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio, en el cual no hay propiedad sin posesión agraria, siendo éste último el componente individualizador y obligatorio de la propiedad agraria, sin la cual no puede existir, concluyendo a partir de lo que nos aporta el Derecho Comparado en la presente causa que, se trata de un deber del propietario agrario, el de ejercer la actividad sobre las tierras agrarias o predio rústico a los fines de que realmente se reconozca la propiedad agraria y con ella cumplir con el principio básico del Derecho Agrario como lo es la Seguridad Alimentaria. ASI SE ESTABLECE.

    Sin lugar a dudas la mencionada sentencia foránea en la cual se luce el especialista costarricense establece que, ha evolucionado el concepto de función social de la propiedad agraria encontrándonos ahora con una función económica-social y que a partir de ella puede indicarse que para que se configure el presupuesto de la legitimación activa en ése tipo de acciones agrarias, se requiere la demostración de la titularidad, pero con el deber de quien dice ser propietario agrario fácticamente haya y ejerza actividad en el mismo, cumpliendo con el destino económico del bien mediante actos posesorios propensos al cultivo y mejoramiento de la finca, desarrollando como tal una actividad empresarial, económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso debido de los recursos naturales.

    Ahora bien, la estructura jurídica agraria venezolana se ha nutrido y se continua alimentando fuertemente de los preceptos, tesis y por supuesto de los criterios judiciales desarrollados en otras legislaciones del mundo, es decir, que sus raíces se deben tambien al estudio que sobre la materia agraria y social han venido realizando tanto en los países latinoamericanos y europeos, trastocando evidentemente el Instituto Agrario de la Propiedad, confiriéndonos contribuciones importantes a nuestro Derecho Agrario.

    De manera que, es puntual efectuar a continuación un examen transitorio pero sustancial sobre la Propiedad Agraria, teniendo como punto de partida el Derecho Comparado, en especial del autor renombrado con antelación, R.Z.Z. pero ésta vez sobre una de sus obras científicas agrarias “Derecho Agrario Contemporáneo” quien al hacer alusión acerca de la Propiedad e inclusive de la evolución del concepto tradicional de “función social” de la propiedad, al moderno concepto de “función económica y social” plantea determinadas enunciaciones que acoge en su totalidad éste Órgano Jurisdiccional en sede contenciosa administrativa agraria.

    Como se ha ido mencionando a lo largo del contenido de ésta decisión, de conformidad a la posición del costarricense, opinión compartida por éste Juzgado Agrario, la Propiedad Agraria tuvo su cuna en el Derecho Romano haciendo uso del Derecho Civil en sus inicios, siendo en un principio un derecho estacionado o estático, presentando características conservadoras de ser un derecho sacro, absoluto, inviolable etc., y que con posterioridad se volvió insuficiente para resolver los conflictos agrarios, pero que dicha figura jurídica consigue avanzar en las concepciones sociales, económicas y finalmente logra ubicarse en un lugar donde se afirma la coexistencia de un fundamento ambiental, sufriendo una metamorfosis absoluta. Continua manifestando que, es claro que no existe la propiedad sino las propiedades (estableciendo en pocas palabras la moderna y entendida concepción de que existen diversos tipos de propiedades de acuerdo a la función que cumpla cada una de ellas) y que la propiedad general corresponde a la teoría civilista, que se complace en ser una estructura común proveniente del Derecho Romano en la cual cada uno de sus elementos se encuentran presentes en los demás tipos de propiedades, pero a pesar de ello, menciona el autor que, las propiedades adquieren particularidades propias porque responden a funciones o tareas distintas.

    La primera distinción para entender de mejor manera las diferentes clases de funciones de las propiedades consiste en comprender superada la división habitual o clásica entre bienes muebles e inmuebles por la clasificación moderna que atiende a bienes productivos y a bienes no productivos, en corolario según se trate de una propiedad productiva o no productiva la función asignada por las exigencias económicas y sociales serán diferentes. Por lo que, al ser la Propiedad Agraria productiva, su función coincide con la empresa agraria, con ello se acuña a la fórmula de la propiedad posesiva, obligando o exigiendo la presencia del titular de la propiedad en el bien, lo que significa que la Propiedad Agraria encierra un derecho por supuesto y correlativamente un deber, al tener que cumplir con la función económica, por lo que si ello es así, el propietario agrario poseedor podrá ejercer todos los atributos del dominio de su bien.

    En éste mismo orden de las ideas ya esbozadas arriba, es de imperioso necesidad manifestar en armonía con el criterio del autor costarricense que existe en A.L. un régimen de la Propiedad Agraria, pues concurren diversos tipos de Propiedades Agrarias, cuya regulación varía de acuerdo a si la propiedad es privada o pública, de la adquirida con ocasión de un proceso de reforma agraria o no, por lo cual el legislador en la mayor parte de los países en Latinoamérica separa los regimenes jurídicos de la tierra según se trate de tierras de dominio público, o de dominio privado, siendo entonces que el verdadero régimen jurídico de la Propiedad Agraria se encuentra investido de características muy particulares.

    Por otra parte, debe acotarse como bien lo desarrolla el Derecho Comparado, hoy en día la Propiedad Agraria se ha asignado varias funciones y que históricamente la primera función fue la conocida “función social” soporte introducido por vez primera en la Constitución Mexicana en su articulo 27, el cinco (05) de febrero de 1917 firmada en Querétaro, la cual se convirtió en una marcada influencia en otras constituciones del mundo como la de Weimar y la de la Unión Soviética, en consecuencia, en resumidas palabras dicho principio consiste en la distribución equitativa de los bienes productivos a quienes teniendo la capacidad y conocimiento para cultivar y trabajar la tierra agraria no posee los recursos económicos o que teniéndolos resultan limitados y en lo que respecta a la segunda función asignada fue la “función económica” que se concreta en que el propietario agrario se encuentra obligado ó mas bien en el deber inexcusable de poseer, cultivar, de elevar la producción y la productividad y finalmente de respetar los derechos fundamentales de los sujetos conectados al proceso productivo agrario (respeto a las normas laborales y de seguridad social)

    Al respecto la Jurisprudencia patria, en especial la proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta acertada mencionarla para el caso de marras, ya que hace alusión al Derecho de Propiedad y precisamente a la evolución del concepto de Propiedad a la luz del derecho civil entendiéndola no como un derecho subjetivo absoluto sino que resulta obligatorio según la concepción dibujada en la actualidad, en que debe hacer referencia a la función social como parte del derecho mismo y que en todo caso existirá distintas funciones a las cuales el derecho de propiedad esté llamada a cumplir. En éste sentido la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, el cual recayó en el expediente 05-2389 dejó sentado el siguiente criterio vinculante, por demás de inmensurable valor:

    (…) Dicha posición judicial contraría los fines del derecho urbanístico, entendido el urbanismo como la solución encaminada al logro de una vida colectiva digna, de conservación en una gran medida de la especie humana en un determinado espacio, sin que se convierta en el marco o nudo espíritu egoísta del individuo en satisfacer sus intereses personales, sin asegurar un beneficio común a los habitantes integrantes de un territorio, lo cual conlleva al análisis sobre la reflexión de la problemática y la fundamentación del derecho urbanístico por URDANETA TROCONIS, cuando sostiene: “Con estas consideraciones, quiero hacer referencia al hecho de que el estado actual de los ordenamientos jurídicos en materia urbanística y, particularmente en lo relativo a la ejecución, es el resultado de una lenta y difícil evolución; evolución que, en cada país, ha adquirido rasgos peculiares pero que en todos los casos presenta una línea conductora común: los esfuerzos sucesivos que ha debido realizar el Estado para ir resolviendo los inevitables conflictos que aquí surgen entre los intereses individuales de los particulares y los intereses colectivos de la sociedad, en una progresión marcada, en su origen, por el predominio casi absoluto de los primeros y, en los momentos actuales, por una mayor tendencia a hacer prevalecer los segundos sin que por ello dejen de respetarse aquellos. No se trata más que del reflejo, en el concreto campo del urbanismo, de lo que ha sido, en las sociedades occidentales de corte liberal, la tendencia general de ir corrigiendo las fallas y los excesos de ese liberalismo, corrección que se ha pretendido lograr a través de un creciente intervencionismo del Estado (considerado en esta concepción como la instancia representativa de los intereses colectivos) y de una correlativa reducción de los derechos y libertades de los ciudadanos o, al menos, una demarcación más precisa del ámbito en que aquellos pueden desenvolverse. El urbanismo es, indudablemente, uno de los campos en donde se ve muy claramente que el Estado, al intervenir tiene que afectar de alguna manera –y, a veces, muy sensiblemente- las libertades y los derechos individuales de los particulares. Concretamente, es el derecho de propiedad privada lo que aquí está en juego: cuando el Estado pretende intervenir en las condiciones de realización del desarrollo urbano, independientemente de la utilidad colectiva que proporcione, esa intervención produce una incidencia en la esfera jurídica de los propietarios inmobiliarios; mientras más acentuada sea la intervención estatal, más limitado (o, al menos, más delimitado) se verá el ejercicio de las facultades dominicales. (…)

    Con el tiempo, se fueron ampliando las causas justificantes de la intervención pública y, por ende, correlativamente, las materias sobre las cuales ésta podría recaer. Pero la forma de la intervención continuó siendo, por mucho tiempo, esencialmente la misma: la reglamentación de policía. Incluso cuando, ya entrado este siglo, surge la novedosa técnica de la planificación urbanística, en los ordenamientos jurídicos que la introducen está aún vigente esa concepción; lógicamente, los planes van a estar marcados por ese sello; se trata de planes que contienen básicamente disposiciones de policía, es decir, ciertas limitaciones y prohibiciones de carácter general aplicables a los propietarios urbanos que, en ejercicio de sus facultades, deciden construir. Un instrumento fundamental de este tipo de planificación permite entender mejor el carácter de ésta: la zonificación, que consiste en una decisión pública por medio de la cual se reservan determinadas zonas de la ciudad para necesidades o funciones concretas. Ello produce una importante limitación al derecho de los propietarios afectados: si bien no están obligados a obrar positivamente, cuando decidan construir en sus propiedades, deberán hacerlo de acuerdo con el destino que le ha sido asignado a la zona en que aquellos se encuentren, y no de acuerdo a su libre decisión de propietarios, como se sucedía anteriormente”. (Vid. URDANETA TROCONIS, Gustavo; “La Ejecución del Urbanismo”, Editorial Jurídica Venezolana, 1980, pp. 22-28).

    La admisión de dicho criterio jurisprudencial, conllevaría el retroceso del derecho urbanístico a tiempos históricos, cuando el derecho de propiedad era concebido como un derecho absoluto e intangible de delimitación alguna por parte del Estado, concepción temprana y satisfactoriamente superada por ser concebida la propiedad privada como un derecho relativo que se encuentra garantizado por el Estado, pero que puede ser objeto de limitación legal por razones de interés social y utilidad pública. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1267/2000).

    En atención a lo dispuesto, debe citarse lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la esencia y resguardo del derecho de propiedad en nuestro ordenamiento jurídico. Al efecto, dispone: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

    Como punto previo a la delimitación del núcleo esencial del derecho propiedad, para verificar si como en efecto lo dispuso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, éste quedaría desnaturalizado o vaciado de contenido con la afectación de un uso exclusivo, debe destacarse lo que debe entenderse por el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

    En este sentido, se observa que la determinación del contenido esencial de cualquier tipo de derecho subjetivo viene dado en cada caso por el elenco de facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a esa clase y tiene que quedar comprendido en otro, desnaturalizándose así de alguna manera. Todo ello no puede ser considerado aisladamente al momento histórico, al caso de que se trate y a las condiciones inherentes a toda sociedad democrática, cuando se esté en presencia de derechos constitucionales.

    Determinación la cual, puede ser entendida como aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que d.v. al derecho, resulten real, concreta y efectivamente tutelados. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección.

    Ahora bien, habiendo sido precisado lo que se debe considerar como núcleo esencial de los derechos fundamentales, se debe proceder a analizar cuál es el contenido esencial del derecho de propiedad, para posteriormente proceder a determinar si en el caso concreto se desnaturalizó su contenido con la afectación de un uso exclusivo a una determinada parcela.

    En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero tambien, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

    Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. (Negrillas de la Sala)

    La incorporación de exigencias sociales, con fundamento en la utilidad individual y función social al contenido del derecho a la propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido, ya que, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito, en este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución.

    No obstante lo expuesto, cabe advertir que la traducción institucional de tales exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho y, por tanto, la definición de la propiedad que en cada caso se infiera de las leyes o de las medidas adoptadas en virtud de las mismas, por lo que ello puede y debe ser controlado por esta Sala Constitucional o por los órganos judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

    Es por ello que, no se puede compartir los argumentos expuestos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la regulación y asignación de un uso exclusivo haga impracticable ni prive de protección a los intereses individuales inherentes al dominio delimitado por su función social, sea en sí misma contraria al derecho reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal intervención normativa no entraña una desnaturalización de aquel derecho constitucional que lo haga irreconocible como perteneciente al tipo descrito, tanto desde el punto de vista histórico como por la relación entre el conjunto de intereses que la propiedad privada incorpora como institución jurídica. (Negrillas y Subrayado Nuestro)

    Así pues, tal posición jurisprudencial es aceptada en su totalidad por éste Sentenciador por encontrarse en completo concierto con los conceptos jurídicos detallados alrededor de la c.d.D.d.P. comprendido en el presente, la cual se separa de la conceptualización civilista que interpretaba el derecho de propiedad como un derecho absoluto sin restricción alguna y que hoy por hoy inexorablemente debe cumplir con una función social, y que extendiendo éste Juez Agrario, la hermenéutica jurídica esgrimida por la Sala Constitucional en el hecho de que existen ciertamente dentro de la institución jurídica del Derecho de Propiedad múltiples tipos de derechos de propiedad atendiendo a las tareas que haya de cumplir o a las funciones que debe cumplir propiamente, exaltándose una vez mas, armonía con el criterio doctrinal plasmado que, el contenido esencial del Derecho de Propiedad no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva de los intereses individuales o particulares, sino que correlativamente debe incluir la función social. ASI SE ESTABLECE.

    En mérito a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales primariamente expuestas, es posible para éste Jurisdicente arribar a la siguiente reflexión; la Propiedad en el Derecho Agrario dista o se separa profundamente de la noción de Propiedad en el Derecho Civil lo que hace conveniente manifestar que no es un derecho absoluto y estático sino que corresponde a una función social, ya evolucionada, lo que significa que debe cumplir con el aspecto social y económico, llegando a ser entonces la Propiedad Agraria un derecho y correlativamente un deber para quien alega serlo, siendo pues necesario no sólo la titularidad sino que para su reconocimiento es cardinal ejercer la propiedad o sus atributos, mediante actos posesorios orientados o destinados al trabajo sobre la tierra, al cultivo y mejoramiento de la producción y productividad todo ello en atención básicamente al principio jurídico agrario denominado Seguridad Alimentaria la cual consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben nutricionalmente ser adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población, en pocas y sencillas palabras la Propiedad Agraria está concebida en la actualidad a responder a las necesidades sociales y económicas, en la que se deja atrás la noción de que el propietario o quien dice ser dueño le basta solamente detentar la titularidad y no cumplir la función que le está asignada a desempeñar, en éste caso, se trata de satisfacer el interés general, queriendo obtener el bien común, a través de la satisfacción del derecho humano a la alimentación fundamentalmente, sin dejar a un lado el respeto a otros derechos como la vida e inclusive diversos derechos sociales como los laborales, de seguridad social etc. ASI SE ESTABLECE.

    La representación judicial de la Parte opositora al procedimiento especial, a saber: Instituto Nacional de Tierras, en la ciudadana abogada Ivanora Zavala Rodríguez, argumento lo siguiente:

    Solicito la inadmisibilidad de la acción por contar la parte solicitante de la acción diferente, para satisfacer su interés.

    Y subsidiariamente solicitó la declaratoria SIN LUGAR, sobre la base que no presento los títulos suficientes.

    A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva con un fallo congruente en derecho (Artículo 265 Constitucional), este juzgador señala:

    Sobre la base de lo señalado y para dirimir el caso de autos precisa éste Juez como importante establecer que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por su parte revela la concepción de “Titulo Suficiente” como parte del Derecho Agrario Venezolano, entendiéndolo como el fundamento de la propiedad privada, quedando obligados los órganos administrativos y jurisdiccionales obligados, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la Propiedad Privada Agraria, soporte jurídico que encuentra su fundamento jurídico normativo transversalmente en la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91, mas sin embargo, aún cuando es requisito quien diga detentar la Propiedad Privada Agraria la presentación de la “Suficiencia de Título” es bien sabido y no menos importante, por ser parte de la Concepción evolucionada de la Propiedad Agraria que, no sólo la titularidad hace al propietario agrario sino que es fundamental la actividad.

    Es por ello que, cabe decir que la doctrina ha jugado un rol relevante sobre el tema que se discute en la presente causa, debiendo expresar que no basta en la c.d.P.A. la simple titularidad sino que debe inexcusablemente el propietario agrario ejercer “la propiedad posesiva” por medio de actos posesorios destinados al trabajo en el campo, es decir, al cultivo, a elevar y mejorar la producción animal y vegetal y niveles de productividad, (desarrollo sustentable) en pocas palabras, se encuentra en el deber de cumplir con el principio de la función social y económica y que es tanto la titularidad como la actividad los elementos que deben concurrir en el reconocimiento de la Propiedad Agraria, que bien existen regimenes jurídicos dentro de la Propiedad Agraria, encontrándonos con una clasificación de Propiedad Agraria Pública y Propiedad Agraria Privada en términos generales, pero que, en ambos casos es indispensable que concurran éstos elementos para que validamente se le pueda reconocer a determinado individuo ser propietario dentro del Derecho Agrario, ya que en todo caso la Seguridad Alimentaria que es lo que se propone el Derecho Agrario alcanzar, es el principal motor en la exigencia del quien dice ser propietario agrario, de cumplir fielmente con el trabajo y entrega sobre la tierra con vocación de uso agrario, verificándose en el caso de marras, (cosa que no puede dejar pasar por alto éste Sentenciador), el hecho que, la parte accionante presenta una declaratoria de garantía de permanencia y carta de registro agrario, instrumento otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, antes señalado e indicado, en la que se desprende su origen baldío (tierras de origen público, por lo tanto forma parte del régimen jurídico agrario venezolano, en donde igualmente se encuentra en el deber de cumplir con la función social y económica de la propiedad agraria), confiriéndole así efectivamente todos los atributos de la Propiedad Agraria, en consecuencia, habiéndose entonces verificado que el accionante verdaderamente es un Propietario Agrario Público, en el sentido que dichas tierras son del dominio público, y que el ente regulador, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras, por imperio de la ley especial agraria, debe disponer de las tierras con uso de vocación agrícola, siendo que a decir del Instituto Nacional de Tierras, ejerce actividades agrarias en el fundo en cuestión y que detenta titularidad –sobre tierras baldías- al mismo tiempo, con la declaratoria de permanencia y carta de registro agrario, otorgadas bajo el esquema de explotación sobre la tierra, a los fines de su producción; y que tal como se explana, el Instituto Nacional de Tierras, al ser un ente regulador de la tierras en nombre del Estado, pudiendo disponer de ellas para garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria. ASÍ SE ESTABLECE.

    Es por lo antes expuesto, que el sistema reforzado de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y adminiculado con el principio “pro actione”, es plausible que el tenedor de un instrumento agrario, accionar a la Jurisdicción para obtener una declaratoria de PROPIETARIO AGRARIO DE TIERRAS DE ORIGEN PÚBLICO, sin que ello involucre de manera alguna el descendimiento de la Nación del Lote objeto de la acción de certeza, y en consecuencia a improcedencia de inadmisibilidad propuesta por la representación judicial del opositor al procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    Para concluir es preciso, para este juzgador dejar sentado que tanto la parte solicitante como la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, han reconocido que el lote de terreno objeto de la acción de certeza de propiedad agraria, ES DE ORIGEN PÚBLICO, por tanto no es aplicable el supuesto previsto en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia lógica es igualmente inaplicable la consecuencia de declaratoria de desprendimiento de la Nación, en consecuencia es un hecho in controvertido, EL ORIGEN PUBLICO del lote de terreno denominado s/n, ubicado en el Sector la Costanera, Parroquia Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda, constante de una superficie de dieciocho hectáreas con mil cuatrocientos veinticuatro metros cuadrados (18 Ha. Con 1424 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras a la ciudadana J.O., Sur: con la avenida principal La Costanera, Este: Terrenos adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras a la ciudadana J.O., Oeste: Terrenos adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano A.A., demarcado por los siguientes puntos de coordenadas: El Lote: 1, P1, Este: 819874, NORTE: 1154599; El lote: 1, P2, ESTE: 820045; NORTE: 1154468; El Lote 1, P3; Este: 820634, NORTE: 1155144; El Lote: 1, P4; ESTE: 820499, NORTE: 1155271; El lote 1, PO; ESTE: 819874, NORTE: 1154599. ASI SE ESTABLECE.

    Con base a lo anteriormente expuesto, es por lo cual forzosamente este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción Declarativa de Certeza de Propiedad en los términos expuestos en la motiva, sin que ello signifique que se haya determinado el principio de “Titularidad Suficiente” fundamento según la legislación agraria venezolana para reconocer el régimen jurídico agrario de la Propiedad Privada Agraria, sencillamente mediante ésta decisión judicial se le da certeza o certidumbre jurídica al hecho de que efectivamente es considerado a los efectos del Derecho Agrario Venezolano, propietario agrario bajo un régimen jurídico agrario de tierras públicas. ASÍ SE DECIDE.

    -IX-

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estado Miranda, Vargas y Amazonas, actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad incoada por el ciudadano O.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.659.080, debidamente asistido por el ciudadano abogado A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.943.717, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 68.226, sobre el lote de terreno denominado s/n, ubicado en el Sector la Costanera, Parroquia Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda, constante de una superficie de dieciocho hectáreas con mil cuatrocientos veinticuatro metros cuadrados (18 Ha. Con 1424 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras a la ciudadana J.O., Sur: con la avenida principal La Costanera, Este: Terrenos adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras a la ciudadana J.O., Oeste: Terrenos adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano A.A., demarcado por los siguientes puntos de coordenadas: El Lote: 1, P1, Este: 819874, NORTE: 1154599; El lote: 1, P2, ESTE: 820045; NORTE: 1154468; El Lote 1, P3; Este: 820634, NORTE: 1155144; El Lote: 1, P4; ESTE: 820499, NORTE: 1155271; El lote 1, PO; ESTE: 819874, NORTE: 1154599.

SEGUNDO

De conformidad con el particular anterior, téngase la presente sentencia, como PROPIEDAD AGRARIA PÚBLICA, del solicitante sobre todas las MEJORAS, BIENHECHURÍAS E INFRAESTRUCTURA AGRARIA que se encuentra constituida en lote de terreno denominado s/n, ubicado en el Sector la Costanera, Parroquia Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda suficientemente identificado en el extenso del presente fallo.

TERCERO

Se deja constancia que la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, prorrogado por disposición del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en sede agraria por mandato de la parte final del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto es innecesaria su notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de expropiación agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ.

DR. JOHBING Á.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARYURI PAREDES

En la misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 058.

LA SECRETARIA

ABG. MARYURI PAREDES

Exp. 2014-5466

JRAA/mpm/ap

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR