Decisión nº 054 de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 26 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoSolicitud De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

EXPEDIENTE: NRO. 2.014-5466 PIEZA DE MEDIDA

ASUNTO: ACCIÓN DE CERTEZA DE PROPIEDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PERMANENCIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 054

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACCIONANTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Constituido por el ciudadano O.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.659.080, actuando en la presente causa debidamente asistido por el ciudadano abogado A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.943.717, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 68.226.

ENTE AGRARIO DEL CUAL SE DESPRENDE LA DECLARATORIA DEL TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidenta ciudadana DANIXCE APONTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: constituida por los ciudadanos abogados F.J. SOMOANO SOTILLO, ELOYM GIL, SUGEIDI COELLO, KENNELMA CARABALLO, G.R., R.O., G.C., F.Z., E.T., C.A.F., J.G.R., M.Á.M., JORGE NARVÁEZ MANEIRO, VIGGY INELLY MORENO, L.D.V.R. FUENTES, VICMARY CARDOZA CASADIEGO, ROCÍO YTHAMAR CAMACHO COLMENARES, IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, J.G.G.C., C.J.F.C., Y.E.M., R.L., J.S.R., B.R.G.M., DEXCY ÁVILA, N.O., W.O., L.C., M.D.L.Á.R., R.M., B.G., J.A.P., A.R.G.C., H.J.M.F., HIRSEY G.O.S., A.F.B., R.M.N., L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-18.971.921, V-13.824.152, V-15.506.489, V-12.111.619, V-6.990.141, V-12.762.282, V-10.740.944, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-5.783.958, V-8.023.866, V-5.190.109, V-11.281.283, V-10.619.586, V- 16.881.375, V-13.349.500, V-6.285.899, V-8.101.319, V-10.302.464, V-7.106.618, V-6.856.829, V-16.865.519, V-16.671.430, V-14.103.887, V-14.341.255, V-9.298.659, V-18.726.840, V-6.081.092, V-6.281.846, V-23.216.782, V-11.675.345, V-12.068.346, V-6.848.418, V-4.122.944, V-16.959.404, V-15.181.585, V-5.129.063, V-756.138, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 177.617, 109.641, 114.411, 64.908, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 82.103, 29.409, 79.233, 65.045, 131.658, 136.800, 110.176, 104.858, 97.650, 106.881, 55.538, 99.710, 120.963, 194.022, 99.787, 146.977, 49.862, 144.834, 79.925, 57.476, 210.296, 177.102, 223.354, 162.367, 13.181, 177.615, 102.173, 82.145, 106.667, en su orden.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PERMANENCIA.

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la solicitud de medida cautelar de protección a la permanencia, propuesta en fecha 18 de noviembre de 2014, por el ciudadano O.I.G., debidamente asistido por el ciudadano abogado A.M.P., relacionado al instrumento otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD Nº 573-14 de fecha 23 de mayo de 2014, sobre un lote de terreno s/n, ubicado en el Sector la Costanera, Parroquia Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda, constante de una superficie de dieciocho hectáreas con mil cuatrocientos veinticuatro metros cuadrados (18 Ha. Con 1424 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras a la ciudadana J.O., Sur: con la avenida principal La Costanera, Este: Terrenos adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras a la ciudadana J.O., Oeste: Terrenos adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano A.A., demarcado por los siguientes puntos de coordenadas: El Lote: 1, P1, Este: 819874, NORTE: 1154599; El lote: 1, P2, ESTE: 820045; NORTE: 1154468; El Lote 1, P3; Este: 820634, NORTE: 1155144; El Lote: 1, P4; ESTE: 820499, NORTE: 1155271; El lote 1, PO; ESTE: 819874, NORTE: 1154599; fundamentando su petición, entre otras consideraciones, lo siguiente:

Sic. (omissis) “… Solicito de este honorable Tribunal, una medida cautelar para proteger la Permanencia de conformidad con lo preceptuado por los artículos 207, 254, 163, entre otros de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta norma autoriza al juez a dictar medidas cautelares sin que, necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial, aún más, sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica. …” (omissis)

-III-

DE LA COMPETENCIA

Este sentenciador, a objeto de determinar la competencia en la presente causa, observa que la misma versa sobre una solicitud de medida cautelar de protección a la permanencia, relacionada con instrumento que le fue otorgado a la peticionante por un ente agrario, como lo es el Instituto Nacional de Tierras. Así pues ante tales premisas, considera quien aquí decide que indistintamente que la cautela solicitada no fue intentada contra un acto u omisión del Instituto Nacional de Tierras, la misma busca proteger la permanencia otorgada por dicho ente agrario a la solicitante, razón ésta por lo que la presente solicitud puede subsumirse dentro de las competencias atribuidas en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos a la jurisdicción especial agraria, de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios, dada la naturaleza de la acción propuesta y la intervención de un ente agrario como sujeto pasivo de la presente cautela propuesta conjuntamente con la acción mero declarativa de certeza de propiedad agraria. Asimismo, y visto que el inmueble cuya solicitud de medida de permanencia se pretende declarar, se encuentra ubicado en la jurisdicción del Estado Miranda, se declara la competencia material y territorial para conocer la presente causa. Así se decide.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto que en el escrito libelar de la presente acción, el ciudadano O.I.G., debidamente asistido por el ciudadano abogado en ejercicio A.M.P., solicitó una medida cautelar para proteger la permanencia de acuerdo a lo estipulado en los artículos 207, 254 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a tales efectos, este Juzgado Superior Primero Agrario, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, estima necesario realizar las siguientes consideraciones, para lo cual observa:

Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios, tales requisitos, son:

  1. Fumus b.i., es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima faccie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.

  2. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.

  3. Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus b.i.), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.

Bajo esta perspectiva, el Juez Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser vigilante de la verificación de estos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha 21 de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: P.V.S.F. contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

Sic…“En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. …(omissis)… Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso… (Omissis)…”

En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G. expuso lo siguiente:

Sic…“ el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…(omissis)…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus b.i., periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…(Omissis)…”

Con relación al caso de marras, observa el Juzgador que la parte recurrente solicita conjuntamente con la mero declaratoria de propiedad la Medida Cautelar de la siguiente forma: “…Solicito a este honorable Tribunal, una medida cautelar para proteger la Permanencia de conformidad con lo preceptuado por los artículios 207, 254, 163, entre otros de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

En concordancia con todo lo antes expuesto es determinante dejar sentado que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento y no puede limitarse a una mera suposición o hipótesis, sino que debe basarse en la certeza con base a los alegatos y elementos de prueba aportados por el peticionante. ASI SE ESTABLECE.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de este juzgador, se impone el rechazo de la petición cautelar, cuando se evidencia ausencia de dicho cumplimiento. ASI SE ESTABLECE.

Por ultimo, es necesario señalar que los alegatos planteados por la parte solicitante de la medida, resulta no ser suficiente solicitarla en forma genérica, sino que sus argumentos deben ser convincentes de forma fáctico jurídico, quedando así pues sin haberse cumplido con los tres requisitos FUMUS B.I., PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DANNI. ASI SE ESTABLECE.

De conformidad con los argumentos tanto de hecho como de derecho, antes explanados, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar, propuesta por el ciudadano O.I.G., por cuanto no existen elementos de convicción, ni pruebas idóneas, que haya presentado el solicitante para otorgar el referido pedimento, pudiéndose evidenciar el no cumplimento de los tres requisitos PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y FUMUS B.I. indispensables para decretar tal solicitud. ASI SE DECIDE.

-IX-

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estado Miranda, Vargas y Amazonas, actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud formulada en fecha 18 de noviembre de 2014, por el ciudadano O.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.659.080, debidamente asistido por el ciudadano abogado A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.943.717, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 68.226, contentiva de la solicitud de medida cautelar de protección a la permanencia, propuesta conjuntamente con la acción mero declarativa de certeza de propiedad agraria, relacionado con los instrumentos otorgados al peticionante, en reunión ORD Nº 573-14 de fecha 23 de mayo de 2014, sobre un lote de terreno s/n, ubicado en el Sector la Costanera, Parroquia Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda, constante de una superficie de dieciocho hectáreas con mil cuatrocientos veinticuatro metros cuadrados (18 Ha. Con 1424 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras a la ciudadana J.O., Sur: con la avenida principal La Costanera, Este: Terrenos adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras a la ciudadana J.O., Oeste: Terrenos adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano A.A., demarcado por los siguientes puntos de coordenadas: El Lote: 1, P1, Este: 819874, NORTE: 1154599; El lote: 1, P2, ESTE: 820045; NORTE: 1154468; El Lote 1, P3; Este: 820634, NORTE: 1155144; El Lote: 1, P4; ESTE: 820499, NORTE: 1155271; El lote 1, PO; ESTE: 819874, NORTE: 1154599. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de expropiación agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ.

DR. JOHBING Á.A.

LA SECRETARIA.

ABG. M.P.

En la misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 054.

LA SECRETARIA.

ABG. M.P.

Exp. 2014-5466 (Pieza de Medidas)

JRAA/mpm/ap

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