Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional En Consulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-H-2009-000004

ASUNTO: FP11-H-2009-000004

En la consulta de la sentencia dictada el veintitrés (23) de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que aprobó el acuerdo de las partes en la ACCION DE A.C. incoada por el ciudadano A.P., cédula de identidad Nº 8.896.725, asistido por la abogada Rotsen M.I. Nº 114.986, en contra de los ciudadanos A.O.C.P. y A.R.V.R., en su condición de Coordinador de Gestión Social y Coordinador de la Unidad de Coordinación y Prosecución de Egreso Estudiantil de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación.

  1. DE LA PRETENSIÓN

    I.1. Mediante demanda presentada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, la parte accionante, ciudadano A.P., ejerció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción de a.c. en contra de los ciudadanos A.O.C.P. y A.R.V.R., en su condición de Coordinador de Gestión Social y Coordinador de la Unidad de Coordinación y Prosecución de Egreso Estudiantil de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con los siguientes alegatos:

    1) Que actualmente cursa estudios en la Universidad Bolivariana de Venezuela en la carrera de Técnico en Planificación de Proyectos Socio Comunitarios y en tal sentido a los fines de egresar de dicha casa de estudios y obtener el título en la referida profesión, requiere aprobar 19 unidades curriculares, siendo que el mismo posee 28 unidades curriculares ya aprobadas. Alegó que después de sostener varias conversaciones y presentar solicitudes por escrito con los profesores A.C. y J.C.S. a los fines de obtener sus notas de la cátedra que estos imparten, se han negado repetidamente a ello e incluso no permitiéndole ingresar al salón de clases a los fines que sea impartida la materia correspondiente y de esta forma impidiendo formalizar su inscripción oportuna.

    2) Que a través de la negativa de acceder a sus calificaciones y recibir la educación de la profesión que estudia, no le permiten su avance en el programa de Formación de Grado, Gestión Social para el Desarrollo local, en franca discriminación y violación de la Ley Orgánica de Educación y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    3) Que en atención a los principios que rigen la educación impartida por la Universidad Bolivariana de Venezuela, la educación debe ser sin muros y limitaciones de ningún tipo para permitir de esta forma un aprendizaje sin fronteras, sin límites de edad, de condición social y física y sin requisitos previos, solicitando la declaratoria con lugar de la acción de a.c. incoada en los siguientes términos: “…se tomen en consideración con justicia e igualdad, en vista de que existe en mi contra un terrorismo académico y mi rechazo categórico de la decisión tomada en la coordinación académica del P.F.G. Gestión Social para el desarrollo local referente a la exclusión nuevamente en el listado de graduandos para T.S.U. preocupado porque desde el 2006 hasta la fecha nada cambia respecto al respecto sobre mis notas y avance académico, se debe crear salidas laterales que nos permitan facilitar como estudiantes las solicitudes de nuestras necesidades laborales y nuestra prosecución sin restricciones burocráticas, ofreciendo horarios flexibles y aprendizaje con asesoría académica”.

    I.2. Mediante sentencia dictada el cuatro (04) de noviembre de 2009, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, libró despacho saneador a los fines que la parte accionante aclarare y determinare con claridad la violación de los derechos constitucionales denunciados.

    I.3. En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia del accionante asistido por la abogada Rotsen Medina, y de la parte accionada ciudadanos A.O.C.P. y A.R.V.R., en su carácter de Coordinador de Gestión Social y Coordinador de la Unidad de Coordinación y Prosecución de Egreso Estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela con sede en Ciudad Bolívar, respectivamente, asistidos por el abogado L.A.B., Inpreabogado Nº 42.201, en cuyo acto la parte accionada indicó que de consignar el accionante los recaudos correspondientes se incluiría en el acto de grado a efectuarse en el mes de febrero de 2010, propuesta aceptada por la parte accionante, aprobando el Juzgado de la causa el acuerdo de las partes.

    I.4. En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, publicó el fallo íntegro en el presente asunto.

    I.5. Recibido el expediente en fecha ocho (08) de diciembre de 2009, se le dio entrada asignándole el Nº FP11-H-2009-000004, fijando el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

  2. DE LA COMPETENCIA

    II.1. Observa este Juzgado Superior que en el caso de autos el recurrente denunció como hecho lesivo a su derecho constitucional a la educación la conducta asumida por los ciudadanos A.O.C.P. y A.R.V.R., en su condición de Coordinador de Gestión Social y Coordinador de la Unidad de Coordinación y Prosecución de Egreso Estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela que impedían la obtención del título de Técnico Superior Universitario, la acción fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar quien se declaró competente de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto observa este Juzgado que la norma jurídica referida dispone:

    Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente

    .

    Sobre la distribución de las competencias para el conocimiento de las acciones de amparo contra actuaciones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1555 dictada el 08 de diciembre de 2000, estableció:

    D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

    En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

    De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

    .

    Conforme al régimen de distribución de las competencias citado, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la consulta de la sentencia dictada el veintitrés (23) de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien conoció como juez de la localidad de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    III.1. Observa este Juzgado Superior que en el caso de autos es sometida a la consulta de Ley la sentencia dictada el veintitrés (23) de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que aprobó el acuerdo de las partes en la ACCION DE A.C. incoada por el ciudadano A.P., en contra de los ciudadanos A.O.C.P. y A.R.V.R., en su condición de Coordinador de Gestión Social y Coordinador de la Unidad de Coordinación y Prosecución de Egreso Estudiantil de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con la siguiente motivación:

    Al respecto, han sido contestes tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, de que la exclusión de todas las formas de arreglo entre las partes en el procedimiento de a.c., a que se refiere, la norma arriba transcrita parcialmente, es incompatible con los principios de justicia consagrados en la Constitución de 1999, considerando que tal exclusión, se deba a la errada concepción de que todos los derechos constitucionales son indispensables e irrenunciables. Pues, si bien es cierto que hay derechos que podrían considerarse como irrenunciables, no es menos cierto que hay otros que perfectamente podrían ser renunciados por voluntad propia del ciudadano, entre los cuales se puede mencionar, el derecho a la propiedad, a la libertad económica, a la educación, a elegir o ser elegido. En efecto, mucho (sic) de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución podrían perfectamente ser objeto de renuncia, transacción o algún otro pacto conciliatorio, permitiéndose en definitiva con esto, concluir un conflicto o controversia judicial de forma más expedita y menos traumática.

    Y es que, prohibir todo tipo de arreglo entre las partes no tiene ningún sentido, pues, en aquellos asuntos donde no está incluido el orden público debería ser admisible – arreglo-.

    En razón de ello, no es descartable que en la misma acta en que se recoge el resultado de la audiencia constitucional, se pueda concretar una conciliación entre las partes – como ocurrió en el caso que nos ocupa – la cual, pone fin al proceso, teniendo los mismos efectos.

    Ahora bien, revisada como ha sido la materia, sometida a debate la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha 18-11-2009, en la cual, el querellante invocaba la conculcación del derecho a la Educación, consagrado en el artículo 102 Constitucional, el mismo no vulnera el orden público, ni mucho menos las buenas costumbres, entendiendo el orden público como el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas; y a las buenas costumbres, como las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la dignidad, moral y honestidad.

    Siendo la injusticia, un hecho social, democrático y político; el Poder Judicial, un elemento de equilibrio entre los poderes del Estado y un factor para la convivencia y construcción de una sociedad justa y amante de la paz; tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Carta Magna.

    Así las cosas, visto que, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia; y como ya quedó sentado, en el cuerpo de este fallo, que las partes, realizaron un acto conciliatorio, poniéndole fin a esta acción de amparo es por lo que, este tribunal constitucional, en aplicación de manera análoga del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con lo establecido en el artículo 321 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, el cual establece: “Los jueces procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, acogiendo el criterio adoptado por la Sala Político Administrativa en fecha 06-06-2000, caso F.A. y otros, considera forzoso impartirle la homologación a la conciliación en comento, como acto de aprobación de la misma en el dispositivo del presente fallo. Así será declarado”.

    Ahora bien la sentencia consultada impartió aprobación al acuerdo de las partes celebrado en el acto de la audiencia oral y pública, es menester indicar que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales excluye del procedimiento de a.c. las formas de arreglo entre las partes en los siguientes términos:

    Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

    El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)

    .

    Interpretando el citado artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2415 de fecha 11 de octubre de 2002, determinó la imposibilidad que las partes compongan la litis mediante los mecanismos que a tal efecto establece la ley en los siguientes términos:

    …el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

    (…)

    La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público

    (Destacado añadido).

    Atendiendo al criterio jurisprudencial previamente transcrito y al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión consultada aprobatoria del acuerdo entre las partes dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar no resulta ajustada a derecho, debido a que tal como se indicó en las líneas precedentes, en los procedimientos de amparo están excluidas las formas de arreglo entre las partes, resultando forzoso para este Juzgado revocar la sentencia consultada. Así se declara.

    III.2. Ahora bien observa este Juzgado que en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional el apoderado judicial de la Universidad accionada expuso que en aras de buscar una solución pacífica a la controversia suscitada reconocía que el accionante había aprobado todas las materias o unidades curriculares para optar por el Título de Técnico Superior Universitario en Gestión Social, instándolo a consignar los requisitos de rigor para incluirlo en el acto de grado a celebrarse en el mes de febrero de 2010, propuesta ésta aceptada por el ciudadano A.P. comprometiéndose a consignar la documentación requerida, observando este Juzgado que la presunta violación al derecho constitucional a la educación invocado por el recurrente cesó en el decurso del p.d.a..

    En este orden de ideas observa este Juzgado, que el artículo 6 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto, dispone el referido artículo en su numeral 1 lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…

    De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte procedente la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente o inminente, la actualidad de la lesión es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

    En esta línea argumentativa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que la cesación de la violación del derecho o garantía constitucional constituye la causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión Nº 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 (Caso: A.J.d.M.P.), citándose fragmentos de la referida decisión:

    La acción de a.c. procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional…

    En el presente caso, aparte de que el Juez a quo no ha violado ningún derecho o garantía constitucional con su decisión, el contenido del fallo, a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara

    (Destacado añadido).

    Partiendo del criterio anteriormente transcrito se evidencia que en el caso de autos la eventual infracción de los derechos constitucionales del accionante cesó en razón de haber aceptado la propuesta presentada por la representación de la Universidad Bolivariana de Venezuela de incorporarlo al acto de grado a efectuarse en el mes de febrero de 2010, igualmente tal cesación se produjo sobrevenidamente, esto es, una vez instada la iniciación de la presente acción, motivos por los cuales se hace forzoso para este Juzgado Superior aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de tutela constitucional interpuesta. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009.

SEGUNDO

SOBREVENIDAMENTE INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por el ciudadano A.P. en contra de los ciudadanos A.O.C.P. y A.R.V.R., en su condición de Coordinador de Gestión Social y Coordinador de la Unidad de Coordinación y Prosecución de Egreso Estudiantil de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, veintiuno (21) de enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA RENATA FLORES FABRIS

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