Decisión nº 024-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto

de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana

de Caracas

Caracas, 10 de mayo de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2008-000218 SENTENCIA N°024 /2010

Vistos

: Con Informes de ambas partes.-

En fecha 18 de Abril de 2008 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa misma fecha, por las ciudadanas R.A.P.-Pumar y M.G.P.-Pumar, titulares de las cédulas de identidad números 1.741.405 y 12.394.309, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 610 y 85.558, actuando en carácter de apoderados de la empresa OLIVENCA FORMAS CONTINUAS Y JUEGO LISTO, C.A., sociedad de comercio inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el N° 56, Tomo 9-A Segundo, cuyos estatutos han sido modificados varias veces, quedando el último inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 25 de junio de 1998, bajo el N° 21, Tomo 238-A, y Registro de Información Fiscal J-00027224-7; contra la P.A. SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2998/844, de fecha 10 de marzo de 2008, notificada el 13 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara improcedente la solicitud de anulación de la Resolución y Liquidación N° 11-10-01-3-02-005414, Notificación N° 2004115007001-0 de fecha 26/09/2007, por un monto total de Bs.3.217.043,53 (Bs.F. 3.217,04); en las cuales se exige pago de una diferencia de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al cuarto periodo del año 2004 por la cantidad de Bs. 1.931.300,40 mas la cantidad de Bs. 1.285.743,13 por concepto de Intereses Moratorios.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 21 de abril de 2008, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el N° AP41-U-2008-000218 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario vigente para el momento, el Tribunal mediante auto de fecha 22 de julio de 2008, admitió el recurso interpuesto.

Oportunamente, la parte presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual solicitó prueba de informes y exhibición de documento incurso en el expediente administrativo.

En fecha 15 de marzo de 2010, los apoderados de la recurrente y la abogada D.C.R., actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignaron sus conclusiones escritas y se abrió el lapso para proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 05 de abril de 2010 este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y dejó constancia de la intervención de la apoderada de la recurrente. En virtud de que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 05 de abril de 2010; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

El 02 de noviembre de 2007, la recurrente se dio por notificada de la Resolución y Liquidación N° 11-10-01-3-02-005414, emanada de la División de recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al período fiscal desde 01-04-2004 hasta el 30-04-2004, en la cual le presentan un reparo por diferencia de impuesto efectuado de acuerdo a lo establecido en los artículo 44 y 172 del Código Orgánico Tributario por Bs. 1.931.300,40, más intereses moratorios, calculados de acuerdo a lo pautado en el prenombrado Código de 2001, por Bs. 1.285.743,13, por monto total de Bs. 3.217.043,53 (Bs.F. 3.217,04).

El ciudadano C.B., actuando en su carácter de Presidente de OLIVENCA FORMAS CONTINUAS Y JUEGO LISTO, C.A. consignó, en fecha 21 de noviembre de 2007, escrito de solicitud de anulación en contra de los mencionados actos administrativos.

Así, la referida dependencia tributaria emitió, el 10 de marzo de 2008, P.A. SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2008/844 la cual declaró improcedente la solicitud de anulación y confirmó esa determinación.

Inconforme con esa decisión, OLIVENCA FORMAS CONTINUAS Y JUEGO LISTO, C.A. interpuso, en fecha 18 de abril de 2008, Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. -De la recurrente:

    INMOTIVACIÓN

    Denuncia la representación judicial de la parte actora que la Resolución impugnada contiene la imputación del pago y liquidación de una diferencia de impuesto resultante según consta en la Resolución N° 000000000000 de fecha 26/09/2007. Resolución esta desconocida y de presunción inexistente, pues nunca le fue notificada a la recurrente, sino que se procedió directamente a notificar la Resolución y Liquidación N° 11-10-01-3-02-005414 donde sólo le indica un monto supuestamente adeudado por diferencia de impuesto por Bs. 1.931.300,40 mas la cantidad de Bs. 1.285.743,13 por concepto de intereses moratorios, sin motivación alguna ni especificación del tipo de impuesto determinando, del periodo correspondiente y del origen de la diferencia que, supuestamente, justificaba la liquidación.

    Por lo tanto, aduce, que la mencionada Resolución, objeto del presente Recurso, no constituye un acto administrativo que pueda ser objeto de subsanación, pues ella en si misma no puede ser entendida como un acto administrativo en estricto sentido, no sólo porque su contenido no refleja los requisitos mínimos que debe contener una Resolución conforme al Artículo 191 del Código Orgánico Tributario, sino también porque la Resolución y Liquidación expresamente justifica su proceder señalando como motivación la supuesta existencia de un verdadero acto administrativo previo, la Resolución N° 000000000000, de fecha 26-09-2007, que se desconoce su existencia, pues a los efectos legales nunca fue notificada.

    Advierte que, la Gerencia Regional de Tributos Internos de de Contribuyentes Especiales de la Región Capital se tomó indebidamente la atribución de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad que había presentado la recurrente, y de resolver conforme al procedimiento administrativo ordinario invocando para ello las facultades de revisión de oficio considerando que el vicio de inmotivación de que adolece la Resolución y Liquidación, es un vicio de nulidad relativa o subsanable lo cual le permite corregir tal liquidación como si se tratase de un simple error material, cuando debe considerarse como un vicio de nulidad absoluta y no relativo.

    Insiste en la inexistencia de la Resolución N° 000000000000 de fecha 26/09/2007, ni ha sido legalmente notificada a la recurrente, por lo que la Resolución y Liquidación N° 11-10-01-3-02-005414 y la P.A. que justificando la potestad de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital pretende subsanar el vicio de inmotivación de que adolece la Resolución y Liquidación y que la convalida, resultan de imposible ejecución por ineficaz, pues no existe un acto determinativo de la obligación que se demanda definitivamente firme que sustente la emisión de la Resolución y Liquidación N° 11-10-01-3-02-005414 y la consecuente convalidación mediante la P.A..

    ERROR INVOLUNTARIO

    Aduce que, en la Declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo 03/2004, conforme a la planilla N° 3673378 de fecha 20 de abril de 2004, se pueden deducir, descontando de la cuota tributaria de ese periodo la cual alcanzaba la cantidad de Bs. 56.821.036,51, tanto las retenciones de ese mismo período mas las acumuladas provenientes de periodos anteriores que conjuntamente representaban la cantidad de Bs. 62.086.196,11, el saldo de retenciones del Impuesto al Valor Agregado No Aplicadas al período 03/2004, que podían ser trasladadas al período siguiente como retenciones acumuladas por descontar, representaba la cantidad de Bs. 5.265.159,60, sobre la cual la recurrente reconoce un error material al señalar una cantidad superior por ese mismo concepto en el “Renglón 31” de su Declaración de Impuesto al Valor Agregado del 17 de Mayo de 2004 N° 3673376, correspondiente al periodo 04/2004 fiscalizado.

    Sin embargo explica, a pesar del error material incurrido también, de manera involuntaria su falta al registrar en la Declaración de Impuesto al Valor Agregado de 17 de Mayo de 2004 N° 3673376 correspondiente al periodo fiscalizado 04/2004 en el “Renglón 32”, por concepto de retenciones del periodo la cantidad de Bs. 44.244.618,30 siendo que, en realidad, para dicho periodo la recurrente contaba con retenciones equivalentes en su totalidad a la suma de Bs. 46.175.918,70; monto este último sumado a la retención acumulada de los periodos anteriores que la P.A. reconoce en la cantidad de Bs. 5.265.159,60, representativo de un saldo de retenciones de Impuesto al Valor Agregado para el periodo 04/2004 de Bs. 51.441.078,30, por lo que el impuesto a pagar del periodo fiscalizado no resulta afectada; quedando en evidencia que la diferencia de impuesto determinado resulta improcedente.

    Declaración 3673376 Periodo 01/04/2004 Cifras Reales

    Conceptos Bolívares (antes de 2008)

    8 Total debitos 90.564.269,15 90.564.269,15

    16 Total compras y Créditos del periodo 18.640.696,48 18.640.696,48

    29 Total cuota tributaria del periodo 71.923.572,67 71.923.572,67

    31 Retenciones acumuladas por descontar 7.196.460,00 5.265.159,60

    32 Retenciones del periodo 44.244.618,30 46.175.918,70

    33 Saldo de retenciones soportadas descontadas en esta declaración 51.441.078,30 51.441.078,30

    43 Total impuesto a pagar 20.482.494,37 20.482.494,37

    La recurrente reconoce el error material de las cifras reflejadas en los renglones 31, 32, y 33 referidos al monto de las retenciones acumuladas por descontar, retenciones del periodo y saldo de retenciones soportadas descontadas en esta declaración, demostrando para ello, supuestamente, las cifras ajustadas a la realidad que evidencian la inalterabilidad del resultado del impuesto a pagar de ese periodo.

    NULIDAD ABSOLUTA DE LA P.A. POR SER SU CONTENIDO DE IMPOSIBLE EJECUCIÓN

    Define una liquidación como un acto de mero trámite que no constituye derecho ni obligación alguna de manera autónoma e independiente, no constituye un acto administrativo en sentido estricto, objeto de subsanación alguna, pues ello sólo materializa y ejecuta el acto previo existente, realmente contentivo de la determinación de la obligación; por eso la liquidación reconoce que la determinación de la supuesta diferencia reclamada, no se origina en la Resolución N° 000000000000 de fecha 26/09/2007; pues ésta no ha sido legalmente notificada y se debe tener como inexistente, conforme lo establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Tributario.

    Por lo tanto, la Resolución y Liquidación así como la P.A. resultan viciadas de nulidad absoluta y así solicita sea declarado conforme a lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

    Asimismo, esgrime la extralimitación de la Administración Tributaria en sus funciones, al pretender, igualmente, subsanar y convalidar la Liquidación, que no resulta subsanable, pues la omisión mencionada afecta el elemento objetivo del acto, todo lo cual lo hace imposible la ejecución la referida P.A., de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 180 eiusdem.

    VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA

    Debido a la desviación del procedimiento por parte de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital al pretender subsanar la inexistencia de un acto de determinación previo que justifique la liquidación impugnada, destaca que no sólo representa una violación de ley per se, violatoria del principio constitucional del debido proceso, afecto de nulidad absoluta la P.A. según lo previsto en el Numeral 4° tanto del Artículo 240 del Código Orgánico Tributario como del 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que, además, vulnera la garantía fundamental al derecho a la defensa, pues la recurrente no tuvo la oportunidad de presentar descargos y pruebas dirigidas a evidenciar el cumplimiento de su obligación, la correcta determinación y autoliquidación de los aportes que se reclama y las motivaciones justificativas del criterio relativo a la base de cálculo de la contribución parafiscal, lo cual la hace, igualmente, nula de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1° del Artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

    ERRADA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS

    La P.A., señala como única motivación de hecho, que de la cuenta corriente (SIVIT), manejada por la propia administración, se podía evidenciar que la contribuyente “… no poseía las retenciones acumuladas de periodos anteriores por el monto que pretendía descontarse en la declaración correspondiente al período 04/2004…”.

    Si bien es cierto que las retenciones acumuladas por descontar para el periodo 04/2004, objetado, no corresponden con el monto señalado en la Declaración de Impuesto al Valor Agregado de la recurrente correspondiente a dicho periodo; también es cierto que el monto de las retenciones soportadas de ese periodo, por un error involuntario, tampoco coinciden con el monto reflejado en la Declaración antes señalada, y tal situación se le dio a conocer al Jefe de la División de Recaudación poniendo a la orden los comprobantes de retención; sin embargo, la Administración Tributaria no consideró el alegato y se limitó simplemente a objetar el monto de las retenciones acumuladas por descontar.

    En consecuencia solicita, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 240 del Código Orgánico Tributario equivalente a lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la nulidad de la P.A. recurrida, toda vez que su contenido resulta de ilegal ejecución, en virtud del error en la apreciación de los hechos en que incurre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al pretender determinar una supuesta deuda por concepto de Impuesto al Valor Agregado para el periodo 04/2004, por el error material en que se incurrió en la Declaración al reflejar el monto de las retenciones acumuladas por descontar, pero ignorando la diferencia que también existe a favor de la recurrente por concepto de retenciones del periodo desvirtuando la base de cálculo del impuesto, lo cual vicia la P.A. en su elemento esencial causa.

    IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS LIQUIDADOS

    En vista de la nulidad que adolece la P.A. por convalidar una Liquidación oficiosa, presuntamente violatoria de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho fundamental a la defensa, por haber sido dictada con prescindencia del procedimiento legalmente establecido para ello; resulta de imposible ejecución pues no existe un objeto determinado que justifique su ejecución por la inexistencia de la Resolución de verificación que determine la supuesta deuda demandada; y por la errada apreciación de los hechos en cuanto a las retenciones del período que son igualmente imputables a la cuota tributaria de impuesto reclamada no es tal, por lo que los intereses liquidados deben correr la misma suerte de la obligación principal y declararse improcedente.

  2. -De la representación de la República Bolivariana de Venezuela:

    INMOTIVACIÓN

    Sobre este punto la Administración Tributaria expuso, suficientemente, en la motivación para decidir en la P.A. SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2008/844 de fecha 10 de marzo de 2008, toda vez que, aceptando el vicio de motivación insuficiente del acto administrativo, procedió a subsanar el vicio existente en la precitada Resolución de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Agrega que, efectivamente tal como se desprende del expediente administrativo, la contribuyente en cuestión, estuvo en conocimiento del hecho y contenido de la Resolución N° 000000000000 de fecha 26 de septiembre de 2007, objeto del ajuste efectuado por parte de la División de Recaudación de la Gerencia Regional, en virtud que tal número se origina o pertenece a la Declaración en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo impositivo 04/2004, según consta de la declaración consignada por la contribuyente como anexo a la solicitud de anulación, inserta en el folio 6 del expediente administrativo, y de reporte de SIVIT a la cuenta corriente de la contribuyente, inserta a los folios 15 al 19 del expediente administrativo.

    NULIDAD ABSOLUTA DE LA P.A., POR SER SU CONTENIDO DE IMPOSIBLE EJECUCIÓN

    Existe un procedimiento administrativo previsto en las normas regentes en la materia tributaria, el cual consiste en la notificación de una p.A. en respuesta al Recurso Jerárquico, solicitando la nulidad interpuesta por los apoderados de la contribuyente mediante el cual el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, declara improcedente la solicitud de anulación de la Resolución y Liquidación N° 11-10-01-3-02-005414 de fecha 26 de septiembre de 2007 por un monto total de Bs.3.217.043,53 (Bs.F. 3.217,04) por concepto de impuesto e intereses.

    Expuesto lo anterior, se desvirtúa suficientemente el presunto vicio de derecho que acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en el cual la recurrente alega incurrió la Administración Tributaria.

    VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA

    Afirma que, cuando la Administración Tributaria actúa de conformidad con el procedimiento de verificación establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, estamos en presencia del procedimiento administrativo de primera fase, el cual culmina con el procedimiento de dicha Administración sobre un asunto determinado, cuyo dispositivo es aplicado en caso de revisión del cumplimiento de deberes formales, de no dar apertura a sumario alguno, pues sólo basta la constatación por parte de las autoridades fiscales de alguna infracción, para proceder a la imposición o no de la sanción correspondiente.

    Resume la idea en cuanto que, a diferencia de lo expuesto por la contribuyente, se destaca la inexistencia de la violación al derecho a la defensa, pues ésta conoce perfectamente el procedimiento de verificación y además pudo oponer, en tiempo y suficientemente, las defensas, a su juicio, pertinentes para hacer valer sus pretensiones, como se demuestra con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario.

    Arguye la manipulación por la parte recurrente de la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa para ocultar la verdadera razón de su precaria posición procesal, esto es, que no tiene razón para haber recurrido de los actos de la Administración Tributaria examinados en este proceso judicial; toda vez que el procedimiento utilizado para la práctica sobre la aceptación del pago utilizada no pretende violación del derecho a la defensa, ni crea indefensión a la contribuyente.

    ERRADA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS

    Del análisis de expediente administrativo, la Representación de la República observa que la contribuyente no poseía las retenciones acumuladas de períodos anteriores por el monto que pretendía descontarse en la declaración correspondiente al periodo Abril 2004; razón por la cual, una vez motivado suficientemente el acto administrativo objeto de impugnación y evidenciado como quedó que los supuestos de hecho y derecho en que se fundamentó la Administración Tributaria para efectuar el ajuste correspondiente conforme lo dispuesto en los artículos 172 y 175 del Código Orgánico Tributario, son ciertos conforme se constató de la declaración Jurada de Impuesto al Valor Agregado de la contribuyente, del Análisis Técnico de Morosidad de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período 04/2004 y de los reportes emitidos por el SIVIT de consulta a la cuanta corriente de la citada contribuyente, por lo que solicita se desestime el alegato expuesto por la contribuyente.

    IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS LIQUIDADOS

    Al respecto, defiende la liquidación de estos accesorios, cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento del lapso establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado; es decir, en el caso de autos, desde el 01/04/2006 hasta el 18/09/2007, cuya cálculo resulta la cantidad de Bs. 763.490.516,29.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada en materia de Impuesto al Valor Agregado, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por i) Inmotivación; ii) ser el contenido del acto de imposible ejecución; iii) Violación del debido proceso y del derecho a al defensa; iv) errada apreciación de los hechos; v) Improcedencia de los Intereses moratorios.

    i) En cuanto al vicio de Inmotivación, alegado por la recurrente, este Tribunal una vez analizado el acto administrativo recurrido, considera lo siguiente:

    La Jurisprudencia ha sostenido, conforme al deber de motivación de los actos emitidos por la Administración, el señalamiento, en cada caso, del fundamento expreso de la determinación de los hechos origen de su decisión, a manera de que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que la sustentan, permitiéndole oponer las defensas, a su juicio, pertinentes. (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 2081 y 580, de fechas 10 de noviembre de 2004 y 07 de mayo de 2008, respectivamente).

    De esta manera, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagró, en forma general el principio de que todo acto administrativo de carácter particular tiene que ser motivado, excepto los de simple trámite, y los que por disposición expresa la Ley así disponga, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y fundamentos que llevaron a pronunciarse en uno u otro sentido, conforme lo consagran los artículos 9 y 18 numeral 5, de la citada Ley, en los términos que se transcriben a continuación:

    Artículo 9°.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Artículo 18°.- Todo acto administrativo deberá contener: (…)

    (…) 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; (…)

    Además, ha señalado la jurisprudencia la inobservancia de este requisito, cuando la misma se deduzca del contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre y cuando el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, a su vez, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

    Por ello la existencia de motivos, tanto de hecho como de derecho y de la adecuada expresión de los mismos, constituyen elementos esenciales del acto administrativo, de obligada observancia por parte de la Administración.

    Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, se hace necesario transcribir el contenido de la Resolución y Liquidación N° 11-10-01-3-02-005414, de fecha 26 de septiembre de 2007, se evidencia cuando señala lo siguiente:

    (…) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 172 y 44 del Código Orgánico Tributario, la División de Contribuyentes Especiales, procedió a efectuar la imputación del pago y liquidar la diferencia de impuesto resultante según consta en la Resolución N.- 000000000000, de fecha 26/09/2007. En consecuencia procede a liquidar el saldo deudor de impuesto e intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el Artículo N.- 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, de acuerdo a la siguiente demostración:

    Fecha de Notificación: 26/09/2007

    Fecha de Vencimiento: 03/10/2007

    En consecuencia se procede a:

    IMPUESTO INTERESES

    Diferencia de impuesto por

    imputación efectuada de

    acuerdo a lo establecido

    en el Art. N 44 del C.O.T.

    de 2001 1.931.300,40

    Liquidación de intereses

    Moratorios Art. N 66 del

    C.O.T. de 2001 ( Ver

    Anexo Unico). 1.285.743,13

    Saldo deudores 1.931.300,40 1.285.743,13

    Conforme a los términos, bajo los cuales fue dictada la Resolución y Liquidación reproducida supra, se advierte que la Administración Tributaria formuló una diferencia de impuesto por monto de Bs. 1.931.300,40 y liquidó intereses moratorios por monto de Bs. 1.285.743,13, señalando además una diferencia, debido a la imputación efectuada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Tributario.

    De igual modo se desprende de la transcripción que antecede, que el ente tributario nacional sustentó la planilla en cuestión en el texto de los artículos 44, 66 y 172 eiusdem, con el siguiente tenor:

    Artículo 44: La Administración Tributaria y los sujetos pasivos o terceros, al pagar las obligaciones tributarias, deberán imputar el pago, en todos los casos, al concepto de lo adeudado según sus componentes, en el orden siguiente:

    1. Sanciones.

    2. Intereses moratorios.

    3. Tributo del período correspondiente.

    Parágrafo Primero: La Administración Tributaria podrá imputar cualquier pago a la deuda más antigua, contenida en un acto definitivamente firme, sobre la que se haya agotado el cobro extrajudicial previsto en este Código.

    Parágrafo Segundo: Lo previsto en este artículo no será aplicable a los pagos efectuados por los agentes de retención y de percepción en su carácter de tales. Tampoco será aplicable en los casos a que se refieren los artículos 45, 46 y 47 de este Código.

    Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Nótese del contenido del acto impugnado y del compendio de normas supra transcritas, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sólo se limitó a invocar en sustento de la Resolución y Liquidación impugnada, las disposiciones del Código Orgánico Tributario alusivas a la imputación de pagos, intereses moratorios y a la potestad de verificar la exactitud de las declaraciones; sin embargo, la recurrente pudo defenderse, suficientemente, de acuerdo a los argumentos y probanzas aportadas en el transcurso de este proceso judicial.

    En razón de lo anterior, al evidenciarse que no hubo vulneración al derecho a la defensa en la Resolución y Liquidación impugnada, puesto que la contribuyente pudo conoce los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en los cuales se apoyó el órgano administrativo para dictar el acto, este Tribunal considera el acto administrativo recurrido motivado. Así se declara.

    Resuelto como ha sido el punto anterior, debe este Tribunal conocer lo relativo a la imputación de pago realizado por la Administración Tributaria en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 del Código Orgánico Tributario, que dispone:

    Artículo 44: La Administración Tributaria y los sujetos pasivos o terceros, al pagar las obligaciones tributarias, deberán imputar el pago, en todos los casos, al concepto de lo adeudado según sus componentes, en el orden siguiente:

    1. Sanciones.

    2. Intereses moratorios.

    3. Tributo del período correspondiente.

    Parágrafo Primero: La Administración Tributaria podrá imputar cualquier pago a la deuda más antigua, contenida en un acto definitivamente firme, sobre la que se haya agotado el cobro extrajudicial previsto en este Código…

    La citada norma señala textualmente que la Administración Tributaria y los sujetos pasivos al pagar la obligación tributaria deben imputar la suma de lo pagado; primero, al monto de las sanciones, luego al de los intereses moratorios y por último, al del tributo del período correspondiente.

    No obstante, en el Parágrafo Primero de la aludida norma se establece que dicha imputación se realizará cuando exista un acto administrativo definitivamente firme y sobre el cual se haya agotado el cobro extrajudicial previsto en el referido Código (Vid: Sent, SPA-TSJ No. 171 de fecha 11 de febrero de 2009, caso: Central Madeirense, C.A), por lo que considera este Tribunal procedente dicha imputación sólo cuando existen actos administrativos determinativos de tributos que hayan adquirido la condición de definitivamente firmes por haberse vencido el lapso para recurrir de ellos en sede administrativa y judicial, o bien por haber sido confirmados luego de verificarse su conformidad con el derecho.

    En efecto el aludido Parágrafo Primero otorga a la Administración Tributaria la facultad de imputar cualquier pago a la deuda más antigua siempre y cuando concurran los demás requisitos previstos en la disposición legal.

    Ahora bien subsumiendo la norma al caso bajo análisis, esta Sentenciadora aprecia que no existe un acto administrativo válido emanado del Organismo Recaudador como consecuencia de una deuda tributaria notificada a la contribuyente, a los efectos de aplicar el mecanismo de imputación al pago de lo adeudado, y ello es así, por cuanto no consta en autos del expediente ni siquiera copia simple de la Resolución N° 000000000000, de fecha 26/09/2007, así como tampoco se verifica que se hayan efectuado cobros extrajudiciales a la contribuyente.

    Así, observa este Tribunal que la liquidación e imputación realizada por la mencionada Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la sociedad mercantil contribuyente, fue efectuada sin existir un acto administrativo definitivamente firme, razón por la cual de igual modo resultaba improcedente la imputación de pago efectuada por la Administración Tributaria, ocasionado un acto administrativo viciado de nulidad absoluta en los términos descritos en el numeral 3º del articulo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    Declarada como ha sido la nulidad absoluta de la obligación principal, la accesorio sigue su misma suerte y, por consiguiente, nulos los intereses moratorios liquidados. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa OLIVENCA FORMAS CONTINUAS Y JUEGO LISTO, C.A.; contra la P.A. SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2998/844, de fecha 10 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se exige pago de una diferencia de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al cuarto periodo del año 2004 por la cantidad de Bs. 1.931.300,40 mas la cantidad de Bs. 1.285.743,13 por concepto de Intereses Moratorios y, en virtud de la presente decisión se declara nula y sin efecto legal alguno.

    Esta sentencia no tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

    No hay condenatoria en costas procesales a la Administración Tributaria, en virtud de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1238, de fecha 30-09-09, Caso: J.I.R.D..

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez Provisoria,

    M.Y.C.L.

    La Secretaria,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 9:25 a.m.

    La Secretaria,

    K.U..

    Asunto AP41-U-2008-000218.-

    MYC/ar.-

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