Decisión nº PJ0742014000031 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2014-000013

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: M.O., R.R. y H.S. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.908.795, 8.971.147 y 14.063.485, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G., ISBELIA ZAPATA, M.M., RICARDO COA, YANEISY IBARRA, ROAXCELY VARGAS, D.G., S.R. y S.B., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 21.482, 73.905, 79.958, 33.829, 84.113, 145.262, 132.392, 132.345 y 124.968, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/02/2007, bajo el N° 45, Tomo 1-C-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.V. y AITHZA JARAMILLA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 62.219 y 145.255, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 05 de febrero de 2014, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2014, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000188. Adhiriéndose a la apelación la parte demandada. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, en virtud que la misma esta viciada de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que solicita la nulidad de la sentencia, por cuanto existe indeterminación en la misma, ya que no se sabe cual fue la base salarial utilizada, igualmente existe falta de fundamentación, ya que no se sabe cuales fueron las razones de hecho y derecho por los cuales son o no procedentes los conceptos reclamados, asimismo, no fue señalada la base legal, es decir, cual fue el régimen normativo empleado.

Continuando con sus alegatos, solicitó que sea tomado en cuenta lo que establecen los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a los domingos trabajados, ya que la demandada alega que los cancelan tres veces, cuando lo correcto es tres y medio, dado que trabaja el día de descanso que es el domingo y que es feriado, razón por la cual le están quitando medio día, manifestando que a pesar que el trabajador está en la obligación de decir cuáles son esos días, el juez, a los fines de buscar la verdad verdadera y hacer justicia, puede verificarlos de los listines o en su defecto ordenar que lo haga un experto.

En cuanto a los días de mora, manifestó que es una penalización que contempla la convención colectiva por el retardo en el pago de la liquidación, que debe ser cancelada a salario integral y no a salario normal, ya que la doctrina y la jurisprudencia han venido señalando que cuando se habla de salario, se entiende que es salario integral, así lo señala A.G. en su Obra.

Por otra parte invocó a su favor la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 09/07/2010 expediente Nº 100390 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, la cual establece que se debe pagar tal y como lo establece la convención pero en razón de salario que establece la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la progresividad y la intangibilidad del derecho laboral.

Posteriormente la representación judicial de la parte demandada recurrente arguye que comparte lo manifestado por la parte actora en cuanto a que la sentencia recurrida viola el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, especialmente el ordinal 5° donde se señala que toda sentencia debe tener una decisión expresa y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo que efectivamente la sentencia adolece de incongruencia negativa, tiene una inmotivación de hecho y de derecho, incluso pareciera haber un silencio de prueba que deviene en la indefensión de las partes, especialmente de su representada, ya que no existe operación matemática, no establece el salario promedio, ni el salario integral; que existe un acuerdo verbal con los trabajadores que establece que cuando la sumatoria de las últimas cuatro semanas es menor al salario congelado por el acta vigente, se toma este, como en el caso del demandante Olivares.

Que en cuanto a R.R., alegó que si bien era cierto que se omitió dar contestación al libelo de demanda, no era menos cierto que se hizo un aporte probatorio; que la recurrida afirma que el cargo desempeñado por el trabajador era de montador, cuando en el libelo se alega que era cabillero de segunda, de allí que exista una diferencia ya que cada cargo tiene salarios distintos; que en cuanto a las vacaciones vencidas, no puede existir diferencia ya que su representada pago Bs.7.452, 50, y el actor reclama Bs. 7.418,80; que lo condenado por dotación de uniformes no corresponde, por cuanto existe un silencio absoluto de las pruebas, ya que del mismo cuaderno de recaudos tercero, se demuestra que al referido actor se le entregó dotación el 11 de abril y el 8 de marzo, por otro lado, la parte actora no señala en el libelo de la demanda cual es la dotación que se le debe y de dónde saca dichos montos.

Continuando con sus alegatos, señaló que con respecto a M.O., la cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción, indica como se debe calcular dicho concepto mes a mes, tal y como se observa al folio 118 del cuaderno de recaudos número 2, no obstante la recurrida consideró que existía una diferencia de antigüedad, ya que promedia lo devengado por el accionante, siendo que la antigüedad se calcula es a salario integral y no se promedia, sino que se calcula el salario de cada mes y al final si hace falta un complemento se le da el complemento. Igualmente manifestó que es condenada a pagar una diferencia por utilidades fraccionadas, sin establecer de donde deviene la misma, así mismo, es condenada a pagar Bs. 10.021,93 por intereses, obviando que el trabajador tenia gran parte de su antigüedad acumulada en un fideicomiso en Banesco, que genera dichos intereses, aunado que de la liquidación se demuestra que los intereses fueron cancelados; que en relación a la dotación no corresponde pago alguno, ya que fue dotado el 8 de abril y el 13 de abril, habiendo trabajado hasta el 15.

Que en el caso de H.S., la sentenciadora considera que hay diferencia en antigüedad, bono vacacional, vacaciones, pero no explica de donde provienen dichas diferencias; así mismo, reprodujo lo alegado anteriormente en cuanto al fideicomiso, señalando que en la liquidación folio 89 del cuaderno de recaudos primero, se desprende que efectivamente el trabajador tenía un fideicomiso. Que la recurrida condena a pagar un bono de asistencia, siendo que en libelo de la demanda no fue señalado de donde deviene dicho reclamo, aunado a que de los recibos de pago del trabajador y las tarjetas de tiempo se puede verificar que cuando se trabajaba un mes completo, se le otorgaba su bono de asistencia. Igualmente da por reproducido lo alegado en cuanto a la dotación de uniformes, señalando que al trabajador que se le entregó su dotación, es por todos esos argumentos que considera que se debe declarar la nulidad de la sentencia.

Que contrariamente lo alegado por su contra parte, las horas extras no forman parte de ninguno de los tres libelos de las demandas, y que los domingos no fueron señalados cuales son los que reclama y de donde devienen los montos tal como se ha establecido en reiteradas jurisprudencias.

Asimismo, señaló que una sentencia dictada no es jurisprudencia, ya que esta es la reiteración constante de una misma posición frente a unos casos parecidos, y que con respecto a la mora solicitó a este despacho que se aplique la misma posición que ha definido en casos anteriores.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora recurrente ejerció su derecho a réplica manifestando que los intereses deben ser capitalizados; y que la convención colectiva establece cómo debe pagarse el bono de asistencia, por lo que considera que su petición es procedente, asimismo, alegó que las jurisprudencias llenan el vacío de la ley, y cuando un juez toma una decisión que complementa la ley ya es jurisprudencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en cuanto a la adhesión de la parte demandada se declara procedente, por haber esta cumplido con lo estipulado en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada conocerá de ambos recursos. Así se establece.

Por tanto, esta Alzada, analizara en primer lugar lo delatado por la parte accionante, en cuanto a que la recurrida se encuentra viciada de nulidad de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto existe falta de fundamentación, ya que no se establecieron los motivos de hecho y derecho por los cuales proceden o no los conceptos reclamados, cual es la base del salario utilizado, ni cual es la base legal empleada.

Ahora bien, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio delatado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la denuncia:

DE LA SENTENCIA APELADA

Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 214 al 230 de la 1º pieza):

(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Posterior a emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal en primer orden verificar si los conceptos reclamados por los accionantes son procedentes en derecho y de manera puntual para el caso de los ciudadanos M.C.O.S. y HÈCTOR A.S. MARTÌNEZ, habiendo la demandada de autos contestado la demanda en su oportunidad legal respectiva, verificar si la misma logró probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado, razón por la cual se procederá a evaluar de manera individual las pretensiones aducidas:

RAÙL ANTONIO RONDÒN:

Dada la falta de contestación de la demanda y conforme a lo esgrimido por el accionante en su escrito libelar se tiene por admitido que el mismo ingreso a prestar servicios en fecha 23-03-2008 en condición de montador mediante contrato a tiempo indeterminado, siendo despedido en fecha 13 de Mayo del 2011, que el salario promedio diario asciende a la suma de Bs. 306,30, recibiendo de parte de la demandada la suma de Bs. 128.552,41 por lo que pretende la cancelación de Bs. 52.406,57 discriminada de la siguiente manera:

Reclama por concepto de Antigüedad la suma total de Bs. 90.677,4 reconociendo haber recibido de la empresa la liquidación. No obstante, difiere del salario aplicado a efecto de los respectivos cálculos. Ahora bien, pese a la falta de contestación de la demanda, corresponde verificar lo contenido en la planilla de liquidación presentada por ambas partes a los fines de constatar si ala efecto existe diferencia alguna. En tal sentido se verificó que ciertamente la parte demandada cancelo al reclamante la suma total de Bs. 73.568,74, cancelados sobre la base de un salario integral de Bs. 417,48 y el accionante al momento de establecer sus respectivos cálculos los fijo sobre la base de un salario integral de Bs. 412.17. En tal sentido, no constató este Juzgado que exista diferencia alguna a favor del accionante, toda vez que al tomar en consideración el tiempo efectivo de servicio, promediar lo devengado por el accionante y cotejar lo pretendido con lo reconocido como cancelado así como lo contenido en la planilla de liquidación aportada por ambas partes resulta improcedente dicho concepto. Así se declara.

Reclama por concepto de Indemnizacion Sustitutiva del preaviso 60 dìas a razón de Bs. 412.17 para un total de Bs. 24.730,20 y por Indemnizacion de Antigüedad 90 dìas a razón de Bs. 412,17 para un total de Bs. 37.095,30. Al respecto, de la planilla de liquidación consignada se desprende que la parte demandada canceló por concepto de Indemnizacion Sustitutiva de Preaviso la suma de Bs. 25.048,93 a razón de 60 dìas sobre la base de Bs. 417,48 y por concepto de Indemnizacion de Antigüedad 90 dìas a razón de Bs. 417,48. En tal sentido, considera quien juzga no existe diferencia alguna a favor del accionante resultando por tanto improcedente lo pretendido. Así se declara.

Reclama por concepto de vacaciones vencidas 80 dìas a razón de Bs. 93.11 para un total de Bs. 7.418,8. Al respecto, este Juzgado pudo observar que lo pretendido no resulta contrario a derecho, razón por la cual se determinó una diferencia a favor del accionante de Bs. 1.170,55. Así se declara.

Reclama por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1.505,02. Al respecto, de la planilla de liquidación consignada se desprende que la parte demandada canceló por dichos conceptos la cantidad de 50 dìas a razón de Bs. 83.31 para un total de Bs. 4.165,50, donde si bien el salario aplicado dista del correspondiente, el mismo se compensa con la cantidad de dìas cancelados. En tal sentido, considera quien juzga no existe diferencia alguna a favor del accionante resultando por tanto improcedente lo pretendido. Así se declara.

Reclama por concepto de Utilidades fraccionadas 16.66 días calculados sobre la base de Bs. 306.30 para un total de Bs. 5.102,99. En cuanto a este concepto se refiere, de la planilla de liquidación se evidencia que la demandada de autos canceló 33.32 dìas a razón de Bs. 316,22 para un total de Bs. 10.536,45. Al respecto, considera quien juzga no existe diferencia alguna a favor del accionante resultando por tanto improcedente lo pretendido. Así se declara.

Reclama el accionante por concepto de intereses generados la cantidad de Bs. 13.326,21. Ahora bien, de la planilla de liquidación aportada así como de la copia de cheque consignada por las partes que corre inserta a los folios 204 y 205 de la pieza principal se evidencia la cancelación de Bs. 53.433,43. Al respecto, considera quien juzga no existe diferencia alguna a favor del accionante resultando por tanto improcedente lo pretendido. Así se declara.

Reclama el accionante de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción la suma de Bs. 1.072,50 por concepto de dotación de uniformes. Al respecto, por cuanto la demandada de autos no demostró haber cancelado dicho concepto es por lo que este Juzgado considerándolo ajustado a derecho lo acuerda. Así se declara.

M.C.O.S.:

Luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por el accionante son procedentes en derecho. Así entonces se tiene:

Siendo admitida como cierta la fecha de ingreso y egreso, la causa de finalización del vínculo laboral y constituyendo el punto medular la determinación del salario utilizado como base para los diversos cálculos, desciende este Juzgado a verificar si existe a favor del mismo diferencia alguna, por lo que de seguidas corresponde discriminar de manera individual lo pretendido y explanar las debidas consideraciones:

Reclama por concepto de diferencia de Antigüedad la suma total de Bs. 3.026,38 reconociendo haber recibido de la empresa la cantidad de Bs. 79.738,68. Al respecto, se constató que ciertamente existe una diferencia a favor del accionante, toda vez que al tomar en consideración el tiempo efectivo de servicio, promediar lo devengado por el accionante y cotejar lo pretendido con lo reconocido como cancelado así como lo contenido en la planilla de liquidación aportada por ambas partes resulta procedente dicho concepto. Así se declara.

Reclama por concepto de Indemnizacion Sustitutiva del preaviso 60 dìas a razón de Bs. 432,34 para un total de Bs. 25.940,4 y por Indemnizacion de Antigüedad 90 dìas a razón de Bs. 432,34 para un total de Bs. 38.910,64. Al respecto, de la planilla de liquidación consignada se desprende que la parte demandada canceló por concepto de Indemnizacion Sustitutiva de Preaviso la suma de Bs. 25.048,93 a razón de 60 dìas sobre la base de Bs. 417,48 y por concepto de Indemnizacion de Antigüedad 90 dìas a razón de Bs. 417,48. En tal sentido, considera quien juzga no existe diferencia alguna a favor del accionante resultando por tanto improcedente lo pretendido. Así se declara.

Reclama por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 18.982,46. Al respecto, de la planilla de liquidación consignada se desprende que la parte demandada canceló por dichos conceptos la cantidad de 50 dìas a razón de Bs. 83.31 para un total de Bs. 4.165,50, donde si bien el salario aplicado dista del correspondiente, el mismo se compensa con la cantidad de dìas cancelados. En tal sentido, considera quien juzga no existe diferencia alguna a favor del accionante resultando por tanto improcedente lo pretendido. Así se declara.

Reclama por concepto de Utilidades fraccionadas 71.25 días calculados sobre la base de Bs. 342,07 para un total de Bs. 24.372,49. En cuanto a este concepto se refiere, de la planilla de liquidación se evidencia que la demandada de autos canceló 33.32 dìas a razón de Bs. 316,22 para un total de Bs. 10.536,45. Al respecto, considera quien juzga que existe diferencia a favor del accionante la cual asciende a la suma de Bs. 861,32 por cuanto si bien la demandada de autos canceló en su oportunidad la fracción correspondiente, lo efectuó sobre la base de un salario indebido. Así se declara.

Reclama el accionante por concepto de intereses generados la cantidad de Bs. 10.021,93. Ahora bien, de la planilla de liquidación aportada así como de los recibos de pago consignados en el cuaderno de recaudoss se pudo determinar que ciertamente existe a favor del accionante diferencia en cuanto a este concepto se refiere por tanto se declara el mismo procedente en derecho. Así se establece.

Reclama el accionante de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción la suma de Bs. 1.072,50 por concepto de dotación de uniformes. Al respecto, por cuanto la demandada de autos no demostró haber cancelado dicho concepto es por lo que este Juzgado considerándolo ajustado a derecho lo acuerda. Así se declara.

Reclama el accionante por concepto de útiles escolares según la cláusula 19 de la Convención Colectiva la suma de Bs. 2.415,99. Al respecto, por cuanto la parte accionante no aportó prueba alguna a los fines de determinar la procedencia en derecho de lo pretendido, es por lo que este Juzgado lo niega. Así se establece.

Reclama el accionante por concepto de domingos laborados y no cancelados la suma de Bs. 3.066,96. Al respecto, la parte actora incumplió con la carga de discriminar los domingos cuyo pago pretende, incumpliendo así con lo dispuesto por la jurisprudencia en relación con las acreencias en exceso y no acompañó además a los autos prueba alguna de sus dichos razón por la cual se declara improcedente lo pretendido. Así se establece.

H.A.S. MARTÌNEZ:

Siendo admitida como cierta la fecha de ingreso y egreso y constituyendo el punto medular en primer orden determinar la causa que dio origen a la ruptura del vinculó laboral y por consiguiente determinación del salario utilizado como base para los diversos cálculos, desciende este Juzgado a verificar lo pertinente en los siguientes términos:

Alegó el accionante en su escrito libelar que fue despedido en fecha 28-03-2011, por su parte la demandada en su contestación de demanda adujo que el accionante presentó renuncia. En tal sentido, tras verificar las pruebas aportadas por la demandada se pudo constatar que ciertamente corre inserta al folio 91 del cuaderno de recaudoss documental marcada “G” que da cuenta sobre renuncia presentada por el ciudadano H.S., siendo reconocida la misma por la representación judicial de la parte accionante y constituyendo por tanto plena prueba. Así las cosas, vale considerar que habiendo sido demostrada la causa de finalización de la relación laboral a los efectos subsiguientes, debe considerarse la renuncia presentada. Así se establece. En tal sentido desciende este Juzgado a verificar la procedencia de lo reclamado:

Reclama por concepto de diferencia de Antigüedad la suma total de Bs. 4.465,50 reconociendo haber recibido de la empresa la cantidad de Bs. 81.268,20. Al respecto, se constató que ciertamente existe una diferencia a favor del accionante, toda vez que al tomar en consideración el tiempo efectivo de servicio, promediar lo devengado por el accionante y cotejar lo pretendido con lo reconocido como cancelado así como lo contenido en la planilla de liquidación aportada por ambas partes resulta procedente dicho concepto. Así se declara.

Reclama por concepto de Indemnizacion Sustitutiva del preaviso 60 dìas a razón de Bs. 439.66 para un total de Bs. 26.379,86 y por Indemnizacion de Antigüedad 90 dìas a razón de Bs. 439.66 para un total de Bs. 39.569,79. Al respecto, de la planilla de liquidación consignada se desprende que la parte demandada canceló por concepto de Indemnizacion Sustitutiva de Preaviso la suma de Bs. 25.005,73 a razón de 60 dìas sobre la base de Bs. 416,76 y por concepto de Indemnizacion de Antigüedad 90 dìas a razón de Bs. 416,76. En tal sentido, considera quien juzga no existe diferencia alguna a favor del accionante resultando por tanto improcedente lo pretendido. Así se declara.

Reclama por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1.846,71. Al respecto, de la planilla de liquidación consignada se desprende que la parte demandada canceló por dichos conceptos la cantidad de 12.50 dìas a razón de Bs. 83.31 para un total de Bs.1.041, 38. No obstante, ciertamente se considera existe una diferencia a favor del accionante la cual asciende a la suma de Bs. 805,33 toda vez que el salario tomado como base de cálculo dista del correspondiente.

Reclama por concepto de Utilidades fraccionadas 15.83 días calculados sobre la base de Bs. 347.86 para un total de Bs. 5.506,62. Al respecto, de la planilla de liquidación consignada se desprende que la parte demandada canceló por dicho concepto la cantidad de 24.99 dìas a razón de Bs. 315.66 para un total de Bs. 7.888,34, donde si bien el salario aplicado dista del correspondiente, el mismo se compensa con la cantidad de dìas cancelados. En tal sentido, considera quien juzga no existe diferencia alguna a favor del accionante resultando por tanto improcedente lo pretendido. Así se declara.

Reclama el accionante por concepto de salarios retenidos por mora la cantidad de 14 dìas a razón de Bs. 83.31 para un total de Bs. 1.166,34. Al respecto, por cuanto la demandada no aportó medio de prueba alguna que demuestre dicha cancelación es por lo que este Juzgado declara su procedencia. Así se establece.

Reclama el accionante de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción la suma de Bs. 1.072,50 por concepto de dotación de uniformes. Al respecto, por cuanto la demandada de autos no demostró haber cancelado dicho concepto es por lo que este Juzgado considerándolo ajustado a derecho lo acuerda. Así se declara.

Reclama el accionante por concepto de Bono de asistencia perfecta loa suma de Bs. 499,86. Al respecto, por cuanto la demandada de autos no demostró haber cancelado dicho concepto es por lo que este Juzgado considerándolo ajustado a derecho lo acuerda. Así se declara.

Reclama por concepto de antigüedad no pagada la cantidad de Bs. 17.146,74. Al respecto, de la planilla de liquidación consignada se desprende que la parte demandada canceló la cantidad de Bs.37.508,60, considerando quien juzga no existe diferencia alguna a favor del accionante resultando por tanto improcedente lo pretendido. Así se declara.

Reclama el accionante a razón de intereses generados la cantidad de Bs.12.854, 86. Ahora bien, de la planilla de liquidación aportada así como de los recibos de pago consignados en el cuaderno de recaudoss se pudo determinar que ciertamente existe a favor del accionante diferencia en cuanto a este concepto se refiere por tanto se declara el mismo procedente en derecho. Así se establece.

Reclama por concepto de descanso compensatorio la cantidad de Bs. 151,23. Al respecto, de los recibos de pago consignados se pudo determinar la cancelación en su oportunidad de lo correspondiente, considerando por tanto quien juzga que no existe diferencia alguna a favor del accionante resultando improcedente lo pretendido. Así se declara…

Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.

Siendo así, se evidencia de la decisión parcialmente transcrita que el a quo solo se pronunció sobre cada concepto demandado, sin efectuar análisis y sin establecer fundamento legal alguno, por lo que no determinó, el porqué, todas y cada una de las peticiones de los accionantes eran procedentes o no, en los términos establecidos en la demanda y de acuerdo a las defensas alegadas en la contestación, de allí que no subsumió las situaciones de hecho planteadas en el caso sub examine en derecho, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación, el cual es un requisito de estricto orden público, lo que impide conocer cual fue el criterio que le sirvió de fundamento para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir su control posterior, toda vez que las razones esgrimidas para fundamentar el fallo son tan vagas, genéricas, inocuas o fútiles, que resulta imposible saber cuál fue el proceso intelectivo seguido por el a quo para declarar la procedencia o no de los conceptos demandados, violentado con ello el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que resulta necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado. Por lo tanto, se declara procedente la delación expuesta, por lo que, se anula el fallo recurrido, resultando inoficiosa la revisión del resto de las delaciones alegadas por el recurrente. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria que antecede se pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:

Por cuanto en fecha 23/01/2012 fue acordada la acumulación de las causas distinguidas con las nomenclaturas: FP02-L-2011-167, FP02-L-2011-188 y FP02-L-2011-258 interpuestas por los ciudadanos H.S., M.O. y R.R., respectivamente contra la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, siendo acumuladas el 26/01/2012 (folios 134 y 135 de la 1º pieza), en virtud del litis consorcio activo necesario que constituyen las mismas, es por lo que esta Alzada, revisara y analizara de manera conjunta las litis presentadas:

De los libelos de demandas, se extraen los siguientes hechos, alegados por la representación judicial de los accionantes:

Alegan que la empresa Consorcio OIV Tocoma, no les canceló debidamente sus acreencias laborales, ya que son beneficiarios de la convención colectiva de la industria de la construcción, de allí que existan diferencias, motivo por el cual acuden a demandar las mismas, en tal sentido tenemos:

H.S.M.O.R.R.

Fecha de ingreso: 30/01/2008 Fecha de ingreso: 28/07/2008 Fecha de ingreso: 24/03/2008

Fecha de egreso: 28/03/2011 Fecha de egreso: 15/04/2011 Fecha de egreso: 13/05/2011

Cargo: Cabillero de 1ª Cargo: Montador Cargo: Cabillero de 2ª

Culminación laboral: despido Culminación laboral: despido Culminación laboral: despido

Tiempo de servicio: 3 años, 1 mes y 29 días Tiempo de servicio: 3 años, 8 meses y 18 días Tiempo de servicio: 3 años, 1 mes y 20 días

Conceptos reclamados: Conceptos reclamados: Conceptos reclamados:

Antigüedad Antigüedad Antigüedad

Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización de antigüedad Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización de antigüedad Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización de antigüedad,

Vacaciones y bono vacacional fraccionado Vacaciones y bono vacacional fraccionado Vacaciones vencidas

Utilidades fraccionadas Utilidades fraccionadas Vacaciones y bono vacacional fraccionado

Salarios retenidos por mora Intereses generados Utilidades fraccionadas,

Dotación de uniformes Dotación de uniformes Intereses generados,

Bono de asistencia p.Ú. escolares Dotación de uniformes

Intereses generados Domingos laborados --------------------------------------

Descanso compensatorio -------------------------------------- --------------------------------------

Dichas diferencias ascienden a la cantidad de Bs. 81.604,92, así como también demandan la corrección monetaria, intereses de mora y costas. Dichas diferencias ascienden a la cantidad de Bs. 70.759,75, así como, también demandan la corrección monetaria, intereses de mora y costas. Dichas diferencias ascienden a la cantidad de Bs. 52.406,57, así como también demandan la corrección monetaria, intereses de mora y costas.

Por su parte, la demanda, procedió a dar contestación solo en lo que respecta a los ciudadanos M.O. y H.S., por cuanto no consta que lo haya hecho en relación al ciudadano R.R., en los términos siguientes:

De ambos trabajadores admitió la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, así como, la alícuota de bono vacacional y que el motivo de la culminación de la relación laboral de M.O. fue el despido.

Por otra parte negó, rechazó y contradijo en relación a H.S. que haya ingresado como cabillero de primera, ya que se inició como cabillero de segunda y el 23/03/2009 fue promovido a su cargo final; que haya sido despedido, ya que el mismo renunció; mientras que en lo que se refiere a M.O., negó, rechazó y contradijo que haya ingresado como montador ya que empezó sus funciones como ayudante y el 28/09/2009 fue promovido a su cargo final; que el tiempo de servicio sea de 3 años, 8 meses y 18 días, ya que se evidencia de manera matemática que fue de 2 años, además de existir 10 días de suspensión que no fueron desconocidos en la planilla de liquidación.

De ambos trabajadores negó, rechazo y contradijo de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados; que la relación laboral se haya regido por las condiciones de trabajo establecidas en la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción; así como, los salarios promedios e integrales finales.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De esta manera evidencia esta Alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, para luego pasar a verificar si proceden las acreencias laborales reclamadas, así como también en lo que respecta a H.S. el motivo de la culminación de la relación laboral y en cuanto a M.O. el tiempo de servicio, igualmente en referencia a ambos actores los cargos desempeñados.

Ahora en relación al actor R.R., visto que la demandada no dio constelación, se verificara mediante las pruebas aportadas en el proceso si sus pretensiones no son contrarias a derechos, en virtud que la accionada consignó en su oportunidad procesal las pruebas relacionadas con el referido actor.

Visto lo anterior pasa de seguidas quien aquí decide al análisis de las pruebas aportadas por las partes:

Pruebas de la parte actora

De los escritos de promoción de pruebas de los accionantes que corren insertos a los folios del 01 al 04 del cuaderno de recaudos Nº 1 (H.S.), del 01 al 05 del cuaderno de recaudos Nº 2 (M.O.) y del 01 al 04 del cuaderno de recaudos Nº 3 (R.R.), se desprende lo siguiente:

Pruebas documentales:

Promovió planillas de liquidación final de acreencias laborales y comprobantes de pagos, emitidos por el Consorcio OIV Tocoma a favor de los accionantes H.S. (folios del 06 al 81 del cuaderno de recaudos Nº 1), M.O. (folios del 07 al 66 del cuaderno de recaudos Nº 2), y de R.R. (folios del 06 al 31 del cuaderno de recaudos Nº 3), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la planillas de liquidación, lo conceptos y montos percibidos por cada uno de los trabajadores al finalizar la relación laboral y de los comprobantes, las percepciones canceladas a cada uno de ellos, durante el tiempo que duró la prestación del servicio. Ahora bien, en cuanto a los comprobantes de pagos de fechas 21/06/2010 al 27/06/2010 y del 13/07/2010 al 19/07/2010 insertos a los folios 16 y 18 del cuaderno de recaudos Nº 3, no se les otorga valor probatorio alguno por cuanto no corresponden a ninguno de los actores y en consecuencia no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

Prueba de inspección:

En relación a esta prueba hay que señalar que la misma quedó desistida (folio 200 de la 1ª pieza), por tal motivo esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.

Prueba de exhibición de documentos:

Se solicitó la exhibición de los originales de las planillas de liquidación final y de los comprobantes de pagos semanales de los ciudadanos H.S. desde el 30/01/2008 hasta el 28/03/2011, M.O. desde el 28/07/2008 hasta el 15/04/2011, y de R.R., desde el 23/03/2008 hasta el 13/05/2011, al respecto de esta prueba, hay que señalar que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte conminada exhibió los mismos, en tal sentido, este Juzgador no aplica la consecuencia dispuesta en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia, se da por reproducida la valoración que se hizo de dichas documentales precedentemente. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada

De los escritos de promoción de pruebas de la parte demandada que corre insertos a los folios del 82 al 87 del cuaderno de recaudos Nº 1 (H.S.), del 67 al 72 del cuaderno de recaudos Nº 2 (M.O.) y del 32 al 36 del cuaderno de recaudos Nº 3 (R.R.), se desprende lo siguiente:

Pruebas documentales:

Promovió las planillas de liquidación final de H.S. (folios 89 y 90 del cuaderno de recaudos Nº 1), M.O. (folios 118 al 120 del cuaderno de recaudos Nº 2) y de R.R. (folios 289 la 291 del cuaderno de recaudos Nº 3), al respecto hay que señalar que las mismas fueron valoradas ut supra por lo que se ratifica lo esgrimido en dicha oportunidad. Así se establece.

Promovió comprobantes de pagos de H.S. (folios 273 al 347 del cuaderno de recaudos Nº 1), M.O. (folios 289 al 352 del cuaderno de recaudos Nº 2) y de R.R. (folios del 176 al 250 y del 253 al 254 del cuaderno de recaudos Nº 3), y por cuanto a los mismos ya se les confirió valor probatorio en puntos anteriores, se ratifica lo esgrimido en dicha oportunidad. Así se establece.

Promovió control de asistencia de H.S. (folios 92 al 135 del cuaderno de recaudos Nº 1), M.O. (folios 250 al 288 del cuaderno de recaudos Nº 2) y de R.R. (folios 292 y 338 del cuaderno de recaudos Nº 3), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió las actas firmadas con los sindicatos que hacen vida en la obra que ejecuta la demandada de fechas 13/12/07, 01/02/2008, 15/06/2009 y 25/02/2010 (folios 350 al 362 y del 372 al 395 del cuaderno de recaudos Nº 1, folios del 216 al 248 del cuaderno de recaudos Nº 2, y de los folios del 255 al 287 del cuaderno de recaudos Nº 3), y por cuanto las mismas no fueron impugnadas, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió planillas de control de entrega de implementos de seguridad de H.S. (folios del 363 al 371 del cuaderno de recaudos Nº 1), de M.O. (folios del 356 al 368 del cuaderno de recaudos Nº 2) y de R.R. (folios 341 al 356 del cuaderno de recaudos Nº 3), y por cuanto las mismas no fueron impugnadas, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió recibos de utilidades de los años 2008, 2009 y 2010 de H.S. (folios del 348 y 349 del cuaderno de recaudos Nº 1), del 2009 y 2010 de M.O. (folios 353 y 354 del cuaderno de recaudos Nº 2) y de los años 2008, 2009 y 2010 de R.R. (folios 251 y 252 del cuaderno de recaudos Nº 3), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió carta de renuncia de H.S.d. fecha 28/03/2010 (folio 91 del cuaderno de recaudos Nº 1), y por cuanto la misma no fue impugnada, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió de R.R. planillas de solicitud de disfrute de vacaciones correspondiente al período 2009-2010, así como, planillas de solicitudes de anticipo sobre la prestación de antigüedad y cheque de Gerencia Nº 34838595 girado contra el Banco Banesco por el monto de Bs. 8.384,77 (folios 339 y 340, del 357 al 362 del cuaderno de recaudos Nº 3), y por cuanto las mismas no fueron impugnadas, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de informe:

Solicito se oficiara a: 1) La Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo, 2) la Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar, 3) la Cámara Venezolana de la Construcción, 4) la Cámara Bolivariana de la Construcción, 5) la Agencia calle Aro Alta Vista de BANESCO, y 6) la Agencia de BANCO CARONI C.A., ahora bien, por cuanto no fueron recibidas las resultas de las mismas, esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.

Prueba de exhibición de documentos:

En relación a H.S., solicitó la exhibición de los comprobantes de pagos que fueron consignados con el escrito de pruebas; en cuanto a M.O. solicitó la exhibición de los comprobantes de pagos de salarios, vacaciones y utilidades desde el 28-07-2008 al 18-04-2011, constancia de acuse de recibo de los requisitos necesarios para obtener la ayuda para útiles escolares, y en referencia a R.R., solicitó la exhibición de los comprobantes de pagos de salarios, vacaciones, préstamos decembrinos, contribución de útiles escolares, intereses de prestación de antigüedad y utilidades, y siendo que la parte accionante no presentó las documentales supra señaladas, sin embargo, las reconoció, en consecuencia, esta Alzada, les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Así pues, luego de a.t.e.m. probatorio promovidos por ambas partes, se constata tanto de las planillas de liquidación final de acreencias laborales de los accionantes H.S. (folios 06, 07, 89 y 90 del cuaderno de recaudos Nº 1), M.O. (folios 07, y del 118 al 120 del cuaderno de recaudos Nº 2) y de R.R. (folios 06, 07 y del 289 y 291 del cuaderno de recaudos Nº 3), así como, de los comprobantes de pagos de H.S. (folios 09 al 81, y del 273 al 349 del cuaderno de recaudos Nº 1), M.O. (folios del 09 al 66 y del 289 al 354 del cuaderno de recaudos Nº 2) y de R.R. (folios del 09 al 31, del 176 al 254, del cuaderno de recaudos Nº 3), que los accionantes del caso sub examine percibían su renumeración en cuanto al salario básico y demás beneficios laborales a razón de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción periodos 2007/2009 y 2010/2012, respectivamente, y algunos conceptos por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, por remisión del cuerpo normativo de dichas convenciones, igualmente, le eran descontados los aportes sindicales correspondientes al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción (SUTIC), y a la federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos ( FUNTBCAC) así como, la Cláusula 78 y 79 de la tantas veces mencionada convención, aunado al hecho que ante esta Alzada curso la causa signada con la Nomenclatura Nº FP02-R-2012-000182, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero interesado ciudadano J.L.M.C., contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-N-2011-000004, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Consorcio OIV Tocoma, contra las providencias administrativas Nº 2010-000239 y 2010-000280, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fechas 10 de Noviembre de 2010 y 09 de Diciembre de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.P. y J.M., donde ambas partes reconocen que el instrumento normativo aplicado para resolver las relaciones laborales era la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, tales circunstancias devienen del hecho que al ser causas llevadas ante este Despacho la mismas revisten notoriedad judicial, lo cual no es otra cosa que “(…) los hechos conocidos por el juez o tribunal como institución, en razón de su actividad oficial o de procesos anteriores de cualquier naturaleza o en virtud de sus propias funciones…”. (Rosenberg y Kisch (citado por Devis Echandía, 1993). Así las cosas, de las actuaciones anteriormente enunciadas se evidencia sin lugar a dudas que la norma contractual aplicable a los accionantes es la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente para cada periodo de la relación laboral. Así se decide.

En este orden de ideas, esta Alzada precisa señalar las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por los accionantes:

Ambos instrumentos contractuales 2007-2009 y 2010-2012, en su Cláusula Nº 01, señalan expresamente que debe entenderse por “Salario”, “Salario normal” y “Salario Básico”, indicando a su vez que percepciones se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto de “Salario”, siendo los mismos: las comisiones, las primas, las gratificaciones, la participación de los beneficios y utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esa convención y en la Ley Orgánica del Trabajo, así pues, debe entenderse que el término salario empleado por la convención colectiva que nos atañe, no es mas que el llamado por la doctrina y la jurisprudencia como salario integral; igualmente, establece que conceptos comprenden el “Salario normal”, que no es mas que la remuneración devengada por el trabajador en forma general y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular, incluye el salario básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otra beneficio salarial establecido en esa convención, siempre que sea devengado en forma regular y permanente; asimismo estipula que el “Salario Básico” es la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria que se encuentra reflejada en el tabulador de oficios y salarios para el correspondiente cargo u oficio que desempeña el mismo, sin recargos, primas o bonificaciones, dicho salario básico nunca podrá ser inferior al que contemple el tabular de oficios y salarios para el correspondiente cargo u oficio.

No obstante, es importante acotar que la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el mismo se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnizaciones por despido, el cual incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa tales como comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, trabajos nocturnos, horas extras, feriados trabajados, bono vacacional, utilidades, etc., mientras que las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007/2009 y 2010/2012, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utilizan el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, para ello emplea el término “Salario”, el cual esta conformado por todas aquella percepciones estipuladas para el salario integral.

Así pues, tenemos que:

El salario básico será el que indique el tabulador de oficios y salarios para el mes correspondiente para los cargos desempeñados por cada trabajador durante la relación laboral; mientras que el salario normal mensual se extraerá de los recibos de pagos que fueron consignados por ambas partes, en el entendido que los periodos que no consten recibos se tendrán como ciertos los alegados por los accionantes, ello en razón que la carga de probar el salario le corresponde a la parte demandada y será calculado a razón de los beneficios que establece la convención como percepciones que se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, que resulte de sumar cuatro semanas de cada mes divididas entre 28 días. Así se establece.

El salario integral diario esta conformado por la alícuota de utilidades, más la alícuota de bono vacacional, más el salario normal diario.

A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.

Alícuota de utilidades= días otorgados en las Cláusulas Nros. 43 y 44 del instrumento contractual vigente para la época x el salario normal diario/12 meses / 30 días.

Ahora en cuanto al salario a utilizar para las vacaciones, esta Alzada precisa señalar que acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, para lo cual precisa traer a colación lo siguiente:

(…) ciertamente es un principio contenido en la Constitución y reiterado por la jurisprudencia de este m.T., el contemplado en el artículo 89, cardinal 3 del texto fundamental, que consagra la aplicación de la norma más favorable al trabajador y que “la norma adoptada se aplicará en su integridad” (subrayado del fallo). Pero este principio no puede ser aplicado aisladamente en desmedro de otras reglas o principios fundamentales en materia laboral. En efecto, so pretexto de la aplicación integral de la norma más favorable (convención colectiva), no puede afectarse el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (artículo 89, cardinal 1 constitucional), con base en el cual la contratación colectiva de trabajo prevalece sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficie a los trabajadores (artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo). Es decir, la norma más favorable debe aplicarse en su integridad, pero el respeto a este principio no puede acarrear la infracción del artículo 89.1 y, concretamente, no puede exigirse la aplicación de una cláusula convencional que contenga disposiciones o condiciones más desfavorables que las contenidas en la legislación laboral o que sean expresamente contrarias a la Constitución o la ley (en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo); y así se declara. (Negrillas de esta Alzada).

Alícuota de bono vacacional = días otorgados en las Cláusulas Nros. 42 y 43 del instrumento contractual supra mencionado vigente para la época x el salario normal de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época/12 meses/ 30 días.

Ahora bien, en virtud que la presente causa esta compuesta por un litisconsorcio activo de tres (03) trabajadores, es por lo que se procederá a revisar de manera conjunta si son procedentes o no las pretensiones de los accionantes, en el entendido que una vez analizada cada cláusula para verificar su aplicación o no, dicho análisis será tomado en cuenta para cada uno de los accionantes:

1.- H.S.:

Último salario básico diario: Bs. 83,31

Cargos desempeñados: cabillero de 2ª desde el 30/01/2008 hasta 22/03/2009 (folios 273 al 302 cuaderno del recaudos Nº 1) y cabillero de 1ª desde el 23/03/2009 al 28/03/2011 (folios 302 al 347 del cuaderno de recaudos Nº 1)

Culminación laboral: Renuncia (folio 91 del cuaderno de recaudos Nº 1).

Tiempo de servicio: 30/01/2008 al 28/03/2011: 3 años, 1 mes y 29 días.

1.1- Por concepto de prestación de antigüedad:, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (03) años, (01) mes y (29) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante. Asimismo por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de (03) años, (01) mes y (29) días le corresponden 02 días para el segundo año, y 04 días para el tercer año dando un total de 6 días adicionales de antigüedad:

PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO

DÍAS TOTAL

Feb-08 63,54 15,53 10,77 89,84 5 449,19

Mar-08 82,21 20,10 13,93 116,24 5 581,18

Abr-08 90,16 22,04 15,28 127,48 5 637,38

May-08 99,02 24,20 16,78 140,00 5 700,02

Jun-08 105,45 25,78 17,87 149,09 5 745,47

Jul-08 127,95 31,28 22,39 181,62 5 908,09

Ago-08 106,26 25,97 18,60 150,83 5 754,15

Sep-08 106,25 25,97 18,59 150,82 5 754,08

Oct-08 106,14 25,95 18,57 150,66 5 753,30

Nov-08 104,31 25,50 18,25 148,06 5 740,31

Dic-08 103,03 25,19 18,03 146,25 5 731,23

Ene-09 141,43 35,36 24,75 201,54 5 1007,69

Feb-09 157,61 39,40 28,46 225,47 5 1127,35

Mar-09 142,95 35,74 25,81 204,50 5 1022,49

Abr-09 155,66 38,92 28,11 222,68 5 1113,40

May-09 154,16 38,54 27,83 220,53 5 1102,67

Jun-09 188,37 47,09 34,01 269,47 5 1347,37

Jul-09 173,23 43,31 31,28 247,82 5 1239,08

Ago-09 113,72 28,43 20,53 162,68 5 813,41

Sep-09 158,5 39,63 28,62 226,74 5 1133,72

Oct-09 154,6 38,65 27,91 221,16 5 1105,82

Nov-09 147,13 36,78 26,57 210,48 5 1052,39

Dic-09 131,25 32,81 23,70 187,76 5 938,80

Ene-10 123,24 30,81 22,25 176,30 7 1234,11

Feb-10 154,51 38,63 27,90 221,04 5 1105,18

Mar-10 174,3 43,58 31,47 249,35 5 1246,73

Abr-10 176,81 44,20 31,92 252,94 5 1264,68

May-10 219,05 57,80 45,64 322,49 6 1934,94

Jun-10 281,67 74,33 58,68 414,68 6 2488,09

Jul-10 372,71 98,35 77,65 548,71 6 3292,27

Ago-10 340,37 89,82 70,91 501,10 6 3006,60

Sep-10 287,99 76,00 60,00 423,99 6 2543,91

Oct-10 270,56 71,40 56,37 398,32 6 2389,95

Nov-10 322,99 85,23 67,29 475,51 6 2853,08

Dic-10 268,77 70,93 55,99 395,69 6 2374,14

Ene-11 321,76 89,38 71,50 482,64 10 4826,40

Feb-11 320,13 88,93 71,14 480,20 6 2881,17

201 54.199,82

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 54.199,82, al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada de Bs. 9.036,99 + 36.128,00 + 369,66 + 666,88, que asciende a un total de Bs. 46.201,53, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 7.998,29. Así se decide.

1.2.- Por concepto de indemnización por despido injustificado: tenemos que consta a los autos acta de acuerdo suscrita entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción (SUTIC) en fecha 13/12/2007 (folios 392 al 395 del cuaderno de recaudos Nº 1), promovida por la accionada, a la cual esta Alzada le otorgó pleno valor probatorio, en la cual se establece en su cláusula primera y segunda, que el consorcio en forma adicional a los beneficios y prestaciones legales y contractuales que les correspondan a los trabajadores, otorgara una bonificación única igual al monto que les hubiera correspondido si la relación hubiese sido a tiempo indeterminado y hubiese finalizado por despido injustificado, según lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a quienes decidan su retiro voluntario (renuncia), siendo así le corresponden 90 días, que se generan por el tiempo de servicio de 3 años, 1 mes y 29 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 480,20, es por lo que debe multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 43.218,00 debiéndosele restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 37.508,60, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 5.709,4 a favor del demandante. Así se decide.

1.3.- Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso: se reproduce lo esgrimido precedentemente en cuanto a la procedencia del presente concepto, por lo que de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días que se generan por el tiempo de servicio de 3 años, 1 mes y 29 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 480,20, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 28.812,00, debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 25.005,73, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 3.806,27 a favor del demandante. Así se decide.

1.4.- Por vacaciones y bono vacacional fraccionados: de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 80 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados (fracción laborada 01 mes y 29 días), de allí que le correspondan al trabajador 2 meses, multiplicados a su vez por el salario normal 320,13 = 80 días / 12 meses = 6,67 x 2 meses = 13,34 días x 320,13 (salario normal diario) = Bs. 4.270,53 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 1.041,38, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 3.229,15 a favor del demandante. Así se decide.

1.5.- Por utilidades fraccionadas: de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 100 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal (fracción laborada 02 meses y 28 días), le corresponden al trabajador 03 meses, multiplicados a su vez por el salario normal (320,13) = 100 días / 12 meses = 8,33 x 3 meses = 24,99 días x 320,13 (salario normal) = Bs. 8.000,05 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 7.888,34, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 111,71 a favor del demandante. Así se decide.

1.6.- Por la indemnización por mora en el pago de las prestaciones: tenemos que para verificar la procedencia o no de dicho reclamo, esta Alzada precisa traer a colación lo que estipula la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012:

(…) El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado.

En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación…

Ahora bien, por cuanto la relación laboral terminó el día 28/03/2011 y la empresa canceló al actor sus prestaciones sociales el día 12/04/2011 tal como se evidencia de la planilla de liquidación final promovida por ambas partes (folios 06 y 89 del cuaderno de recaudos Nº 1), y en aplicación a la cláusula contractual transcrita, se constata que la empresa se encuentra incursa en su incumplimiento, dado que efectivamente canceló exactamente fue 15 días después de la terminación de la relación laboral, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al actor 15 días de salario, ahora bien para determinar cual es la base del salario con la cual deben ser calculados, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Por cuanto la premencionada cláusula, se limita es a expresar que el trabajador seguirá devengando su “salario”, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, sin hacer mas especificaciones, como lo hace por ejemplo con las vacaciones, ya que para estas, señala que se calcularan a razón de salario básico, no obstante debe calcularse es en base al salario normal, en virtud de lo establecido en el último aparte de la supra mencionada cláusula que estipula que “…el Empleador pagará el salario de la última semana…” en el entendido que cuando se refiere al terminó salario en esta cláusula se refiere a lo que define la norma contractual en su cláusula 01 como salario normal que es la remuneración devengada por el trabajador en forma general y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, en razón a lo antes determinado, es por lo que se debe multiplicar los 15 días por el salario normal diario de Bs. 320,13, lo que arroja la suma de Bs. 4.801,95 a favor del demandante. Así se decide.

1.7.- Por concepto de dotación de uniforme: de conformidad con la cláusula N° 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, al respecto de dicho reclamo, esta Alzada precisa traer a colación lo que estipula la referida cláusula:

(…) El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan, al año. Cada Trabajador recibirá un (1) par de botas al inicio de sus servicios y dos (2) trajes de trabajo siete (7) días después de haber comenzado a prestar servicios a la Empresa. Los dos (2) pares de botas restantes le serán entregados a intervalos de cuatro (4) meses; y los dos (2) trajes de trabajo, al cumplir seis (6) meses de servicios. Los operadores de maquinarías pesadas recibirán un (1) traje de trabajo adicional. El Empleador no está obligado a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de pérdida de las botas por causas imputables al Trabajador, el Empleador las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio.

Parágrafo Primero: En aquellos casos en que por deterioro en el trabajo se requiera una dotación adicional de botas, el Empleador la suministrará, previa entrega por parte del Trabajador del par que está siendo reemplazado…

Ahora bien, de la cláusula contractual parcialmente transcrita se colige que el empleador conviene en suministrar a sus trabajadores la dotación de uniforme adecuado a la naturaleza del trabajo que realicen, igualmente establece la oportunidad y la forma en que debe realizar la dotación del mismo, asimismo, expresa cuando el empleador puede descontar del salario del trabajador la reposición del uniforme, no obstante, en ninguna parte señala que tenga carácter salarial, y por cuanto se observa del acerbo probatorio, específicamente de las documentales referidas al control de entrega de implementos de seguridad y notas de entrega debidamente firmadas por el actor (folios del 363 al 371 del cuaderno de recaudos Nº 1), que la demandada dio cumplimiento a la referida cláusula contractual supra mencionada. En consecuencia, esta Alzada, declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.

1.8.- Por bono de asistencia: tenemos que para verificar la procedencia o no de dicho reclamo, esta Alzada precisa traer a colación lo que estipula la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012:

(…) El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborales de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días del Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente.

(…)

Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el periodo de tiempo transcurrido entre el primero y ultimo día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Ahora bien, de la cláusula contractual parcialmente transcrita se colige que el empleador concederá a sus trabajadores una bonificación equivalente de seis días del salario básico quien haya cumplido a cabalidad los horarios establecidos durante todos los días laborales de dicho mes calendario, igualmente establece que concederá una bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente, y por cuanto la relación laboral culminó el 28/03/2011, habiendo transcurrido en el mes calendario (marzo) 28 días le corresponde 6 días / 30 días = 0,2 x 28 días = 5,6 días x 83,31 (salario básico) = Bs. 466,54, siendo esta la cantidad condenada a favor del demandante. Así se decide.

1.9.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la convención tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 930,94. Así se decide.

1.10.- Por descanso compensatorio reclama la cantidad de Bs. 151,23 correspondiente a la semana comprendida desde el 13/03/2011 al 19/03/2011, ahora bien, esta Alzada previa verificación del acerbo probatorio constata a los folios 81 y 347 del cuaderno de recaudos Nº 1 comprobante de pago consignado por ambas partes que la demandada honró dicho pago, en consecuencia se declara improcedente el referido concepto. Así se decide.

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de BS. 26.123,31, a favor del demandante por concepto de acreencias laborales, más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.

  1. - M.O.:

    Último salario básico diario la cantidad de Bs. 83,31

    Cargos desempeñados: ayudante desde el 28/07/2008 hasta el 27/09/2009 según comprobantes de pagos (folios del 289 al 316 del cuaderno de recaudos Nº 2) y montador desde el 28/09/2009 al 15/04/2011 según comprobantes de pagos (folios 317 al 352 del cuaderno de recaudos Nº 2)

    Tiempo de servicio: 28/07/2008 al 15/04/2011: 2 años, 8 meses y 18 días.

    Punto Previo

    Esta Alzada, precisa dejar establecido en cuanto al tiempo de los 10 días de suspensión que alega la parte demandada que -según su criterio- quedo reconocido por el actor al no objetarlos al momento de recibir la planilla de liquidación final, que tal suspensión de la relación laboral no quedó demostrada a los autos, por cuanto esta Alzada no puede verificar los motivos que dieron origen a la misma y que de conformidad con la norma aplicable al caso de marras, la haga procedente legalmente, ya que el hecho de haber recibido la referida planilla no es suficiente para declarar su existencia, en consecuencia, se declara improcedente lo argumentado por la demandada. Así se establece.

    2.1- Por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (02) años, (08) meses y (18) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante. Asimismo por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de (02) años, (08) meses y (18) días le corresponden 02 días para el segundo año, y para el último año 04 días por haber alcanzado la fracción superior a seis meses dando un total de 6 días adicionales de antigüedad:

    PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO

    DÍAS TOTAL

    ago-08 89,18 21,80 15,61 126,59 5 632,93

    sep-08 97,81 23,91 17,12 138,84 5 694,18

    oct-08 92,51 22,61 16,19 131,31 5 656,56

    nov-08 96,00 23,47 16,80 136,27 5 681,33

    dic-08 89,96 21,99 15,74 127,69 5 638,47

    ene-09 136,29 34,07 23,85 194,21 5 971,07

    feb-09 132,96 33,24 23,27 189,47 5 947,34

    mar-09 132,45 33,11 23,18 188,74 5 943,71

    abr-09 129,10 32,28 22,59 183,97 5 919,84

    may-09 151,22 37,81 26,46 215,49 5 1077,44

    jun-09 147,40 36,85 25,80 210,05 5 1050,23

    jul-09 109,85 27,46 19,22 156,54 5 782,68

    ago-09 122,48 30,62 22,11 175,21 5 876,07

    sep-09 128,58 32,15 23,22 183,94 5 919,70

    oct-09 158,24 39,56 28,57 226,37 5 1131,86

    nov-09 158,70 39,68 28,65 227,03 5 1135,15

    dic-09 137,35 34,34 24,80 196,49 5 982,43

    ene-10 146,46 38,65 26,44 211,55 5 1057,77

    feb-10 159,34 42,05 28,77 230,16 5 1150,79

    mar-10 220,76 58,26 39,86 318,88 5 1594,38

    abr-10 262,58 69,29 47,41 379,28 5 1896,41

    may-10 249,61 65,87 52,00 367,48 6 2204,89

    jun-10 348,23 91,89 72,55 512,67 6 3076,03

    jul-10 345,84 91,26 72,05 509,15 8 4073,23

    ago-10 286,95 75,72 63,77 426,44 6 2558,64

    sep-10 311,94 82,32 69,32 463,58 6 2781,47

    oct-10 323,54 85,38 71,90 480,82 6 2884,90

    nov-10 322,59 85,13 71,69 479,40 6 2876,43

    dic-10 234,37 61,85 52,08 348,30 6 2089,80

    ene-11 328,11 91,14 72,91 492,17 6 2952,99

    feb-11 328,37 91,21 72,97 492,56 6 2955,33

    mar-11 285,98 79,44 63,55 428,97 10 4289,70

    177 53.483,72

    Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 53.483,72, al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada de Bs. 4.763,50 + 40.285,16 + 363,95 + 759,37, que asciende a un total de Bs. 46.171,98 correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 7.311,74. Así se decide.

    2.1.2.-- Prestación de antigüedad complementaria:

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 que establece:

    (…) La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplir el primer año de servicio, se calculara exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral…

    Vista la norma contractual parcialmente transcrita se colige que después del primer año de antigüedad el actor tiene derecho a setenta y dos (72) días de salario o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, y como el actor el último año los supero, por haber laborado ocho (08) meses, le corresponden 24 días de antigüedad complementaria y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 428,97, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 10.295,28 debiéndosele restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 8.349,64, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 1.945,64 a favor del demandante. Así se decide.

    2.2.- Por concepto de indemnización por despido injustificado: visto que el trabajador fue despedido y en atención al acta de acuerdo suscrita entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción (SUTIC) en fecha 13/12/2007 (folios 392 al 395 del cuaderno de recaudos Nº 1), promovida por la accionada, así como, al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días, que se generan por el tiempo de servicio de 2 años, 8 meses y 18 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 428,97, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 38.607,3 debiéndosele restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 37.573,40, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 1.033,9 a favor del demandante. Así se decide.

    2.3.- Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso: se reproduce lo esgrimido precedentemente en cuanto a la procedencia del presente concepto, por lo que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días que se generan por el tiempo de servicio de 2 años, 8 meses y 18 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 428,97, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 25.738,2, debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 25.048,93, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 689,27 a favor del demandante. Así se decide.

    2.4.- Por vacaciones y bono vacacional fraccionados: de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 80 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados (fracción laborada 8 meses y 18 días), le corresponden al trabajador 9 meses, multiplicados a su vez por el salario normal = 80 días / 12 meses = 6,67 x 9 meses = 60,03 días x 285,98 (salario normal diario) = Bs. 17.167,38 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 4.165,50, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 13.001,88 a favor del demandante. Así se decide.

    2.5.- Por utilidades fraccionadas: de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 100 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal (fracción laborada 03 meses y 15 días), por lo que le corresponden al trabajador 04 meses, multiplicados a su vez por el salario normal (285,98) = 100 días / 12 meses = 8,33 x 4 meses = 33,32 días x 285,98 (salario normal) = Bs. 9.528,85 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 10.536,45, constatándose que la demandada canceló Bs. 1.007,6 de más de lo que le correspondía al actor, por lo que no existe diferencia a favor del demandante por el referido concepto. Así se decide.

    2.6.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la convención tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 1.473,45. Así se decide.

    2.7.- Por concepto de dotación de uniforme: ahora bien, previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula N° 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y por cuanto se observa del acerbo probatorio, específicamente de las documentales referidas al control de entrega de implementos de seguridad y notas de entrega debidamente firmadas por el actor (folios del 356 al 368 del cuaderno de recaudos Nº 2), promovidos por la demandada los cuales tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por el actor, que la demandada dio cumplimiento a la referida cláusula contractual supra mencionada. En consecuencia, esta Alzada, declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.

    2.8.- Por contribución útiles escolares: de conformidad con la cláusula N° 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, al respecto de dicho reclamo, esta Alzada precisa traer a colación lo que estipula la referida cláusula:

    (…) El Empleador entregara al Trabajador activo, en el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2010, el equivalente a veintinueve (29) días de su Salario Básico como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación. Durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2011 esta contribución se elevara al equivalente de treinta y dos (32) días de Salario Básico.

    (…)Los hijos mayores de edad y hasta los 25 años que cursen estudios universitarios, y cuya filiación con el Trabajador este legalmente probada, también serán considerados para la entrega del beneficio previsto en esta Cláusula. A los fines de la aplicación de esta cláusula el Trabajador debe entregar al Empleador constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y esta obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El Trabajador deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares…

    (Negrillas de esta Alzada).

    Vista la norma contractual parcialmente transcrita, se coligen los requisitos que debe cumplir el trabajador para que sea acreedor del referido beneficio, y por cuanto no consta en autos que la parte accionante haya cumplido con lo estipulado en la supra mencionada cláusula, es por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. Así se decide.

    2.9.- Por concepto de diferencia de los días domingos: el actor reclama la cantidad de Bs. 3.066,69, en tal sentido, de la revisión del libelo de demanda se observa que la parte actora incumplió con la carga de discriminar los domingos cuyo pago pretende, por lo que en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia, referido a que cuando se pretenda la condena de conceptos excepcionales o en exceso de los legales, la parte deberá realizar la debida discriminación de los mismos, en consecuencia, vista la falta de determinación de dichos conceptos, se declaran improcedentes. Así se decide.

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de BS. 23.982,43, a la cual debe restársele la cantidad de Bs. 1.007,6 cancelado de mas por la demandada por concepto de utilidades fraccionadas tal como consta de la planilla de liquidación final promovidas por ambas partes (folios 7 y 118 del cuaderno de recaudos Nº 2), correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 22.974,83 por concepto de acreencias laborales, más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.

  2. - R.R.:

    Último salario básico diario la cantidad de Bs. 93,11

    Cargo desempeñado: cabillero de 2º

    Tiempo de servicio: 24/03/2008 al 13/05/2011: 3 años, 1 mes y 20 días.

    3.1- Por concepto de prestación de antigüedad: de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (03) años, (01) mes y (20) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante. Asimismo por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de (03) años, (1) mes y (20) días le corresponden 02 días para el segundo año, y para el tercer año 04 días dando un total de 6 días adicionales de antigüedad:

    PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO

    DÍAS TOTAL

    abr-08 78,92 19,29 13,37 111,58 5 557,92

    may-08 92,32 22,57 15,64 130,53 5 652,65

    jun-08 104,18 25,47 17,65 147,30 5 736,49

    jul-08 103,12 25,21 18,05 146,37 5 731,87

    ago-08 105,46 25,78 18,46 149,69 5 748,47

    sep-08 110,64 27,05 19,36 157,05 5 785,24

    oct-08 110,06 26,90 19,26 156,22 5 781,12

    nov-08 99,29 24,27 17,38 140,94 5 704,68

    dic-08 107,88 26,37 18,88 153,13 5 765,65

    ene-09 137,29 34,32 24,03 195,64 5 978,19

    feb-09 155,76 38,94 27,26 221,96 5 1109,79

    mar-09 145,97 36,49 25,54 208,01 5 1040,04

    abr-09 115,17 28,79 20,79 164,76 5 823,79

    may-09 134,91 33,73 24,36 193,00 5 964,98

    jun-09 183,37 45,84 33,11 262,32 5 1311,60

    jul-09 184,43 46,11 33,30 263,84 5 1319,19

    ago-09 156,64 39,16 28,28 224,08 5 1120,41

    sep-09 126,71 31,68 22,88 181,27 5 906,33

    oct-09 156,39 39,10 28,24 223,72 5 1118,62

    nov-09 148,90 37,23 26,88 213,01 5 1065,05

    dic-09 143,69 35,92 25,94 205,56 5 1027,78

    ene-10 131,79 32,95 23,80 188,53 5 942,66

    feb-10 121,92 30,48 22,01 174,41 5 872,07

    mar-10 151,24 37,81 27,31 216,36 7 1514,50

    abr-10 182,40 45,60 32,93 260,93 5 1304,67

    may-10 239,04 63,08 49,80 351,92 6 2111,52

    jun-10 260,19 68,66 54,21 383,06 6 2298,35

    jul-10 278,43 73,47 58,01 409,91 6 2459,47

    ago-10 267,19 70,51 55,66 393,36 6 2360,18

    sep-10 289,54 76,41 60,32 426,27 6 2557,60

    oct-10 254,49 67,16 53,02 374,67 6 2248,00

    nov-10 290,53 76,67 60,53 427,72 6 2566,35

    dic-10 285,99 75,47 59,58 421,04 6 2526,25

    ene-11 234,45 65,13 48,84 348,42 6 2090,51

    feb-11 294,86 81,91 61,43 438,19 6 2629,17

    mar-11 307,57 85,44 64,08 457,08 10 4570,83

    abr-11 279,00 77,50 62,00 418,50 6 2511,00

    203 54.812,97

    Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 54.812,97, al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada de Bs. 7.939,96 + 37.761,21 + 374,20 + 649,91, que asciende a un total de Bs. 46.725,28, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 8.087,69. Así se decide.

    3.2.- Por concepto de indemnización por despido injustificado: visto que el trabajador fue despedido y en atención al acta de acuerdo suscrita entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción (SUTIC) en fecha 13/12/2007 (folios 392 al 395 del cuaderno de recaudos Nº 1), promovida por la accionada, así como, al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días, que se generan por el tiempo de servicio de 3 años, 1 mes y 20 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 418,50, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 37.665,00 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 36.690,68, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 974,32 a favor del demandante. Así se decide.

    3.3.- Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso: se reproduce lo esgrimido precedentemente en cuanto a la procedencia del presente concepto, por lo que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días que se generan por el tiempo de servicio de 3 años, 1 mes y 20 días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 418,50, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 25.110,00, debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 24.460,46, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 649,54 a favor del demandante. Así se decide.

    3.4.- Por vacaciones y bono vacacional vencido: de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 80 días multiplicados a su vez por el último salario normal diario de Bs. 279,00; por lo que le corresponde 80 x 279 = Bs. 22.320,00, monto este al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada de Bs. 7.452,52, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 14.867,48 a favor del demandante. Así se decide.

    3.5.- Por vacaciones y bono vacacional fraccionados: de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 80 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicados por la fracción de los meses laborados (fracción laborada 1 mes y 20 días), le corresponden al trabajador 2 meses, multiplicados a su vez por el último salario normal = 80 días / 12 meses = 6,67 x 2 meses = 13,34 días x 279,00 (salario normal diario) = Bs. 3.721,86 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 1.242,09, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 2.479,77 a favor del demandante. Así se decide.

    3.6.- Por utilidades fraccionadas: de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 100 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal (fracción laborada 04 meses y 13 días), le corresponden al trabajador 04 meses, multiplicados a su vez por el salario normal (279,00) = 100 días / 12 meses = 8,33 x 4 meses = 33,32 días x 279,00 (salario normal) = Bs. 9.296,28 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 10.205,92, constatándose que la codemandada canceló Bs. 909,64 de más de lo que le correspondía al actor, por lo que no existe diferencia a favor del demandante por el referido concepto. Así se decide.

    3.7- Por intereses sobre la prestación de antigüedad: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la convención tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 1.775,46. Así se decide.

    3.8 Por concepto de dotación de uniforme: ahora bien, previamente verificada como ha sido por esta Alzada lo que estipula la cláusula N° 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y por cuanto se observa del acerbo probatorio, específicamente de las documentales referidas al control de entrega de implementos de seguridad y notas de entrega debidamente firmadas por el actor (folios 341 al 356 del cuaderno de recaudos Nº 3), promovidos por la demandada los cuales tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por el actor, la demandada dio cumplimiento a la referida cláusula contractual supra mencionada. En consecuencia, esta Alzada, declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de BS. 27.058,8; monto al cual debe restársele la cantidad de Bs. 909,64 cancelado de mas por la demandada por concepto de utilidades fraccionadas tal como consta de la instrumental planilla de liquidación final promovidas por ambas partes (folios 6 y 289 del cuaderno de recaudos Nº 3), correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 26.149,16 por concepto de acreencias laborales, más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.

    En consecuencia, se condena a la demandada Consorcio OIV Tocoma, al pago a H.S. por todos los conceptos y montos determinados en líneas anteriores por la cantidad de Bs. 26.123,31; a M.O. por todos los conceptos y montos determinados precedentemente por la cantidad de Bs. 22.974,83; y a R.R. por todos los conceptos y montos determinados ut supra por la cantidad de Bs. 26.149,16. Así se decide.

    Vista la naturaleza del fallo se considera innecesario pronunciarse en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada recurrente.

    DISPOSITIVO

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión proferida en fecha 13 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000188. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por ACREENCIAS LABORALES interpuesta por los ciudadanos M.O., R.R. y H.S. y se condena a la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, todos plenamente identificados a los autos, a cancelarle a los accionantes los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago a los accionantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la fecha en que la demandada hizo efectivo la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales de cada uno de los accionantes: H.S.d. 12/04/2011 (folios 6 y 89 del cuaderno de recaudos Nº 1), M.O.d. 03/05/2011 (folios 7 y 118 del cuaderno de recaudos Nº 2), y R.R. del 01/06/2011 (folios 6 y 289 del cuaderno de recaudos Nº 3), hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la fecha en que la demandada hizo efectivo la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales de cada uno de los accionantes ut supra señalados, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago a los accionantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). QUINTO: Vista la naturaleza del fallo se considera innecesario pronunciarse en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada recurrente. SEXTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

    La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 2, 5, 11, 165, 166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las cláusulas 42, 43, 45 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, y en las cláusulas 19, 37, 43, 44, 46, 47 y 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

    Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 25 días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ

    LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

    LA SECRETARIA DE SALA,

    En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA DE SALA,

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