CARMEN COROMOTO OLIVARES NADALES VS MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

Fecha26 Febrero 2014
Número de expedienteDP02-G-2013-000064
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PartesCARMEN COROMOTO OLIVARES NADALES VS MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana C.C.O.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.670.519.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: se hace asistir por el Ciudadano Abogado N.F.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.187, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados: Ninoska Abreu García, Vergman Maldonado, A.G.E. y C.P.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 145.369, 86.487, 67.507 y 76.290, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES)

ASUNTO: DP02-G-2013-000064

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha Diecisiete (17) de julio del año dos mil trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana C.C.O.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.670.519, debidamente asistido por el Abogado N.F.O.N., inscrito en el inpreabogado bajo el número 171.187, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En la misma fecha 17 de julio de 2013, por auto se ordenó dar entrada a la causa y registrar su ingreso en los libros respectivos, quedando identificado con el Asunto N° DP02-G-2013-000064.-

En fecha 18 de Julio de 2013, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando librar notificaciones de conformidad con la Ley, bajo los Oficios números: 1255/2013; 1.256_/2013; y 1.257/2013.

En fechas 07 de agosto de 2013 y 03 de octubre de 2013, el ciudadano alguacil mediante diligencia dejó constancia de haber practicado las notificaciones libradas..

En fecha 21 de Octubre de 2013, la ciudadana Abogada Ninoska Abreu, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.369, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación de la parte querellada, consignó Instrumento Poder que acredita su representación y escrito de Contestación.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Por Acta de fecha 04 de diciembre de 2013, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente debidamente asistido de abogado; asimismo compareció la sustituta de la procuraduría General de la República en representación del ente querellado, quienes ejercieron el derecho de palabra, ratificando sus escrito libelar y de contestación respectivamente y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 13 de diciembre del 2013, fue agregado a los autos formando folios útiles el escrito de Promoción de pruebas presentado por la parte querellante.

En fecha 10 de enero de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las prueba promovidas por la querellante.

En fecha 29 de Enero de 2014, se fijó las diez (10:00 am) del quinto (5to) día de Despacho, para que tuviere lugar la Audiencia definitiva.

En fecha 11 de Febrero de 2014, se difirió para las diez (10:00 am) del quinto (5to) día de Despacho, el acto de Audiencia definitiva.

En fecha 20 de febrero 2014, siendo la oportunidad procesal tuvo lugar el Acto de Audiencia Definitiva, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, se dejó constancia de la presencia del ciudadano Aniv. F.O.N., apoderado judicial de la ciudadana C.C.O.N., parte querellante; de igual manera se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Ninoska J.A. en su carácter de apoderada Judicial del ente recurrido. De inmediato se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la querellante, quien manifestó: “ …Ratificamos e insistimos en los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda y lo alegados en los autos, igualmente las pruebas aportadas en el lapso probatorio, asi como también solicito que la presente querella sea declarada Con Lugar y en consecuencia ordene el pago de los intereses moratorios generados.”. De la misma manera la apoderada del ente recurrido, manifestó que: “…Niego, rechazo y contradigo todos los argumentos expuestos por la parte demandante, asimismo ratificó mi escrito de contestación, e igualmente solicito que la presente querella sea declarada Sin Lugar…”. Asimismo en virtud de la claridad del caso, se procedió a emitir pronunciamiento declarando correspondiente declarando la presente querella Parcialmente Con Lugar y emitirá y publicara el extenso dentro de los 10 días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, este Juzgado Superior Estadal pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente en el escrito libelar señala: “… En fecha 01 DE NOVIEMBRRE DEL AÑO 1981, inicie mi relación con el Ministerio de educación y Deporte (actual Ministerio del Poder Popular para la Educación) ...[…]…, con el cargo de: MAESTRA DE AULA, en la escuela básica E.A., con una carga de docente inicial de 25 horas semanales, ubicada en el barrio los cocos, Municipio Girardot del Estado Aragua; y para el 5 de octubre de 2001, fui trasladada por solicitud propia a la escuela básica J.P.d.b.S.L., Av. Principal, parroquia P.J.O., Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, y para el 5 de octubre del año 2001, fui trasladada por solicitud propia a la escuela Básica J.P.d.B.S.L., Avenid Principal, Parroquia Perdo Ovalles, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; con el cargo de DOCENTE VI/AULA, […]…turno de la mañana, con una carga horario semanal de 33,33, plantel en donde culmino mi relación laboral el día 01 de septiembre de 2006, fecha que me fue otorgada el beneficio de jubilación según Resolución Numero 06-04-01; de fecha 31 de agosto de 2006…”

De la misma manera Argumenta que: “… aun cuando el beneficio de Jubilación me fue concebido en la fecha arriba indicada, y fue el día 23 de abril, que mi patrono me cancela mediante un contrato de fideicomiso constituido por el fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera (FANCO), Petro Orinoco y Banco de Venezuela, con orden del banco, para revisar la cantidad depositada el día 23 de Abril de 2013, según libreta de ahorro del Banco Bicentenario, por un monto de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 91.668,oo), los cuales se hicieron efectivo mediante abono hecho a mi cuenta de ahorro N° 1750061920061164907; del banco bicentenario…”

Manifiesta que: “…en fecha 20 de mayo de 2013 me traslade a los fines de solicitar la respectiva PLANILLA DE FINIQUITO al Ministerio del Poder Popular para la Educación en la Dirección de Egresos, División de Prestaciones Sociales, habiendo consignado todos los recaudos. La oficina administrativa me informa que me avisaban vía telefónica cuando debía pasar a retirar mi planilla de liquidación; pero en vista de transcurrir el tiempo sin recibir ninguna llamada y de acuerdo a lo establecido en los lapsos correspondientes para ampararse , es por lo que ocurro a su competente autoridad a los fines de DEMANDAR A LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION , POR NO ENTREGARME LA PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES (FINIQUITO) Y POR COBRO DE INTERESES MORATORIOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES DE SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS….”

Fundamenta su Querella en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en los artículos 143 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita a este Tribunal que: “… Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos acudo a demandar a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION , para que convenga o sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de: DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 295.071,92). Por concepto de INTERESES MORATORIOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES DE SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, así como también la ENTREGA DE LA PLANILLA DE LIQUIDACION (FINIQUITO), igualmente solicito la realización de una experticia complementaria que determine el monto total que el Ministerio del Poder Popular para la Educación me adeuda hasta la fecha de esta sentencia que en definitiva…”.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente querella, el ente administrativo querellado dio contestación a la misma, en su oportunidad procesal correspondiente, hace una breve síntesis de los hechos esbozados por la querellante en su libelo y alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que en defensa de los derechos e intereses del Ministerio del Poder Popular para la Educación, negó, rechazó y contradijo los infundados argumentos con los cuales la actora pretende apoyar el presente recurso contencioso.

Expresando que: “…La ciudadana trabajadora ingresó en fecha 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1981; y egresó en fecha 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006; contando con veintiséis (26) años y ocho (07) meses y veinticuatro (24) días de servicio; y le fue cancelado un total de monto calculado, incluyendo los intereses de mora, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le abona el total de la deuda, en cuenta de ahorro N° 1750061920061164907, Banco Bicentenario haciéndose efectivo en fecha 23 DE A BRIL DEL AÑO 2013, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CERO cts (91.668,00)….”

Que en el escrito recursivo indica la actora que de acuerdo a los cálculos por el efectuado, se encuentra una diferencia entre la cantidad pagada por concepto de interés acumulado por parte del Ministerio y que le correspondía, diferencia que se debe, según sus dichos.

Que frente a estos argumentos en nombre de su representada los niega, rechaza y contradice. Señala jurisprudencia reconocida por el juzgado superior quinto en sentencias de fecha 25 de julio 2007, en el expediente N° 07-1875 y sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, en el expediente N° 08-2321.

Que de acuerdo a las sentencias jurisprudenciales antes señaladas, esa representación expresa que el Ministerio no puede bajo ningún concepto ser sometido a efectuar cálculos en forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores.

Que en este sentido indica de manera enfática que al no verificarse por los razonamientos expuestos anteriormente, que el Ministerio que representa le adeude una diferencia por concepto de intereses acumulados a la ciudadana C.C.O.N. y desestimar tal pedimento este honorable Juzgado y declarar improcedente también la solicitud de calculo y pago de diferencia en cuanto a los intereses adicionales.

Que en lo que respecta a la petición del pago de interés de mora, para el supuesto negado que la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viera constreñida a pagar intereses de mora sobre prestaciones sociales, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que cita el criterio contenido en la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el caso de la demanda interpuesta por la ciudadana B.d.C.M.d.B., en contra de su representado.

Es por ello que en nombre del Ministerio del Poder Popular para la Educación, solicita se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

1- DE LA PARTE RECURRENTE:

En la oportunidad procesal para ello la ciudadana C.C.O., asistida de abogado N.F.O.N., presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovieron documental Finiquito emanado del Ministerio del Poder Popular, Dirección de Recursos Humanos, División de Prestaciones, y respuesta de fecha 16 de octubre de 2013 del Ministerio querellado, asi como Documental contentiva de Liquidación de Prestaciones sociales elaborado por el ciudadano Licenciado Augusto Guerrero.

  1. - DE LA PARTE RECURRIDA:

    En la oportunidad procesal para ello la Sustituto de la Procuraduría General de la República, Ninoska J.A.G., no presentó ningún medio probatorio que pudiere desvirtuar los alegatos esgrimidos por el Recurrente en su escrito Libelar.

  2. - DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

    DEL RECURRENTE:

    En la oportunidad de pronunciarse el Tribunal, en cuanto a las pruebas promovidas en se admitieron dicha pruebas salvo su apreciación en la definitiva.

    IV.-

    DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

    V.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana C.C.O.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.670.519, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, constituido por el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, e intereses de mora sobre dichas cantidades.

    Determinado lo anterior, y verificada las actuaciones judiciales, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar no fue consignado el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes. En este sentido, se insiste en que la remisión de los mismos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte en el proceso, puesto que no fueron consignados en el caso de autos dicho expediente administrativo.

    En relación a lo antes mencionado y visto que el expediente administrativo no fue consignado para ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:

    Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la querellante comprende el pago de diferencia de prestaciones sociales generadas en razón de la relación funcionarial que mantuvo con el actual Ministerio del Poder Popular para la Educación, además de los intereses de mora.

    Asimismo, del estudio del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional aprecia que constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso, que entre las partes existió una relación funcionarial, la cual culminó en virtud del beneficio de jubilación otorgado por el entonces ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante la Resolución N° 06-04-01 de fecha 31 de agosto de 2006, en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad con la Cláusula trece de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo.

    Queda evidenciado de autos, además, que la fecha de inicio de la relación de empleo público corresponde al día 1° de Noviembre de 1981, tal como lo aludió expresamente la querellante en su escrito libelar; entre tanto, la fecha de finalización del mismo, es el 01 de septiembre de 2006, que el último cargo desempeñado fue el de Docente VI de Aula en la Escuela Básica “Julio Páez” ubicada en el Barrio San Luís, Avenida Principal, Municipio Girardot del Estado Aragua, y que la fecha en la que se llevó a cabo el pago por concepto de prestaciones sociales a favor de la hoy querellante, fue el día 23 de Abril de 2013, mediante un contrato de fideicomiso constituido por el Fondo de Ahorros Nacional de la Clase Obrera (FANCO), Petro Orinoco y Banco de Venezuela, por la suma Bs. 91.668.00, fecha en el cual se hizo efectivo dicho pago, el cual fue depositado en la cuenta de ahorro N° 1750061920061164907, del banco Bicentenario, tal y como se pude evidenciar a los autos de la copia de dicha libreta de ahorros que cursa al folio Diez (10) del expediente Judicial, centrándose la controversia en la omisión de la entrega de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (Finiquito) y los intereses moratorios sobre las prestaciones por el pago tardío de las mismas, ya que siendo jubilada el 01 de septiembre de 2006, el pago se efectuó el 23 de abril de 2013, transcurriendo entre una fecha y otra, seis (06) años, siete (07) meses y Veinticuatro (24) días, por lo cual reclama la querellante la cantidad de Doscientos Noventa y Cinco Mil Setenta y Un Bolívares Con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 295.071,92), es por ello que pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar lo alegado.

    - De los Intereses Moratorios:

    En primer lugar, advierte esta Sentenciadora que la querellante expresó que se le canceló por el PETRO-ORINOCO, la cantidad por concepto de prestaciones sociales NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 91.968,00), que siendo jubilada el 01 de septiembre de 2006, el pago de las mismas se efectuó el 23 de abril de 2013, transcurrió entre una fecha y otra, seis (06) años, siete (07) meses y Veinticuatro (24) días, en tal sentido le adeuda el empleador la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UN BOLIVARES, CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 295.071,92), por el pago tardío y como intereses moratorios, sobre la cantidad que le fue cancelada.

    En ese sentido, para pronunciarse en torno a este alegato es menester hacer las siguientes consideraciones:

    A los folios 3 y 4 del Expediente Judicial, consta Calculo de Intereses Moratorios sobre las Prestaciones Sociales, efectuado por el Abogado N.F.O., de igual manera, consta a los folios 58 al 60 cálculo de intereses desde la fecha final de prestación de servicios hasta fecha de pago y actual de prestaciones sociales, suscrito por el Contador Pública Lic. Augusto Guerrero.

    Al respecto este Tribunal considera que estamos en presencia de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar la recurrente para hacer constar –a su decir- la existencia de los intereses moratorios sobre el pago de las prestaciones sociales con las cantidades especificadas en dichos cálculos, más no aporta nada al proceso judicial de autos, pues sólo da fe de que los cálculos emanados del Contador contratado por la parte actora para realizarlo, pero no de la veracidad de los datos y cálculos declarados cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio en el proceso probatorio a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su relación con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser una prueba asumida fuera del juicio.

    Del mismo modo debe agregarse que estando la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar, en casos como el de autos, se refiere a determinar si un cálculo está ajustado a derecho y respetando el contradictorio del medio producido, no es el documento consignado el medio idóneo para demostrar lo que la parte actora pretende.

    En este contexto, tenemos que si bien es cierto que dicha prueba presentada por la parte recurrente, fue presuntamente elaborada por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de Contador Público se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, y al no haberse ratificado el contenido del calculo antes dicho en la oportunidad probatoria en esta sede Jurisdiccional, no quedó demostrada, la vinculación de la misma de la observancia de la parte querellada, aunado al hecho de que en su contenido exista la exactitud como prueba para fundar el convencimiento de este Tribunal, ya que del informe (cálculos de intereses moratorios sobre las Prestaciones), no se aprecia bajo que parámetros fueron calculados, ni la razón por la cual agrega cada mes los intereses causados en el mes anterior, capitalizándolos, sin conocer si se aplica una tasa de interés simple o compuesta, por tanto no lo hace un documento idóneo para demostrar los errados cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, debiendo desechar el documento consignado, presuntamente suscrito por el Contador Público Lic. Augusto Guerrero.

    Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte querellante, toda vez, que la verdad de los hechos –cálculos- presentados por el Contador no constituye un elemento de convicción suficiente para demostrar que los cálculos efectuados gocen de exactitud por lo que se declara improcedente la cantidad reclamada con base a los referidos cálculos. Así se decide.

    Ahora bien, conforme al referido reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, en lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma. (Ver. Sentencia números 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.

    Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    .

    Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones Sociales, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 142, literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).

    Siendo ello así observa este Juzgado, que la ciudadana C.C.O.N., ingresó a la Administración Pública específicamente en el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), el 1º de Noviembre de 1.981 en el cargo Docente VI/Aula, hasta el 1° de septiembre de 2006, y que se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 31 de agosto de 2006, tal y como se evidencia al folio uno (01 del expediente judicial, no fue sino hasta el 23 de Abril del año 2.013, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 91.668,00), en la cuenta de ahorro N° 01750061920061167907, del Banco Bicentenario, tal y como se aprecia de la copia fotostática de la libreta de ahorro del expediente judicial, que corre inserto a los folios nueve (09) y diez (10), que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley. Por lo que debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana: C.C.O.N., previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.

    Por consiguiente procederán los intereses de mora generados desde la fecha de egreso 01 de de septiembre de 2007 hasta el pago de las referidas prestaciones, es decir desde el 08 de octubre de 2012 (ambas fechas inclusive), calculados de acuerdo a lo establecido en los artículos 128 y 142, literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de diferencia prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana C.C.O.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.670.519, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, presentado en fecha 17 de julio del año dos mil trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Segundo

Se Ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagar a la ciudadana C.C.O.N., los Intereses Moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde egreso 01 de septiembre de 2006, hasta el pago de las referidas prestaciones, es decir hasta el 23 de Abril de 2013 (inclusive), de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

Tercero

declara Improcedente la cantidad reclamada por intereses moratorios con base al informe de cálculo consignado, tal como lo establece la parte motiva de la sentencia.

Cuarto

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo, del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto contable, quien será designado por este Tribunal.

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil Catorce (2014). Año 203º y 155º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO,

ABG. I.L.R..

En esta misma fecha, siendo las 10.20 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. I.L.R..

ASUNTO: DP02-G-2013-000064

MGS/ILR/retv

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