Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 24 de Febrero de 2011.

200° y 151°

PONENTE: E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

CAUSA N° 1Aa -1985-11

IMPUTADOS: OLIVARES MALAVE G.R., titular de la cédula de identidad N° 18.238.543, fecha de nacimiento 16-08-1980, lugar de nacimiento; ciudad Bolívar, edad: 30 años de edad, ocupación: seguridad de indepabis, grado de instrucción: bachillerato, soltero, residenciado en el kilómetro 12 del Junquito, urbanización L.H., casa N° 24, color roja, punto de referencia: bodega Arevalo, calle Apolinar, Caracas, Distrito Capital y MOROCOIMA M.J.C., titular de la cédula de identidad N° 12.520.730, fecha de nacimiento; 04/03/1976, lugar de nacimiento: San F. deA., edad; 34 años, ocupación: Oficinista del Ministerio Público de Comercio Caracas, Adscrito al Servicio Nacional Autónomo de Reglamento y Calidad Interno, Grado de Instrucción; Universidad Bolivariana de Venezuela, programa de estudios jurídicos, primer semestre, Caracas, Venezuela, soltero, residenciado en la Urbanización La Candelaria, esquina La Esmeralda, Edificio Ciko, planta baja, Apartamento 2-B, Caracas, Distrito Capital.

VICTIMA:

MO GUIHUA

RECURRENTE:

ABG. M.E.S.

DELITO: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho M.E.S., en su carácter de defensora privada del ciudadano OLIVARES MALAVE G.R., en la causa Nº 2C-13.311-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1985-11, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal Segundo de Control anteriormente descrito en fecha 14 de Enero de 2011, en la cual declaró con lugar la solicitud de aprehensión en Flagrancia por parte del Ministerio Público y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en perjuicio de los ciudadano MO GUIHUA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 27-01-2011, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, A.S. y A.S.S., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1985-11, designándose como ponente al último de los mencionados.

Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 17-02-2011 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

La recurrente Abg. M.E.S., actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano OLIVARES MALAVE G.R., presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de ocho (08) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-01-2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (Omissis)…

En efecto la decisión dictada in-comento no esta ajustada ni mucho menos cumple con lo exigido por el debido proceso; adolece de una serie de vicios y violaciones procesales y constitucionales que se explican en las diferentes actas en las cuales se fundamenta la presente decisión:

PRIMER MOTIVO: Interpretación errónea por parte del Juez de Control, de la denuncia interpuesta de fecha 13 de enero del 2009, G.S.A.E., al comparecer a las sección de Investigación Penales para denunciar a nuestros defendidos… (omissis)…

…Pregunta la defensa ¿Porque (sic) ha dejado transcurrir tanto tiempo, es decir más de un mes para denunciar este hecho ante estas autoridades del Comando Regional NO.6? aunado a ello al hacerles (sic) este organismo investigador preguntas a la denunciante entre otras la pregunta OCTAVA que es del tenor siguiente: ¿diga usted, porque (sic) no vino o denuncio la primera vez que fue sobornada por los ciudadanos? .. (sic) CONTESTÓ, porque ellos me dijeron que iban a contribuir con la obra para el beneficio de la comunidad, por tal razón sentía apoyo por parte de ellos y todo marcho (sic) normal, pero ellos nunca trabajaron en la obra, solo M.A., que trabajo alrededor de quince (15) días!. (sic)…

…CAPITULO TERCERO

El auto contra el cual se rebela la Defensa mediante el Recurso de Apelación está manifiestamente INMOTIVADO, violándose de esta manera el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis)…

...es lo que sirve de fundamento a la defensa para afirmar que no están cumplidos los dos primeros requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que también los exigen (sic) el artículo 251 ejusdem; toda vez que para la aplicación de una cualquiera de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad, también se requiere que esté plenamente demostrado la comisión de un hecho punible, que esté claro, preciso y determinado, con las circunstancias de modo, de tiempo y lugar de ejecución…

…CAPITULO CUARTO

…(Omissis)… el mencionado auto es atentatorio de preceptos Constitucionales que guardan relación con el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, como también con normas procedimentales, y asimismo, por desconocimiento por vía de no observancia y por errónea aplicación o interpretación de los artículos 450 con (sic), 82 del Código Penal y que ante su desconocimiento, es por lo que necesariamente recurrimos mediante el Recurso de Apelación fundamentado en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

…PETITORIO FINAL

… (Omissis)…

…Finalmente solicito que el presente Recurso de Apelación de Auto sea declarado con lugar y que sean (sic) revocada la decisión recurrida que mantiene la medida de r de privativa de libertad.

…Por último pedimos que el presente RECURSO DE APELACION, sea admitido y tramitado conforme a derecho y DECLARDO (sic) CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley a que haya lugar… (Omissis)…

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

De los folios primeros (01) al nueve (09) del cuaderno de apelación, riela la motivación completa de la decisión recurrida producida en audiencia, la cual es del tenor siguiente:

… (Omissis)…

PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa privada a favor de sus defendidos, en cuanto al acta policial de fecha 10-01-2011, al respecto este tribunal observa que los mismos cumple con los parámetros legales exigidos en la cual los funcionarios actuantes establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, dando origen a la aprehensión de los imputados de autos, considera entonces quien aquí decide que los mismos no se le han vulnerados ni violentados derechos constitucionales ni legales en el proceso penal venezolano, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud invocada, ASI SE DECIDE.

PRIMERO: Con Lugar, la solicitud de Aprehensión en Flagrancia por parte del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que se ventile el proceso bajo el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan múltiples diligencias que practicar y por lo incipiente de la investigación.

TERCERO: Se admite la precalificación fiscal como el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y EXTORSIÓN, de conformidad con el artículo 213 del Código Penal y 16 de la Ley sobre el secuestro y Extorsión.

CUARTO: Con lugar la solicitud fiscal y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto ene los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal en contra de los imputados OLIVARES MALAVE G.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.520.730..

QUINTO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la L.P. para sus defendidos, así como de la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

SEXTO: Se acuerda expedir las Copias Certificadas de todo el asunto y de la presente Acta para que la Defensa Privada realice sus trámites pertinentes.

SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de que se les fije a sus defendidos como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure y conforme a lo previsto en el articulo (sic) 254 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure… (Omissis)…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Compete a esta Corte de Apelaciones resolver recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada M.E.S., quien actúa en representación del ciudadano imputado G.R.O.M., en contra de la decisión fechada 14/01/11, emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito judicial Penal, dictada en ocasión de celebrarse audiencia de presentación de detenido.

La aludida profesional del derecho basa su impugnación en tres puntos, conclusión a la que llega esta alzada luego de revisar exhaustivamente el impreciso libelo recursivo, a saber:

En primer lugar, muestra inconformidad con la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, cuando señala: …procediendo en: (sic) este acto como abogada defensora y en virtud a la inconformidad latente que sintió (sic) por lo erróneo de la calificación dada por la vindicta pública de lo expuesto en la audiencia de presentación y sintiendo violentando (sic) todos sus derechos fundamentales desde el mismo momento que se le detuvo del (sic) imputado OLIVARES MALAVE G.R.…”.

Como segundo punto apela “contra el acta (sic) suscrita durante la audiencia de Presentación y la dispositiva emitida por el juez por cuanto no fue motivado (sic) su sentencia interlocutoria…”.

Finalmente aduce: “apelo al (sic) auto de privativa de libertad por falta de fundamentación de los elementos de convicción para admitir la precalificación jurídica imputada a mis clientes (SIC)…”.

En este sentido, pasa esta Corte a analizar el primer punto impugnado, haciendo mención acerca de la naturaleza mutable de la calificación jurídica que se le da a los hechos investigados en la embrionaria fase de investigación del proceso penal venezolano, adecuación típica que pudiera cambiar en el transcurrir de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público como titular de la acción penal, pudiendo inclusive sufrir modificaciones sustanciales con la intervención de parte del juez, bien in bonus, bien in peius, durante el desarrollo del debate oral y público en la fase de juicio, momento considerado como el más garantista del proceso, pues es en esta etapa en la cual el acusado podrá hacer valer todos los mecanismo de que disponga para reafirmar la natural presunción de inocencia de la que está dotado, con el auxilio de los principios rectores del proceso penal. Basta con observar el contenido de la ley adjetiva penal para percatarse de ello, verbigracia, los artículos 330.2 y 350 eiusdem, que disponen:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

…(omissis)…2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.

(Subrayado de esta Sala).

Artículo 350. Nueva Calificación Jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido advertida por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado o imputada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa

. (Negrillas de esta Sala).

En este sentido, puede evidenciarse del asunto que la calificación que el juez a quo dio a los hechos investigados no son en modo alguno definitivos, y se encuentran sometidos a la evolución de la investigación llevada a cabo por la vindicta pública, lo cual los hace modificables, razón por la cual no se ocasiona gravamen irreparable al acusado como es aducido por su defensa técnica, por lo cual la denuncia presentada a este particular debe ser declarada Sin Lugar. Y Así se decide.

La segunda impugnación, obliga a esta Superior Instancia a revisar detalladamente el fallo recurrido con el objeto de verificar si se encuentra revestido de motivación adecuada, actividad que se ejecuta estudiando el Auto de Privación Judicial preventiva de Libertad fechado 14/01/11, cursante a los folios 18 al 28 del cuadernillo respectivo.

Así, podemos quienes aquí decidimos verificar que el juez de control una vez que identifica a las partes, enuncia los hechos endilgados a los imputados por la Fiscalía, calificándoles provisionalmente como delitos de Usurpación de Funciones y Extorsión, para luego examinar la procedencia o no de la aplicación de medidas de coerción personal, determinando en primer término con absoluta precisión los elementos de convicción que cursan a las actas (doce en total) que prueban la ocurrencia del ilícito, considerando posiblemente comprometida la responsabilidad de los encausados en los hechos a los encartados con siete de ellos, haciendo de seguido y para el caso de marras, un estudio analítico del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, el cual se cita (ad pedem literae) a continuación:

En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados OLIVARES MALAVE G.R. Y MOROCOIMA M.J.C., antes identificados, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

1.-La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límites máximos los tres años, comportándose así la ley, que la pena más alta es por el delito de EXTORSIÓN, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión.

2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona por Cualquier medio capaz de general violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, las cuales según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionado, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.

3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MO GUIHUA, la pena de éste último delito cometido oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser el primer delito precalificado, la pena en su límite máximo igual o superior diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 521 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECIDE.

Por ésta consideraciones, quien aquí se decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OLIVARES MALAVE G.R. Y MOROCOIMA M.J.C., antes identificados, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MO GUIHUA, al estar llenos en contra de los presuntos imputados, los extremos legales de los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÌ SE DECIDE

.

Es así como puede observarse de manera clara, que el juez a quo satisfizo los requisitos de coherencia, consistencia, suficiencia y precisión en la motivación de la sentencia, pues se discriminaron con detalle las razones por las cuales se produjo el fallo que privó de libertad a los encartados, analizándose pródigamente, todos y cada uno de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal para decretar la medida judicial preventiva de privación de libertad.

Tal aserto se deriva de la elemental lectura de la recurrida, en la cual se acoge razonadamente el criterio de presunción legal de peligro de fuga contenida en el artículo 251 Parágrafo Primero, con ocasión a la pena que pudiera llegarse a imponer. Asimismo se discriminaron todos y cada uno de los elementos de convicción por los cuales se estimaba comprometida la probable responsabilidad de los imputados en la investigación que por los delitos de Extorsión y Usurpación de Funciones adelanta la Fiscalía del Ministerio Público, mismos que dada la reciente data de su ocurrencia no se encuentran prescritos y ameritan pena privativa de libertad. Todo ello aleja la sentencia recurrida de predios de la arbitrariedad o del capricho, por lo cual se encuentra total y plenamente ajustada a derecho, lo que hace que la denuncia a este particular formulada por la abogada recurrente deba ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.

Ante el tercer y último alegato impugnatorio, cuyo planteamiento es por demás ambiguo y poco claro, no queda sino presumir que guarda estrecha relación con las dos primeras denuncias, y basta para dar tutela a la pretensión, citar el Capitulo II de la recurrida (folios 22 al 23) donde el juez de control señala el cúmulo de elementos de convicción (siete), presuntamente comprometedores de la responsabilidad del imputado en los hechos objeto de proceso, mismos que constituyen piedra angular de su decisión, por lo cual esta patentizada la inexistencia del vicio de falta de fundamentación decisoria, aducido por la defensa técnica del ciudadano G.R.O.M..

Todo lo anterior motiva que, en apego estricto al Derecho, esta Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada M.E.S.. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho M.E.S., en su carácter de defensora privada del ciudadano OLIVARES MALAVE G.R., en la causa Nº 2C-13.311-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1985-11, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal Segundo de Control anteriormente descrito en fecha 14 de Enero de 2011, en la cual declaró con lugar la solicitud de aprehensión en Flagrancia por parte del Ministerio Público y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en perjuicio de los ciudadano MO GUIHUA. En consecuencia queda Confirmada la decisión apelada.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veinticuatro (24) día del mes de Febrero del año 2011.

E.J. VELIZ FERNÁNDEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

A.S. SOLÓZANO A.S.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

J.G.

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa 1985-11.

EJVF/JGO/Rosmery.-

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