Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecurso De Hecho

Exp. 10032

Sentencia Interlocutoria/Recurso Civil

Recurso de Hecho- Con Lugar

Revoca Auto/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE RECURRENTE: MARIOLGA Q.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.749.028, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.933, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, instituto financiero domiciliado en Caracas, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal el tres (3) de abril de 1925, bajo el número 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital, y Estado Miranda, el cinco (5) de noviembre de 2007, bajo el número 9 del Tomo 175-A-Pro.-

    P.R.: Auto dictado por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 20 de diciembre de 2011, mediante el cual se negó oír la apelación ejercida por la parte recurrente en 19 de diciembre de 2011, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación), sigue la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano A.E.O.V., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.070.594 y las sociedades mercantiles MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS VALERA, C.A. (MAKROVAL), domiciliada en Valera, Estado Trujillo el 6 de noviembre de 1997, bajo el Nº 170, Tomo 2-A; y CEMENTERIO PARQUE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, C.A. (CENUPAZ), C.A., domiciliada igualmente en Valera, Estado Trujillo, y constituida conforme a documento inserto en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 19 de diciembre de 1980, bajo el Nº 79, folios 209 al 215, Tomo LII.-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones a este juzgado en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 09 de enero de 2012, por la abogada MARIOLGA Q.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.933, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del auto dictado por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 20 de diciembre de 2011, mediante el cual se negó oír la apelación ejercida en fecha 19 de diciembre de 2011, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación), sigue la referida sociedad mercantil, en contra el ciudadano A.E.O.V. y las sociedades mercantiles MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS VALERA, C.A. (MAKROVAL) y CEMENTERIO PARQUE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, C.A. (CENUPAZ), C.A.-

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que por auto de fecha 16 de enero de 2012, lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y el término de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia.

    Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2012, la abogada MARIOLGA Q.T., consignó copias certificadas respectivas, con la finalidad de sustentar el recurso de hecho planteado.-

    Por auto fechado 24 de febrero de 2012, fue diferida la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, por cinco (5) días consecutivos siguientes a la referida fecha, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. ANTECEDENTES DEL CASO.-

    *

    Mediante escrito recursivo fechado 09 DE ENERO DE 2012, presentado por la abogada MARIOLGA Q.T., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, interpuso recurso de hecho, cimentado en los siguientes hechos:

    …ocurro ante ese despacho, conforme a lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a fin de interponer RECURSO DE HECHO, contre el auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2011 dictado en el expediente AH19-V-2002-00037 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, mediante el cual fue negado erróneamente el recurso de apelación interpuesto tempestivamente por esta representación judicial contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por ese mismo tribunal en fecha once (11) de noviembre de 2011, en donde declaró la perención de la instancia, recurso este que sustento en cuanto sigue:

    1. INTRODUCCIÓN.-

    El principio del debido proceso exige una actitud garantista del órgano jurisdiccional para asegurar la efectividad del derecho a la defensa de las partes.

    Y por ello, el tribunal debe procurar con el mayor esmero, como un buen padre de familia, que se cumpla debidamente con los actos de comunicación en al ámbito de las relaciones procesales.

    Igualmente, por esa circunstancia, el derecho a la defensa guarda una íntima vinculación con los actos de comunicación procesal.

    En consecuencia, se viola ese derecho si se practica una notificación de una sentencia que se dicta cuando las partes no están a derecho.

    El legislador nacional dijo en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil:

    (…)

    Asimismo, indicó en el artículo 251 eiusdem:

    (…)

    ¿Cómo es que sí hay que notificar un auto de admisión de pruebas, pero no una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso?

    Ciertamente, el Tribunal lo ordenó así en el auto de fecha cuatro (4) de octubre de 2007.

    ¿No sería violatorio del derecho de igualdad procesal, o del equilibrio procesal entre las partes, que el tribunal sea cauto en ordenar la notificación de las partes de una decisión admisión de pruebas y sin embargo, que a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva le niegue la notificación?

    ¿No hace esa actuación sospechoso de parcilialidad a un juzgador que asume esa posición?

    De otra parte, las sentencias definitivas y las interlocutorias con efectos de definitivas y las interlocutorias con efectos de definitiva y las que producen gravamen irreparable tienen apelación (Vid. artículos 288 y 289 ibídem), las primeras en doble efecto y las segundas en el solo efecto devolutivo (Vid. artículos 290 y 291 ibídem).

    Ha dicho la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que la apelación, en materias ajenas a la penal, tienen apelación cuando la ley así lo establezca.

    Pues bien, así lo pautan las disposiciones consagradas en los artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, ¿Cuándo comienza a correr el lapso de apelación cuando las partes no se encuentran a derecho y se dicta una sentencia definitiva, interlocutoria con efectos de definitiva o que cause gravamen irreparable? No al día siguiente de la sentencia, sino al día siguiente de la última de las notificaciones de las partes.

    Pero, la jurisprudencia nacional ahora admite la apelación anticipada.

    2. DE LAS ACTAS PROCESALES.-

    En expresión de la sentencia apelada que es de fecha once (11) de noviembre de 2011, se dice que no hubo actuaciones de las partes desde el siete (7) de enero de 2010. Luego, consta que los co-demandados A.E.O.V. y MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS VALERA, C.A. (Makroval), comparecieron a través de su apoderado judicial, en diligencia estampada el día diecisiete (17) de noviembre de 2011.

    Con posterioridad compareció la parte actora, específicamente el día doce (12) de diciembre de 2011, dándose por notificada de la decisión y apeló de la misma el diecinueve de diciembre de 2011.

    Eso significa, que el sujeto procesal activo de la pretensión se dio por notificado y que dos litisconsortes pasivos, igualmente.

    Empero, falta notificar a la empresa CEMENTERIO PARQUE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, C.A. (Cenupaz), que tiene un defensor judicial ad litem –Franklin Noguera Crespo- quien no fijó domicilio procesal, por lo que habrá que notificarlo con un cartel a las puertas del tribunal, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 233 de la ley adjetiva civil.

    (…)

    3. JURISPRUDENCIA.-

    3.1. NECESIDAD DE NOTIFICAR A LAS PARTES DE TODA SENTENCIA DICTADA CUANDO ELLAS NO ESTÁN A DERECHO.-

    En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintinueve (29) de junio de 2006 (expediente 2005-000872), se dispuso:

    (…)

    Por su parte, la Sala Constitucional del máximo tribunal, en sentencia fechada veinticinco (25) de enero de 2001 (expediente No. 00-2624) estableció:

    (…)

    Y en la sentencia 2.314 de la misma Sala Constitucional, dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2007, donde fue declarada ha lugar la revisión de una decisión firme, la Sala adujo al respecto de la obligación de los tribunales de notificar a las partes las sentencias dictadas fuera del lapso, habida cuenta que ya no están a derecho, y sobre la sanción a imponer por el incumplimiento de tal obligación, cuanto sigue:

    (…)

    3.2. DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA APELACIÓN.-

    A su vez, ha dicho la sala que:

    (…)

    Sentando doctrina vinculante al respecto en fallos como el 981 del once (11) de mayo de 2006, (caso: J.d.c. barrios y otros):

    (…)

    4. ANÁLISIS.-

    Para argumentar la impugnación, afirmo que, en el caso concreto, el principio de la tutela judicial efectiva y el del debido proceso, específicamente el derecho a la defensa de mi representada ha sido vulnerado, pues el tribunal de la causa es de la opinión que, aunque las partes no estén a derecho, las sentencias interlocutorias con carácter de definitivas no deben notificarse.

    Ello implica que se trata de un argumento falaz, que está huérfano de derecho y de justicia.

    Primero, porque el juez incumplió su deber de notificar a las partes de la decisión apelada, para preservar el derecho a la defensa (recurrir de la decisión dictada cuando el proceso estaba en suspenso), que tiene el deber de activar exhaustivamente; porque le impone a la parte la carga inexistente de revisar diariamente el expediente; y no tiene memoria que las apelaciones anticipadas son válidas.

    Por otra parte, sostengo que le violó el principio de la confianza legítima, ya que el órgano judicial tiene el deber de velar por la protección y la integridad del derecho de defensa, por respeto de los derechos fundamentales de los justiciables, siendo corolario de la buena fe que el Estado (en este caso los jueces que lo representan) no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulan sus relaciones con las partes, por lo que debe amparar las expectativas válidas de los litigantes y por lo tanto, notificarles las decisiones que se toman cuando ellos no están a derecho, y que son aquellas sentencias que tienen apelación.

    Todo esto tiene la significancia que en todas las actuaciones judiciales se debe velar por el respeto de las garantías propias del derecho al debido proceso que se materializan, principalmente, en el derecho de defensa, de contradicción y controversia de la prueba, y en el derecho de impugnación.

    Además, cabe señalar que ese principio se refiere también a los que rigen la función pública de administrar justicia, como son la igualdad, la moralidad, la eficacia, la imparcialidad y la publicidad.

    En línea con la doctrina, legislación y jurisprudencia, la sentencia que negó la apelación ejercida por mi mandante es nula y debe revocarse.

    5. PETITORIO.-

    Sobre la base de los anteriores razonamientos, pido a esta Superioridad que:

    1) Que anule el auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2011, que declaró inadmisible la apelación ejercida en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, y,

    2) Que ordene que esa apelación ejercida en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011 sea oída y que se remita al juzgado distribuidor de segunda instancia el expediente, una vez que conste en autos la notificación de CEMENTERIO PARQUE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ. C.A. (Cenupaz) y haya corrido el lapso para el ejercicio de los recursos…

    (Cursiva de este Tribunal)

  4. TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de la alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho en contra del auto del 20 de diciembre de 2011, mediante el cual se negó oír la apelación anunciada en contra de la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada en fecha 11 de noviembre de 2.011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES vía intimación, sigue la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano A.E.O.V. y de las sociedades mercantiles MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS VALERA, C.A. (MAKROVAL) y CEMENTERIO PARQUE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, C.A. (CENUPAZ), C.A. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata cómputo expedido por la Secretaria del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores, mediante el cual se evidencia que desde el día 20 de diciembre de 2011, (exclusive), fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el 09 de enero de 2012, (inclusive), fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso de hecho, transcurrió un (1) día de despacho. En consecuencia, este tribunal considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por la abogada MARIOLGA Q.T., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del auto dictado por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 20 DE DICIEMBRE DE 2011, que negó oír la apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, en el juicio que por Cobro de Bolívares INTIMACIÓN sigue la referida sociedad mercantil, en contra del ciudadano A.E.O.V. y de las sociedades mercantiles MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS VALERA, C.A. (MAKROVAL) y CEMENTERIO PARQUE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, C.A. (CENUPAZ), C.A. Así se decide.-

  5. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO.-

    Establecido lo anterior, toca a esta superioridad determinar si el recurso de apelación que intentó la representación judicial de la parte actora en fecha 19 de diciembre de 2011, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 11 DE NOVIEMBRE DE 2011, debió oírse libremente, tal como lo señala la recurrente en su escrito recursivo, dado que fue negado por auto de fecha 20.12.2011. En este sentido se advierte que el fallo objeto del recurso negado, declaró perimida la instancia y extinguido el proceso; asimismo se observa que en fecha 12 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del fallo dictado, ejerciendo recurso de apelación mediante diligencia fecha 19 de diciembre de 2011, en los términos que siguen:

    “…En horas de despacho del día de hoy, 19 de diciembre de 2011, comparece por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados en ejercicio MARIOLGA Q.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.749.028, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Número 2.933, en su carácter de apoderado judicial de Mercantil, Banco Universal, parte actora en la presente acción por cobro de bolívares que se sustancia en el expediente o asunto principal AH19-V-2002-000037, de la nomenclatura seguida por este Circuito Judicial, representación que se evidencia de instrumento poder que riela en autos del mencionado expediente, ocurre y expone: “Apelo de la sentencia dictada por este Juzgado el 11 de noviembre del año en curso y de la cual me di por notificada el pasado lunes 12 de diciembre; haciendo transcurrir de pleno derecho, desde ese día, el lapso procedente para anunciar la apelación.” (Negrita, Cursiva, Subrayado de este tribunal).-

    Recurso que fue negado y es objeto del recurso de hecho, en los términos que siguen:

    …Con vista al cómputo anterior resulta evidente que la apelación formulada por la abogado, MARIOLGA QUINTERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.933, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, resulta a todas luces extemporánea por tardía, toda vez que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgado negar como en efecto se niega dicha apelación

    . (Negrita, Cursiva y Subrayado de este Tribunal).-

    La secretaria de la recurrida en el referido cómputo practicado en fecha 20 de diciembre de 2011, determinó:

    …Que desde el día 11 de noviembre de 2.011) fecha esta en que este Tribunal dicto el fallo en el presente juicio, hasta el día 19 de diciembre de 2.011 (inclusive) fecha en la cual la representación judicial de la parte actora interpuso el recurso de apelación. Transcurrieron por ante este Despacho Judicial veinticuatro (24) días de despacho, discriminados de la siguiente manera:

    Noviembre 2011: 11, 14,15,16,17,18,21,22,23,24,25,28,29 y 30

    Diciembre 2011: 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 16. (Negrita, Cursiva y Subrayado de este Tribunal).-

    A.l.t.d. las actuaciones que anteceden emanadas de la recurrida y el iter procesal aludido en el fallo que determinó la perención de la instancia, sólo a los fines de constatar los eventos procesales para verificar la tempestividad del medio recursivo objeto del recurso de hecho que ocupa a este juzgador, ello en razón de la intempestividad declarada por el a-quo y lo sostenido en su contra por la recurrente en su escrito recursivo, se precisa previamente que la apelación en contra de las sentencias que declaren la perención de la instancia deben oírse libremente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando el recurso sea instaurado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al último del lapso de sentencia en caso de ser oportuna o de la última notificación en caso de no ser publicada tempestivamente. Establecido lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, aprecia este jurisdicente con respecto al derecho reclamado, que el a-quo por auto fechado 20 de diciembre de 2011, procedió a negar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, considerándolo extemporáneo por tardío, sosteniendo que había transcurrido con creces el lapso previsto el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; pues, aduce como sustento de la negativa del recurso, que éste fue ejercido veinticuatro (24) días de despacho siguientes al fallo proferido, lo que soporta en el cómputo practicado por la Secretaria del tribunal en fecha 20 de diciembre de 2011; empero, observa este juzgador que la decisión apelada delató la perención de la instancia por inactividad procesal de la parte actora recurrente, con respecto a los actos comunicacionales sobre un incidente surgido en el proceso, ordenados en el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo que colige que mal podrían encontrarse todas las partes a derecho en la causa; pues, para que se aperturaran los lapsos procesales en este caso el de apelación, debían estar a derecho en la causa todos los sujetos procesales intervinientes, lo que no se verifica en autos; por cuanto la perención se delata por la inactividad de la recurrente de los actos de notificación de un incidente previo, razón por la cual debió el a-quo ordenar la notificación de la decisión que declaró la perención anual de la instancia, según lo dispone el artículo 251 del Código de Trámites; máxime cuando aduce que el término fatal inició el 07 de enero de 2010, y esta fue declarada el 11 de noviembre de 2011; esto es, después del marco de tiempo que alude, en razón de ello, debió por seguridad jurídica y tutela judicial efectiva ordenar la notificación de la sanción legal declarada en la causa principal. Así se decide.-

    Empero, tal omisión no obsta, para impedir que la parte que comparezca a juicio luego de dictada la decisión se dé expresamente por notificada y pueda alzarse en su contra, pero la providencia que determine la suerte del recurso debe esperar a que estén incorporadas a la causa los demás sujetos procesales intervinientes, con fundamento en ello y visto que luego de la sentencia del 11 de noviembre de 2011, la parte recurrente compareció el 12 de diciembre de 2011, dándose expresamente por notificada y ejerciendo luego en fecha 19 de diciembre de 2011, el recurso de apelación, se desvanece la extemporaneidad por tardía del recurso de apelación planteado como fue concebido por la recurrida por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar que el presente caso debe oírse libremente el recurso planteado siguiendo los criterios jurisprudenciales en lo que respecta a los actos anticipados y por tratarse de una sentencia que declara la perención de la instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 y 290 del Código de Tramites, una vez conste en autos la incorporación de los demás sujetos procesales. Así expresamente se decide.

    Por lo expuesto, este tribunal declara CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE HECHO, propuesto en fecha 09 de enero de 2012, por la abogada MARIOLGA Q.T., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del auto dictado por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 20 de diciembre de 2011, mediante el cual se negó oír la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 19 de diciembre de 2011, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación), sigue la referida sociedad mercantil, en contra del ciudadano A.E.O.V., y las sociedades mercantiles MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS VALERA, C.A. (MAKROVAL) y CEMENTERIO PARQUE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, C.A. (CENUPAZ), C.A.; en consecuencia, se revoca el auto recurrido, ordenándose al tribunal de la causa oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de diciembre de 2011, por la abogada MARIOLGA Q.T., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, ello de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la incorporación de los demás sujetos procesales y de ser necesario aplique lo dispuesto en el artículo 309 eiusdem. Así expresamente se decide.

    VI.- DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho, propuesto en fecha 09 de enero de 2012, por la abogada MARIOLGA Q.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.749.028, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.933, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del auto dictado por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 20 de diciembre de 2011, que negó oír la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 19 de diciembre de 2011, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación), sigue la referida sociedad mercantil, en contra del ciudadano A.E.O.V., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.070.594 y las sociedades mercantiles MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS VALERA, C.A. (MAKROVAL); y CEMENTERIO PARQUE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, C.A. (CENUPAZ), C.A.-

    SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se ordena al tribunal de la causa oír en ambos efectos la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 269 y 290 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la incorporación de los demás sujetos procesales que intervienen en la litis y de ser necesario aplique lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.-

    TERCERO: SE REVOCA, el auto recurrido de fecha 20 de diciembre de 2011.-

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese, Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Líbrese oficio de partición al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, tránsito, agrario, marítimo y aeronáutico del año 2011. Remítase en su oportunidad Legal el expediente al Tribunal de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    E.J.S.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    Exp. 10032

    Sentencia Interlocutoria/Recurso Civil

    Recurso de Hecho- Con Lugar

    Revoca Auto/ “D”

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce meridiem (12:00 M.). Conste,

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

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