Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoCump. Contrato Arrendamiento (Venido En Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

203° y 154°

DEMANDANTE: Ciudadana O.C.V.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.788.535 y de este domicilio.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado HORST A.F.K., titular de la cédula de identidad N° V-3.194.462, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.907.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LICORES Y BODEGON ZONA FRANCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 40, Tomo 16-A, de fecha 04/08/2.005; y modificado su actual nombre según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 05 de octubre de 2005, bajo el N° 71, Tomo 20-A; en la persona de sus directoras, ciudadanas: M.Z.R.G. y J.D.R.V.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.283.913 y V-15.568.618, en su orden y de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.A.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.732 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - Apelación de la sentencia definitiva de fecha 19 de junio de 2013, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento, presentada por la ciudadana O.C.V.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.788.535 , representada por el Abogado en ejercicio HORST A.F.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.907; contra la SOCIEDAD MERCANTIL LICORES Y BODEGON ZONA FRANCA C.A., representada por la ciudadana: C.A.G.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.475.037, de este domicilio y en su defecto a los ciudadanos: J.A.B.R. y NESTORE G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.683.974 y V-5.648.623, respectivamente o a las ciudadanas M.Z.R.G. y J.D.R.V.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.283.913 y V-15.568.618, en su orden.

Habiéndose gestionado infructuosamente la citación personal de la demandada, se acordó su citación por carteles y habiéndose publicado los carteles de citación, se venció el lapso de comparecencia y no compareció la parte demandada, por lo que el tribunal a quo le designó defensor ad litem, quien contestó la demanda y presentó escrito de pruebas.

La decisión del juzgado a-quo.

En fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró:

DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por la Ciudadana O.C.V.P., mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.788.535 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil LICORES Y BODEGON ZONA FRANCA C.A., inscrita inicialmente bajo la denominación Licores Zona Franca C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 40, Tomo 16-A, de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.005, representada por la Ciudadana: C.A.G.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.475.037, de este domicilio y en su defecto a los Ciudadanos: J.A.B.R. y NESTORE G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.683.974 y V-5.648.623, respectivamente o a las Ciudadanas M.Z.R.G. y J.D.R.V.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.283.913 y V-15.568.618, en su orden y de este domicilio. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:

ÚNICO: Hacer formal entrega a la parte demandante del bien inmueble objeto del presente litigio, consistente en un local comercial ubicado en la Calle 11, N° 21-30, frente a la Plaza Los Mangos, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

En fecha 28 de junio de 2013, el abogado Horst Ferrero, con el carácter acreditado en autos, solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia por cuanto quedó definitivamente firme, y mediante auto de fecha 23 de julio de 2013, el juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó el ejecútese. (folio 213).

Al folio 214, corre diligencia realizada por las ciudadanas M.Z.R.G. y J.d.R.V.M., asistidas por el abogado J.M.M.H., en el que solicita copia certificada de la sentencia dictada por ese juzgado. (folio 210)

En fecha 14 de agosto de 2013, el juzgado a quo dictó auto a tenor de lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, y ordena a la parte demandada hacer entrega a la demandante del local comercial. (foli8o 217)

Mediante oficio N° 669 de fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió copia certificada de la sentencia definitiva en fecha 12 de agosto de 2013, en el expediente 21265, relacionada con A.C. de LICORES Y BODEGON ZONA FRANCA C.A., representada por M.R. y J.V., como Directoras contra el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (folios 219 al 241). De la sentencia de a.C., emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se desprende que el mismo fue declarado parcialmente con lugar y se repuso la causa al estado que el juzgado de los Municipios designe y juramente un nuevo defensor ad litem que ejerza la impugnación del fallo definitivo dictado por el juzgado a quo en fecha 19 de junio de 2013, y anuló las actuaciones adelantadas por el juzgado a su cargo en relación a la ejecución de la referida sentencia.

A los folios 242 al 265, las ciudadanas M.Z.R.G. y J.d.R.V.M., asistidas por el abogado J.M.M.H., consignaron copia certificada de la decisión de a.c..

Al folio 266 del expediente corre poder apud-acta otorgado por las ciudadanas M.Z.R.G. y J.d.R.V.M., al abogado J.M.M.H.; en fecha 25 de septiembre de 2013.

El recurso de apelación.

En fecha 25 de septiembre de 2013, el abogado J.M.M.H., apeló de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2013, la cual fue oída en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto en fecha 5 de noviembre de 2013 (folio 293).

El trámite procesal en este Juzgado Superior

Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2013, se le dio entrada quedando inventariadas las actuaciones bajo expediente número 7096.

Seguidamente en la misma fecha esta Alzada mediante auto dispuso el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento breve y fijó el décimo día de despacho para dictar la sentencia. (Folio 296)

II

Síntesis de la controversia:

La controversia entre la demandante, ciudadana O.C.V.P. y la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL LICORES Y BODEGÓN ZONA F.C.., gira en torno al vencimiento del término de duración y de la prórroga legal de los contratos de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la calle 11 N° 21-30, planta baja, frente a la Plaza Los Mangos, en Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

PUNTO PREVIO

De una revisión minuciosa de las actas del expediente, se observa que la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL Y LICORES ZONA FRANCA C.A., no pudo ser citada durante el proceso, a pesar de las múltiples diligencias personales destinadas a tal fin, incluyendo traslados del Alguacil y publicación por carteles.

Luego de agotadas los trámites de citación, se procedió al nombramiento del defensor ad-litem, quien asumió el cargo juramentándose.

El defensor ad-litem compareció en fecha 31 de mayo de 2013, consignando un escrito de contestación genérica al fondo de la demanda, alegando que se trasladó a la dirección indicada y le fue imposible localizar a los representantes legales de la SOCIEDAD MERCANTIL LICORES Y BOGEGON ZONA FRANCA C.A., asimismo rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de dicha empresa, reservándose el derecho de poder ejercer algún alegato de defensa en otra oportunidad del proceso.

Luego de presentado el escrito de contestación al fondo de la demanda, el defensor ad litem consignó en fecha 7 de junio de 2013, escrito de promoción de pruebas, en el que promovió el merito y valor probatorio de los autos y actas procesales que conforman el expediente, en razón de la imposibilidad de lograr comunicación con la parte demandada. (Folio 81). Posteriormente a esta actuación, no hubo nuevas intervenciones de la defensora ad-litem.

Ahora bien, este juez de alzada, estima necesario considerar la conducta observada por la defensora ad-litem durante el trámite procesal, antes de hacer cualquier pronunciamiento de fondo, en virtud de la importancia que tiene para la validez y legitimidad del proceso.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que, el proceso judicial, según la inmensa mayoría de la doctrina universal y la jurisprudencia, (siguiendo al jurista aleman O.V.B.) es una relación jurídica triangular, entre el demandante, el órgano jurisdiccional y la parte demandada. El órgano jurisdiccional se encuentra colocado en el vértice, el demandante en uno de los ángulos de la base y la parte demandada en el otro ángulo de la base. Es una relación jurídica de carácter público por el contenido y porque uno de los sujetos es el Estado, encarnado en el órgano jurisdiccional, actuando en ejercicio de su soberanía. Además, es una relación jurídica compleja, porque nacen derechos y deberes para cada uno de esos sujetos. Pero uno de los requisitos para que se produzca la relación triangular es que haya citación de la parte demandada (ponerla en conocimiento de la existencia del juicio y dándole a conocer el tiempo que tiene para buscarse un abogado, preparar su defensa y contestar). De modo que, si la parte demandada no logra ser citada, bien sea porque se oculte o simplemente se desconozca su paradero, la citación no puede realizarse y por tanto, no pudiera establecerse la relación jurídica procesal porque existen principios constitucionales como el que nadie puede ser condenado sin haber sido previamente oído, sin habérsele dado la oportunidad para que haga valer sus medios de prueba y de que pueda ejercer el control y contradicción de los medios de prueba utilizados por la contraparte. Sin embargo, de no poderse constituir la relación jurídica procesal, se vería imposibilitada la parte demandante, de ejercer el derecho constitucional de acción, esto es, servirse de la jurisdicción, hacer uso del mecanismo que ofrece el Estado para que los ciudadanos defiendan sus derechos.

Para resolver esta contradicción, la fórmula que encontró el derecho procesal, fue la del defensor ad-litem. De esta manera, si se agotan todas las gestiones razonables para citar al demandado y éste no se consigue, se designa un defensor ad-litem, quien va a representar al demandado y quien va a ejercer su defensa técnica, de modo que se asegure la garantía constitucional del debido proceso y que los efectos de ese proceso se den en cabeza del demandado. Así las cosas, es como si el demandado hubiese estado presente, pero por supuesto, en el marco de un Estado Social de Derecho, no se trata de una defensa formal, sino de una defensa real y efectiva.

Hay que tener presente, que en estos casos la defensa se encuentra muy limitada, porque no se dispone de suficiente información sobre los intríngülis (las intimidades) de la relación jurídica sustancial. Generalmente no se dispone de medios de prueba; es casi una defensa a ciegas; por ello adquieren mucha importancia las defensas de fondo de derecho; usar los medios de prueba del demandante, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba; el ejercicio de los recursos contra la decisiones adversas. En fin, se quiere que el defensor ad-litem sea lo más diligente posible.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina, que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas, no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal, se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , sentencia 33 de fecha 26 de enero de 2004, dictaminó lo siguiente:

…La función del defensor de oficio dentro del proceso es la de garantizar de forma eficaz el derecho a la defensa y para ello debe ponerse en contacto por todos los medios a su alcance con su defendido, sin que baste para tal efecto el solo envío del telegrama para que éste le facilite la información y las pruebas necesarias de manera que pueda alcanzar la misión encomendada y así como la indicación de los datos precisos para controlar y contradecir las pruebas de la parte contraria.. .

…Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana S.Z., sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia Nº. 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí sentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana S.Z.…

(Magistrado Dr. F.A.C.L., sentencia de fecha 10 de febrero de 2009. Exp, Nº 09-0055).

Conforme a la decisión de nuestro M.T., cuando de los autos se desprenda que el defensor designado por el tribunal de la causa no ejerza cabalmente sus funciones, se debe declarar la nulidad del fallo y reponer la causa al estado del nombramiento de un defensor privado o en su defecto, se le designe otro defensor ad litem; y por cuanto es deber del juzgador garantizar el derecho a la defensa de las partes, considera quien aquí decide que la defensora judicial designada a la sociedad mercantil demandada no fue lo suficientemente diligente a la hora de efectuar la defensa encomendada; en consecuencia, éste operador de justicia acatando la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que las pocas actuaciones realizadas por la defensora ad-litem M.A.G.R., no garantizaron el derecho a la defensa que debe estar presente en todo procedimiento, ya que si bien contestó la demanda, fue tipo infitatio, sin escudriñar los autos. No demostró que hubiese gestionado la localización de su defendida con la diligencia debida, no acompañó a su escrito de contestación el texto del telegrama remitido a la dirección de su defendida debidamente certificado por la oficina postal telegráfica por la cual fuera enviado. No ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva. Por lo que, con arreglo a la jurisprudencia vinculante de Sala Constitucional referida, a lo establecido en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206, 212 y 15 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este jurisdicente declarar la nulidad del fallo y reponer la causa al estado de la contestación de la demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara con lugar la apelación ejercida por el abogado J.M.M.H., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 19 de junio de 2013.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado de contestación de la demanda al segundo día de despacho siguiente después que se le de entrada al presente expediente, por el nuevo juzgado de municipios que debe conocer de la presente causa, en virtud de haberse configurado causal de inhibición para el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que venía conociendo de la causa.

TERCERO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

Por la naturaleza de la decisión NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, ni del juicio ni del recurso.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil trece.

El Juez Temporal,

F.O.A..-

La Secretaria temporal,

G.Z.A.d.S..-

En la misma fecha previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. 7096.-

Zulay

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