Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de agosto de 2010

200º y 151º

PARTE ACTORA: O.M.T.T. y C.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.925.265 y 10.485.583, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.R.S.H., M.A.J.E., A.S. y C.C., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 80.423, 128.821, 69.143 y 80.058, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO HOSPITALARIO A.F.P.D.L., fundado en el año 1938 y adscrito al Sistema Público Metropolitano de Salud, según Decreto Presidencial No. 5836, publicado en la Gaceta Oficial No. 38859 en fecha 28 de enero de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.D.P., M.N.D.R., A.B.G.P., M.F.M., L.N.B., W.A.P.F., M.M., B.Q.G.; M.J.D., C.B.O., I.S.A.S., J.C.D.S., M.G.C.N., W.J.L.R., L.E.E.A., A.G. y L.C.P.R., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 5.543, 15.452, 39.562, 60.840, 117.791, 117.790, 49.458, 63.625, 115.273, 45.994, 103.937, 123.249, 117.496, 44.097, 91.955, 57.985 y 139.776, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente con motivo de las apelaciones interpuestas el 9 y 12 de abril de 2010, por los abogados W.L. y N.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de abril de 2010, oída en ambos efectos en fecha 06 de julio de 2010.

El presente expediente fue distribuido el 08 de julio de 2010, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 12 de julio 2010, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 19 de julio de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 02 de agosto de 2010 a las 8:45 a. m.

Celebrada la audiencia oral en la fecha y hora fijada y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar la decisión en forma íntegra.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la ciudadana O.T. que ingresó en fecha 2 de marzo de 2000, que egresó el 28 de febrero de 2007, que tenía el cargo de enfermera auxiliar, con un horario mixto; que tenía un salario básico de Bs. 17,08 y un salario integral de Bs. 26,85.

El ciudadano C.M. alegó que ingresó el 01 de julio de 2000, que egresó el 30 de noviembre de 2007, que tenía el cargo de enfermero auxiliar, con un horario mixto; que tenía un salario básico de Bs. 20,49 y un salario integral de Bs. 32,28, que la relación laboral culminó por despido sin que haya causa legal justificada, que el centro hospitalario desconoce la prestación de servicios pues sostiene que nada se les adeuda; que el régimen jurídico aplicable es la convención 1997-1999 suscrita entre la Organización Sindical de los Trabajadores de la S.d.M.A.S.d.E.M. y el Municipio Autónomo Sucre; en virtud de lo anterior demandan lo siguiente:

O.T.: antigüedad y días adicionales Bs. 6.615,14, fideicomiso Bs. 2.293,86, vacaciones 11.142,59, bono vacacional Bs. 1.850,39, bonificación de fin de año Bs. 11.008,35, bono anual Bs. 1.315,63, salario pendiente del 01-03-00 al 31-08-00 Bs. 4.832,93, indemnización por despido injustificado Bs. 4.027,44, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.610,98, beneficio alimentación Bs. 4.136,05, total Bs. 46.218,22.

C.M.: antigüedad y días adicionales Bs. 7.975,06, fideicomiso Bs. 2.751,57, vacaciones 14.201,65, bono vacacional Bs. 2.409,98, bonificación de fin de año Bs. 14.363,03, bono anual Bs. 1.675,96, salario pendiente del 01-07-00 al 31-12-00 Bs. 5.809,77, indemnización por despido injustificado Bs. 4.841,47, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.936,59, beneficio alimentación Bs. 7.860,45, total Bs. 55.850,19.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó la pretensión de la ciudadana O.T., por cuanto la misma prestó servicios para el Hospital P.d.L. en condición de suplente eventual, señalando que no le asiste el derecho a realizar tales peticiones por cuanto la misma no prestaba el servicio de manera continua, sólo lo hacía en su condición de trabajadora suplente y eventual, es decir, cuando se requería que supliera a otros trabajadores por motivo de reposos médicos o por disfrutar de sus vacaciones anuales sin llegar a prestar servicios de manera continua; negó los conceptos y cantidades demandadas.

En cuanto al ciudadano C.M., negó que se le adeude algún concepto pues el mismo prestó servicios para el Hospital P.d.L. en condición de suplente eventual, lo que se desprende de las pruebas aportadas por el, en la que se evidencia que no prestaba servicio de manera continua, solo trabajaba cuando se requería que supliera a otros trabajadores por motivo de reposos médicos o por disfrutar de sus vacaciones anuales, sin llegar a prestar servicios de manera continua, por lo que negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandados.

En la audiencia oral celebrada en alzada la parte actora recurrente expuso: En primer lugar apelo de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Olinda por cuanto declaró la improcedencia del artículo 125 de la Ley, a pesar de que dijo que llegó a la conclusión que hubo una relación laboral y hay una contradicción. En segundo lugar apelo de la sentencia que declaró sin lugar la demanda a pesar de que dice que le corresponde los corresponde los conceptos de la convención colectiva y luego dice que es trabajador eventual. En la contestación no negó la fecha de ingreso, el cargo, el horario ni la fecha de egreso por lo que reconoce que hubo una relación laboral continua. Tengo que hacer referencia que hay otros casos por este Circuito Laboral las cuales son AP21-L-09-696 decidida por el Juzgado Décimo Tercero y declarada parcialmente, la cual luego fue confirmada por el Juzgado Superior Primero el 4 de junio de 2010 la cual tenía el No. AP21-R-2010-513 y la otra causa es AP21-L-08-5111.

La parte demandada apelante alegó que la fundamentación de la apelación es que la sentencia parte del supuesto que son trabajadores permanentes. Hay pruebas en autos donde se demuestra que Olinda era un trabajadora eventual. No se demuestra que los accionantes hayan prestado servicios de manera continua. No se negó la fecha de ingreso ni de egreso. La primera vez que presta servicios de manera eventual es en el año 2000 pero eso no significa que haya sido de manera permanente. No le corresponde lo demandado. Solicito se declare con lugar la apelación y sin lugar los conceptos demandados. Y si le corresponde que sea de manera fraccionada por el tiempo efectivamente trabajado.

El Juez pasó a interrogar a la parte demandada. En el libelo se alega una fecha para la ciudadana O.T. del 2 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2007 y para el ciudadano C.M. desde el 01 de julio de 2000 al 30 de noviembre de 2007 ¿En que fecha exacta fue de manera eventual la relación? No tengo la fecha exacta. ¿Se refiere al periodo señalado por la parte actora en el libelo? Si. ¿Qué prueba hay en el expediente, qué tiempo laboraron y a quienes suplieron? La prueba está en la documental consignada por la misma parte actora de fecha 27 de octubre de 2003. ¿Qué períodos prestó el servicio? No la tengo, porque esas pruebas estarían en el archivo del Hospital y se perdieron al crecer el río. En la práctica los Hospitales hay un grupo que hacen suplencia y participa el sindicato. La dirección de enfermería se pone de acuerdo con el sindicato y le da un listado de esas personas para que hagan suplencia. ¿Es frecuente que se de la suplencia? Si pero so no significa que preste el servicio de manera continua, solo es por la suplencia. ¿Cómo concluyó la relación? Por la suplencia. Parte actora: ¿Explique la relación?. En principio hay una asamblea y se escoge quien va a hacer la suplencia. ¿Cómo concluyó? No se le asignaron más suplencias y de ese grupo de 30 suplentes ya 28 están en nómina fija.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia de Primera Instancia estableció que los actores se desempeñaban como auxiliares de enfermería, que tienen derecho al goce de los beneficios otorgados por la convención, en virtud de lo cual condenó a la demandada a pagar a la ciudadana O.T. los conceptos de antigüedad, fideicomiso, vacaciones y bono vacacional pendientes, bonificación de fin de año, bono anual, salarios pendientes, bono alimentación; en cuanto al ciudadano C.M., estableció que de las pruebas documentales aportadas al proceso, se evidencia que prestó sus servicios a la demandada en el mes de mayo de 2001 y en el período del 01 de abril de 2003 al 03 de mayo de 2003, con el carácter de suplente, sin más elementos que aporten la presunción que trabajó para la demandada en las fechas indicadas en el libelo de demanda, por lo que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano C.M. y parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana O.T..

La apelación de la parte actora se refiere a que considera que debió declararse con lugar la demanda incoada por la ciudadana Olinda y procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la ciudadana O.T.; y con lugar en cuanto al ciudadano C.M..

La de la parte demandada en cuanto a que debió declararse sin lugar la demanda por ser trabajadores eventuales.

El Tribunal debe decidir si la relación que existió entre los demandantes y la demandada fue continua, como lo alega la parte actora o eventual, como lo alega la demandada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 17 al 41, marcada C, convención colectiva de trabajo celebrada entre el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y la Organización Sindical de los Trabajadores de la S.d.M.A.S.d.E.M. 1997-1999, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 78, marcada A, constancia de fecha 25 de julio de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, del cual se evidencia que se dejó constancia que la ciudadana O.T., se desempeñaba como auxiliar de enfermería (Suplente), en el Hospital P.d.L. en el turno de 7:00 p. m. a 7:00 a. m.

Al folio 79, marcada B, constancia de fecha 27 de octubre de 2003, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia que se dejó constancia que la ciudadana O.T., prestaba servicio en el centro hospitalario como suplente eventual desempeñando en el cargo de enfermera auxiliar.

Al folio 80, marcada C, constancia de fecha 24 de agosto de 2005, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a que se le opone, de la que se evidencia que se dejó constancia que la ciudadana O.T., prestaba servicio desde 01 de marzo de 2000 hasta el 5 de agosto de 2005, en el Centro Hospitalario, desempeñando el cargo de enfermera auxiliar, con un salario integral promedio de Bs. 658.580,76 en calidad de suplente.

Al folio 81, marcada D, constancia de fecha 24 de mayo de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la que se evidencia que se dejó constancia que la ciudadana O.T., prestaba sus servicios desde 01 de marzo de 2000 el 24 de mayo de 2006, en el Centro Hospitalario, desempeñando el cargo de enfermera auxiliar, con un salario promedio mensual de Bs. 812.629,40.

A los folios 82 al 89, marcadas E, copia simple de libreta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela de los accionantes, a la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 90, marcada F, copia de orden de pago, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la que se evidencia que se le canceló al ciudadano C.M. por concepto de suplencias a obreros del Hospital, correspondiente al mes de mayo de 2001.

Al folio 91, marcada G, copia de postulación, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se postuló el ciudadano C.M., para cubrir la suplencia de Catanaima Ada, durante el lapso comprendido desde el 01 de abril de 2003 al 3 de mayo de 2003 por concepto de vacaciones.

Al folio 92, copia de la Cédula de Identidad del ciudadano C.M., a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo.

Al folio 93, marcada I, constancia de fecha 10 de julio de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se dejó constancia que la ciudadana O.T., prestaba sus servicios desde 01 de marzo de 2000 hasta 10 de julio de 2006, en el Centro Hospitalario, desempeñando el cargo auxiliar de enfermería, en calidad de suplente, con un salario promedio mensual de Bs. 812.629,24.

Al Capítulo II, solicitó se oficiara al Banco Industrial de Venezuela, para que informara lo siguiente: 1) con respecto a la ciudadana O.T., si la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en representación del Centro Hospitalario A.F.P.d.L., aperturó cuenta nominal a su nombre y de ser afirmativo informe la fecha de apertura y cancelación de la misma; los depósitos efectuados por el mencionado ente municipal señalando los montos y fecha en que fueron efectuados. 2) con respecto al ciudadano C.A.M., si la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en representación del Centro Hospitalario A.F.P.d.L., aperturó cuenta nominal a su nombre y de ser afirmativo informe la fecha de apertura y cancelación de la misma; los depósitos efectuados por el mencionado ente municipal señalando los montos y fecha en que fueron efectuados; la misma fue admitida por auto de fecha 20 de noviembre de 2009.

Consta a los folios 132 al 242, comunicación de fecha 9 de marzo de 2010 y anexos, emanada del Banco Industrial de Venezuela en la cual informa lo siguiente: O.T. posee la cuenta No. 300152101004487698 con una fecha de apertura del 20-11-2002 actualmente activa y la No. 3001580100486683 con apertura del 07-11-2002 cancelada el 18-05-2005 y con respecto a C.M.: posee la cuenta No. 3001524000486489 la cual se encuentra activa y con una fecha de apertura del 07-11-2002.

Al Capítulo III, promovió la testimonial de los ciudadanos D.L. y D.T., admitida por auto de fecha 20 de noviembre de 2009, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió pruebas.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda de la ciudadana O.T., condenando los conceptos de antigüedad, fideicomiso, vacaciones y bono vacacional pendientes, bonificación de fin de año, bono anual, salarios pendientes, bono alimentación; en cuanto al ciudadano C.M., estableció que de las pruebas documentales aportadas al proceso, se evidencia que prestó sus servicios a la demandada en el mes de mayo de 2001 y en el período del 01 de abril de 2003 al 03 de mayo de 2003, con el carácter de suplente, sin más elementos que aporten la presunción que trabajó para la demandada en las fechas indicadas en el libelo de demanda, por lo que declaró sin lugar la demanda con respecto a este.

La apelación de la parte actora se refiere a que considera que debió declararse con lugar la demanda incoada por la ciudadana Olinda y procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la ciudadana O.T.; y con lugar en cuanto al ciudadano C.M..

La de la parte demandada en cuanto a que debió declararse sin lugar la demanda por ser trabajadores eventuales.

El Tribunal debe decidir si la relación que existió entre los demandantes y la demandada fue continua, como lo alega la parte actora o eventual, como lo alega la demandada.

Analizada la forma como la parte demandada contestó la demanda, se observa que se aceptó la prestación de servicio, pero alegó un hecho nuevo que debe probar, como lo es que los demandantes prestaban servicios para el Hospital en condición de suplentes eventuales, así como demostrar a quien le hacían la suplencia y en que periodo.

Del escrito de contestación a la demanda se observa que la demandada no negó la fecha de ingreso, el cargo, el horario, la fecha de egreso, ni el despido, así como tampoco se señaló a que personas suplían ni en que periodos, pero alegó que la relación culminó porque había culminado las suplencias que venían desempeñando.

De las documentales aportadas a los autos, folios 78 al 81, se observa que el 25 de julio de 2001, la demandada dejó constancia que la ciudadana O.T., se desempeñaba como auxiliar de enfermería (Suplente), en el Hospital P.d.L. en el turno de 7:00 p. m. a 7:00 a. m.; el 27 de octubre de 2003, que prestaba servicio en el centro hospitalario como suplente eventual desempeñando en el cargo de enfermera auxiliar; el 24 de agosto de 2005, que prestaba servicio desde 01 de marzo de 2000 hasta el 5 de agosto de 2005, en el Centro Hospitalario, desempeñando el cargo de enfermera auxiliar, con un salario integral promedio de Bs. 658.580,76 en calidad de suplente; el 24 de mayo de 2006, que prestaba sus servicios desde 01 de marzo de 2000 el 24 de mayo de 2006, en el Centro Hospitalario, desempeñando el cargo de enfermera auxiliar, con un salario promedio mensual de Bs. 812.629,40.

El derecho del trabajo se rige, entre otros, por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, de manera que no basta con calificar a un trabajador como eventual, pues, debe la demandada probar los períodos laborados para poder establecer si efectivamente se desempeñaban como trabajadores eventuales.

La parte demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar que los demandantes se desempeñaban como trabajadores suplentes eventuales, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que se tienen como ciertos los hechos del libelo.

Adicionalmente, la demandada en diferentes fechas 25 de julio de 2001 y 27 de octubre de 2003, dejó constancia de que la ciudadana O.T., se desempeñaba como trabajadora eventual, el 24 de agosto de 2005, que prestó servicio desde 01 de marzo de 2000 hasta el 5 de agosto de 2005, en el Centro Hospitalario, desempeñando el cargo de enfermera auxiliar, en calidad de suplente, el 24 de mayo de 2006, que prestaba sus servicios desde 01 de marzo de 2000 el 24 de mayo de 2006, como enfermera auxiliar, de manera pues que esas documentales demuestran lo contrario, que se desempeñaba como una trabajadora permanente, pues no puede calificarse de eventual una trabajadora que se desempeñó por mas de 5 anos bajo el argumento de que el carácter era de eventual.

Ahora bien, del análisis probatorio se observa que la parte demandada no aportó prueba alguna que demuestre los hechos alegados por ella, razón por la cual debe tenerse como cierto que había una relación laboral continua, la fecha de inicio y de egreso, el salario alegado en el libelo y que la relación culminó por despido injustificado.

En virtud de lo anterior le corresponde lo siguiente:

O.T.: desde el 01 de marzo de 2000 hasta el 28 de febrero de 2007, con un tiempo de servicio de 6 años, 11 meses y 27 días

Salario: Deberá hacerse una experticia complementaria al fallo por un (1) solo experto a cargo de la demandada designado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que calcule el salario básico y normal devengado por esta durante dicho período tomando en cuenta el cuadro del libelo que cursa al vto. del folio 2 y folio 3, al cual deberá adicionarle la alícuota de utilidades con base en 60 días al año y de bono vacacional con base en 7 días para el primer año y uno adicional para los subsiguientes, para determinar el salario integral y así determinar cuanto le corresponde por lo siguiente:

Antigüedad: desde el 01 de marzo de 2000 hasta el 01 de marzo de 2001: 45 días; desde el 01 de marzo de 2001 hasta el 01 de marzo de 2002: 60 + 2 días; desde el 01 de marzo de 2002 hasta el 01 de marzo de 2003: 60 + 4 días; desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 01 de marzo de 2004: 60 +6 días; desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 01 de marzo de 2005: 60+8 días; desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 01 de marzo de 2006: 60+10 días, desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007: 60+12 días, porque laboró más de 6 meses de servicio en el año de extinción del vínculo conforme al parágrafo primero literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, total 447 días, a razón del salario integral de cada mes.

Vacaciones y bono vacacional: De conformidad con la cláusula 17 de la convención colectiva, le corresponde lo siguiente: desde el 01 de marzo de 2000 hasta el 01 de marzo de 2001: 60 días de vacaciones y 7 de bono vacacional; desde el 01 de marzo de 2001 hasta el 01 de marzo de 2002: 60 días de vacaciones y 8 de bono vacacional; desde el 01 de marzo de 2002 hasta el 01 de marzo de 2003: 60 días de vacaciones y 9 de bono vacacional; desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 01 de marzo de 2004: 60 días de vacaciones y 10 de bono vacacional; desde el 01 de marzo de 2004 hasta 01 de marzo de 2005: 60 días de vacaciones y 11 de bono vacacional; desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 01 de marzo de 2006: 60 días de vacaciones y 12 de bono vacacional; y desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007: 55 días de vacaciones fraccionadas y 11,9 días de bono vacacional fraccionado para un total de 415 días de vacaciones y 68,9 días de bono vacacional, a razón del último salario normal.

Bonificación de fin de año: le corresponde de conformidad con lo establecido en la cláusula 3 de la convención colectiva; año 2000: 50 días; año 2001: 60 días; año 2002: 60 días; año 2003: 60 días; año 2004: 60 días; año 2005: 60 días; año 2006: 60 días y año 2007: 10 días fraccionados, total: 420 días, a razón del salario normal de la fecha en que debió pagarse, esto es, de la primera quincena del mes de diciembre de cada uno de esos años.

Bono anual: De conformidad con lo establecido en la cláusula 18 de la convención colectiva, le corresponde lo siguiente: año 2000: 5,83 días; año 2001: 7 días; año 2002: 7 días; año 2003: 7 días; año 2004: 7 días; año 2005: 7 días; año 2006: 7 días y año 2007: 1,17 días fraccionados, total 49 días, a razón del salario normal de la fecha en que debió pagarse.

Salarios dejados de percibir: le corresponde desde el 01 de marzo de 2000 al 31 de agosto de 2000, 180 días x el último salario básico.

Indemnización por despido injustificado: 150 días x el último salario integral.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x el último salario integral.

Cesta tickets: La sentencia de Primera Instancia acordó su pago, la única defensa de la parte demandada fue la negativa de la relación laboral, en la audiencia no objetó tal concepto por lo que le corresponde en virtud de no haberse demostrado su pago para lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, para que calcule lo equivalente al pago de los tickets o bono alimentación al valor mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente o correspondiente por cada día efectivamente laborado y en el cual le nació al actor el derecho a percibir el referido beneficio desde 01 de marzo de 2000 hasta octubre de 2005.

C.M.: desde el 01 de julio de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2007, con un tiempo de servicio de 7 años, 4 meses y 29 días.

Salario: Deberá hacerse una experticia complementaria al fallo por un (1) solo experto a cargo de la demandada designado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que calcule el salario básico y normal devengado por el actor durante dicho período tomando en cuenta el cuadro del libelo que cursa al vto. del folio 3 y folio 4, al cual deberá adicionarle la alícuota de utilidades con base en 60 días al año y del bono vacacional con base en 7 días para el primer año y uno adicional para los subsiguientes, para determinar el salario integral y así determine cuanto le corresponde por lo siguiente:

Antigüedad: desde el 01 de julio de 2000 hasta el 01 de julio de 2001: 45 días; desde el 01 de julio de 2001 hasta el 01 de julio de 2002: 60 + 2 días; desde el 01 de julio de 2002 hasta el 01 de julio de 2003: 60 + 4 días; desde el 01 de julio de 2003 hasta el 01 de julio de 2004: 60 +6 días; desde el 01 de julio de 2004 hasta el 01 de julio de 2005 60+8 días; desde el 01 de julio de 2005 hasta el 01 de julio de 2006: 60+10 días, desde el 01 de julio de 2006 hasta el 01 de julio 2007: 60+12 días, desde el 01 de julio de 2007 al 30 de noviembre de 2007 20 días, total 467 días, a razón del salario integral de cada mes.

Vacaciones y bono vacacional: De conformidad con la cláusula 17 de la convención colectiva, le corresponde lo siguiente: desde el 01 de julio de 2000 hasta el 01 de julio de 2001: 60 días de vacaciones y 7 de bono vacacional; desde el 01 de julio de 2001 hasta el 01 de julio de 2002: 60 días de vacaciones y 8 de bono vacacional; desde el 01 de julio de 2002 hasta el 01 de julio de 2003: 60 días de vacaciones y 9 de bono vacacional; desde el 01 de julio de 2003 hasta el 01 de julio de 2004: 60 días de vacaciones y 10 de bono vacacional; desde el 01 de julio de 2004 hasta 01 de julio de 2005: 60 días de vacaciones y 11 de bono vacacional; desde el 01 de julio de 2005 hasta el 01 de julio de 2006: 60 días de vacaciones y 12 de bono vacacional; y desde el 01 de julio de 2006 hasta 01 de julio de 2007: 60 días de vacaciones y 13 de bono vacacional y desde el 01 de julio de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2007: 20 días de vacaciones y 4,67 de bono vacacional fraccionados para un total de 440 días de vacaciones y 74,67 días de bono vacacional, a razón del último salario normal.

Bonificación de fin de año: le corresponde de conformidad con lo establecido en la cláusula 3 de la convención colectiva; año 2000: 30 días; año 2001: 60 días; año 2002: 60 días; año 2003: 60 días; año 2004: 60 días; año 2005: 60 días; año 2006: 60 días y año 2007: 55 días fraccionados, total: 445 días, a razón del salario normal de la fecha en que debió pagarse, esto es, de la primera quincena del mes de diciembre de cada uno de esos años.

Bono anual: De conformidad con lo establecido en la cláusula 18 le corresponde lo siguiente: año 2000: 3,5 días; año 2001: 7 días; año 2002: 7 días; año 2003: 7 días; año 2004: 7 días; año 2005: 7 días; año 2006: 7 días y año 2007: 6,42 días fraccionados, total 51,92 días, a razón del salario normal de la fecha en que debió pagarse.

Salarios dejados de percibir: le corresponde desde el 01 de julio de 2000 al 31 de diciembre de 2000, 180 días x el último salario básico.

Indemnización por despido injustificado: 150 días x el último salario integral.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x el último salario integral.

Cesta tickets: La única defensa de la parte demandada fue la negativa de la relación laboral, en la audiencia no objetó tal concepto por lo que le corresponde en virtud de no haberse demostrado su pago para lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, para que calcule lo equivalente al pago de los tickets o bono alimentación al valor mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente o correspondiente por cada día efectivamente laborado y en el cual le nació al actor el derecho a percibir el referido beneficio desde 01 de julio de 2000 hasta octubre de 2005.

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales en cuanto a la ciudadana O.T. desde el 01 marzo de 2000 hasta el 28 de febrero de 2007 y en cuanto al ciudadano C.M. desde el 01 de julio de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el parágrafo primero, literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir de la fecha de culminación de cada una de las relaciones laborales hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto a cargo de la parte demandada, designado por el Tribunal para que calcule el salario básico, normal e integral de los demandantes durante la relación laboral, la antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, bonificación de fin de ano, bono anual, salarios dejados de percibir, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, cesta tickets, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 249 y 558 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) Designar el experto contable y notificarlo para su juramentación; 2) En el acta de juramentación fijar una oportunidad precisa, señalando fecha y hora para presentar la experticia, en cuyo momento debe garantizar la presencia de las partes para que ejerzan su derecho a hacer observaciones a la experticia; 3) Una vez presentada la experticia, debe seguir el trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en caso de reclamo tempestivo y motivado, es decir, oír la opinión de dos (2) expertos -dejando constancia de ello- para luego decidir sobre la procedencia o no del reclamo, fijando expresamente el monto a pagar. La demandada deberá suministrar los documentos necesarios al experto para ello, en su defecto lo hará con los datos que consten en autos.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba A.D. de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis J.G.L. contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que respecta a la prestación de antigüedad, la indexación se computa desde la fecha de terminación de cada una de las relaciones laborales. 2) La indexación de los demás conceptos condenados, se computa desde el 17 de octubre de 2008, fecha de notificación de la demandada, en ambos casos hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación debe tomarse en cuenta la resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas. Igualmente deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada CENTRO HOSPITALARIO A.F.P.D.L. pagar a los ciudadanos O.M.T.T. la cantidad que resulte de una experticia complementaria del fallo, por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, bono anual, salarios pendientes, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y beneficio alimentación, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo; y a C.A.M., la cantidad que resulte de una experticia complementaria del fallo, por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, bono anual, salarios pendientes, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, y beneficio alimentación, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 9 de abril de 2010, por el abogado WILMEL LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de abril de 2010, oída en ambos efectos en fecha 06 de julio de 2010. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 12 de abril de 2010, por el abogado N.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusieron los ciudadanos O.M.T.T. y C.A.M. contra CENTRO HOSPITALARIO A.F.P.D.L.. CUARTO: ORDENA al CENTRO HOSPITALARIO A.F.P.D.L. pagar a los ciudadanos O.M.T.T. y C.A.M., la cantidad que resulte de una experticia complementaria del fallo, por concepto de: antigüedad, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, bono anual, salarios pendientes, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y beneficio alimentación, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo; y a C.A.M., la cantidad que resulte de una experticia complementaria del fallo, por concepto de: antigüedad, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, bono anual, salarios pendientes, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, y beneficio alimentación, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. QUINTO: MODIFICA el fallo apelado. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de 2010. AÑOS: 200º y 151º.

J.C.C.A.

JUEZ

O.J.R.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 10 de agosto de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.J.R.

SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-000512.

JCCA/OJR/yro.

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