Decisión nº PJ0142013000027 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2012-000391

PARTE DEMANDANTE: O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.660.482 domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: A.L.P.C., M.B., B.C., DUILIA ROJAS DE OQUENDO y A.A.V.D., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo la matrícula Nros. 56.901, 57.266, 25.778, 13.562 y 152.352 respectivamente, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.

APODERADO JUDICIALE

PARTE DEMANDADA: JUDILA PALMAR, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.928

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

MOTIVO: Cobro de prestación de Antigüedad y otros

Conceptos laborales.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de 2012 la cual declaró la prescripción de la acción, en la demanda que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales fue incoada por el ciudadano OLIMPIADES VILLALOBOS en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión oral dictada en su oportunidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

Las alegaciones de la apelación esta dada sobre la prescripción y considera que la misma no esta ajustada a derecho por las siguientes razones:

-Que en el mes de mayo del año 2004 el Tribunal Supremo de Justicia ordena el pago de las acreencias laborales y en virtud de no acatarla continuaron las acciones penales que eran las acciones a seguir con respecto al cumplimiento de la sentencia.

-Denuncia que dentro de las pruebas se evidencia que se cumple con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto se cumplió el procedimiento administrativo que interrumpió la prescripción y donde se dictó una providencia administrativa, al igual que no se tomaron en cuenta las diligencias emanadas de su representado y que fueron recibidas por ante la Alcaldía por lo que mal pueden ahora decir que no es emanada de ella, finalmente solicita que se revise la sentencia proferida por la Primera Instancia.

Por su parte, la representación judicial de la demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

-Solicita que la sentencia proferida por el a-quo sea ratificada, por cuanto lo alegado por la contraparte sobre los hechos realizados, fueron extemporáneos pues ya había prescrito la acción, en virtud de ello solicita se decida sin lugar la apelación.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentaron su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que en fecha 13 de noviembre de 1996 comenzó, a prestar servicios como obrero, para la Alcaldía del Municipio la Mara del estado Zulia, en un horario de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 144,00 mensual; es decir; un salario diario de Bs. 4,80 y un salario integral de Bs. 5,09 Siendo despedido injustificadamente el 4 de diciembre de 1998 según sentencia de Calificación de Despido que intentara por ante el Tribunal de Mara, A.P. y P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente Nº 596-2000, la cual fue ratificada en fecha 17 de octubre de 2000, por el Tribunal de Primera Instancia Laboral de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitándose su ejecución en fecha 8 de febrero de 2001 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., S.F., M., P. y A.P. del estado Zulia, quien lo reengancho.

-Que al día siguiente de haber sido reenganchado, fue despedido nuevamente, es decir; en fecha 9 de febrero de 2001 sin que dicho organismo cancelara los salarios caídos y sus prestaciones sociales negándose a pagar las mismas, acumulado ya un tiempo de servicio de 4 años, 2 meses y 29 días.

-Que acudió en amparo constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, expediente Nº 13.233 el cual fue declarado inadmisible en fecha 30 de agosto de 2001 sentencia que fue apelada y conoció en apelación el Juzgado Superior de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien dicta sentencia en fecha 31 de enero de 2002 declarando con lugar el amparo, oficiando al Ministerio Publico con orden de Desacato, conociendo la Fiscalía Primera, según expediente Nº 24-1-1122-09, quien solicito el sobreseimiento de causa.

-Sobre la sentencia de Alzada, la Alcaldía ejerció recurso de Casación, siendo declarado con lugar en fecha 14 de mayo de 2004 ordenándose a la Alcaldía de Mara, satisfacer los créditos laborales. Por lo que los extrabajadores denunciaron al Alcalde SALVADOR SPINELLO por desacato, concluyendo dicha denuncia en sobreseimientos de la causa, mediante sentencia que fue apelada anunciando el recurso de Casación siendo declarado inadmisible el mismo en el 2008.

-Que en vista que no ha cumplido con el pago de los salarios caídos y las prestaciones sociales, tal como consta en acta de fecha 24 de noviembre de 2009, enviaron una comunicación al Alcalde solicitando una audiencia para tratar el caso, pero nunca se obtuvo respuesta, agotándose todas las vías judiciales y extrajudiciales, por lo que acude ante esta jurisdicción a solicitar las prestaciones sociales de 4 años, 2 meses y 29 días servicios, especificadas en los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: reclama el actor: 1.) hasta el 18 de junio de 1997, 27 días a razón de 2,50 bolívares para un total de Bs. 675,00; 2.) compensación por transferencia de 15 días a razón de 2,50 para un total de 375,00 3.) De conformidad con el artículo 108 L.O.T., desde el periodo del 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, 45 días a razón de 3,85 para un total de Bs. 173,25

Por el año 1998 la cantidad de Bs. 164,50; por el año 1999, la cantidad de Bs. 226,56 para el año 2000 la cantidad de Bs. 279,84; y para el año 2001 la cantidad de Bs. 127,25

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: reclama el actor la cantidad de Bs. 14.523,74 desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2010.

PREAVISO: reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 432,00

INDEMNIZACION POR DESPIDO: reclama el actor la cantidad de Bs. 720,00

VACACIONES VENCIDAS: Reclama el actor la cantidad de Bs. 489,60 correspondientes desde el año 1999 al 2000.

VACACIONES FRACCIONADAS: reclama el actor la cantidad de Bs.102.00 correspondiente al año del 13 de noviembre de 2000 al 9 de febrero de 2001

BONIFICACION DE FIN DE AÑO: reclama la cantidad de Bs. 43,96

Por total de prestaciones: reclama el actor la cantidad de Bs. 18.332,50

BONO ESTABLECIDO POR RETARDO EN LA DISCUSION DE CONVENCION COLECTIVA 2001-2000: reclama el actor la cantidad de Bs. 800.00

CESTA TICKET: reclama el actor la cantidad de Bs. 17.160,00 desde el 14 de septiembre de 1998 hasta el 27 de diciembre de 2004

AUMENTO DE SALARIO: reclama el actor la cantidad de Bs. 730,00 correspondientes a los periodos desde el año 1997

SALARIOS CAIDOS: reclama el actor la cantidad de Bs. 62.614.92 desde diciembre de 1998 hasta noviembre del 2010

En definitiva, estima el actor su pretensión en la cantidad de Bs. 99.637.42 así como costos, costas, honorarios profesionales y la indexación.

DE LA CONTRADICCIÓN A LA DEMANDA

De un análisis detenido de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que una vez recibida la demanda y distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de ley, en fecha 21 de julio de 2011 instaló la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de la parte actora únicamente, dejándose constancia que la parte actora, consignó escritos de promoción de pruebas; de tal manera que se dio por concluida la audiencia preliminar, dándose los privilegios procesales de los que goza la demandada ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por la parte actora dada la contumacia de la demandada, dejando transcurrir los días para la contestación de la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de juicio del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado

.

Igualmente el artículo 136 eiusdem consagra:

El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (Negrilla del Tribunal).

En orden a lo consagrado en la citada norma adjetiva, vale aclarar que la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar; sin embargo, es de la consideración de este operador de justicia que aún y cuando la demandada no haya comparecido a la audiencia preliminar y en su oportunidad haya dado contestación a la demanda, se tienen por contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en virtud de gozar de las prerrogativas establecidas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero de 2006 con ponencia del Magistrado J.R.P., ha dejado sentado su criterio jurisprudencial y por demás vinculante de la siguiente manera:

…El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.

Así mismo, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 263 del 25 de marzo de 2004 al analizar las normas antes citadas, estableció:

...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...

Ahora bien, una vez recibido el presente asunto por ante el Tribunal de juicio y admitidas como fueron lo medios de prueba presentados por la parte actora, se realizó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el día 19 de junio de 2012 fecha en la cual acudieron las representaciones judiciales de ambas partes.

De lo anterior se colige que, evidentemente se encuentra trabada la litis, al tenerse como contradichos en todos y cada uno de los puntos de la demanda debido a los privilegios que son otorgados en este caso a la demandada, de aplicación imperante en este proceso laboral. Así se establece.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo de demanda, como los privilegios procesales que arropan a la parte demandada, así como los fundamentos de ambas partes en la audiencia oral de juicio y apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar si operó o no la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra del ciudadano O.V., y de ser declara improcedente dicha defensa previa, deberá esta Alzada resolver sobre el fondo de la controversia.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Acatando esta Alzada, el criterio anteriormente trascrito, así como lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la parte demandante que efectivamente cumplió con materializar alguna conducta capaz de interrumpir la defensa de la prescripción opuesta oportunamente por la parte demandada. Por consiguiente, constituye carga de la demandada en caso de ser declarada la improcedencia de dicho punto previo, la demostración de los hechos liberatorio de la obligación. Así se decide.-

Ahora bien, dado que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la audiencia de juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y admitidas por el A-quo, pasa este J. a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE ACTORA

1) Merito favorable:

Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.-

  1. ) Pruebas documentales:

    Consignó marcada “A” copias fotostáticas de notificaciones de fecha 13-11-2009 y 14-10-2010 donde a decir de la promovente se evidencia que se interrumpe la prescripción. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copia simple y no emanar de la demandada, razón por la cual esta Alzada no les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    Marcado “B”, en 1 folio útil, acta del acto celebrado en noviembre de 2009 por ante la Subinspectora del Trabajo de Mara, P. e Insular Padilla del estado Zulia. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por no emanar de la demandada. Al efecto, considera esta Alzada que el ataque efectuado, no esta ajustado a derecho por cuanto dicha documental se constituye como un documento público administrativo cuya presunción de legalidad se encuentra incólume, evidenciándose que el actor en el año 2009, interpuso un procedimiento administrativo contra de demandada, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Marcado “C” en 1 folio útil, promovió acta de acto celebrado en noviembre de 2010 por ante la Subinspectora del Trabajo de Mara, P. e Insular Padilla del estado Zulia. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentadas en copia simple y no emanar de la demandada, razón por la cual esta Alzada no les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    Marcado “D” en 104 folios útiles, promovió en copias certificadas constante de 104 folios útiles, expediente administrativo 061-2009-03-00804 contentivo del procedimiento por ante la Subinspectora del Trabajo de Mara, P. e Insular Padilla del estado Zulia. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copia simple y no emanar de la demandada, razón por la cual esta Alzada no les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    Promueve la ratificación del valor probatorio de un cúmulo de sentencias, esta Alzada observa, que dicha promoción no fue admitida por el A-quo mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2011 en consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

    Promovió marcado “E” comunicaciones remitidas al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Mara, de fechas 24-11-2009, 8-2-2010 y 17-3-2010. Constante de 5 folios útiles. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las desconoció por no emanar de la demandada, razón por la cual esta Alzada no les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    Marcado “F” consignó copias del procedimiento de sanción por obstrucción constante de 17 folios útiles de fecha 15 de abril de 2003. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copia simple y no emanar de la demandada, razón por la cual esta Alzada no les otorga valor probatorio. Así se decide.-

  2. ) Pruebas de Informes:

    Solicito del Tribunal se sirviera oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Caja Regional para que informe de lo siguiente: 1.- Fecha cierta del ingreso de su representado O.V. a ese instituto como beneficiario de la seguridad social. 2.-Si el egreso del citado trabajador fue realizado o notificado a ese Instituto por la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia y la fecha de egreso o retiro y la causa o motivo del retiro del señalado en la forma 14-03 que remita copia certificada del mismo. Al efecto, en fecha 20 de septiembre de 2011 se libró oficio N° T2PJ-2011-4568 del cual se recibió resultas en fecha 20 de diciembre de 2011, mediante el cual el ente oficiado informa que el número de cédula señalado como del actor, según su sistema no corresponde al demandante, de tal manera que al no aporta al proceso elemento de convicción sobre lo controvertido en autos, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.-

    Solicitó que se oficiara a la Oficina de Registro con Funciones Notariales del Municipio Mara, Páez E Insular Almirante Padilla del estado Zulia a los fines de que informe el Registro de la sentencia de calificación de despido dictada en fecha 9 de junio de 1999 por el Tribunal de Mara, P. e Insular de P. del estado Zulia a favor de los ciudadanos NORMA DE MORENO, R.F., O.V. Y OTROS CONTRA LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, así mismo remita a este Tribunal copia certificada de la misma y de la sentencia dictada por apelación dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 17 de octubre de 2000 expediente Nº 12.986 remita copia certificada de la misma. Al efecto, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2011 este medio de prueba fue inadmitido por el A-quo, por considerarlo impertinente, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    Solicito se oficiara al Tribunal de los Municipios, M., P. y A.P. del estado Zulia para que remita copia certificada de la sentencia del Tribunal de los Municipio Mara, P. e Insular de P. estado Zulia a favor de los ciudadanos NORMA DE MORENO, R.F., O.V. y otros contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA de calificación de despido expediente 596. Al efecto, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2011, este medio de prueba fue inadmitido por el A-quo, por considerarlo impertinente, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    Solicito se oficiara a la Fiscalia del Ministerio Publico para que informara sobre la averiguación penal seguida bajo el Nº F24-1-1122-09 contra el desacato de la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia. Al efecto, en fecha 20 de septiembre de 2011 se libró oficio N° T2PJ-2011-4569 sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

  3. ) Declaración de parte:

    De conformidad con el Articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó interrogara a la persona del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DR. ANGEL PAZ, para esclarecer los hechos. Al efecto, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2011 este medio de prueba fue inadmitido por el A-quo, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Asi se decide.-

    PRUEBA PRESENTADA PARTE DEMANDADA

    No presento medio de prueba alguna.

    -II-

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte actora en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, y habiendo analizado el fundamento de la apelación de la parte demandante recurrente, la presente causa se centró en verificar si operó o no la prescripción de la acción, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual este Tribunal de Alzada antes de entrar al fondo de la controversia, debe resolver el punto previo opuesto por la demandada, realizando las siguientes consideraciones:

    Una vez, analizado el material probatorio aportado por la parte actora en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y, como quiera que este sentenciador se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, resulta imperante adentrarse al análisis de la excepción al fondo de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio oral y pública, habida cuenta, que la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia, goza de los mismos privilegios de la Republica, por lo que a los fines de pronunciarse sobre lo mismo este Tribunal lo hace en atención al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al primer (1°) día del mes de junio de dos mil diez. Ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: G.R.F. contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., hoy SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., y solidariamente contra PDVSA, PETRÓLEO, S.A.).

    No obstante al ser PDVSA, Petróleo, S.A. una empresa con capital económico del Estado, la misma posee las prerrogativas y privilegios correspondientes, por lo que se considera contradicha la demanda en todas sus partes. Ahora bien, con relación a este último punto, esta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, siendo las mismas extensibles, en cuanto así las beneficie, a la empresa codemandada Pride Internacional, S.A.

    Así pues, ha de tenerse como válida la defensa que como excepción al fondo opuso la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, por lo que resulta pertinente analizar como punto previo, la prescripción de la acción alegada, por cuanto de resultar procedente, sería inoficioso analizar al fondo lo controvertido. Asi se establece.-

    Así las cosas, resulta oportuno indicar que la prescripción de la acción es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil y nuestro Código Civil la define en el artículo 1.952 como:

    …un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    De lo trascrito se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En relación a la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    . (Subrayado nuestro).

    Asimismo, el artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción:

    (…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

    En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:

    “…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta S. en Sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por C.J.P. de Muñoz contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

    …Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…

    (Subrayado de esta Alzada).

    Dentro de otro mapa referencial, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, el día 1 de junio de 2010 en el caso D.M.H.G. contra PDVSA Petróleo, S.A., estableció lo siguiente:

    A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, y que para el reclamo del derecho de jubilación, es aplicable el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil. En ese sentido se observa, que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 13 de febrero de 2003, por lo que el trabajador tenía hasta el 13 de febrero de 2004 para incoar la acción por cobro de prestaciones laborales y hasta el 13 de febrero de 2006 para reclamar el derecho de jubilación; la presente demanda fue incoada el 31 de mayo de 2007, es decir, cuatro (4) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días luego de finalizada la relación laboral, y al no verificarse en autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, se determina que la misma se encuentra evidentemente prescrita.

    De igual forma indicó la Sala de Casación Social en fecha 01 de junio de 2010, indicó: “Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

    Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

    Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas y como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el accionante de autos, precisamente, se dejó perecer la instancia por una falta absoluta de impulso procesal, sin siquiera citarse a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ello a efectos de obtener la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada en acápites precedentes, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, el día 24 de febrero de 2003 -hecho no controvertido por las partes-, y no a partir de la fecha en que el procedimiento de estabilidad hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, como fue decidido por la Juez de la recurrida.” (Resaltado y negrillas de esta Alzada).

    En este orden de ideas, resulta pertinente hacer un recorrido cronológico desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva interposición de la demanda ante esta jurisdicción laboral, y en tal sentido, se observa según el alegato del actor, que fue despedido primeramente en fecha 4 de diciembre de 1998 tal como quedo demostrado en sentencia de Calificación de Despido que intentara por ante el Tribunal de los Municipio Mara, A.P. y P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia expediente N° 596-2000, quien en razón del procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos intentó el demandante, dictó sentencia y la cual fue ratificada en fecha 17 de octubre de 2000 por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Así mismo, se verifica de actas que el Tribunal Ejecutor en fecha 8 de febrero de 2001 reengancho al trabajador, y según lo alegado por el demandante de autos que al día siguiente, es decir; en fecha 9 de febrero de 2001, fue nuevamente despedido sin que dicho organismo cancelara los salarios caídos y sus prestaciones sociales negándose a pagar las mismas, habiendo acumulado un tiempo de servicio de 4 años, 2 meses y 29 días.

    Ahora bien, ante tal situación el demandante accionó por vía de amparo constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según expediente Nº 13.233 acción que fue declarada inadmisible mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 2001 siendo dicha sentencia apelada, conociendo en alzada el Juzgado Superior de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien mediante sentencia en fecha 31 de enero de 2002 declaró con lugar el amparo y ante el incumplimiento por parte de la patronal ofició al Ministerio Publico, quien a través de la Fiscalía Primera Nº 24-1-1122-09, conoció de la denuncia penal por Desacato intentada contra la demandada de autos, concluyendo dicho procedimiento penal por sobreseimiento de causa.

    Paralelamente, la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia, anunció recurso de Casación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recurso que fue declarado con lugar en fecha 14 de mayo de 2004 e inadmisible el amparo constitucional.

    Ante dicha decisión, los ex trabajadores denunciaron al Alcalde SALVADOR SPINELLO por desacato, concluyendo la misma en sobreseimiento, contra la cual igualmente fue anunciando recurso de Casación, siendo declarado inadmisible.

    En este orden de ideas, tenemos como fecha de finalización de la relación laboral el día 9 de febrero de 2001 (fecha de la insistencia en el despido), por lo tanto desde dicha fecha comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción de un (1) año, con lo cual quedaría despejado que la parte actora debió realizar algún acto capaz de interrumpir la prescripción antes del 9 de febrero de 2002

    Ahora bien, la propia parte demandante manifiesta en su escrito libelar que durante esa fecha acciono mediante un amparo constitucional, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según expediente Nº 13.233 acción que fue declarada inadmisible mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 2001 siendo dicha sentencia apelada, conociendo en alzada el Juzgado Superior de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien mediante sentencia en fecha 31 de enero de 2002 declaró con lugar el amparo y ante el incumplimiento por parte de la patronal ofició al Ministerio Publico, quien a través de la Fiscalía Primera Nº 24-1-1122-09 conoció de la denuncia penal por Desacato intentada contra la demandada de autos, concluyendo dicho procedimiento penal por Sobreseimiento de causa., en consecuencia, el punto medular de la presente causa se contrae en determinar si efectivamente el amparo constitucional incoado, es un acto capaz de interrumpir la prescripción. Así se establece.-

    Ante las circunstancias, en el caso sub judice, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008 en el cual estableció:

    Omissis…”Manifiesta el recurrente, que existen suficientes actuaciones que hacen caer en mora a la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción, y señala:

    1. La ejecución de las medidas ejecutivas de embargo sobre las acreencias que la empresa METROBUS DEL LAGO, C.A. mantenía con la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. ejecutadas en sus propias oficinas el día 11 de Mayo del 2004. B) Con la carta enviada por PDVSA PETRÓLEO, S.A. al Tribunal recibida en el mes de agosto del 2004. C) Con la introducción del Amparo Constitucional para que cumpliera la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. con la sentencia dictada sobre el reenganche de mi representado D.R.U.C. a sus labores habituales, que por L. y Contratación Colectiva le correspondía. D) Con las cartas dirigidas al Departamento De Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. solicitando el pago de sus prestaciones sociales.

    Para decidir se observa:

    La alzada consideró, que el demandante no logró interrumpir válidamente la prescripción de la acción laboral, y por ello declaró la prescripción de la acción, señalando que el actor tenía hasta el 1º de julio de 2004 para intentar su reclamación ante los órganos jurisdiccionales, y hasta el 1º de septiembre de 2004 para notificar a la empresa demandada, siendo incoada la presente acción el 31 de enero de 2005, cuando ya se encontraba prescrita.

    Respecto a la eficacia de los actos realizados por la parte actora, que a su juicio, habrían interrumpido el término de prescripción, se observa:

    1. La ejecución de las medidas ejecutivas de embargo sobre las acreencias que la empresa Metrobus del Lago, C.A. el 11 de Mayo del 2004.

      Conforme a las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales citados a lo largo del presente fallo, tal actuación no constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción para el cobro de prestaciones sociales.

    2. Carta enviada por Pdvsa Petróleo, S.A. al Tribunal, recibida en el mes de agosto del 2004.

      Tal actuación no cursa en autos, y al no constar la certeza de su existencia, la fecha de su emisión y su contenido, no puede pretenderse erigirla como un acto que interrumpa eficazmente la prescripción de la acción.

    3. Con la introducción del Amparo Constitucional.

      Al respecto ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en señalar que la acción de amparo constitucional, no es un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales, en virtud de que se trata de acciones cuya naturaleza es disímil (Vgr. Sentencia 531 del 23 de marzo de 2006, caso: R.P. y otros contra M., S.A.). De la trascripción precedentemente expuesta, se deduce que el sentenciador de alzada declara la prescripción de la acción, fundamentándose en que había transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses desde la culminación de la relación de trabajo, sin que la parte actora hubiera interrumpido el decurso prescriptorio dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte actora no podía considerarse como un acto capaz de interrumpir tal prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem.

      Pues bien, esta S. comparte el criterio del sentenciador de alzada, cuando señala que la acción de amparo constitucional en ningún momento puede considerarse como un acto capaz de interrumpir la prescripción en una acción ordinaria por cobro de prestaciones sociales como es la que nos ocupa, pues su misma naturaleza así se lo impide y mucho menos se podría pensar que por el hecho de haberse notificado a la empresa demandada en la acción de amparo, esto era un acto suficiente, para considerar interrumpida la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

      En el caso de autos, se observa según el alegato del actor y quedando así demostrado con las probanzas aportadas, la relación laboral culminó el día 9 de febrero de 2001 según lo cual su acción debía prescribir el día 9 de febrero de 2002 mas los dos (2) meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha limite prescriptiva el 9 de abril de 2002

      Ahora bien, bajo tales consideraciones resulta despejado, que ciertamente entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y el momento en el cual el demandante, demanda a través ante este órgano jurisdiccional, lo cual ocurrió en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011 según se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (U.R.D.D.), el cual riela al folio 103 del expediente, transcurrió con creses el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. (1997)

      En este sentido, no se verificó de autos ningún acto procesal que interrumpiera la prescripción de la acción conforme lo establece la ley Orgánica del Trabajo, (1997), es por ello, que se consumó en perjuicio del demandante la prescripción de la acción conforme lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que transcurrió desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad en que efectivamente el accionante intenta su demanda por ante esta jurisdicción laboral, en exceso el lapso prescriptito previsto en el artículo 61 de la ley Sustantiva Laboral, consecuentemente resulta inútil e ineficaz, analizar el fondo de la controversia. Así se decid.-

      -III-

      DISPOSITIVO

      Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 26 de junio de 2012 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la defensa de la prescripción de la acción, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. TERCERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano OLIMPIADES VILLALOBOS contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, por motivo de prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales. CUARTO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

      PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

      Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.

      JUEZ SUPERIOR,

      ABG. O.J.B. ROMERO

      EL SECRETARIO,

      ABG. WUILLIAM SUE

      Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142013000027

      EL SECRETARIO,

      ABG. WUILLIAM SUE

      ASUNTO: VP01-R-2012-000391

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