Decisión nº PJ0642008000096 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, siete (07) de mayo de 2008.

197° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA.

Asunto: VP01-R-2008-000116.

Demandante: OLIMPIADES J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.838.713, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: N.V.P., H.S. Y E.D., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 33.744, 51.741 y 33.716 respectivamente.

Demandada: UNITECH DE VENEZUELA, C.A, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de MARZO de 1.982, bajo el Nº 97, tomo 3-A, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandada: M.N., S.M., JESUS ARANAGA Y M.O., inscritos bajo los Inpreabogados Nros. 34.265, 33.732, 6.954 y 60.209 respectivamente.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano OLIMPIADES J.G. en contra de la empresa UNITECH DE VENEZUELA, C.A, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2007, proferida por el suprimido Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. T.V.S. fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

La parte demandante antes de entrar a alegar su objeto de apelación, expone someramente los actos procesales del expediente: “(…) Sic Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo en fecha 17 de diciembre de 2007, dicto sentencia declarando Parcialmente con lugar la demanda, condenando al pago de 9.276, 271 B.F, por concepto de antigüedad, bono anual, la indemnización, intereses de prestaciones intereses de mora en fin por todos y cada uno de los conceptos demandados salvo la indemnización sustitutiva del preaviso. Ahora bien, asimismo el Tribunal ordenó una experticia complementaria a los efectos de determinar la corrección monetaria y en la parte final de las conclusiones de la sentencia el Tribunal señaló que la misma debe calcularse a partir del decreto de ejecución, por lo que ciudadana, el Tribunal A quo sentenció en forma contraria a toda la doctrina esgrimida por la Sala en cuanto a la corrección monetaria la cual ha fijado los siguientes criterios: primero que en materia de juicios laborales se acepta la corrección monetaria, segundo que la corrección monetaria que tienen por objeto el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales se determina o se hace a partir de la fecha de admisión de la demanda, asimismo otro criterio que ha dejado sentado la Sala es, que el trabajador puede en la fase de ejecución de la sentencia, solicitar al Tribunal de ejecución ordene la corrección monetaria por casos de incumplimiento o de no cumplimento voluntaria por parte de la demandada, por lo que el tribunal A quo sentenció en forma contraria al criterio mantenido por la Sala. Otro punto es el referente al concepto demandado por mi representada en cuanto al de indemnización prevista en el articulo 125 por cuanto el Tribunal de la causa en cuanto a este punto dijo que tal como se evidenciaba que mi representado había desempeñado el cargo de Gerente de Compras y que en actas se evidenciaba que mi representado desempeñaba el cargo de trabajador de confianza y de dirección, por lo que desechaba tal pedimento, es totalmente falso que mi representado se desempañaba como Gerente de Compras en la empresa accionada por cuanto el ultimo cargo de mi representado fue el de Jefe de Compras, en actas no se evidencia que ejerciera funciones de dirección y confianza, (…), por lo que en ningún momento mi representado ejerciera funciones de dirección y confianza sino que las funciones era averiguar precios de artefactos de computadoras, lo cual ejercía sus funciones bajo la subordinación y mando de la empresa, por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por mi representado. Es todo”

Escuchados como fueron los alegatos de apelación de la parte demandante, se transcribe a continuación los alegatos de apelación de la parte demandada recurrente: “Sic. En relación a la presente audiencia y como punto previo vengo a alegar la Caducidad de la presente acción, dicho alegato lo fundamento en sentencia emanada de la Sala Constitucional que establece que la inactividad de la accionante, la inercia del actor, por un tiempo que coindicada con el lapso de prescripción conlleva a la caducidad de la acción esto es la extinción del derecho mismo para ejercer la acción y el presente juicio ha estado paralizado por mas de un año desde abril 2004 a mayo 2005, de lo cual hay evidencia suficientes en actas, y esto podemos evidenciar que ha transcurrido el tiempo mas que necesario, porque en el presente caso de reclamo por conceptos de prestaciones sociales, el lapso de prescripción es de un año y el juicio ha estado paralizado por mas de 1 año, y dicha sentencia establece que ese lapso para solicitar la caducidad de la acción, debe coincidir el lapso de paralización del juicio con el lapso de prescripción lo cual evidenciamos en este caso, eso como punto previo. Segundo vengo a alegar la perención de la instancia, perención que a todo evento esta evidenciada en actas (…) y como punto tercero (…) no hay lugar a traer al caso material probatorio no es nuestra intención hacerlo pero si queremos entre4garle y que sea agregado al expediente del ofrecimiento que se le hizo al trabajador en su oportunidad por aproximadamente 4 millones de bolívares y eso fue le cálculo que la empresa considero que le correspondía y se le hizo ese ofrecimiento ante un tribunal de municipio, y eso fue declarado mediante sentencia con lugar dicho ofrecimiento real y deposito a todo evento de que el Tribunal tenga conocimiento y conozca el pago o la intención de la empresa de pagar dichas cantidades de dinero, de las cuales no han sido tocadas hasta la presente fecha. (…). Indica además la parte demandada que el ciudadano demandante laboró para la empresa demandada al inicio como jefe de Compras y luego constituyeron una Unidad Económica entre Unitech de Venezuela y Transportes Olímpicos C.A, lo cual ejercía el cargo de Gerente de la empresa, incluyéndolo como accionista, Sic “que de allí se evidencia el cargo de dirección que venia ejerciendo”. Es todo.”

Rebatidos como fueron los alegatos de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora alega que no existe caducidad de la presente causa debido a que se dijo vistos en la misma, que no existe perención debido a que el tribunal ha estado sin despacho por causas no imputables a las partes, Sic “de la cual se evidencia de unos cómputos que corren insertos en los folios del 510 al 513” (…) “de la cual no existe de modo alguna la perención de la instancia”. Que en lo referido al ofrecimiento que se le hizo al trabajador, éste las rechazó por no estar de acuerdo al monto ofrecido. Que la demandada alegó una cuestión prejudicial, donde se declaró sin lugar. Que el demandante demando también a Transporte Olímpicos de la cual el demandante ejercía funciones distintas que solo se coordinaban.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

-Que el día 30 de Abril del año 1984, comenzó a prestar sus servicios para la empresa UNITECH DE VENEZUELA, C.A, devengando un de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (300.000, oo,) y cumpliendo un horario de trabajo hasta el día 09 de Noviembre de año de 1999. Que tuvo varios puestos de trabajo en especial en el cargo de analista de sistema, coordinador de servicio técnico y por ultimo como jefe de compras con una jornada de trabajo de lunes a viernes y un horario de trabajo de 8:a.m. a 12:a.m. y de 12 p.m. y 12p.m a 6:p.m. Que recibía un Bono Anual a razón de Bs. 760.000,oo cancelados a partir del 01 de octubre de 1996, de la siguiente manera: mediante la compra de un plan de seguro de vida, cuyo costo era la cantidad de 600 dolores anuales con el que la empresa le aseguraba la cantidad de 500 dólares; la diferencia entre el costo del seguro antes mencionado y el monto del bono anual en dinero efectivo. Que como jefe de compras le correspondía la coordinación de presupuestos de todo tipo de repuestos para los equipos de las computadoras. Que al llegar a su sitio de trabajo y estando acompañado de otros compañeros de trabajo, la ciudadana ZULENNY RIVAS de forma verbal le notifico que la empresa a partir de ese momento prescindía de mis servicios, alegando pretendido motivos justificados que desconozco porque no me explicaron en motivo de su despido. Que le adeudan los siguientes conceptos Bono Anual equivalente a 1.520.000,oo; Utilidades la cantidad de Bs. 560.000,oo, Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 2.104.665,64, Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 133.222,19, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, la cantidad de 2.906.666,40, por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.868.383,20; por lo que reclama la cantidad total de Bs. 11.092.937,43. Igualmente solicito al tribunal condene a la patronal al pago de los intereses moratorios, las costas y costos procesales que origine el presente juicio en todas sus instancias el cual protesto y pidió que se aplique formalmente la indexación de ley de conformidad con los indicadores inflacionarios del Banco Central de Venezuela en todas y cada una de las cantidades que este tribunal condene a pagar y que debe ser calculada para el momento que debe ser cancelada la misma.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Opuso la acumulación de la acción de la demanda por tratarse de que el ciudadano OLIMPIADES J.G.S. intento demanda judicial contra transporte OLIMPICO, C.A, según la accionada tiene su domicilio en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, la cual se observo que fue declarado Sin Lugar por el extinto Tribunal segundo de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Febrero de 2.001. Que la parte actora había comenzado a prestar sus servicios para la patronal desde el día 30 de Abril del año 1984 hasta la fecha 09 de Diciembre de 1.999, fecha en la que alega haber sido despedido injustificamente. Que la totalidad de sus prestaciones sociales como consecuencia del cambio de régimen vigente a partir del 19 de Junio de 1.997, y a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo fueron cancelada por UNITECH DE VENEZUELA, C.A, según la propia confesión del demandante en su libelo de demanda y de acta levantada por ambas partes, suscrita y firmadas por ambas partes. Niega y rechaza los hechos narrados en el libelo de demanda y la pretensión del accionante, al mismo tiempo arguye que la relación de trabajo del accionante se inicio en fecha 11 de julio de 1997 hasta el 09 de diciembre de 1.999 de lunes a viernes en el horario de ocho de la mañana a doce del día y de dos a seis de la tarde, desempeñando el cargo de Gerente general. Alega que el demandante afirma haber laborado al propio tiempo para dos patronos diferentes y bajo un mismo horario y jornada de trabajo lo cual se traduce en una contradicción mayúscula y en una inepta postulación de ambas pretensiones, por cuanto no puede existir dos relaciones laborales distintas cuando se trata de empresas que conforman grupo de empresas o una misma unidad económica, tratándose en este caso de una (01) sola Relación Laboral con el grupo de Empresas. Lo que si es cierto es que el demandante tenia una relación de trabajo con la sociedad Mercantil UNITECH DE VENEZUELA, C.A y percibía un único salario de Bs. 280.000,00 mensuales y Transportes Olímpicos, C.A, le cancelaba la cantidad de Bs. 20.000,oo para un total de Bs. 300.000,00 bolívares mensuales debido a que Transporte Olímpicos, C.A, estaba comenzando en el ejercicio de su actividad Económica. Niega y rechaza que el accionante haya iniciado su relación de trabajo en fecha 30 de abril de 1984 ya que dicha relación se inició en fecha 01 de agosto de 1988. Niegan y rechazan que haya sido despedido Injustificadamente por cuanto una vez constituida la compañía Transportes Olímpicos, C.A, el demandante acepto su transferencia como Gerente General como se evidencia de la cláusula vigésima séptima del propio documento constitutivo Estatutario de la Empresa, quien además se encargaba del todo el giro y desarrollo habitual de los negocios y operaciones de la compañía de su ingresos y egresos ejercía un cargo de dirección ya que intervenga en la toma de decisiones de la empresa por lo que se encuentra excluido de lo establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no corresponde lo señalado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Si le corresponde la indemnización establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y verificar si la corrección monetaria fue ajustada a derecho, en relación a que se declaró a partir del decreto de ejecución.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis). Subrayado y resaltado del Tribunal.

Explanado lo anterior, se distribuye la misma a la representación judicial de la parte demandada, y a esta Alzada verificar el derecho en relación a la corrección monetaria decretada; es por lo que esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, no sin antes pronunciarse sobre el Punto Previo relativo a la Caducidad y Perención de la Acción. Así se establece.

PUNTO UNICO

DE LA CADUCIDAD Y PERENCION DE LA ACCION.

Alega la representación judicial de la parte demandada, como punto previo de la caducidad de la acción, e indica que Sic “la caducidad de la acción, debe coincidir el lapso de paralización del juicio con el lapso de prescripción lo cual evidenciamos en este caso…”

“Según Cuenca “es la perdida irreparable de un derecho por el transcurso del tiempo”.

Según Ortiz “es la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado”. www.procumonagas.gov.ve/novedades/presentacion_cursos/prescripci_n_y_caducidad.ppt”

Por su parte; “la Caducidad concierne al derecho público de acción, es decir, al que se origina en la prometida garantía jurisdiccional de tutela efectiva y oportuna de los derechos (Art. 26 Constitución). En atención al concepto moderno de acción judicial, podría decirse que la inactividad del interesado justiciable por el periodo legal de caducidad, trae como consecuencia la extinción de la acción referida al caso concreto en beneficio directo del poder publico, en cuanto cesa para ese caso su deber jurídico jurisdiccional, y en beneficio indirecto de aquel que tendría la legitimidad pasiva a la causa si el juicio pudiera instaurarse validamente. (…). Obra intitulada “Instituto de Derecho Procesal”. Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber, Caracas 2005.

En este orden de ideas; legalmente la Caducidad de la Acción esta establecida en el Código de procedimiento Civil, en su articulo 346, como una Cuestión Previa, puesto que el caso sub examine es de vieja data sin embargo en el proceso laboral anterior, se entraría a conocer si existe o no suficientemente tiempo hábil para que el accionante ejerciera su acción o esa perdida del derecho para ejercer la acción laboral que hoy nos ocupa, de la cual no se alego en la respectiva contestación con los actos procedimentales que reinaba en el viejo procedimiento, sino ante esta Segunda Instancia, de la cual no es el momento oportuno para alegarlo como defensa por ser un hecho nuevo en la causa; al respecto esta Sentenciadora, considera lo siguiente: Que al haberse interpuesto como defensa en su debida oportunidad no existe tal caducidad de la acción o no existe esa sanción jurídica procesal que conlleve a este Tribunal Superior, a declarar la inexistencia del derecho de que le actor pueda ejercer su derecho de acción o interponer la demanda ante este Jurisdicción en su oportunidad, se debe tomar en cuenta que el derecho de acción es un postulado constitucional que no debe ser relajado por las partes ni por los órganos jurisdiccionales de la Republica; es respetar el acceso a que los justiciables busquen la Justicia Social, mediante los procedimientos legales y procedimentales, hacer valer los derechos e intereses colectivos y difusos según sea el caso, y la tutela judicial efectiva que se transparente dentro de cualquier proceso mas aun en nuestro proceso laboral donde la inmediación y la oralidad son los pilares esenciales para la búsqueda de la verdad de los hechos, es por lo que concluye esta Alzada, que es importuno la caducidad de la acción como defensa de la parte demandada e improcedente en derecho, por estar abolido por la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Alega como punto objeto de apelación el referido a la perención de la instancia, a su decir “el presente juicio ha estado paralizado por mas de un año desde abril 2004 a mayo 2005”. De actas se evidencia minuciosamente y especialmente de los cómputos que rielan en los folios del 510 al 513 ambos inclusive, que en el periodo que supuestamente existe la falta de impulso procesal por la parte actora, el Tribunal de la causa no despacho por motivos de vacaciones Judiciales, como talleres y cursos que realizaron los Jueces, así como encuentro nacionales de Jueces, mudanza a otra sede entre otros motivos, es por lo que para esta Sentenciadora no existe la Perención de la Instancia, sí existe el impulso de la parte actora en que se le dictara sentencia por las múltiples diligencias que se evidencias en actas. Así se decide.

En este orden de ideas; este Tribunal Superior considera necesario explanar lo que la doctrina ha establecido sobre la Perención de la Instancia:

El Tratadista (A. R.R.), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en su parte a) dice “Para que la perención se produzca, requiere la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa en omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal Alguno.”

Visto y estudiado detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente observa éste Tribunal que el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 201 LOPT: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

Artículo 202 LOPT: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Para concluir, esta Alzada hace parte de esta sentencia, lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.80, de fecha 27 de enero del año 2006 y que estableció lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de las partes que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de la legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las

Normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata – artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-. Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último –Juez- a pronunciarse en la causa. Subrayado de este Tribunal.

Con fundamento a lo anteriormente plasmado; en ésta causa realmente el actor o accionante tuvo y tiene el interés procesal de que se profiera una sentencia tomando en cuenta la tutela judicial efectiva; en este sentido no existe la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el mérito favorable de las actas procesales: Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas documentales: -Copias simples y originales de la tarjeta de afiliación de la Caja Familia, ahorro habitacional, del ciudadano Olimpiades Galue, rielante en el folio 5 y 242 del expediente. Por cuanto no fueron atacadas conforme al derecho, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma se demuestra que el demandante era trabajador de la empresa demandada debido a que se refleja el rif del empleador Unitech de Venezuela así como el nombre del demandante. Así se decide.

-Copias del Carnet emitido por UNITECH en donde se identifica al ciudadano OLIMPIADES J.G. como analista de HARWARD y donde aparece el sello de UNITECH y a su vez aparece un sello de MARAVEN, filial de PDVSA, la mención de autorización acceso de personal y/o equipo todo ello en la parte posterior del carnet y en la anterior aparece la cedula de identidad del demandante y la firma del presidente de UNITECH ciudadano R.M., el cual acompañó en original rielante en el folio 6 y su vuelto, y del 242 del expediente. Por cuanto no fueron atacadas conforme al derecho, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma se demuestra que el demandante era trabajador de la empresa demandada. Así se decide.

-Copia simple y original del Carnet emitido por la empresa Unitech de Venezuela, con la identificación del ciudadano Olimpiades Galue así como el cargo de Jefe de Compras rielante en el folio 242 del expediente. Por cuanto no fue atacada conforme al derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma se demuestra que el demandante era trabajador de la empresa demandada y ostentaba el cargo de jefe de Compras. Así se decide.

-Original del carnet emitido por la empresa de Hidrofalcón C.A, contratista, a nombre del ciudadano Olimpiades Galue, por Unitech C.A que riela en el folio 242 del expediente. Por cuanto no fue atacada conforme al derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma se demuestra que el demandante era trabajador de la empresa demandada. Así se decide.

-Recibos de pagos de sueldo, anticipo correspondiente al periodo desde el 01 de Octubre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1.999, del folio 243 al 272 del expediente. Por cuanto no fue atacada conforme al derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma se demuestra que el demandante percibía un salario bajo la subordinación de la demandada. Así se decide.

-Recibo de Vacaciones correspondiente al periodo desde el 1997 al 1.999. Por cuanto no fue atacada conforme al derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma se demuestra que el demandante percibía sus vacaciones de las cuales se demuestran algunas deducciones referidas a dicho concepto. Así se decide.

-Recibo de Bonificación de fin de año y utilidades Por cuanto no fue atacada conforme al derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma se demuestra que el demandante percibía su bonificación y utilidades. Así se decide.

-Copias certificadas del poder que acredita la representación de TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A, prueba que se consignan a los fines de demostrar que la mencionada empresa en ningún momento alego la supuesta UNIDAD ECONOMICA que dice existir entre ambas empresas. Esta Alzada las desecha del acervo probatorio por cuanto la misma no esclarece el hecho controvertido de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Prueba de Informes: Que oficiara a la sociedad Mercantil ABADIAS DE LAS MERCEDES con quien tiene suscrito contrato funerario la mencionada empresa, a los fines de que se informe desde que fecha se inicio dicho contrato y la fecha que en que finalizo el mismo, como igualmente indique el numero de contrato. Como riela en las actas en el folio 333 del expediente, esta Alzada considera que la misma ratifica el hecho de que el accionante se encontraba gozando del indicado beneficio (contrato de servicio funerario) sin embargo se desecha del acervo probatorio por cuanto la misma no esclarece el hecho controvertido de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Que se oficiara a la empresa AMERICAN BANKERS INSURANCE COMPANY OF FLORIDA, a los fines de que se informe a este tribunal la fecha desde que la empresa UNITECH DE VENEZUELA, C.A, contrato la póliza de seguro signada bajo el No.- ABO460710 y que años le han sido canceladas las primas anuales por la empresa UNITECH DE VENEZUELA, C.A. Por cuanto no se logró el fin al cual estaba destinada la prueba, por no constar en actas las resultas de las mismas, esta Superioridad no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba de exhibición: Correspondientes a la póliza o contrato de seguro de vida suscrita entre AMERICAN BANKERS INSURANCE COMPANY OF FLORIDA, y la sociedad Mercantil UNITECH DE VENEZUELA, C.A y su representado OLIMPIADES J.G. de fecha 09 de octubre de 1.996 en la ciudad de Maracaibo, en donde aparece como asegurado el demandante al igual que madre y esposa y como dueño de la póliza y contratante UNITECH DE VENEZUELA, C.A, por una suma asegurada de $ 50000 cuyo costo de la prima periódica planeada $600-anual, señala y acompaña como medio de prueba copia de la póliza o contrato de seguro de vida antes mencionada, constante de 06 folios útiles en donde aparece como dueña UNITECH DE VENEZUELA, C.A la cual constituye una presunción grave de que el original de dicha póliza el cual se encuentra en su poder. Al respecto se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandada ratifico las copias referidas a la entidad AMERICAN BANKERS INSURANCE COMPANY OF FLORIDA donde se evidencia que el ciudadano OLIMPIADES J.G., gozaba de una póliza de seguro al igual que su esposa, por lo que considera esta Alzada siendo que dicha documental fue ratificada por la accionada, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Prueba testimonial: De los ciudadanos G.J.B. y F.G..

De la testimonial del ciudadano G.J.B., manifestó que conoció al demandante por cuanto el testigo le prestaba servicios a la empresa, que conoció a la empresa demandada, que el demandante trabajó para la empresa Unitech de Venezuela, que laboraba el demandante de 8 a 12 y de 2 a 6, que le consta que era Gerente de Compras, puesto que en varias oportunidades lo llevó a buscar computadoras, que tenia consultas medicas en el Centro Integral La Familia, servicios funerarios en la Abadía de las Mercedes, y tenia un bono especial, que le consta que el ciudadano Olimpiades Galué fue despedido por la ciudadana Zulenny Rivas, que el demandante trabajaba para Transportes Olímpico y se encargaba de organizar las salidas de los vehículos de viajes, que el testigo laboró desde el año 1998 y se retiró en el año 1998 en febrero y volvió otra vez, que no sabe cuando comenzó el demandante a trabajar en la empresa Transportes Olímpico, que las oficinas de la empresa Unitech y Transportes olímpicos, están ubicadas en la Avenida 3 al lado de la Casa del Gobernador, que los dueños son los ciudadanos R.M. y F.F., que las ordenes las daban estos ciudadanos, que los Gerentes de las empresas eran los ciudadanos R.M. y F.F.. Es todo.

De la testimonial del ciudadano F.G., manifestó que conoció al demandante, que este laboraba para Unitech de Venezuela, que R.M. y F.F.e. los Gerentes de la empresa, que el demandante laboró en un horario de 8 a 12 y 2 a 6 de la tarde, con el cargo de gerente de compras, que ya el ciudadano Olimpiades Galue, ya estaba en el año 1987, puesto que el testigo comenzó en esa fecha, que existían beneficios como asistencia medica, en el Centro medico La familia, servicios funerarios en la Abadía de las Mercedes, y un Bono lo cual se podía transferir como seguro de vida, que las empresas están ubicadas en la Avenida 3 al lado de la casa del Gobernador. Es todo.

Contestes como fueron las declaraciones de los prenombrados testigos, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio y con las mismas se demuestran la relación laboral que mantuvo el ciudadano OLIMPIADES GALUE y la empresa UNITECH DE VENEZUELA C.A., que el demandante era jefe de compras, que recibía un salario como beneficios sociales. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Invocó el mérito favorable de las actas procesales: Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Prueba Documental: Recibo de cancelación de salarios de los folios 224 al 234 del expediente, a nombre del ciudadano Olimpiades Galué S.d.B..- 300.000,oo, cancelados de la siguiente forma Bs.- 20.000,oo por Transportes Olímpicos, c.a, y 280.000,oo por UNITECH DE VENEZUELA, C.A. Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y con la misma se demuestra que el demandante recibía como salario mensual la cantidad de Bs. 300.000,oo. Así se decide.

-Comunicación de fecha 15 de septiembre de 1997 dirigida a la compañía Unitech de Venezuela C.A suscrita por la parte mediante la cual autoriza a que la prestación de antigüedad sea acreditada a la contabilidad de la empresa. Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y con la misma se demuestra que el demandante de autos autorizó que su prestación de antigüedad fuera realizada en la contabilidad de la empresa, se demuestra además que el Presidente de la empresa demandada es el ciudadano R.M.. Así se decide.

-Copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la compañía UNITECH DE VENEZUELA, C.A constituida y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, para demostrar como el ciudadano R.M. ha sido accionista de dicha compañía desde su inicio y constitución. Esta Alzada las desecha del acervo probatorio por cuanto la misma no esclarece el hecho controvertido de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Copia certificada del Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas de la compañía UNITECH DE VENEZUELA, C.A celebrada el día 30 de abril de 1.997, mediante el cual se evidencia la participación como accionista del ciudadano F.F. LÒPEZ y la conformación de la Junta Directiva de los años 1997 – 1999. Esta Alzada las desecha del acervo probatorio por cuanto la misma no esclarece el hecho controvertido de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Copia certificada del Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas de la compañía UNITECH DE VENEZUELA, C.A, de fecha 31 de Marzo del 2000 en donde consta que para el año 2000 -2002 la presidencia de dicha empresa la ejerce el señor R.M.. Esta Alzada las desecha del acervo probatorio por cuanto la misma no esclarece el hecho controvertido de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Copia certificada del Acta de Asamblea Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A, a los fines de demostrar los siguientes hechos: a).- Los accionistas que suscribieron acciones al momento de la constitución de la empresa. B) La conformación de la Junta directiva y de la Gerencia General de dicha compañía desde su inicio. Esta Alzada las desecha del acervo probatorio por cuanto la misma no esclarece el hecho controvertido de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos N.M. y ENRIQUE RINCÒN.

De la declaración de la ciudadana N.M. manifestó que conoció al demandante que conoce a las empresas, que la testigo y el demandante eran compañeros de trabajo, y que ambas compañías (Unitech de Venezuela y Transportes Olímpicos) funcionaba allí mismo, que los dueños eran los ciudadanos R.M., F.F., que los ciudadanos R.M. y F.F.e. el presidente y vicepresidente respectivamente, y que sabe que tiene esos cargos porque es algo publico, que el demandante trabajo para Unitech luego para Transportes Olímpicos, y que tenia una jornada de 8 a 12 y 2 a 6, que era compañera del demandante desde que ella (la testigo) ingreso a la empresa en octubre de 1997, que le demandante estaba terminando sus labores en Unitech para pasar a ser Gerente de Transporte Olímpico, que fue donde mas compartió con el demandante, que fue trasladado aproximadamente en el año 1997, manifestó que el demandante era como Jefe de Compras, pero el cargo no lo sabia exactamente, que se les otorgaban beneficios sociales en base a la Ley, como vacaciones, bono pos vacacional, utilidades y prestaciones, entre otros, que a partir del año 1998 le cancelaba Transporte Olímpicos, que vino a declara puesto que se le requirió de la colaboración de los trabajadores y la testigo fue voluntaria, y que vino a declarar porque la testigo trabajo con el demandante y tenia conocimientos de ciertos hechos. Es todo.

De la declaración del ciudadano ENRIQUE RINCÒN manifestó que conoció al demandante, que conoce a las empresas, que cuando el testigo comenzó a laborar ya el ciudadano Galue (demandante) ya estaba en la empresa, que las empresas Unitech de Venezuela y Transportes Olímpicos ocupan las mismas oficinas, equipos y administración común, que el presidente de la empresa es R.M. como presidente y F.F. como vicepresidente, que los accionistas son los ciudadanos R.M., F.F. y Olimpiades Galue, que el ciudadano Olimpiades Galue (demandante) en la empresa Unitech ejercía las funciones de Jefe de Compras y cuando fue trasladado a Transporte Olímpico ejercía funciones de Gerente, que cumplía el demandante una sola jornada de trabajo, de 8 a 12 y 2 a 6, que existían trabajadores administrativos, que prestaban servicios de asesoria financiera y con la misma jornada laboral, que no sabe quine le cancelaba al demandante, que no sabe el día exacto en que fue despedido el demandante, pero manifiesta que fue como a principios de diciembre del año 1999, que a parte del salario recibían el HCM, servicio funerario, otro servicio medico que queda en el Hospital Coromoto, utilidades, prestaciones y seguro social, que no tiene conocimiento que al ciudadano Olimpiades Galue, le cancelaran un bono, que el demandante fue empelado de Unitech luego pasó a ser Gerente en Transportes Olímpicos, que saben que los ciudadanos R.M., F.F. son presidente y vicepresidente respectivamente porque es de conocimiento publico para los empleados y que los empleados tiene carnet y existen organigramas, que vino voluntariamente a declarar. Es todo.

Contestes como fueron las declaraciones de los prenombrados ciudadanos, se le otorga valor probatorio y con las mismas se demuestran la relación laboral que mantuvo el demandante con la empresa, que recibía salario y otros conceptos laborales en base a la Ley Orgánica del Trabajo, que quienes eran presidente y vicepresidente eran los ciudadanos R.M., F.F. y que el demandante Olimpiades Galue, era jefe de Compras y que fue despedido, así mismo se demuestra la existencia de una continuidad del servicio prestado por el demandante de autos para una misma empresa tal como lo señalo la accionada. Así se decide.

-Tacha de Testigos:

De los ciudadanos H.C.C. y BELKYS LINARES, M.G.. Por cuanto se evidencia que estas ciudadanas fueron tachadas por la representación judicial de la parte demandante como riela en el escrito consignado en fecha 14 de noviembre de 2001, folio 393 del expediente, por cuanto expone en su escrito, que las referidas ciudadanas eran trabajadoras de confianza y que participaban en la administración de la empresa por lo que considera que son inhábiles para testificar en el presente juicio, es por lo que esta Alzada, al observar el medio de ataque interpuesto por la parte actora (tacha de testigos) en contra de las ciudadanas H.C.C. y BELKYS LINARES, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad de lo establecido en el articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De las declaraciones de los ciudadanos M.G. y M.E.C.. Aprecia quien decide que sus declaraciones son contradictorias y ambiguas, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A.c.f.l. probanzas del proceso, esta Superioridad se centra en determinar si el demandante OLIMPIADES GALUE fue despedido injustificadamente correspondiéndole la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo así como verificar como punto de derecho la omisión incurrida por el A quo con respecto a la Corrección Monetaria. Así se establece.

Como primer punto a resolver por esta Sentenciadora es la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al verificar que la relación laboral entre el ciudadano OLIMPIADES GALUE y la empresa UNITECH DE VENEZUELA C.A., fue admitida por la parte demandada no queda controvertido la relación laboral, es por lo que se deduce que fue desde el día 30 de Abril del año 1984, hasta la fecha 09 de Diciembre de 1.999, que la relación laboral se extinguió producto de un despido de la cual se desprende de las actas procesales mediante los medios probatorios así como de las declaraciones de los testigos. La parte demandada no desvirtuó la pretensión del actor en relación a esta reclamación (despido injustificado), es por lo que se considera, que al no existir fundamentos ni de hecho ni de derecho, de la cual conlleve a esta Juzgadora, a establecer que la demandada no produjo tal despido, es por lo que infiere que existió un despido injustificado al ciudadano demandante; producto de ello se le debe conceder conforme al derecho, las respectivas indemnizaciones tipificadas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara procedente. Así se decide.

Como quiera que la parte demandada alegó como defensa en la Audiencia de Apelación, que el demandante no le correspondía tal indemnización puesto que a su decir, ejercía el cargo de Gerente de la empresa, incluyéndolo como accionista, Sic “que de allí se evidencia el cargo de dirección que venia ejerciendo””.

En el mismo orden de ideas; esta Alzada considera que el trabajador de dirección de acuerdo con el Articulo 42 Ley Orgánica del Trabajo:

…se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlos, en todo o en parte, en sus funciones “

Esta clasificación de los empleados es muy importante tenerla en cuenta, pues, de que un empleado sea de dirección o no, dependerá en muchos casos la solución de conflictos laborales relacionados por ejemplo con la procedencia o no del pago de horas extraordinarias, la jornada de trabajo o el estar protegidos o no por las normas de estabilidad laboral en caso de despido injustificado. Todo ello dependerá en gran medida de que el trabajador en cuestión sea considerado un empleado común o empleado de dirección. Con frecuencia tiende a confundirse el concepto de trabajador de confianza con el empleado de dirección, en todo caso, será la naturaleza real de los servicios prestados la base para calificar un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono, todo como lo expresa el Articulo 47 LOT. Así se establece.

Para mayor ilustración los trabajadores se clasifican de la siguiente manera:

Clasificación de los Trabajadores

Comunes

Empleados

Dirección

Atendiendo a la cualidad

del Trabajador No calificados

Obreros calificados

*Trabajadores de inspección

Atendiendo a la cualidad o vigilancia.

del trabajo *Trabajadores de confianza

*Permanentes

*Temporeros

Atendiendo al tiempo *Eventuales u

de trabajo ocasionales

temporeros.

Trabajadores

Menores de edad

Aprendices

Domésticos

Conserje

A domicilio

Deportistas

Rurales

Minusválidos

Rurales Atendiendo a regímenes Terrestre

Especiales. Marítimo

Trabajadores Fluviales

Del transporte Lacustre

Aéreo

Motorizado

Trabajadores

Minusválidos

A este carácter se añade, que la naturaleza de dirección se debe determinar por las funciones reales que ejerza el demandante, en el caso bajo análisis, y tomando el recuadro antes plasmado, de que el trabajador de dirección es atendiendo a la cualidad del trabajo, la parte demandada no desvirtuó las verdaderas funciones que ejercía el ciudadano OLIMPIADES GALUE en la empresa UNITECH DE VENEZUELA C.A, sin embargo de actas no se evidencia que el demandante tuviera a su cargo la toma de decisiones u orientaciones de la empresa o que haya sustituido a los ciudadanos R.M. y F.F., quienes eran o son los presidentes y vicepresidente de la empresa demandada, adminiculando las declaraciones de testigos, era un empleado de la empresa con el cargo de Jefe de Compras, que se limitaba al servicio de compras de computadoras, no se evidencia que el demandante tuviera el carácter de patrono o que haya sustituidos a los prenombrados ciudadanos, únicamente se sometía a la dependencia, ordenes y remuneración de los ciudadanos R.M. y F.F., es por lo que concluye esta Superioridad que el accionante de autos no fue un Trabajador de dirección sino un empleado común dentro de la clasificación de la cualidad de los trabajadores. Así de decide.

Procedente como ha sido la indemnización por despido injustificado, se tomara en cuenta a los fines del cálculo, la remuneración salarial en base a Bs. 300.000,oo, por cuanto dicha cantidad fue el salario mensual que percibía el ciudadano OLIMPIADES GALUE, y que no esta controvertido en el juicio, puesto que fue un hecho admitido por la parte demandada y expresado en el Libelo de la Demanda. Así se decide.

Ahora bien, extraído de las actas como de las afirmaciones de las partes en cuanto al salario y la fecha de inicio de la relación laboral, esta Superioridad a continuación efectúa el cálculo aritmético de lo que le corresponde por indemnizaciones por despido injustificado en base al salario integral, al ciudadano OLIMPIADES GALUE. Así se decide.

En este orden de ideas, a los fines de determinar dicho concepto, es menester obtener el salario integral de la siguiente operación aritmética: Salario Diario, mas la alícuota del concepto de Utilidades, mas la alícuota del concepto por Bono Vacacional:

Obtenido el salario básico diario equivalente a Bs. 10.000,oo, se debe determinar la alícuota de las utilidades correspondientes a 56 días, que se efectúa de la siguiente manera: 56 días de conformidad con lo indicado en el Libelo de la demanda x Bs. 10.000,oo / 360 días Bs. 1.555,55 (alícuota de utilidades), seguidamente se debe determinar la alícuota del Bono Vacacional: le corresponde 21 días (15 años correspondientes a la relación laboral, 1 día por año) de Bono Vacacional x Bs. 10.000,oo / 360 días Bs. 583,33, extraídos como fueron los resultados de cada rubro es por lo que se efectúa la sumatoria que da un total de Bs. 12.138,88 correspondientes al SALARIO INTEGRAL.

Obtenidos los resultados, se infiere que al ciudadano OLIMPIADES GALUE, le corresponde de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización por despido injustificado, de 150 días de salario equivalentes a Bs. 12.138,88 (salario integral), lo que corresponde la cantidad de Bs. 1.820.832,oo. Así se decide.

Por su parte; de conformidad con el mismo articulo 125 ejusdem, le corresponde la Indemnización sustitutiva del preaviso, 90 días de salarios equivalentes a Bs. 12.138,88, lo que corresponde la cantidad de Bs. 1.092.499,02. Así se decide.

Tomando en cuenta que se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, donde se dejó establecido que a partir del primero (01) de octubre de 2007, se muestre, oferta, exhibe o expone a la vista del público la nueva denominación en cuanto a los precios de los bienes y servicios, haciendo uso de habladores, tarifarias, material publicitario informativo u otro instrumento que cumpla la función de familiarizar a la colectividad con la nueva denominación monetaria; es por lo que esta Superioridad se acoge a lo establecido por la normativa, y siendo las sentencias proferidas por funcionarios públicos y que se le merecen fe publica, es por lo que se expresa como se indica en el referido Decreto; y la cantidad de Bolívares Normales se expresara en la presente decisión en base a Bolívares Fuertes, lo que equivale a la cantidad de Bs. 2.913.331,02 con lo que respecta al concepto de indemnizaciones tipificadas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de la cual debe cancelar la empresa UNITECH DE VENEZUELA C.A., al ciudadano OLIMPIADES GALUE. Así se decide.

Resuelto como ha sido el primer punto de apelación, esta Superioridad se centra en verificar como punto de derecho, si la corrección monetaria no fue ajustada a derecho como lo estableció la Primera Instancia, (otro punto de apelación del demandante) de la siguiente manera:

“Si de la recurrida:

(…) De la misma forma y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria y cálculo de intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual constituye, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 59 del primero de marzo de 2005, consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No. 287 de fecha 16 de mayo de 2002(…). Subrayado y resaltado nuestro.

Al examinar que la representación judicial de la parte actora, alegó ante esta Segunda Instancia de Cognición, en la respectiva Audiencia de Apelación, que el Tribunal A quo incurrió en un error al decretar la corrección desde el decreto de ejecución; esta Alzada aprecia que se debe y es menester señalar que la presente causa ha sido de vieja data e impelida por el proceso escrito que antes imperaba en la jurisdicción laboral, por lo que mal se puede determinar una Corrección Monetaria, a partir del decreto de ejecución, cuando siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, lo cual influye directa e indirectamente en las cantidades que reclaman los trabajadores; las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte de los informes emitidos por los expertos, como si lo hubiesen recibido al momento en que le correspondían; es por lo que se ordena ajustar dicha corrección a partir de la admisión de la demanda, a saber desde el día 06 de Diciembre de 2000, por la misma naturaleza tardía en que tuvo el proceso. Así se decide.

La diferencia que se debe tomar en cuenta es que:

-Cuando un proceso es antiguo, dicha corrección monetaria surge a partir de la admisión de la demanda por lo antes descrito y,

-Cuando es un proceso actual o la reclamación o pretensión de un demandante sea con la sustanciación y promulgación de la novísima ley adjetiva referida para este concepto (corrección monetaria), debe ser a partir del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del pago todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo indico la recurrida, inobservando que la presente causa es de fecha 2000, puesto que se admitió para esta fecha, es por lo que concluye esta Alzada que la Corrección Monetaria debe ser calculada a partir de la admisión de la demanda, a saber desde el día 06 de Diciembre de 2000, todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante. Así se decide.

Dentro de otro contexto, no menos importante, la representación judicial de la parte demandada alega además de la caducidad y la perención de la instancia como otro punto de apelación el referido a que al actor se le efectuó un ofrecimiento sobre conceptos laborales alrededor de Bs. 4.000.000,oo hoy B.F 4.000,oo, cancelación presunta ante un Tribunal de Municipio, donde esta Alzada considera que lo debatido en el presente juicio se circunscribe en lo probado y alegado en actas, es por lo que al no constatar en actas que realmente el demandante haya recibido alguna cantidad ofrecida por la parte demandada, es por lo que no se tiene como valida la defensa de la parte accionada, es por lo que se desecha del juicio y se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

Resuelto como fue el objeto de apelación de la parte demandante, así como el de la parte demandada como Puntos Previos de la Sentencia; atendiendo a estas consideraciones; y conforme al principio tantum devollutum quantum apellatum, reiteradamente ha afirmado la doctrina y la jurisprudencia, que las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

En consecuencia; esta Superioridad se limitó a conocer, solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum); en consecuencia, son procedentes los conceptos reclamados que infra serán detallados en la parte motiva de dicha sentencia, y que serán condenados a cancelar por parte de la empresa UNITECH DE VENEZUELA C.A. Así se establece.

En relación a los conceptos reclamados por el accionante como Prestación de Antigüedad, Utilidades, Intereses de Prestaciones Sociales, concepto de Preaviso; esta Alzada las declara con lugar a tenor de lo establecido en los articulo 104, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que ascienden a la cantidad de Bs. 9.276.271 equivalentes a B.F. 9.276,271, (condenado en Primera Instancia de lo cual no fue objeto de apelación), mas la cantidad de B.F. 2.913.33, que fue declarado procedente ante esta Segunda Instancia, correspondiente al concepto de las Indemnizaciones por despido injustificado y las Indemnizaciones por preaviso de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, que da un total de Bs. 12.189.601 que en B.F representa B.F 12.189,60. Así se decide.

Igualmente se condena a la demandada el pago por concepto de Intereses de Mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deberán ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo la cual debe ser practicada por un único perito, designado por el Tribunal en función de Ejecución, si las partes no lo pudieren acordar, los parámetros establecidos en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia No.- 434 10/7/03. Así se decide.

Se ordena la Corrección Monetaria a partir de la admisión de la demanda, a saber desde el día 06 de Diciembre de 2000, como se explico en la parte motiva de la presente decisión, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2007, dictada por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2007, dictada por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo..

TERCERO

Con lugar la demanda incoada por el ciudadano OLIMPIADES GALUE en contra de UNITECH DE VENEZUELA C.A.

CUARTO

Se modifica la decisión apelada.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de mayo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 04:01 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000096.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2008-000116.

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