Decisión nº S2-094-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoRegulación De Competencia

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Regulación de Competencia planteada por la COOPERATIVA AGROPECUARIA OLIMATH (COLIMATH), registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de abril de 2003, bajo el Nº 22, protocolo 1°, tomo 2° y Nº 11, protocolo 3°, tomo 1°, por intermedio de su apoderado judicial ILDEMARO GALEA BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.440, contra sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2006, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoado por la recurrente contra la sociedad mercantil FANAPAR,C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de junio de 1998, bajo el Nº 53, tomo 26-A; sentencia ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la cuestión previa de falta de competencia por el territorio, interpuesta por la parte demandada, declarando su incompetencia y declinando el conocimiento de la causa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no condenado en costas.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, por ser el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La decisión de fecha 4 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

(…) luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente específicamente del acta constitutiva de la sociedad mercantil FANAPAR C.A, (…), asimismo, luego del estudio de la factura emitida por la sociedad mercantil FANAPAR C.A, donde consta la obligación convenida por ésta con la COOPERATIVA COLIMATH, de suministrar a la demandante un Sistema automático de Equipos y Maquinarias para empaquetado de Granos en Formatos de 100 y 500, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la cancelación de la misma la cual se evidencia que fue en fecha 15 de Junio de 2004, se evidencia que no consta en la misma que el lugar de pago haya sido en la ciudad de Maracaibo, ni que la obligación se haya convenido o deba ser ejecutada en la ciudad de Maracaibo, para que la parte demandante pudiera elegir este domicilio, para proponer la demanda, con lo cual quedan desechadas las posibilidades contempladas en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, no se evidencia de actas que la partes hayan establecido como domicilio especial la ciudad de Maracaibo, por el contrario habiendo quedado demostrado que el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, es el Juez de esa Circunscripción Judicial, ante el cual debe proponerse la demanda y en consecuencia se debe declarar Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declinarse la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.

(…Omissis…)

(Cita).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo efectuado a las copias certificadas contentivas del caso in-examine, se desprende que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia se contrae a juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurado por la COOPERATIVA AGROPECUARIA OLIMATH (COLIMATH), contra la sociedad mercantil FANAPAR,C.A., anteriormente identificadas.

Así, admitida la demanda sub iudice, en fecha 23 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la señalizada COOPERATIVA AGROPECUARIA OLIMATH (COLIMATH), por intermedio de su representación judicial, alega que adquirió de la singularizada sociedad mercantil FANAPAR,C.A. un “Sistema Automático de Equipos y Maquinaria para Empaquetado de Granos en Formato de 100 y 500”, el cual incluía -según sus afirmaciones- una serie de equipos y accesorios, los cuales fueron determinados en la demanda, ello, según factura de control Nº 0359, de fecha 15 de junio de 2004, cancelando -según su dicho- la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 150.681.700,oo), la cual comprendía el valor de las maquinarias y el impuesto al valor agregado (IVA).

En tal orden, la parte demandante, continúa narrando que el “Sistema Automático de Equipos y Maquinaria para Empaquetado de Granos en Formato de 100 y 500” debía ser entregado de conformidad con lo establecido en la precitada factura, es decir, en un lapso de 45 días hábiles, instalado, funcionando y con ingeniería de apoyo, además, indica que el referido lapso de 45 días, el cual discurrió entre el día 15 de junio y el día 19 de agosto de 2004, transcurrió sin que la empresa vendedora cumpliera con la obligación contraída con ella, igualmente, manifiesta, entre otras cosas, que la sociedad mercantil FANAPAR,C.A., en fecha 6 de octubre de 2004, realizó una entrega parcial de los equipos y maquinarias, por lo que el “Sistema de Empaquetado” no fue puesto en funcionamiento ya que el mismo constituye una línea de producción, y en el mismo sentido, aduce que la citada sociedad mercantil continuó efectuando entregas parciales de los demás equipos, pero sin que éstos pudiesen entran en funcionamiento; así, adiciona que luego de un (1) año y dos (2) meses de haberse adquirido la maquinaria -según su decir- se levantó un acta en la cual se le entregó a la mencionada sociedad de comercio, la máquina empacadora para que la devolviese en óptimas condiciones en un plazo de 15 días, agregando, que en fecha 25 de enero de 2006 el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicó una inspección judicial donde se dejó constancia -según su criterio- que el “Sistema Automático de Equipos y Maquinaria para Empaquetado de Granos en Formato de 100 y 500”, no se encontraba operativo por falta de algunos equipos, y otros por no ser los adecuados según el informe técnico realizado por el experto nombrado por el Tribunal.

Finalmente, en virtud de lo arriba expuesto, la COOPERATIVA AGROPECUARIA OLIMATH (COLIMATH) demanda a la sociedad de comercio FANAPAR,C.A. para que convenga, o a ello sea constreñida por el Tribunal, en la Resolución del Contrato de compra-venta celebrado según factura Nº 0359, de fecha 15 de junio de 2004, y en la restitución del valor total del “Sistema Automático de Equipos y Maquinaria para Empaquetado de Granos en Formato de 100 y 500”, más el valor de lo que canceló por Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo que arriba a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 150.681.700,oo); asimismo, demanda el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento alegado, los cuales alcanzan la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,oo); en definitiva, el monto total de lo demandado arriba a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 750.681.700,oo), la cual, producto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de SETECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 750.681,07).

Posteriormente, habiendo sido ordenado el emplazamiento de la parte demandada, para el acto de contestación, por intermedio de su apoderada judicial KARELYS BARRETO FERMÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.338, en lugar de contestar la demanda, interpuso la cuestión previa de incompetencia por el territorio, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 1 de junio de 2006, de manera que la singularizada cuestión previa es sustentada en el hecho de que -según sus afirmaciones- en el caso de autos no existe ningún criterio legal, doctrinal, o jurisprudencial, que justifique la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la demanda sub iudice, por lo que estima que el Juzgado de la causa debe declarar su incompetencia para tramitar y resolver el juicio in commento, en virtud de que en el caso en concreto -según su dicho- rige el principio según el cual el Tribunal competente en razón del territorio es el ubicado en el lugar donde el demandado tenga su domicilio.

En el mismo sentido, señala que el domicilio social de su representada, se encuentra en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, lo cual se evidencia -según su decir- del acta constitutiva, así como también, que, de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal competente para sustanciar y decidir el proceso sub examine no es el Juzgado a-quo sino el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y además, señala, que en el escrito libelar no hay indicación sobre las circunstancias que harían aplicable el artículo 41 ejusdem, agregando -de acuerdo con sus aseveraciones- que en efecto no hay indicación alguna del lugar donde se contrajo la supuesta obligación, menos aún de que dicha demandada se encontrara en el referido lugar, ni indicación del lugar donde debía cumplirse o realizarse la supuesta obligación.

En conclusión, expresa que de los alegatos esgrimidos por la parte actora, a través de su representación judicial, en su escrito libelar, no es posible encontrar factor de conexión que permita sostener la competencia territorial de los Juzgados del estado Zulia para conocer y resolver el proceso sub litis, de allí que argumenta que ninguna de las normas que establecen el fuero competente, tanto en materia civil como mercantil, le atribuye a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aptitud para conocer de la presente causa, razón por la cual, propone, la cuestión previa interpuesta debe ser declarada con lugar, y, en consonancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, precisa que el Tribunal competente en razón del territorio es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Subsiguientemente, en fecha 15 de junio de 2006, la parte demandante, por intermedio de su representación judicial, presenta escrito mediante el cual aduce que en materia de competencia territorial el ordenamiento jurídico acoge la doctrina de la concurrencia, determinándolo así el último aparte del artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, de modo que el actor puede escoger, en el caso de demandas concernientes a derechos personales o reales sobre muebles, el forum domicilii, forum executionis, forum solutionis vel forum rei sitae, asimismo, señala que el artículo 1.094 del Código de Comercio estatuye la concurrencia y electividad, en materia de competencia territorial, al establecer que en materia comercial son competentes: 1) El Juez del domicilio del demandado, 2) El Juez del lugar de donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía o, 3) El Juez de donde deba hacerse el pago. De allí que afirme que esta competencia (la territorial) no es absoluta o no es de orden público sino que es electiva para el demandante.

Además, expresa que la sociedad de comercio FANAPAR,C.A., de conformidad con el artículo 10 del Código de Comercio, se considera como comerciante, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.092 ejusdem, corresponden a la jurisdicción mercantil las acciones derivadas de sus actos de comercio, así, continua puntualizando que, en el caso en concreto, la venta de los equipos y maquinarias es un acto mercantil para la precitada sociedad de comercio, lo que determina -según su criterio- que el Juez del lugar de donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía es competente para conocer de la demanda interpuesta, puesto que así lo establece el artículo 1.094 del Código de Comercio, igualmente, indica que eligió el forum executionis no por razones de conveniencia o capricho sino por razones de derecho.

Al mismo tiempo, adiciona que de conformidad con los artículos 70, 118, 184 y 308 de la Constitución Nacional, el Estado protege y promueve las Cooperativas, así como también, que en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, específicamente en su Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta que no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía y se tramitarán a través del procedimiento breve, además, indica que actualmente los citados Tribunales de Municipios aplican la competencia por la cuantía establecida en el Código de Procedimiento Civil y no la planteada en la referida Ley Especial.

En el mismo orden, la singularizada actora, sostiene que si la legislación especial antes mencionada deroga los fueros de materia, y la jurisdicción mercantil concede la potestad de demandar ante el Juez del lugar de donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía, que en el caso en concreto -según su dicho- es la ciudad de Maracaibo, ella actuó conforme a la Ley, lo cual, afirma, esta establecido en la factura Nº 0359, de fecha 15 de junio de 2004, para lo que trae a colación el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Finalmente, manifiesta que le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estrado Zulia el conocimiento de la causa in commento, motivo por el cual, argumenta, que la cuestión previa opuesta por falta de competencia territorial debe ser desechada.

Ulteriormente, en fecha 4 de julio de 2006, el Juzgado de la causa profirió decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de falta de competencia por el territorio, declarando su incompetencia y declinando el conocimiento de la causa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no condenando en costas.

El día 16 de octubre de 2006, la parte demandante, por intermedio de su representación judicial, solicitó la Regulación de Competencia. Ahora bien, del análisis cognoscitivo efectuado al escrito de fecha 16 de octubre de 2006, se observa que la aludida parte demandante, hoy recurrente, interpone la Regulación de Competencia sub examine puesto que considera que el Juez suplente que dictó el fallo apelado no tomó en cuenta los alegatos formulados por ella, y que el Juzgado competente, en el caso sub iudice, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Asimismo, expresa que en la sentencia recurrida el Juez determina que en la factura Nº 0359 no se establece el lugar de entrega de los equipos -según su decir- cosa totalmente incierta ya que si bien textualmente no se lee “… los equipos deben ser entregados en Maracaibo…” también es cierto que en el texto de la antedicha factura se puede leer: 1) La dirección del cliente: Calle 67, número 68C-25, sector Los Olivos, Maracaibo, estado Zulia; 2) La descripción de los equipos; y 3) Todos los equipos, instalación, arranque e ingeniería de apoyo. A este tenor, afirma que puede colegirse que la instalación de los equipos era en el domicilio de la Cooperativa, lo cual se evidencia -según su dicho- en el acta donde se deja constancia del incumplimiento de la sociedad mercantil vendedora en la entrega de los equipos y en la no instalación y puesta en marcha de los mismos.

Del mismo modo, la aludida parte demandante expresa que el Juez de Primera Instancia hizo caso omiso a su labor jurisdiccional y que sin valorar el acta suscrita por las partes en fecha 30 de agosto de 2005, ni la inspección judicial donde consta que los equipos -de acuerdo con sus afirmaciones- se encuentran en el domicilio legal de la referida parte demandante, el cual lo constituye la ciudad de Maracaibo, debió establecer, de conformidad con el artículo 1.094 del Código de Comercio, que el Juez competente para conocer de la causa sub litis era el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así, argumenta que acogiéndose al citado artículo eligió el Juez del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía pues la competencia territorial en materia mercantil es electiva. Finalmente, solicita que se decida que la competencia territorial, en el caso sub examine, le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Producto del recurso interpuesto, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67, 69, y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir las copias certificadas de las respectivas actuaciones al Tribunal Superior competente, ello a objeto de la evacuación de la Regulación de Competencia instaurada.

Verificada la distribución de Ley, en virtud de la Regulación de Competencia solicitada por la parte accionante, correspondió conocer a este Jurisdicente del señalizado recurso dándosele entrada y ordenándose la prosecución de los trámites legales consecuentes.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo efectuado a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Al Poder Judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas, y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Explanado lo anterior, en el caso sub iudice, estamos en presencia de una solicitud de regulación de competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelto por este Tribunal de Alzada, para garantizar como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio, dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

Ahora bien, en la causa sub facti especie, se observa, en primer lugar, que la controversia sometida a consideración es de naturaleza mercantil ya que el objeto de la relación jurídica sustancial versa sobre la adquisición de determinada maquinaria por parte de la actora a la demandada, la cual constituye un acto de comercio, razón por la cual, es aplicable a la causa sub examine el ordenamiento jurídico mercantil; en segundo lugar, se constata que el contrato cuya resolución se demanda esta referido a la adquisición efectuada por parte de la COOPERATIVA AGROPECUARIA OLIMATH (COLIMATH), a la sociedad mercantil FANAPAR,C.A., de un “Sistema Automático de Equipos y Maquinaria para Empaquetado de Granos en Formato de 100 y 500”, ello, según factura de control Nº 0359, de fecha 15 de junio de 2004; y en tercer lugar, se evidencia que la parte accionada, en lugar de contestar la demanda, en la oportunidad correspondiente, interpuso la cuestión previa de incompetencia territorial del Juzgado a-quo (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), señalando como Tribunal competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ello, en virtud de tener la singularizada accionada su domicilio social en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, lo que efectivamente se constata de su acta constitutiva, la cual riela en autos en copia certificada.

Planteada la interposición de la referida cuestión previa, el Juzgado de la causa, en la oportunidad de pronunciarse sobre tal incidencia, declaró con lugar la misma, declarándose incompetente y declinando el conocimiento de la causa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En este sentido, vista la anterior decisión, la parte demandante interpuso la Regulación de Competencia sub iudice por considerar que el Juzgado competente, en el caso de autos, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dado que -de acuerdo con sus afirmaciones- la ciudad de Maracaibo fue el lugar donde se celebró y se entregó la maquinaria objeto del contrato celebrado.

En definitiva, corresponde a este Tribunal de Alzada dilucidar qué Tribunal es el competente en el caso sometido a la consideración de quien hoy decide, de allí que se haga necesario puntualizar las siguientes previsiones normativas, contenidas en el Código de Comercio, por cuanto la naturaleza de la relación jurídica litigiosa es de carácter mercantil, como ya se señalizó, las cuales regulan la competencia territorial en materia comercial:

Artículo 8: “En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.”

Artículo 1.094:

En materia comercial son competentes:

El juez del domicilio del demandado.

El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.

El del lugar donde deba hacerse el pago

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Artículo 1.097: “El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código”.

Artículo 1.119: “En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

En consideración a las anteriores argumentaciones, es congruente la remisión doctrinal con relación a la opinión emitida por el autor O.L., en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE COMERCIO DE VENEZUELA”, ediciones LEGIS S.A., Caracas-Venezuela, 1969, págs. 825 y 826, respecto a la interpretación del artículo 1.094, referido a la competencia territorial del Juez comercial, el cual expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

  1. Aplicación de este artículo por tener carácter excepcional con respecto a las disposiciones ordinarias de derecho adjetivo.

El procedimiento civil ordinario es pauta en la secuela de los asuntos de índole mercantil, salvo que haya una disposición especial en el Código de Comercio que haga excepción a la regla general. Así lo estatuye el artículo 1.106 (1.097) de dicho texto. De manera que, en (sic) faltando la previsión mercantil adjetiva y concreta, habrá de ocurrirse, para la solución del caso, al procedimiento civil ordinario. Y así vemos que, en materia de competencia territorial en lo civil, para el ejercicio de la acción personal y la real sobre bienes muebles, se propondrán éstas ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia, y si no fuesen conocidos su domicilio ni su residencia, la demanda se propondrá en cualquier punto donde él se encuentre; pudiendo proponerse también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraido la obligación o debe ejecutarse ésta, o también donde se encuentre la cosa mueble objeto de la acción, con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Pero a esta pauta procesal civil, hace excepción el procedimiento mercantil en el artículo 1.103 (1.094).

El sentido del artículo 1.103 (1.094) del Código de Comercio no admite dudas en su caso segundo, que da competencia al Tribunal “del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía”, los cuales son dos hechos inseparables en su coexistencia y que deben tenerse presentes como integrantes del precepto. No debe, pues, atribuirse al artículo un sentido distinto del que le da la evidencia del significado propio de las palabras de que se sirve él para determinar la competencia de los jueces en materia comercial, (…). Ahora bien, los recurrentes arguyen en apoyo de la denuncia de infracción de los artículos 75 y 76 [40 y 41] del Código de Procedimiento Civil, entre otras razones, las de que la acción intentada es personal, por lo que ha debido proponérsela conforme a las previsiones de tales artículos ante los Tribunales del Distrito Federal y no ante los Tribunales del Estado Zulia. Mas esta Corte considera, que la disposición del Código de Comercio es especial, por cuanto es una excepción a la pauta ordinaria civil contenida en aquellos preceptos y debe ser aplicada con preferencia. (…).

3. La competencia conferida por esta disposición es enunciativa. El actor tiene derecho de elegir a cualquiera de los jueces aquí designados pues todos son igualmente competentes.

Al prescribir el artículo 1.013 (1.094) del Código de Comercio que en materia mercantil son competentes el juez del domicilio del demandado, el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía y el del lugar donde debe hacerse el pago; lo hace en forma puramente enunciativa, dejando implícitamente al actor el derecho de elegir, para intentar su acción, cualquiera de los jueces allí designados, ya que todos ellos son igualmente competentes; (…)

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(…Omissis…)

Dentro del mismo orden de ideas, es puntual para este Sentenciador, traer a colación resolución de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, contenida en auto de fecha 13 de enero de 1999, sentencia Nº 1, expediente Nº 98-101, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., donde explica la facultad del demandante de elegir el Juez competente por el territorio, entre alguno de los Jueces mencionados en el artículo 1.094 del Código de Comercio, de la siguiente forma:

(…Omissis…)

Del contenido del libelo de demanda se evidencia que la acción interpuesta es de carácter mercantil ordinario, fundamentada en la disposición contenida en el artículo 456 del Código de Comercio, no habiendo el demandante solicitado en ninguna de sus partes que el presente caso se tramitara a través del procedimiento por intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal competente para conocer la acción interpuesta debe determinarse conforme a las normas de competencia establecidas en el Código de Comercio.

Al respecto el artículo 1.094 del Código de Comercio establece:

En materia comercial son competentes:

El juez del domicilio del demandado.

El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.

El del lugar donde deba hacerse el pago

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Ahora bien, no estando establecido, en el precitado artículo, criterios de prelación de competencia territorial, de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede elegir el juez competente por el territorio entre alguno de los tres jueces establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, siempre y cuando el escogido sea competente para conocer de conformidad con las reglas de competencia por la materia y la cuantía.”

(…Omissis…)

De lo precedente, se constata que la norma mercantil in commento no establece ningún criterio de prelación de competencia territorial, por lo que en derivación, al demandante, en el caso de marras, le es dable elegir el lugar del Tribunal competente por el territorio de entre todos los indicados en el aludido artículo 1.094 del Código de Comercio, aunado a que la singulariza.n. no requiere que el accionado se halle en el lugar que se haya escogido para proponer la demanda, lo que posibilita el acceso a la justicia. Y ASÍ SE APRECIA.

En consecuencia, es preciso destacar que si bien es cierto que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, también es cierto que tal circunstancia no es determinante a los efectos de fijar la competencia territorial por cuanto, en materia mercantil, como es el caso de autos, la norma aplicable es la establecida el aludido artículo 1.094 del Código de Comercio, la cual, como ya se señaló, le otorga libertad al accionante para demandar por ante cualquiera de los Tribunales referidos en la antedicha norma, es decir, no hay un orden de prelación en la norma mercantil con relación a los Jueces por ante los cuales se debe proponer la demanda, basta que se haya interpuesto la demanda por ante cualquiera de ellos para que quede determinada la competencia del Tribunal que va conocer y decidir la causa, siempre y cuando el escogido sea competente por la materia y la cuantía, con lo cual se reconoce la conveniencia y la necesidad de facilitar y multiplicar los medios de obtener con celeridad la justicia en las relaciones comerciales.

Asimismo, y abordando los supuestos fácticos del caso sub litis, se observa que en la factura Nº 0359, de fecha 15 de junio de 2004, de la que se desprende la adquisición efectuada por parte de la actora a la accionada del “Sistema Automático de Equipos y Maquinaria para Empaquetado de Granos en Formato de 100 y 500”, y la cual vincula contractualmente a las partes contendientes, se señaliza la dirección de la antedicha parte actora, la cual es: Calle 67, número 68c-25, sector Los Olivos, en la ciudad y municipio Maracaibo, estado Zulia.

Así como también, que de la inspección judicial realizada en fecha 25 de enero de 2006 por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, sobre un inmueble constituido por un galpón ubicado en el barrio San Agustín, en la avenida 16 B, con calle 46 y 47, signado con el número 5, zona C, sector Plaza de Toros, en jurisdicción de la parroquia I.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia (en la que se dejó constancia que el mencionado galpón se encuentra identificado con un letrero del que se lee COLIMATH COOPERATIVA AGROPECUARIA EMPACADORA DE GRANOS) se constata que la maquinaria adquirida, según la referida factura Nº 0359, se halla en el mencionado inmueble y que no se encuentra totalmente operativa.

En definitiva, este oficio jurisdiccional, amparado en su soberanía, autonomía, e independencia, para valorar y apreciar los supuestos fácticos vertidos en una determinada relación jurídica litigiosa, evidencia que, en el caso en concreto, las anteriores precisiones constituyen indicios suficientes para tener como cierto que el lugar de la celebración del contrato y de la entrega de la maquinaria adquirida es la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en efecto, la elección realizada por la parte accionante determina la competencia del Tribunal a-quo (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) para conocer, sustanciar y decidir la acción intentada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, este oficio jurisdiccional no comparte el criterio explanado por el señalizado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de modo que el conocimiento de la causa sub litis le corresponde al precitado Juzgado, en atención a que, dado el carácter mercantil que reviste la relación jurídica litigiosa sometida a la consideración de este Juzgador ad-quem, a la parte actora le era dable escoger, de entre todos Juzgados señalizados en el artículo 1.094 del Código de Comercio, el competente, como en efecto lo escogió, en derivación, la incompetencia territorial invocada por la COOPERATIVA AGROPECUARIA OLIMATH (COLIMATH) esta ajustada a derecho, resultando el antes mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente para sustanciar y decidir el caso sub facti especie. Y ASÍ SE DECLARA.

Dicho lo anterior, considera importante este Jurisdicente, analizados los argumentos referidos por la parte actora, con relación al ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y de manera especifica la DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA, que normatiza determinada competencia para los Tribunales de Municipio, a objeto de conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la precitada Ley, por cuanto de su análisis hermenéutico y su interconexión con la infraestructura, naturaleza de eminente carácter mercantil y la concordancia que se deriva con la genealogía de los eventos que tipifican los hechos libelados en el caso sub especie litis, no se origina la correspondiente aplicabilidad de la señaliza.D.T., por cuanto las relaciones jurídicas objeto de regulación por dicho cuerpo legal están referidas de manera especifica a reglar la naturaleza jurídica, organización, operatividad y relaciones de funcionabilidad entre las cooperativas y sus asociados, en el entendido que las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y de Derecho Cooperativo, vinculadas a la economía social y participativa y autónomas, conforme lo establece el articulo 2º de dicho Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y más aún, en su articulo 8º, se establece de manera puntual, en ocasión a su régimen legal, lo siguiente:

Articulo 8º. Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su Reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente, se aplicara el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en ultima instancia, los principios generales del derecho. (Negrillas de este Tribunal Superior).

En derivación, de lo antes explanado, y en sana interpretación sistemática y teleológica de las normas antes señaladas, este Tribunal Superior, producto de un examen cuidadoso, evidencia que la controversia planteada en esta causa, se encuentra referida a eminentes relaciones de carácter comercial, producto de la oferta de venta y posterior adquisición de maquinarias, equipos y accesorios, consecuencialmente reguladas por el Derecho Mercantil, y por ende no guarda identidad con la naturaleza jurídica que caracterizan las normas que regulan la organización, funcionamiento, coordinación, asociación e integración de las cooperativas, siendo en consecuencia competente de manera impretermitible un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, dada la cuantía del asunto objeto del conflicto de intereses comerciales que tipifican los hechos libelados, se declara competente, como antes fue establecido, para conocer de la pretensión que nos ocupa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos, en sintonía con los criterios doctrinales y jurisprudenciales acogidos, así como de la normativa supra citada, y el análisis cognoscitivo del caso in commento, en concordancia con las consideraciones debidamente explanadas, resulta forzoso para esta Superioridad declarar CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la COOPERATIVA AGROPECUARIA OLIMATH (COLIMATH), y en tal sentido, debe REVOCARSE la decisión recurrida, de fecha 4 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debiendo el Juzgador a-quo seguir conociendo de la causa sub-iudice, en el estado en el que el juicio se encontraba para el momento en el que el singularizado Juzgador a-quo se declaró incompetente, y en el dispositivo de este fallo, así se emitirá pronunciamiento de manera expresa, positiva y precisa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la COOPERATIVA AGROPECUARIA OLIMATH (COLIMATH), surgida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoado por la singularizada COOPERATIVA AGROPECUARIA OLIMATH (COLIMATH), contra la sociedad mercantil FANAPAR, C.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de Regulación de Competencia propuesto por la COOPERATIVA AGROPECUARIA OLIMATH (COLIMATH), por intermedio de su apoderado judicial ILDEMARO GALEA BERMUDEZ, contra decisión de fecha 4 de julio de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

COMPETENTE para el conocimiento de la acción instaurada, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, e INCOMPETENTE el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO

SE REVOCA el fallo de fecha 4 de julio de 2006, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, se ordena la remisión del expediente a dicho Tribunal a los fines de que continúe conociendo de la presente causa, en el estado en el que el juicio se encontraba para el momento en el que el Juez a-quo se declaró incompetente.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales, en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ff.

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