Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5380

VISTOS

: CON INFORMES DE LAS PARTES

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2006, fue recibido por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado J.E.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.451, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-692.294, contra la Resolución de fecha 17 de diciembre de 1987, emanada de la entonces COMISIÓN TRIPARTICA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL .

En fecha 13 de junio de 2006, fue recibido por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 21 de marzo de 2007, fue dictado auto mediante el cual el Juez se avoco al conocimiento del presente expediente.

En fecha 21 de marzo de 2007, fue ordenada la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, al Presidente de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y estado Miranda, y a la ciudadana M.d.c.R.C..

Siendo oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Manifiesta el apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.R.D.C., que en fecha 16 de septiembre de 1986, su representada acudió por ante la extinta Comisión Tripartita Cuarta de Primera Instancia del Trabajo en el Distrito Federal, hoy Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, alegando haber sido despedida injustificadamente de la firma personal INVERSIONES CATIA, perteneciente al ciudadano O.E.G., habiendo prestado servicios desde el 03 de mayo de 1970 como obrera, por lo que solicito el reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado sin lugar por la referida Comisión Tripartita mediante Resolución de fecha 21 de agosto de 1970.

Que, posteriormente su mandante ejerció el recurso de apelación contra la citada Resolución por ante la extinta Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia del Trabajo en el Distrito Federal, siendo igualmente declarada sin lugar confirmándose la decisión dictada en primera instancia.

Que la decisión dictada por la autoridad administrativa laboral en segunda instancia, fundamentó su decisión en que la reclamada demostró en el procedimiento administrativo, que la ciudadana M.d.C.R.d.C. era trabajadora domestica.

Que en la Resolución impugnada se invirtió el orden del análisis de las pruebas, examinándose primero las pruebas aportadas por la reclamada, para luego examinar las de la parte actora.

III

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS

El apoderado judicial de la firma personal INVERSIONES CATIA, rechaza y contradice todos y cada uno de los fundamentos en que fundamenta sus pretensiones la recurrente por no ser ciertos ni adecuarse al ordenamiento legal vigente, visto que las pruebas presentadas por las partes fueron apreciadas en su justo valor, siguiéndose el procedimiento administrativo de acuerdo a la normativa legal y así fue observado por la Comisión de Alzada.

Que el testigo W.R.C.G., contesto al interrogatorio formulado que era amigo de la reclamante.

Que la testigo M.P.G., señalo que llevo a la reclamante a la dirección donde podía prestar sus servicios, aunado a que del resto de sus declaraciones se evidencia la amistad con la reclamante, interés en favorecer a su promovente ya que su declaración es vaga y carente de credibilidad.

Que el testigo I.A.R., manifestó que lo unían nexos amistosos con la reclamante.

Que la Comisión Tripartita Cuarta de Primera Instancia, dictamino en fecha 21 de agosto de 1987 que la reclamante era una empleada domestica en la casa de habitación de su representado O.P.G., y no trabajadora u obrera de su empresa INVERSIONES CATIA, tal como fue probado por la parte demandada no siendo desvirtuado por la parte actora, razón por la cual la reclamante no se encuentra amparada por la Ley Contra Despidos Injustificados, siendo confirmada dicha decisión por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal.

Que la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal, valoro las pruebas promovidas por ambas partes que constan en los autos del expediente administrativo, determinando que las normas de la Ley Contra Despidos Injustificados no son aplicables a los trabajadores domésticos.

Que la Resolución impugnada no incurre en vicio de forma, ni rigorismo ni mucho menos en ilegalidades, puesto que cumple con los requisitos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al hacer expresión sucinta de los hechos, de las razones alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, por lo que la Comisión de Alzada actuó con clara interpretación de los hechos como corresponde a los deberes de sus funciones.

Finalmente, solicita que el escrito de contestación obre como formal contestación y en consecuencia sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:

El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tiene como finalidad verificar si es procedente la nulidad absoluta de la Resolución de fecha 17 de diciembre de 1987, emanada de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal, en virtud que fue alegado por el apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.R.D.C., que el referido acto administrativo viola disposiciones legales.

Al respecto, se observa, que en el acto de contestación de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la representación judicial de la empresa INVERSIONES CATIA C.A., el apoderado de dicha empresa manifestó que la querellante trabajaba como Servicio Domestico en la casa de habitación del ciudadano O.P.G., por lo que no existía una relación laboral.

Así las cosas, resulta importante señalar que el proceso es el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo para tales fines. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social, el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, por cuanto en el proceso laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba se diferencia del principio procesal civil ordinario, en que no es obligación del demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, ya que de acuerdo a criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al hacer la interpretación del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento, en este especial proceso laboral el trabajador es el débil jurídico debiendo ser protegido de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, en consecuencia, el demandado en el acto de contestación deberá fundamentar la negativa o admisión de los hechos alegados por el demandante, y en caso de traer hechos nuevos, aunado a lo anterior, tendrá la carga de probarlos.

Ahora bien, consta de Acta levantada por la Comisión Tripartita Cuarta de Primera Instancia en el Distrito Federal, que en fecha veintidós (22) de octubre de 1986, tuvo lugar la contestación de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, oportunidad en que la empresa INVERSIONES CATIA C.A., negó la relación laboral, cuando señala que la relación era como Servicio Domestico, en la casa de habitación del ciudadano O.P.G..

Conforme a lo antes expuesto se evidencia, entonces que el patrono trajo un hecho nuevo, cuando señalo que la relación no era laboral sino que la hoy recurrente prestaba servicios como domestica en la casa de residencia del ciudadano O.P.G., en consecuencia, inmediatamente se produce el traslado de la carga de la prueba conforme a lo anteriormente explicado, resultando que la empresa INVERSIONES CATIA, C.A., estaba en la obligación de probar sus defensas expuestas ya que se establece que la litis se ha trabado en la existencia de una relación laboral entre la parte actora y la empresa recurrida. .

Es así como este Juzgador, considera que la carga de la demostración de la no existencia de la relación laboral, es de la empresa recurrida, y en consecuencia se hace perentorio realizar un análisis del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso.

En tal sentido, en la oportunidad probatoria fueron promovidos por la parte recurrida recibos de pago del salario que de manera quincenal el patrono cancelaba a la recurrente, Planillas anuales y trimestrales exigidas por el Ministerio del Trabajo a la empresa recurrida y las Planillas pagadas mensualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como las testimoniales de los ciudadanos: R.R.A., C.O.C. y M.C.G..

Ahora bien, la Comisión Tripartita Cuarta de Primera Instancia del Municipio Libertador en el Distrito Federal, al momento de dictar su decisión, en cuanto a los recibos de pago de quincenas consignados por la empresa, señalo que los mismos fueron desconocidos y visto que la representación de la empresa INVERSIONES CATIA C.A., no insistió en hacerlos valer quedaron plenamente desconocidos; por otra parte, y en cuanto a las Planillas anuales y trimestrales exigidas por el Ministerio del Trabajo a la empresa recurrida y las Planillas pagadas mensualmente por la empresa INVERSIONES CATIA C.A. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, enuncio que estos documentos emanaban unilateralmente del Patrono; por lo que considera quien aquí decide que dicho pronunciamiento estuvo plenamente apegado a derecho. Así se decide.

Ahora bien, en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento administrativo, la ciudadana M.D.C.R.D.C., hoy recurrente, a objeto de probar que su relación con la empresa INVERSIONES CATIA C.A., era de carácter laboral promueve la testimóniales de los ciudadanos: M.P.G., J.A.P., R.C., W.R.C.G., y A.R..

Así las cosas, en cuanto a la de declaración rendida por el ciudadano W.R.C.G., se observa que en la pregunta quinta que dice: “Diga el testigo que nexo de amistad lo une con la Sra. C.R. de Castillo. Contesto Somos amigos.”; lo que trae como consecuencia negativa, tal como fue señalado en la Resolución de fecha 21 de agosto de 1987, la inhabilitación del testigo, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que impide que sus dichos sean considerados, y certeramente así fue debidamente determinado por la Comisión Tripartita Cuarta de Primera Instancia.

En cuanto a la declaración del ciudadano I.A.R., corre la misma suerte de inhabilitación del anterior testigo, en vista que a la pregunta cuarta que dice: “Diga el testigo si tiene amistad con la Sra. C rmen (…) Rivas de Castillo. Contesto La amistad de nosotros dos era que yo la hacia (…) trabajo y ella me pagaba. Y en el carro hablábamos de trabajo de lo que hacía y esa era toda la amistad.”. Esto a pesar que la hoy recurrente en su escrito libelar alega que el motivo de no haberse valorado al mencionado fue el hecho de que este no se hizo presente el día y hora fijados para la continuación de su declaración, amén, de haber solicitado en tiempo hábil una nueva fijación para la continuación de la declaración, al respecto, es deber de este Juzgador, advertir que si bien el Código de Procedimiento Civil, solo exige, para que la parte solicite la fijación de nuevo día y hora para la declaración, que el lapso no se haya agotado, y no establece sanción por la no asistencia del testigo, en el lapso originalmente fijado, sin embargo, de conformidad a lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 485 eiusdem, habiendo declarado el ciudadano I.A.R., en su primera oportunidad que existía un nexo de amistad con su promovente era innecesario continuar con la evacuación de este testigo, y así lo considero el órgano administrativo.

En cuanto a la testigo M.P., este Tribunal observa que si bien de sus deposiciones se evidencia que ciertamente la testigo conoce a la hoy recurrente, no obstante, esto no tiene porque entenderse necesariamente que entre las mismas haya una amistad, por ende, considera quien decide que la valoración hecha de esta prueba en la Resolución que hoy es objeto de impugnación, fue desacertada.

De otra parte, y en cuanto a los testigos promovidos por la representación judicial de la empresa INVERSIONES CATIA C.A., se observa de las declaraciones rendidas por los ciudadanos R.R. y C.O.C., que tal como fue expresado por la Comisión Tripartita Cuarta de Primera Instancia en el Municipio Libertador, en la Resolución de fecha 21 de agosto de 1987, los mismos son contestes en sus declaraciones al afirmar que la ciudadana M.D.C.R.D.C., hoy recurrente, no era trabajadora de la citada empresa sino que realizaba trabajos de limpieza, cocina y planchado, propios de las Domesticas, aunado al hecho que la referida Comisión declaro igualmente la firmeza de esas declaraciones, visto que la contraparte hoy recurrente, no asistió al acto de declaración de los citados testigos, a pesar de estar a derecho, pues la Comisión Tripartita Cuarta de Primera Instancia, mediante el mismo Auto de fecha 01 de diciembre de 1986, que corre inserto al folio quinientos cinco (505) del expediente administrativo, difirió la declaración de los testigos promovidos por ambas partes, fijando en cada caso la fecha en que tendría lugar la declaración de cada uno de ellos, evidenciándose por tanto que la hoy recurrente tuvo pleno conocimiento del día y hora de la declaración de los testigos de su contraparte, en consecuencia fue su inacción la que ocasiono la perdida del derecho a repreguntar.

Así las cosas, conforme a todo lo expuesto, se observa, que las únicas pruebas promovidas por la ciudadana M.D.C.R.D.C., fueron las testimoniales evacuadas de los ciudadanos R.R. y C.O.C., y M.P., siendo el caso que las dos (2) primeras son desechadas por la amistad manifiesta de estos testigos con la hoy recurrente, y en cuanto a la testimonial de la ciudadana M.P., si bien esta ciudadana manifestó que la relación que unía a la recurrente con la empresa INVERSIONES CATIA C.A., es de carácter laboral, sin embargo, una sola prueba no es suficiente para probar tal carácter, aunado a que los ciudadanos R.R. y C.O.C., testigos promovidos por la empresa hoy recurrida fueron contestes en afirmar que la ciudadana M.D.C.R.D.C., no trabajaba para la empresa INVERSIONES CATIA C.A., sino que realizaba trabajos en la casa de habitación del ciudadano O.P.G., quien era el dueño de la empresa hoy recurrida, siendo estos trabajos propios de los que realizan las Domesticas, con lo cual queda plenamente demostrado que no existe una relación laboral entre la empresa INVERSIONES CATIA C.A., y la ciudadana M.D.C.R.D.C..

Por las razones precedentemente expuestas, es forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana M.D.C.R.D.C., y se ratifica la Resolución de fecha 17 de diciembre de 1987, dictada por la entonces Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal Cuarta de Primera Instancia en el Distrito Federal, la cual a su vez ratifico la Resolución de fecha 21 de agosto de 1987 dictada por la entonces Comisión Tripartita Cuarta de Primera Instancia en el Municipio Libertador del Distrito federal, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la hoy recurrente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado J.E.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.R.D.C., ambos plenamente identificados, contra la Resolución de fecha 17 de diciembre de 1987, emanada de la entonces COMISIÓN TRIPARTICA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil diez (2010).-Años 151º de la Federación y 200º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: 8:35 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP. 5380/EMM

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