Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE: OLGAMAL ALVAREZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.680.048.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: ABOGADOS EN EJERCICIO F.J.G.M. Y D.V., INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 26.958 Y 30869, RESPECTIVAMENTE.

PARTE RECURRIDA:

MUNICIPIO EL S.D.E.G..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

J.P.R.C., ABOGADO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 48.225, EN SU CARÁCTER DE SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO EL S.D.E.G..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL,

POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

EXPEDIENTE Nº 9862

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha tres (03) de marzo del dos mil nueve (2009), por ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, Extensión Valle la Pascua, quedando asignada bajo el número JP51-L-2009-000086, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Olgamal Alvarez, titular de la cédula de identidad número V-13.680,048, debidamente asistida por el ciudadano abogado F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.958, contra la Alcaldía del Municipio El S.d.E.G..

Por auto de fecha cinco 05 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, declina la competencia por la materia a este Juzgado y ordena la remisión del mismo a este Tribunal; quien en fecha 16 de junio de 2009, le da entrada y ordena registrar su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes y con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, asume la competencia atribuida y se avoca al conocimiento del Recurso interpuesto y declara su competencia, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella quedando asentada bajo el número 9862. Posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2010, por auto siendo la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó citar mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio el S.d.E.G., a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso. De igual modo se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio el S.d.E.G. con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto. Asimismo para la práctica de la citación y notificación ordenadas se comisionó al Juzgado del Municipio el Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 26 de enero de 2011, vista la diligencia estampada en fecha 21 de enero del 2011, por el ciudadano abogado D.V., en su carácter de autos; éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento según lo solicitado, para el conocimiento de la presente causa en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de septiembre del 2011, compareció el ciudadano Abogado J.P.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.225; en su condición de Síndico Procurador del Municipio el S.d.E.G., mediante diligencia consigna copias de Resoluciones, Gaceta Municipal e Instrumento Poder y asimismo consigna los Antecedentes Administrativos, los cuales fueron ordenados agregar a los autos y se ordenó abrir pieza separada denominada Expediente Administrativo Nro. I.-

En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibe la comisión debidamente cumplida.

En fecha 25 de octubre del año dos mil once (2011), el ciudadano Abogado J.P.R.C., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio El S.d.E.A.. Presentó escrito de Contestación a la Querella, la cual fue agregada a los autos.

En fecha 27 de octubre de 2011, se fijó la oportunidad procesa para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 03 de noviembre de 2011 y siendo la oportunidad procesal tuvo lugar la Audiencia Preliminar, habiendo comparecido el Apoderado judicial de la parte Querellante, quien hizo su exposición y solicitó la apertura a pruebas. Asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte querellada, Municipio El S.d.E.G..

En fecha catorce (14) de noviembre de 2011, fue consignado el escrito de Promoción de Pruebas por el Abogado J.P.R..

Asimismo en fecha quince (15) de noviembre de 2011, fue agregado a los autos el escrito presentado por el Abogado J.P.R., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio el S.d.E.G..

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, éste Órgano Jurisdiccional visto el escrito de pruebas, con relación a las documentales consignadas se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 16 de diciembre de 2011, mediante Acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose desierto el acto. A continuación, este Órgano Jurisdiccional dejó transcurrir el lapso de 5 días de Despacho para dictar el dispositivo del fallo y vencido dicho lapso se publicara el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.

En fecha 11 de enero de 2012, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar parcialmente con lugar Recurso el Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Olgamal Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-13.680.048 contra la Alcaldía del Municipio El S.d.e.G. por Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Recibido en este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2009, quedando signado con el Nº 9862. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.

II.- ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    La parte recurrente en el escrito libelar señala que: “En fecha 20 de enero de 2003 ingresé a la función pública como Tesorera en la Alcaldía del Municipio El S.d.E.G. cargo que desempeñe por un lapso de Cinco (05) años y Diez (10) meses, hasta el momento en que fui removida del mismo por decisión de la Ciudadana Alcalde (nueva) habiéndoseme notificado de la misma en fecha 05 de Diciembre del 2008. Como quiera, que mi desempeño como funcionaria de publica amparada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública y demás Leyes de la República, (sic) por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar mediante la presente Querella Funcionarial a la Alcaldía del Municipio El S.d.E.G. para que convenga a reconocerme y pagarme o a ellos sea condenada por este Tribunal la siguiente cantidades:

    PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 20 DE ENERO DE 2.003 AL 20 DE ENERO DE 2.004

    ANTIGÜEDAD Artículo 29 del Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 45 días X 11.47 bolívares= 516,15 Bolívares.

    PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 20 DE ENERO DE 2.004 AL 20 DE ENERO DE 2.005

    ANTIGÜEDAD Artículo 29 del Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 62 días X 17.18 bolívares= 1.065,16 Bolívares.

    PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 20 DE ENERO DE 2.005 AL 20 DE ENERO DE 2.006

    ANTIGÜEDAD Artículo 29 del Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 64 días X 27.72 bolívares= 1.774,08 Bolívares.

    PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 20 DE ENERO DE 2.006 AL 20 DE ENERO DE 2.007

    ANTIGÜEDAD Artículo 29 del Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 66 días X 39,08 bolívares= 2.579,28 Bolívares.

    PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 20 DE ENERO DE 2.007 AL 20 DE ENERO DE 2.008

    ANTIGÜEDAD Artículo 29 de la Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 68 días X 49 bolívares= 3.332 Bolívares.

    PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 20 DE ENERO DE 2.008 AL 20 DE DICIEMBRE DE 2.008

    70 días X 49 bolívares=3.430 Bolívares.

    TOTAL ANTIGÜEDAD Doce Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bsf.12.696, 67).

    VACACIONES NO DISFRUTADAS: Artículo 24 Estatuto, correspondientes a los últimos tres años de servicio.

    45 días X 32.67 bolívares=1.470,15 bolívares.

    BONO VACACIONAL O BONIFICACION ANUAL: Artículo 24 Estatuto 270 días X 32.67 bolívares= 8.820,90 bolívares.

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Articulo 29 del Estatuto y Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial N° 39046 de fecha 28 de octubre de 2006.

    90 días X 32.67 bolívares= 2.940,30 bolívares.

    INDEMNIZACION POR DESPIDO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    150 días X 49 bolívares= 7.350,20 bolívares.

    60 días X 32.67 bolívares= 1.960,20 bolívares.

    TOTAL ADEUDADO: 35.238, 42 BOLÍVARES.

    Ahora bien, como quiera que hasta la presente fecha la Alcaldía del S.d.e.G., no ha dado cumplimiento a su obligación de pagarme la cantidad anteriormente señalada que ascienda a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 35.238, 42)…”.

    Termina fundamentando la presente querella de conformidad con lo establecido en los artículos el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 89, ordinal 2 eiusdem, en concordancia con los artículos 93, ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 8, 108, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 24, 25, 28, 94, 95, y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Asimismo, con base al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 144, 25, 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Demando igualmente los intereses moratorios, causados por cuanto la administración Municipal al no cancelas las prestaciones sociales, en la oportunidad correspondiente.

    III DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

    En la oportunidad de darle contestación a la querella el Síndico Procurador del Municipio alegó lo siguiente:

    …Es cierto, por ello, lo confirmo que la ciudadana Querellante, OLGAMAL ÁLVAREZ, haya tenido una relación de trabajo, con la Querellada, desde el día 20 de enero de 2003, hasta el día: 05 de Diciembre de 2008, que cumplía con ello un tiempo de servicio de 05 años, 10 meses y 15 días. Lo que es cierto es que ingresó en fecha 22 de enero 22 de enero de 2001, hasta el 05 de noviembre de 2008 y que el tiempo real de trabajo es de 07 años, 09 meses y 13 días y que el cargo desempeñado por el querellante fue de Fiscal de Obra Pública, ya que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción…

    Alega que es falso por ello lo niega, lo rechaza y lo contradice, que la ciudadana OLGAMAL ÁLVAREZ, que la relación de trabajo con la querellante, haya terminado por despido injustificado ya que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción.

    Alega “…Es falso por ello, lo niego, rechazo y contradigo, todos y cada uno de los cálculos discriminados por la Querellante, OLGAMAL ÁLVAREZ, en su escrito de Querella ya que en el mismo no se encuentra estimado o predeterminado el cálculo del salario integral, sobre el cual hace los cálculos de Prestaciones reclamadas, especificadas en el escrito de Querella, por ello es que rechazo y contradigo todos y cada uno de los referidos cálculos…”

    Sigue aludiendo que “…Es falso por ello, lo niego, rechazo y lo contradigo, que a la Querellante, OLGAMAL ÁLVAREZ, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días * 49 Bolívares, lo que es igual a Bs.7.350,20 Bolívares y 60 días * 32,67 Bolívares que es igual a Bs.1.960,20 y que la suma de ambas es igual a 9.310,4 Bolívares, que no especifica si es por el mismo concepto…”

    Culmina aludiendo que “… Es falso, por ello, lo niego rechazo y lo contradigo, que la Querellada deba de pagar a la Actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.35.238,42), por concepto de Prestaciones sociales, calculados por la Querellante, como sumatoria total por los conceptos discriminados anteriormente, siendo la cantidad correcta a pagar y que reconoce la Querellada, conforme a las leyes aplicables, la de Bs. 13.316,92.

    IV -ESCRITO DE PRUEBAS DE LA QUERELLADA:

    En la oportunidad de promover Pruebas el ente administrativo promovió a los fines de demostrar la relación laboral que existía con la querellante y la querellada es de Tesorera Cajera, y se inicio en fecha 20 de enero de 2003, hasta el día 05 de Diciembre de 2008, consigno formularios de registro de asegurado y participación de retiro del trabajador del Seguro Social, marcado A y B.

    Para demostrar que la relación de trabajo que existió entre la querellante y la querellada se inicio el 20 de enero de 2003, hasta el día 05 de diciembre de 2008, y que el trabajo que desempeñaba la querellante era Tesorera/Cajera consigna constancia de fecha 08 de diciembre de 2008, emitida por el ciudadano O.G., en su carácter de ex Jefe de Personal de la Almadía del Municipio El S.d.E.G., asimismo demuestra que la relación de trabajo fue de un tiempo de servicio de 05 años, 10 meses y 15 días, consigno marcado con la letra C.

    Para demostrar que por concepto demandado de vacaciones fueron canceladas y fueron efectivamente disfrutadas por la querellante consigno en cinco (05) folios útiles originales de recibos de cancelaciones de vacaciones de los últimos 05 años de servicios 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 consigno marcados D, E, F, G y H.

    Para demostrar que la querellante solicito y recibió anticipos de prestaciones sociales consigno en 05 folios útiles originales de recibos de cancelación de anticipos de prestaciones marcados I, J, K, L y M.

    Para demostrar que los cálculos realizados por la actora no son los correctos consigno con la letra N, Cálculo de Prestaciones Sociales, emitido a nombre de la actora.

    V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Precisadas las anteriores pasa de seguida este Juzgado Superior a pronunciarse al respeto y observa que no es hecho controvertido en la presente causa la relación de trabajo, el cargo ni el lapso que comenzó y cuando culmino lo cual ambas partes coinciden y demuestran en autos que es de cinco (05) años, diez (10) meses y quince (15) días. Así se establece.

    Verificado lo anterior pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia y consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la querellante con el Municipio el S.d.e.G., específicamente por los conceptos pago de las prestaciones sociales, con todos los beneficios y derechos que le corresponden tales como: Antigüedad, vacaciones no disfrutadas, Bono vacacionales o Bonificación anual Bonificación de fin de año, indemnización por despido, los cuales se discriminaron en los cuadros demostrativos, que se dan aquí por reproducidos, entre otros, que ascienden aproximadamente a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 35.238, 42).

    Ahora bien, pasa este Juzgado a conocer el fondo de la controversia,

    en relación a lo antes mencionado y visto que el expediente administrativo fue consignado para ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:

    Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la parte querellante mediante sus apoderados judiciales en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo III, titulado “PETITORIO”, reclama el pago de las prestaciones sociales y conceptos indicados en el mismo, para que el Municipio el S.d.e.G. pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de los conceptos de Prestaciones Sociales y demás derechos adeudados los cuales suman la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 35.238, 42).

    De las Prestaciones Sociales:

    Antigüedad:

    Ahora bien, este órgano jurisdiccional destaca, en cuanto a la Prestación de Antigüedad, y los intereses sobre las prestaciones de antigüedad Nuevo Régimen, este Tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

    .

    De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.-

    En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la querellante presto servicios efectivamente para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL S.D.E.G., desde fecha 20/01/2003 hasta fecha 05/12/2008, tal como se evidencia de las actas corrientes en el presente expediente judicial, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, declara Procedente este Juzgado Superior el pago de dicho concepto, y visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios ordena sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

    Vacaciones Legales, Disfrute y Bono Vacacional:

    Por otra parte, el apoderado judicial de la accionante, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales, las vacaciones legales de conformidad al Artículo 24, el disfrute de las vacaciones y Bono Vacacional.

    En este renglón con respecto al disfrute, de la revisión efectuadas a las actas procesales y muy especial de los recaudos aportados con el escrito de pruebas por el ente querellado que corre inserto a los folios 84 al 88 del Expediente principal se evidencia que el mismo consignó el calculo de las prestaciones sociales elaborado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio el S.d.E.G., del cual se evidencia que la administración le reconoce al Trabajador las otros beneficios laborales pendientes (Vacaciones 2004-2005), del cual efectivamente la accionada no ha cancelado al querellante dicho concepto, lo que configura un incumplimiento al querellante por parte del ente Municipal quien le adeuda el disfrute de las vacaciones correspondiente al periodo 2004-2005. Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que al reconocer el ente querellado que le adeuda al querellante dicho concepto declara procedente el mismo. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto al disfrute, de los últimos años este Juzgado Superior, observa que de la revisión efectuadas a las actas procesales y muy especial de los recaudos aportados con el escrito de pruebas por el ente querellado que corre inserto a los folios 74 al 78 ambos inclusive del Expediente principal se evidencia que el mismo consignó los recibos de pagos de de vacaciones del Municipio el S.d.E.G., del cual se evidencia que la administración le cancelo a la trabajadora los periodos vacacionales años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, lo cual se desprende de recibos de pago marcado con la letra D, de fecha 20-02-2004, con la letra E, recibo de pago de fecha 21-02-2006, con la letra F, recibo de pago de de fecha 21-02-2006, con la letra G, recibo de pago de fecha 19-03-2007, con la letra H, de fecha 28-04-2008, los cuales se encuentran firmados por la parte actora como recibidos conforme y los cuales no fueron impugnados por la misma por lo cual se leda pleno valor probatorio. Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el pago de los mismos. Así se decide.

    Bono Vacacional

    Así mismo reclama vacaciones anuales no disfrutadas, por cuanto no se le canceló dicho beneficio tal como lo establece el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A este respecto, debe quien decide destacar que la querellante solo indica a titulo enunciativo la deuda por unos “…BONO VACACIONAL O BONIFICACIÓN ANUAL: Artículo 24 Estatuto…”, no explicando detalladamente de donde deviene tales conceptos con exactitud, amén de lo general y ambiguo que se expresa la querellante en su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tal concepto, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Publica Vigente, el cual señala:“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    …omissis…

  2. - Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…”.En atención a lo explanado, considera quien aquí decide que, al ser tan ambigua la solicitud y no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivo, resulta forzoso negar el pedimento in comento por ser genéricos e infundados, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado a ello se desprende de los Recibos de pago que corren insertos a los folios 74 al 78 del Expediente Principal que a la querellante le fueron canceladas las vacaciones correspondientes a los períodos 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006- 2007; 2007-2008; así mismo se observa de dichos recaudos que los mismos le fueron al querellante al observarse el recibido conforme, por lo que a juicio de esta sentenciadora a la recurrente no se le adeuda los respectivos Bonos vacacionales correspondientes a dichos períodos. En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior declara Improcedente el pago de los Bonos Vacacionales. Y Así se decide.

    Bonificación de Fin de Año.

    En relación a dicha Bonificación de fin de año, por cuanto no se le canceló dicho beneficio tal como lo establece el artículo 29 del Estatuto y Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial N° 39.046. A este respecto, debe quien decide destacar que la querellante solo indica a titulo enunciativo la deuda por unos “…BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO…”, no explicando detalladamente de donde deviene tales conceptos con exactitud, amén de lo general y ambiguo que se expresa la querellante en su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tal concepto, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Publica Vigente, el cual señala:“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    …omissis…

  3. - Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…”. Amen, que este Juzgado realizo la búsqueda excautiva de lo que se puede analizar, no obteniendo resultados satisfactorios. En atención a lo explanado, considera quien aquí decide que, al ser tan ambigua la solicitud y no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivo, resulta forzoso negar el pedimento in comento por ser genéricos e infundados, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que forzosamente debe esta sentenciadora declarar Improcedente tal pedimento. Y Así se decide.

    De la Indemnización por Despido.

    Con relación a ello, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1.-Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2.-Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    PARÁGRAFO ÚNICO. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común

    .

    Al respecto este Tribunal debe señalar que la norma transcrita ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que “las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T, tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo”. (Vid. Autor R.G., obra “Nueva Didáctica Del Derecho Del Trabajo”. Año 2000. Caracas).

    No obstante lo anterior, se debe advertir que a pesar de la laboralización del derecho funcionarial este Juzgado debe precisar que existen situaciones en la actualidad en las que sigue predominando la relación estatutaria, y que la Ley laboral se aplica de manera supletoria en lo que refiere a las prestaciones sociales de antigüedad y no de otros derechos.

    Ello así, en relación al tema del preaviso y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en los siguientes términos:

    (…) observa esta Juzgadora que la institución del preaviso, contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución que no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez, que la misma está establecida como una garantía en la relación patrono - privado trabajador la cual operará en caso de despido o retiro voluntario del empleado, siendo ello así, considerada este Juzgador, que tal beneficio no puede ser aplicado de manera subsidiaria a la relación de empleo público, así se decide

    . (Sentencia N° 1.099 de la CPCA de fecha 30 de abril de 2001).

    Se puede observar que la institución del preaviso es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo en el sector privado.

    Igualmente la institución de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deriva de un procedimiento de calificación de despido que se encuentra consagrado en los artículos 116 al 125 (ambos inclusive) y que solamente se aplica a los trabajadores indicados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En vista de estos razonamientos este Órgano Jurisdiccional ha acogido el criterio en referencia y, en consecuencia, debe desechar por Improcedente la solicitud de pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. [Vid. Sentencia emanada de la CSCA N° 2010-188 de fecha 18 de febrero de 2010 caso: Dervis D.P.M.V.. Municipio Autónomo P.C.D.E.A.]. Así se decide.

    De los Intereses Moratorios:

    En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

    En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe: “…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

    Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

    En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

    En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 05 de diciembre de 2008, egreso del cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio San C.d.E.A., tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el cinco (05) de diciembre de 2008, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

    Ahora bien, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales (Prestación de Antigüedad, e intereses moratorios, vacaciones no disfrutadas y Bona vacacional adeudas por el Municipio el S.D.E.G., al ciudadano A.R., se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados ( Prestación de Antigüedad e intereses nuevo régimen) desde la fecha 01 de enero de 2003 a la fecha en la cual el querellante egreso del cargo que venía desempeñando, esto es, 05 de diciembre de 2008. Y Así de decide.

    V.- DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Cobro de prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana OLGAMAL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.680.048, contra el Municipio el S.d.E.G., presentado en fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del la Coordinación del Trabajo del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, recibido en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 16 de junio 2009, quedando signado con el Nº 9862.

Segundo

Ordenar al Municipio querellado el pago del concepto de prestaciones, de Antigüedad.

Tercero

Se ordena por ser procedente el pago del disfrute de las Vacaciones Legales, periodo 2004-2005 de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Cuarto

Se niega por Improcedente el pago del disfrute de las Vacaciones Legales de los últimos tres años, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

Quinto

Se Niega por Improcedente el pago del Bono Vacacional, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

Sexto

Se Niega por Improcedente la Bonificación de Fin de Año de 2006, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

Séptimo

Se niega por Improcedente la Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Octavo

Se ordena el Pago de los Intereses Moratorios de Conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Noveno

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero, segundo y tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

Décimo

Ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio el Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los efectos líbrese despacho.

Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, líbrese oficio y despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veintiséis ( 26 ) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Año 201º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.00 pm se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-9862

Mecanografiado por: Reggie Gutiérrez.

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