Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoEjecucion Forzosa De Sentencia

SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

Parte Recurrente: O.Y.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.244.560.-

Apoderadas Judiciales: G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 9.916.-

Ente Recurrido: Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A..-

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-

Expediente Nro: DE01-G-2009-000065 (Antiguo 9.724).

Sentencia Interlocutoria.

Visto la diligencia estampada en fecha 18 de julio del 2014, por la abogada en ejercicio G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9.916 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana O.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.244.560, mediante la cual expone que por la parte querellada en la Celebración de la Audiencia de Resolución de Controversia, propuso la cancelación del monto de los salarios dejados de percibir, calculados mediante Experticia Complementaria del fallo, vencido el 2° Trimestre del presente año, sin que la querellada de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y a la propuesta de Ejecución aceptada, solicita se ordene la continuación de los tramites de ejecución forzosa de la sentencia; este Tribunal Superior a los fines de proveer lo solicitado observa:

En fecha once (11) de mayo del dos mil once (2011), este Juzgado dictó sentencia definitiva, en la cual declaro:

(…)Declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción y Retiro) interpuesto por la ciudadana O.Y.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número7.244.560, debidamente asistida por la profesional del derecho abogada G.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 9.916 contra el Municipio M.B.I.d.E.A., presentado en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9724.

Segundo: Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro.0034-2009, de fecha 06 de febrero de 2009, suscrita por la abogado B.P., en su carácter de Alcaldesa del Municipio M.B.I.d.E.A., mediante la cual resolvió Revocar el nombramiento de la hoy querellante ciudadana O.Y.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.244.560, tal como se explanara en la motiva del presente fallo.

Tercero: Ordenar al Municipio querellado reincorpore a la querellante, en forma inmediata, al cargo de Escribiente adscrito a la Dirección y Regulación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil.

Cuarto: Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación por las razones explanadas en el fallo.

Quinto: Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de las costas por las razones explanadas en el fallo.-

Sexto: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal

Septimo: Ordenar notificar al municipio querellado y a la parte querellante de la presente decisión. (…)

.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el alguacil del tribunal consigno notificación practicada al ciudadano Sindico Procurador del Municipio M.B.I.d.E.A., de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo del 2011.

En fecha 17 de octubre del 2011, el Tribunal declara definitivamente firme la sentencia.

En fecha 17 de octubre de 2011, este Tribunal Superior ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, designándose al ciudadano YWAN SOLOVEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.735.050, Colegiado Nº 07.2338, para la realización de la misma, debidamente juramentado en fecha 28 de noviembre del año dos mil doce 2011.

En fecha 09 de agosto de 2012, la ciudadana Abogado G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9916, en su carácter de Apoderada Judicial del querellante, mediante diligencia solicita la ejecución voluntaria de la sentencia.

En fecha 10 de agosto del 2012, el Tribunal dicta auto, ordenando la notificación de la Alcaldesa y el síndico Procurador del Municipio M.B.I.d.E.A., para la ejecución voluntaria de la sentencia.

En fecha 02 de octubre del 2012, son consignadas las notificaciones de la Alcaldesa y el Síndico procurador del Municipio M.B.d.E.A., lo cual consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho.

En fecha 24 de octubre de 2012, se fijó el Quinto (5to) día de despacho para la celebración de la Audiencia de Resolución de Controversia celebrándose en fecha 29 de noviembre de 2012 a la cual compareció ambas partes la cual expusieron sus alegatos.

En fecha 01 de marzo del 2013, procedió a la reincorporación del querellante, a un cargo que según su apoderada judicial no era el que le correspondía, cumpliendo parcialmente con la sentencia respecto a la reincorporación.

En fecha 10 de mayo de 2013, el ciudadano YWAN SOLOVEY, en su carácter de Experto Contable, consignó el Informe Pericial en el cual dejó constancia de:

A fin de establecer el alcance de l experticia complementaria del fallo fueron estudiados y analizados:

Los escritos contenidos en el presente expediente, los sueldos mensuales integrales devengados durante el periodo desde el egreso el cual se verifico en fecha 09/09/2009, hasta la reincorporación.

Se verificaron las primas devengadas referidas al cargo de escribiente adscrito a la dirección de regulación y registro civil.

En cuanto a la prima de eficiencia se verifico que en acta de fecha enero de 2009, se fija la prima de eficiencia para todos los trabajadores dependientes de dicha alcaldía.

Referente a la prima de asistencia se verifico en nomina lo devengado por dicho concepto a partir de 2009 hasta el mes de febrero de 2013

V

DETERMINACIÓN DE LOS CÁLCULOS

(Ver Anexos)

MONTO TOTAL ADEUDADO: Bs. 83.170,55

Consignada como fue la experticia complementaria del fallo mediante auto de fecha 24 de mayo del año 2013, se ordeno notificar a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio M.B.I.d.E.A., a los fines de hacer de su conocimiento del resultado del Dictamen de la experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, la cual declaro Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial.

En fecha 20 de noviembre de 2013, la abogada G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9916, en su carácter de autos, solicito la ejecución forzosa de la sentencia en cuanto a los salarios dejados de percibir.

En fecha 25 de noviembre del 2013, Se ordeno oficiar se decreto la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada, concediendo al Municipio un lapso de 30 días siguientes a su notificación, para que diera cumplimiento a la sentencia se ordeno librar nuevas notificaciones respecto a la ejecución forzosa, se practicaron las respectivas notificaciones.

Por auto de fecha 20 de enero del 2014, a solicitud de la parte querellante se acordó fijar una Audiencia de Resolución de Controversia, para el día 30 de enero de 2014, librándose las notificaciones correspondientes. (ver folios 201 al 204) . Constando la practica de las mismas por parte del Alguacil (folios 206 y 207)

En fecha 30 de enero de 2014 tuvo lugar el acto de Resolución de Controversia debidamente fijada, donde los representantes legales de la parte querellada expuso: “….acordamos honrar en el pago de la deuda contraída por nuestra representada las cuales corresponderán al segundo trimestre del año 2014, en consecuencia acordamos el pago de los salarios dejados de percibir…”. De lo cual la parte querellante manifestó: “… aceptamos el compromiso del pago asumido por la administración en este acto y dejamos constancia mediante acta que existe conformidad con lo expuesto…” De seguida paso este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos: Vista las exposiciones efectuadas por las partes intervinientes y haber constatado la aceptación de la parte querellante a la propuesta para cumplir la sentencia dictada dio por concluido el acto. (Ver folio 208 y 209).-

Este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se señaló en los antecedentes reseñados, mediante auto en fecha 25 de noviembre del 2013, este Tribunal Superior decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo del 2011, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Ley del Poder Público Municipal, ordenando al Municipio M.B.I. el cumplimiento en el lapso de 30 días siguientes a su notificación, se practican las respectivas notificaciones y vencido el lapso de cumplimiento de ejecución forzosa, sin que hasta la presente fecha se haya recibido la información requerida, en cuanto a ese cumplimiento ordenado.

Ello así, debe este Tribunal Superior continuar la EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia dictada a los 11 de mayo del 2011, para lo cual resulta pertinente atender a las disposiciones de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa que la legislación especial en materia municipal (cuya reforma más reciente fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010), dispone:

Artículo 158. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

“Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

  1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito.

Por su parte, los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales debe atenderse por remisión expresa de los artículos 110, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del ya citado Artículo 159, numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establecen:

Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada

.

Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.

El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:

1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.

3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.

Tratándose el presente caso de un Municipio, debe advertirse que en resguardo del interés general involucrado en la actividad municipal, sólo podrán ser objeto de embargo los bienes del dominio privado del municipio que no estén afectados a un servicio público.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 1.869 del 15 de octubre de 2007 estableció lo siguiente:

La Sala ha declarado que los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, entre los cuales se encontrarían los límites a la adopción de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos. Ahora bien, asimismo la Sala ha sostenido que ello no puede ser entendido ‘como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos’ (vid. sentencia N° 1260/2004). Sin perjuicio de otras formas para lograr la ejecución del fallo, esta Sala ha puesto de relieve la existencia de los mecanismos de tipo presupuestario, a fin de que la entidad municipal de cumplimiento a lo decidido (sentencia N° 1368/2001).

En la actualidad, los privilegios y prerrogativas de los municipios están reconocidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuyo artículo 158 se dispone que los ‘bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley’.

Así, si bien en principio existe una prohibición de adopción de medidas preventivas y ejecutivas, la propia Ley dispone que puede ordenarse la ejecución forzosa de fallos contra los municipios, siguiendo al efecto lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, en los casos en que se trate del pago de cantidades líquidas de dinero. De ese modo, el artículo 161 establece:

Como se observa, en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal existe la posibilidad de embargar bienes, en razón -como ha sido el criterio de la Sala- de que la prerrogativa contenida en su artículo 158 no puede convertirse en la negación de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

En el caso de la ejecución de fallos contra los Municipios, que ordenen la entrega de cantidades líquidas de dinero, debe seguirse, entonces, el procedimiento especial regulado en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual remite al Código de Procedimiento Civil a efectos de ejecución forzosa. Cabe observar, no obstante, que la remisión al ordenamiento procesal no puede implicar que sean embargables la totalidad de los bienes municipales, pues el interés del particular de ver satisfecha su acreencia no debe afectar los intereses generales de la colectividad.

Por ello, la Sala reitera su doctrina en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.

Por ello, la Sala reitera su doctrina en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.”

Con base en las consideraciones precedentes, esta Juzgadora, visto el incumplimiento de las autoridades del Municipio M.B.I.d.E.A., de la Sentencia dictada a los once (11) de mayo del dos mil once (2011), de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 159 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, debe decretar EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES DEL DOMINIO PRIVADO del prenombrado Municipio, que no estén afectados a la prestación de un servicio público o cualquier otra actividad de utilidad pública, por la cantidad de Bolívares ochenta y tres mil ciento setenta con cincuenta y cinco (Bs. 83.170,55) que arrojó los cálculos realizados por el Experto Contable designado.

Este Tribunal Superior Estadal acuerda el traslado del TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A., a los fines de la práctica del embargo ejecutivo. Así se decide.

A fin de ejecutar la medida antes indicada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora indicar los bienes del dominio privado del Municipio M.B.I.d.E.A., que no estén afectados a un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, así como tampoco la partida presupuestaria 401, sobre los cuales podría recaer el embargo ejecutivo. Así se declara.

Finalmente, este Tribunal Superior considera pertinente, recordar nuevamente que los funcionarios de los órganos del Poder Público están obligados a acatar las órdenes y a suministrar oportunamente las informaciones requeridas por este Tribunal, so pena de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010. Así se establece.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la continuación del procedimiento de ejecución forzosa. En consecuencia:

  1. DECRETA EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes del domino privado del MUNICIPIO M.B.I.D.E.A., que no estén afectados a la prestación de un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, así como tampoco la partida presupuestaria 401, hasta por la cantidad de Bolívares ochenta y tres mil ciento setenta con cincuenta y cinco (Bs. 83.170,55) que arrojó los cálculos realizados por el Experto Contable designada.

  2. ORDENA a la parte actora, O.Y.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.240.560 indicar los bienes del dominio privado del MUNICIPIO M.B.I.D.E.A., no afectados a la prestación de un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, sobre los cuales pueda recaer el embargo decretado.

  3. ORDENA comisionar amplia y suficientemente al TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A., a los fines de la práctica del EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A.. Así se decide.

Una vez cumplidas las exigencias expuestas en este fallo, se librarán los oficios respectivos.

Notifíquese de la presente decisión a la representación judicial del ciudadano O.Y.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.240.560, al Síndico Procurador Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A., al Alcalde de dicha entidad territorial.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155 de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN A.R..

En esta misma fecha, 23 días del mes de Julio de 2014, siendo las 3:00 pos meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN A.R..

Exp. No. DE01-G-2009-000065 (Antiguo 9724).

MGS/sarg.-

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