Decisión nº 886 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

205° y 156°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la norma adjetiva, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se reproducen:

PARTE RECURRENTE: O.R.B., venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 10.152.754 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: A.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.530.

AUTO RECURRIDO: Auto dictado por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2015, que negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra resolución de fecha 1° de julio del presente año.

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

En fecha 23 de julio de 2015, presentó escrito la profesional del derecho A.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.R.B., en el que expuso lo que sigue:

Cursa por ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia demanda de acción posesoria y Daños y Perjuicios que sigue la sociedad mercantil agropecuaria Rubeniere c.a. y otros, en contra de mi representada la ciudadana O.R.B., todos plenamente identificados en autos, en el expediente signado con el Nº 3.857. Ahora bien, en fecha 01 de julio del 2015, la jueza del Tribunal a quo dictó auto de admisión de pruebas aportadas por las partes intervinientes en la demanda, en fecha 03 de julio del 2015, estando dentro del lapso procesal oportuno, presente formal escrito de apelación, el cual fue ratificado en fecha 8 de julio de 2015 (…)

Como puede observarse, la Juzgadora admitió las pruebas promovidas por las partes si considerar que los demandantes de autos y los terceros concurrentes con las pruebas informativas antes transcritas pretenden demostrar una producción del fundo Dinamarca, fundo este que nada tiene que ver con el fundo denominado “Mandalay” este ultimo, objeto de pretensión de las partes intervinientes en este conflicto, siendo estos medios de pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes.

Asimismo, se observa que el Tribunal a quo admite la prueba de experticia el cual fue solicitada por la parte actora y por los terceros concurrentes de la siguiente manera “promuevo el traslado de la experticia realizada por el INSAI, que riela en el cuaderno de medida, de fecha 19 de noviembre del 2014, sobre el ganado y el marcaje del mismo”, sin considerar que la parte actora y los terceros concurrentes pretenden de manera ilegal promover un medio de prueba documental a través de la solicitud de prueba de experticia y siendo que la prueba documental tiene su momento y oportunidad de promoción, que expresamente señala la ley de tierras y desarrollo agrario en su artículo 199, por lo que la realización de estos actos, en momento diferente a las establecidas trae como consecuencia su inadmisibilidad o improcedencia por extemporáneas.

Por otro lado, el Tribunal a quo admite la prueba de experticia contable sobre el fundo MANDALAY, pruebas promovidas por la parte actora y los terceros concurrentes, solicitando para tal efecto el análisis de los resultados de las pruebas de informes promovidas a las sociedad mercantiles AGROLACTEOS, LOS ANDES y MAPACA, pruebas que debieron declararse inadmisibles por la consideraciones supra señaladas, por lo que mal podría el Tribunal de la causa admitir la referida prueba, toda vez que los mismos, pretenden que se realice la experticia contable bajo el análisis de unas documentales que nada tiene que ver con el fundo agropecuario MANDALAY, resultando la prueba ilegal e impertinente, incurriendo el a quo con todas las actuaciones antes descritas, en una violación flagrante de los derechos que le asisten a mi representada y del debido proceso.

Posteriormente, en fecha 13 de julio del 2015, el tribunal a quo NIEGA la apelación formulada por esta representación judicial y lo hace en los siguientes términos (…).

En la mencionada norma reconoce la emisión legal del Código de Procedimiento Civil; tal circunstancia permite inferir que el legislador permitió la aplicación de ciertos artículos de la precitada norma civil adjetiva, para aquellos casos no contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar que la decisión apelada, vale decir, el auto de admisión de pruebas, es de las llamadas INTERLOCUTORIAS, y si bien es cierto, tal como lo señala el Tribunal a quo en razón al artículo 228 de LTDA, “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”, no es menos cierto que de la lectura el contenido normativo que antecede, la propia norma establece una excepción.

Expuesto lo anterior, y como quiera que la jurisprudencia patria acepta la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 170 de la LTDA, además en concordancia con el postulado que enuncia que el procedimiento agrario es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo necesario referir el posible gravamen irreparable que causa la decisión proferida por el a quo se debe reproducir el contenido del artículo 402 del Código Civil Adjetivo (…).

De la norma parcialmente transcrita, por un lado, y por el otro, del reproducido artículo 228 de la LTDA, que establece la excepción a la regla, puede desprenderse que por remisión favorable para garantizar el derecho de las partes, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está regula la posibilidad de apelar de los autos que acuerden o nieguen la admisión de alguna prueba, razón por la cual el Tribunal Agrario de Primera Instancia debió oír la apelación interpuesta por esta representación judicial en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 01 de julio del 2015, puesto que, la decisión apelada causa un gravamen irreparable resultando esta apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Señalado lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este acto interpongo RECURSO DE HECHO (…)

(Negrita y subrayado de la parte).

En fecha 30 de julio de 2015, este Tribunal le dio entrada y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos, fijando un lapso de 5 días de despacho siguientes a la fecha para dictar su pronunciamiento.

Estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal procede hacer su pronunciamiento previo análisis de la competencia para conocer el recurso:

III

DE LA COMPETENCIA

Debe recordarse que la competencia «es la parte del ámbito sobre el cual se ejercita la función jurisdiccional» (Solís, Marcos, La potestad jurisdiccional, Caracas: Vadell Hermanos, 2010, p. 159), constituyendo en el derecho procesal un presupuesto de validez de la sentencia de mérito, cuestión de relevancia capital que debe ser resuelta previo a cualquier pronunciamiento. En este sentido, Solís precisa:

[L]a competencia no es más que el poder que habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio, o por expresa asignación de la ley), es sometido a su consideración y, de ser necesario, hace ejecutar lo que ha sido decidido por él

. (Ibídem).

Los hechos argüidos en el asunto que nos ocupa versan sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario, razón por la cual encuadran dentro de los supuestos regulados en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, la citada legislación erige lo relativo a la jurisdicción agraria bifurcada en jurisdicción ordinaria agraria y jurisdicción contenciosa administrativa, que busca profundizar los valores constitucionales de desarrollo sustentable de la seguridad agroalimentaria, distribución de riquezas y el desarrollo productivo en el contexto social que toda actividad agraria persigue.

Entendiendo que el supuesto facti specie se atribuye a la materia especial agraria, resulta menester traer a colación el criterio sostenido por la M.I.C., en cuanto al alcance que debe concebirse para determinar la competencia en razón de la materia agraria, al establecer:

Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria» (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”).

En virtud de lo expuesto, considera la Sala que para determinar la competencia agraria se debe constatar correctamente la presencia de una actividad ligada a la producción agroalimentaria, que abarque el desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias, postulado consagrado en el artículo 305 constitucional; dentro del lote de terreno cuya acción posesoria se reclama se evidencia el despliegue de la actividad agrícola, lo cual hace posible afirmar que el contenido de la pretensión procesal esgrimida en el presente caso es agrario y, por tanto, de la competencia de los órganos jurisdiccionales estructurados en la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.043, del 5 de noviembre de 2012

. (Vid sentencia N° 1715, de fecha 8 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales). Ahora bien, conforme al extracto decisorio transcrito y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Superior declara su competencia para conocer el presente recurso de hecho, por ser, pues, el superior jerárquico del Tribunal A-quo que dictó el fallo. Así se establece.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien decide aprecia que el recurso de hecho juzga sobre la legalidad o no de la admisión en un sólo efecto o de la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación, ergo se consagra como el medio de defensa que ostenta la presunta parte agraviada para impugnar el auto del Tribunal que oye la apelación en el efecto devolutivo o simplemente niegue el recurso, con el propósito de que quede sin vigor y en consecuencia se admita el recurso. Aseveración que consigue sustento en sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, al exponer:

[N]egada la apelación u oída en un solo efecto, la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior ‘’solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos’’, es decir que el Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho o negando la apelación declarándola sin lugar. Lo que no puede hacer el Juez Superior es declarar parcialmente con lugar un recurso de hecho y avocarse al conocimiento del asunto dictando sentencia y resolviendo la controversia, pues tal situación escapa de sus facultades

. (Vid. sentencia n° 12, de fecha 15 de diciembre de 1998, Magistrado Luis Darío Velandia).

En el caso que nos ocupa, la apoderada actora A.G.C., interpuso recurso de hecho, con ocasión al juicio de acción posesoria y daños y perjuicios que siguieren la sociedad mercantil Agropecuaria Rubeniere y otros en contra de su representada, instruido por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que negó la actividad recursiva desplegada en fechas 3 y 8 de julio de 2015 contra el auto que declaró admisible los medios probatorios promovidos por su contraparte, por resultar a su juicio manifiestamente ilegales e impertinentes.

En acatamiento a la naturaleza que persigue el recurso estudiado, resulta forzoso reproducir los motivos que expone el Tribunal de instancia para negar las apelaciones ejercidas:

Ahora bien, esta Jurisdicente del análisis del caso in comento, verificó que la abogada en ejercicio A.G.C., ya identificada, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.R.B., identificada en actas; formuló la apelación contra una resolución de admisión de pruebas de fecha primero (01) de julio del presente año, la cual resulta inapelable por tratarse de materia agraria, y está expresamente establecido por ley; en consecuencia el recurso de la apelación ejercido, resulta improcedente en derecho.

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la apelación formulada por la abogada en ejercicio A.G.C. (…)

. (Negrita de este Tribunal).

Por su parte, la recurrente asegura que el Tribunal A Quo fundamentó la negativa de la apelación bajo el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estimando que el auto impugnado tiene fuerza interlocutoria y, por tanto resulta inapelable. A su juicio, si bien es cierto que el auto que resuelve la admisión de las pruebas tiene fuerza interlocutoria, no menos cierto es que el Juez de cognición desestimó el in fine del precepto que prevé la excepción a la regla, como sería la aplicación del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo”.

De un prolijo análisis de los autos, estima necesario este Tribunal dejar establecido que la conducta considerada desatinada surge con motivo de la negativa de oír las apelaciones ejercidas contra el fallo que declara admisible la prueba de informes y experticia promovidas por la parte demandante. Tal negativa, que es objeto del recurso de hecho, tuvo su fundamento en el artículo 228 ibídem, que sostiene:

La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario

. (Negrita de este Tribunal).

Observa este Juzgador, que la cuestión debatida se reduce a determinar si las apelaciones ejercidas infringen la semántica del citado artículo 228 ibídem, o si la decisión que negó la admisión de aquellas se encuentra ajustada a derecho.

La literalidad de la norma devela claramente la intención del legislador procesal agrario, de vedar el ejercicio del recurso de apelación contra los fallos interlocutorios. Tal apreciación es compartida por la Sala Constitucional, la cual se ha pronunciado exhaustivamente al respecto. En ese sentido, una sentencia de muy reciente data, dictada por la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, el día 7 de abril de 2014, sostuvo:

Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.

Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la decisión que dictó el 2 de octubre de 2012

.

En criterio de la Sala, el cual hace suyo este Jurisdicente, en el procedimiento oral no es viable las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias pues se entiende que priva la celeridad procesal y, en caso de que se pudiera generar gravamen a la parte, ésta debe hacerla valer en la definitiva. Tal postura estima la Sala que no contraviene los postulados constitucionales que enmarcan la materia agraria, por el contrario dan garantía de ello mediante una oportuna respuesta y en pro del principio que rige la materia agraria “seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental”, por tal motivo la normativa no resulta inconstitucional.

En colofón, debe advertirse que la materia especial agraria impide al justiciable recurrir de los fallos interlocutorios, a diferencia de otras que se caracterizan por permitir el ejercicio del mecanismo de impugnación contra las mismas. En consecuencia, no es posible para el Tribunal que actúa en primera instancia, declarar procedente el referido recurso si el auto o resolución tiene fuerza interlocutoria, salvo que por vía excepcional obliguen oír el recurso, como es el caso de las sentencias que resuelven incidencias cautelares verbigracia: la oposición. Fue esa, en definitiva, la argumentación empleada por el A Quo para no oír los indicados recursos.

En efecto, el Juzgado A Quo al negar la apelación se limitó a aplicar el artículo 228 ibídem, de conformidad con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, actuación que se encuentra ajustada a derecho, lo cual redunda en la improcedencia del recurso de hecho, tal cual será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 23 de julio de 2016, por la profesional del derecho A.G.C., actuando en representación de la ciudadana O.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.152.754, contra el auto dictado el 13 de julio de 2014, por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que negó las apelaciones ejercidas el 3 y 8 de julio de 2015, todo en el juicio de acción posesoria y daños y perjuicios, que sigue la sociedad mercantil Agropecuaria Rubeniere c.a, en contra de su representada.

SEGUNDO

Se confirma el auto de fecha 13 de julio de 2015, dictado por el referido Tribunal, que negó las apelaciones ejercidas.

TERCERO

Se ordena notificar al Tribunal de Cognición sobre el contenido del presente fallo, adjuntándole copia certificada del extenso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de Agosto de 2015. Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 886 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. E.A.N.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR