Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de octubre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 14.277

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: PARTICIÓN

DEMANDANTE: O.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.223.771

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio J.V.V.G., T.A.H., M.Q.H. y D.V.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.501, 14.313, 14.010 y 144.376, respectivamente

DEMANDADOS: F.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.182.289 y GIAN F.M.C., italiano, mayor de edad, con identificación Nº AJ0510844

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 28 de julio de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 12 de agosto de 2014, la parte demandante consigna ante esta alzada escrito de informes.

Por auto del 30 de septiembre de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 1 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la accionante no acompaño declaración sucesoral, siendo en el presente caso instrumento fundamental de su pretensión, contraviniendo con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; y, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella, es por lo que la presente demanda debe ser forzosamente declarada inadmisible, tal como será en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

Para decidir se observa:

La partición es uno de los procedimientos especiales contenciosos dirigido a modificar la situación de una comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. (Obra citada: T.A.Á., Procesos Civiles Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 2009, página 438).

El encabezamiento del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…

Sumado a ello, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El libelo de la demanda deberá expresar: (…)

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

Queda de bulto, que en los juicios de partición debe acompañarse el instrumento fundamental que será aquel que origina la comunidad cuya partición se pretende.

Resta por determinar, si la declaración sucesoral es indispensable para admitir la demanda de partición, siendo oportuno traer a colación el criterio de

la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº RC-000455 de fecha 22 de julio de 2014, Expediente Nº AA20-C-2013-000776, a saber:

en el caso particular de la exigibilidad de la planilla de declaración sucesoral, certificado de solvencia o liberación como requisito de admisibilidad de este tipo de causas, de una revisión de las disposiciones fundamentales de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., no se evidencia ninguna disposición expresa de la Ley que establezca, que no deberá admitir la demanda si no se presenta ésta como documento fundamental de la demanda, pues la única disposición al respecto, es decir, el citado artículo 51 eiusdem, sólo refiere a la imposibilidad de los registradores, jueces y notarios de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, si no media el certificado de solvencia o la autorización del Ministerio con competencia en materia de Finanzas respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Además, cabe acotar que la doctrina sostiene que sólo son instrumentos fundamentales de la acción de partición y que deben producirse con el libelo (ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que comprueben los correspondientes vínculos de familia del de cujus y sus herederos, si se trata de sucesión intestada, o el testamento dejado por la persona fallecida, si fuere el caso de la sucesión testamentaria. En cambio no es necesario presentar con el libelo de la demanda de partición de herencia el certificado de solvencia del respectivo impuesto sucesoral, ya que el referido artículo 51 de la Ley especial sólo exige que ello se haga cuando se trata de protocolización, autenticación o reconocimiento de documentos en los cuales se trasmite la propiedad o se constituya derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o por legado. Nada de lo cual tiene relación alguna con la demanda ni con las etapas iniciales del procedimiento de partición de herencia.

La anterior argumentación es convincente para esta alzada, toda vez que la declaración sucesoral es elaborada por los propios interesados a los efectos de liquidar una obligación tributaria, por consiguiente, considerar que la comunidad deriva de la declaración sucesoral, equivale a afirmar que emana de la propia voluntad de los supuestos herederos, lo que luce desacertado.

Huelga decir, que la comunidad hereditaria emana de la propia voluntad del causante, si se trata de una sucesión testamentaria o de la Ley, si es intestada, pero nunca de la voluntad de los sucesores, resultando concluyente que la declaración sucesoral no es el instrumento fundamental del cual se origina la comunidad cuya partición se pretende. Por consiguiente, en aras de preservar el principio pro actione, de rango constitucional y por ende de ineludible observancia, es forzoso para este Tribunal Superior revocar la decisión recurrida y ordenar al Tribunal de Primera Instancia analice los presupuestos de admisión de la demanda conforme al artículo 341 en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana O.P.D.M.; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 1 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, analice los presupuestos de admisión de la demanda conforme al artículo 341 en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.277

JAMP/NRR/EMA.-

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