Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, quince de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-R-2014-000011

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2012-000387

PARTE DEMANDANTE: O.M.S., titular de la cédula de identidad Nos. 2.622.163; domiciliada en la avenida 13, frente avenida 12, calle 14, frente a la Funeraria San José, Valera, estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Z.S.P., S.C.P.V. y J.D.H.D., inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.580, 58.686 y 111.864, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA TROPICANA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23 de agosto de 1989, bajo el Nº 10, Tomo CXV (115); PANADERÍA Y PASTELERÍA IDEAL C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de noviembre de 1990, bajo el Nº 635, Tomo XXXV (35), folio 86. PANADERÍA Y PASTELERÍA SUPREMA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 8 de julio de 1986, bajo el Nº 86, Tomo LXXXVIII (88); PANADERÍA Y PASTELERÍA COSTA RICA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de mayo de 1982, bajo el Nº 201, Tomo II; PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA VALERA 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de julio de 1997, bajo el Nº 85, Tomo 1-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.J.S.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.G. y JARENTH MATHEUS ALBORNOZ, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.523 y 117.524, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 06 de marzo de 2014.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso ejercido por la parte demandada sociedades mercantiles PANADERÍA y PASTELERIA TROPICANA C.A., PANADERÍA Y PASTELERIA IDEAL, PANADERÍA Y PASTELERÍA SUPREMA C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA COSTA RICA C.A., PANADERÍA Y CHARCUTERIA 2000, por intermedio de su apoderada judicial Abogada, JARENTH MATHEUS ALBORNOZ, inscrita en el IPSA bajo el numero 117.524 y apelación interpuesta por la parte demandante ciudadana O.M.S., titular de la cédula de identidad Nos. 2.622.163, por intermedio de su apoderada judicial Z.D.V.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.580, contra sentencia de fecha: 06 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha: catorce (14) de marzo de 2014 (folio 06); razón por la cual, se remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha Dieciocho (18) de marzo de 2014 (folio 09).

El asunto se sustanció de acuerdo a la norma de los artículos 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día Martes 15 de

abril de 2014, a las 10:00 a.m. llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día 15 de abril del año en curso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante por intermedio de su apoderada judicial abogada: JARENTH MATHEUS ALBORNOZ, y de la comparecencia de las parte demandante apelante acompañada de su apoderada judicial Abogada Z.D.V.S.P. , inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 117.524.

Se efectuó la intervención oral de la parte demandada apelante por medio de su apoderada judicial, quién durante la audiencia alegó lo siguiente:

…los hechos motivo de la apelación, es con respecto al monto sentenciado en relación al beneficio de alimentación, siendo que se está conforme con el parámetro usado por el Tribunal, es decir, que sea calculado a 0,25, más sin embargo no se está conforme a que se cancele el período que oscila del 01 de abril de 2003 al 27 de abril de 2006, de conformidad con la unidad tributaria vigente para el momento que sea cancelado, sino que sea cancelado de acuerdo a la unidad tributaria que estaban vigente para ese período. Siendo que el Reglamento de la Ley entró en vigencia el 27 de abril de 2006 no estaba vigente para ese período y la aplicación a ese periodo se traduce en aplicar de manera retroactiva la ley por lo que Tribunal condenó el pago de las jornadas del 2003 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo con la unidad tributaria vigente conforme con el articulo 36, no tomando en consideración lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Alimentación vigente para aquel período de abril de 2003 al de abril de 2006, solicitando sea modificado el fallo por ser contraria a lo establecido en el 24 de la Constitución y al articulo 1 de Código Civil, que establece la imposibilidad de aplicación retroactiva de las leyes. Es todo.

Así mismo la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial alegó lo siguiente:

… el motivo de la presente apelación es primero que por cuanto la Primera Instancia, desestimó las horas extras, para las cuales fueron promovidas las testimoniales presentadas y la Primera Instancia estableció que los mismo fueron contestes y conformes en establecer cual era el horario de la panadería por ser clientes de la misma, más sin embargo a juicio de la juzgadora consideró que los mismos no fueron contestes en establecer el horario de la ciudadana trabajadora, en ese caso fueron desestimadas las horas extras, asimismo con el libelo de demanda se estableció el horario y sus funciones las cuales eran el abrir y cerrar la panadería, igualmente en la contestación de la demandada rechazó y contradijo en cuanto al horario establecido por mi representada más sin embargo convino que las labores de la trabajadora era el abrir y cerrar la panadería. En segundo punto que los días de descanso demandados, el A quo indicó, que los testigos no fueron precisos al indicar los días feridos o que días no laborados la trabajadora se encontraba en la panadería, más si embargo de las documentales presentadas por la parte demandada se demuestran con el pago liberatorio de los cesta tickets de 01-07-2007 al 30-09-2009, que laboró todos los días, por lo que le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, y un tercer punto: que las vacaciones de 1997 al 2004 la demandada alegó que ya habían sido caneladas, sin embargo, dichas vacaciones no habían sido disfrutadas por lo que debían ser nuevamente canceladas, las cuales la Primera Instancia desestimó la consideró que habían sido pagadas sus vacaciones, por lo que deben ser canceladas nuevamente de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo.

Esta Alzada una vez escuchado los alegatos de la partes, instó a las partes al uso de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos, de acuerdo al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la norma del articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando las partes no haber llegado a ningún acuerdo, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la complejidad del asunto objeto de apelación procedió a diferir la oportunidad para dictar la decisión oral, para las 10:00 a.m., del día Miércoles siete (07) de mayo de 2014, quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, con el objeto de revisar las consideraciones hechas por el Tribunal A-quo; llegado el día y la hora, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, con una síntesis de las motivaciones de hecho y de derecho, cuyo texto completo se reproduce a continuación:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y escuchados los alegatos efectuados en la audiencia de apelación, se determina que los puntos sujetos a la apelación por la parte demandada apelante son: 1) El desacuerdo con la condenatoria para el periodo 01 de abril de 2003 al 26 de abril 2006 condenado con la aplicabilidad de la unidad tributaria vigente para el momento de su cancelación,

solicitándose sea condenado con la unidad tributaria vigente para dicho período por cuanto se estaría aplicando de manera retroactiva el Reglamento de la Ley de Alimentación. Y de los alegatos de la parte demandante se circunscriben en: 1) La desestimación de las horas extras que realizo la Primera Instancia no valorando la declaración de los testigos presentados, 2) La no condenatoria de los días de descanso los cuales se demuestran con el pago liberatorio de los cesta tickets 3) La recurrida no consideró que las vacaciones fueron canceladas más no disfrutadas por lo que debían ser nuevamente canceladas.

Revisados y analizados como han sido las actas procesales y los alegatos expuestos tanto por la parte demandada como la parte demandante, ambas apelantes en el presente recurso de apelación, para decidir esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA:

En lo referente al desacuerdo de la aplicabilidad de la retroactividad de la Ley de Alimentación para el período del 01 de abril de 2003 al 26 de abril de 2006:

De la revisión exhaustiva de la sentencia objeto de apelación, se observa que corre inserto a los folios 279 al 281 de la pieza numero dos del expediente principal, el calculo de los conceptos y montos condenados a favor de la demandante de autos ciudadana: O.M.A.V., y en la que se estableció lo siguiente:

En relación con el reclamo relativo al beneficio de alimentación para la trabajadora, bajo la modalidad de cesta ticket, se observa que de conformidad con lo previsto en la ley sustantiva que rige la materia, éstos se causan a favor del trabajador por jornada efectiva laborada.

Ahora bien, a los fines de ajustar a derecho el beneficio que le corresponden a la demandante de autos, y visto que el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con el artículo 34 de su Reglamento, establece que los parámetros para su otorgamiento es del 0,25 al 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, siendo el límite mínimo de 0,25 el obligatorio y el exceso a ese límite optativo; en consecuencia, este Tribunal estima procedente condenar a la demandada de autos al pago de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo de la obligación, por cada día hábil de la jornada laboral de lunes a sábado con un día de descanso correspondiente durante las fechas reclamadas por la demandante de autos y visto que no logró probar la jornada laborada de lunes a domingo, se calculará en base a lo transcurrido desde el 5 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2012, exceptuando el pago probado por la parte demandada cursante a los folios 14 al 35, 37, 39 y 42 del cuaderno de pruebas pieza 2, desde 01 de julio de 2007 al 31 de marzo de 2009 y de 01 de julio de 2009 hasta 30 de septiembre de 2009 y julio de 2010, y reconocidos por la actora; estimando dichos días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, …omissis

… En el orden indicado, deberá el Tribunal de la causa en fase de ejecución hacer la operación matemática de multiplicar la cantidad de 2.109 jornadas efectivas por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación, a los fines de determinar el monto de la deuda por este concepto en dinero efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; cantidad ésta que no estará sujeta a corrección monetaria o indexación judicial…

Ahora bien, del extracto señalado de la sentencia de la Primera Instancia, cabe señalar lo establecido el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial N° 9386 de fecha 18 de febrero de 2013, lo siguiente:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

De igual forma, es oportuno señalar lo que establecía el artículo 36 del antiguo REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

.

Al respecto cabe destacar que en cuanto al pago del Beneficio de Alimentación en dinero en efectivo en el supuesto de no habérsele satisfecho al trabajador en su oportunidad, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo sostuvo el Magistrado Omar Mora Díaz, en sentencia de fecha: 28-04-2005, caso: E.R.A.V. Vs. GOBERNACION DEL ESTADO APURE y posteriormente se pronunció la misma Sala, en relación al punto sometido en controversia en el presente caso, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2012, del Magistrado Alfonso Valbuena, caso J.P.M.C. y OTROS Vs. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, criterio que comparte esta Juzgadora y en la cual se señalo lo siguiente:

…Ahora bien, ciertamente, tal como lo adujo el Juez a quo, fue a partir del 28 de abril del año 2006, que se estableció la forma de cancelar por el patrono el beneficio no pagado en el tiempo que debía hacerlo, en cuyo supuesto se estipula que debe hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el incumplimiento. Sin embargo, antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, en la interpretación de las normas relativas a Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere el artículo 5, parágrafo primero, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período…

…En el presente caso, se observa que la parte actora reclama el incumplimiento del suministro del beneficio de alimentación, en el período comprendido desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2005, es decir, antes de que se encontrara en vigencia el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En este orden de ideas se advierte, que el principio de irretroactividad de la Ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Por su parte, la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero del año 2005, sobre el particular, señaló lo siguiente:

La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso: Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

Ahora bien, como afirma J.S.-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

En atención a lo antes expuesto, evidencia la Sala, que la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al ordenar a la demandada el pago del beneficio de alimentación con base en una normativa legal, como lo es el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no se encontraba vigente para el período en que los demandantes reclamaron el beneficio de alimentación o cesta tickets, razón por la cual incurre en la infracción que se le imputa. En consecuencia, resulta procedente, el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.

En el caso de autos, se evidencia que la Jueza de Primera Instancia, condenó a la demandada al pago del beneficio de alimentación desde 05 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo del 2012, en base al valor del 0,25 de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo su cumplimiento, de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación, verificándose que para el período del 05 de abril de 2003 al 27 de abril de 2006,

fue condenado al monto de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo, no estando vigente para esa fecha la norma establecida en el Reglamento de la Ley de Alimentación por cuanto no había sido promulgado dicho cuerpo legal, siendo que este periodo debe ser excluido la forma de la condenatoria ya que, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores fue publicado en Gaceta Oficial en fecha 28 de abril de 2006, por lo que la Ley aplicable para ese lapso de tiempo, es la Ley de Alimentación publicada en Gaceta Oficial N° 38.094, de fecha 27 de Diciembre de 2004, la cual establecía en el articulo 5 parágrafo primero lo siguiente:

Articulo 5: El Beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso de que el Empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de entregas de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación suministrara un (1) cupón o ticket, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT).

En virtud de lo dispuesto en esta norma, se debe cancelar ese período en base a la unidad tributaria vigente para cada uno de esos años desde el 05 de abril de 2003 al 27 de abril de 2006, en razón de que la fecha de publicación en Gaceta del Reglamento de la Ley de Alimentación, fue del 28 de Abril del 2006, evidenciándose de autos, que el codemandante reclama el incumplimiento del suministro del beneficio de alimentación, en el período comprendido desde el del 05 de abril de 2003 al 31 de Marzo de 2012, es decir, con un periodo de tiempo que incluye un lapso antes de que se encontrara en vigencia el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que es contrario a derecho y a las disposiciones constitucionales aplicar retroactivamente una disposición legal, declarando con lugar lo solicitado por la parte demandada. Así se decide.

DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE:

En relación al primer punto referente a la desestimación que realizo la Primera Instancia de las horas extras demandadas, no valorando la declaración de los testigos presentados:

Es importante mencionar lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia.

La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:

a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.

b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.

c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.

El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.

Asimismo el artículo 183 referente al Registro de horas extraordinarias establece:

Todo patrono y patrona llevarán un registro donde anotará las horas extras extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados que esas horas; los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron; la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora.

En caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores y las trabajadoras sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como sobre la remuneración y beneficios sociales percibidos por ello.

Establece el artículo 175 eiusdem lo siguiente:

Estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:

1. los trabajadores o trabajadoras de dirección.

(omisis)

En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un periodo de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuo y remunerados cada semana. “(remarcado del Tribunal)

De las normas transcritas se observa que el legislador estableció un máximo de 100 horas extras laboradas por ano, así como que los empleados de dirección tienen una jornada superior de trabajo que los trabajadores ordinarios, siendo de once horas diarias y que en el caso de autos ambas partes están convenidas que se trata de una trabajadora de dirección, y que por ende le corresponde una jornada de once horas diarias.

Se evidencia al folio 43, el escrito de subsanación del libelo de demanda, donde consta que la demandante de autos estableció lo siguiente:

… comenzó a prestar servicios para la PANADERÍA Y PASTELERIA SUPREMA C.A., DESDE EL DÍA 08 DE AGOSTO DE 1997, HASTA EL 31 DE JULIO DE 2012, desempeñando el cargo de Encargada de la mencionada panadería, encargada de abrirla, supervisar al personal, cuadrar caja, cerrar el establecimiento, entre otras labores, CON UN ÚLTIMO SALARIO MENSUAL DE TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (3.284,10 Bs.), LOS CUALES EQUIVALEN A UN SALARIO DÍARIO DE CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (109,47 Bs.) laborando de lunes a domingo con horario de trabajo de SIETE DE LA MAÑANA A OCHO DE LA NOCHE (7:00 A.M. A 8:00 P.M.), LABORANDO UN PROMEDIO DE CUATRO (4) HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS DIARIAS.… “

Posteriormente se evidencian de los folios 48 al 62 del expediente principal, donde se detallan las horas extras reclamadas, señalándolas para cada mes en el que duró la relación laboral, indicando entre 56 horas al mes, como también, para otros meses sucesivos 120 horas extraordinarias, arrojando un monto en bolívares desde agosto de 1997 hasta marzo de 2012 la cantidad de 123.349,36 Bs.

Del escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios 237 al 239, de la pieza número uno del expediente principal, específicamente al vuelto del folio 238, con relación a los conceptos reclamados en el libelo señala en su numeral 3: “…lo atinente a lo reclamado por la demandante de autos, por concepto de “HORAS EXTRAS TRABAJADAS. DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS”, en nombre de mis representadas PANADERÍA Y PASTELERÍA SUPREMA C.A.: “PANADERÍA Y PASTELERÍA TROPICANA C.A”. PANADERÍA Y PASTELERIA IDEAL C.A.;

PANIFICADORA Y PASTELERÍA COSTA RICA C.A. (PANCORCA) Y PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA VALERA 2000 C.A., niego, rechazo y contradigo que la ex trabajadora haya laborado horas extras, domingos-descansos- y feriados: aunado a ello me permito recordar que la condición que ostentaba la demandante era la de ENCARGADA DE PERSONAL (SUPERVISOR), teniendo entre sus funciones el abrir y cerrar la sede operativa de la empresa- la panadería-, coordinaba, dirigía y supervisaba al resto del personal, atendiendo a las directrices que impartía el representante legal de las accionadas, administraba la panadería, en el entendido que era quien llevaba el control y cierre de caja, hechos estos no controvertidos pues fueron reconocidos por la demandante, y que provoca la exclusión de los límites previstos para la jornada diaria o semanal de trabajo, establecidos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en concordancia con lo establecido en el artículo 175, numeral 1 de la LOTTT, y que hacen ilusoria la pretensión de la accionante por estos conceptos. En tal sentido niego, rechazo y contradigo que se adeude la cantidad de Ciento Veintitrés Mil trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 123.349,36), por concepto de Horas extras, que insisto no laboró, menos aún que se adeude la cantidad de Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 23.498,15) por concepto de Feriados, días de descanso y Domingos trabajados

Ante los artículos señalados, y de los extractos indicados esta alzada verifica que la parte actora demanda unas cantidades de horas extras que exceden de los límites establecidos por la Ley, horas estas que por ser conceptos superiores a los legalmente establecidos, le corresponde a la parte actora probarlas.

Ahora bien la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que es carga del patrono, llevar el Registro de Horas Extras y en caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores y las trabajadoras sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias; libro éste que no se evidencia que la accionante haya solicitado su exhibición por parte del patrono, por cuanto el mismo se encuentra en su poder; observando en el Escrito de Pruebas consignado, que la actora solicitó la exhibición de los Libros de entrada y salida diaria de los Trabajadores, prueba ésta que fue Desechada por la Primera Instancia por no encontrarse dentro de las obligaciones que por mandato legal debe llevar el empleador. Igualmente la actora promovió pruebas testimoniales, las cuales la Primera Instancia, como consta al folio 267 de la Pieza N° 2 del expediente principal, en la valoración, señaló:

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos D.N.S.U., titular de la cédula de identidad Nº 15.825.479; D.D.U.E., titular de la cédula de identidad Nº 24.566.126; V.R.O.D.; titular de la cédula de identidad Nº 16.267.876 y KELVIS D.G.; titular de la cédula de identidad Nº 18.801.530; se observa que con las mismas la parte demandante pretendió demostrar la prestación del servicio en horas extraordinarias y en días feriados; sin embargo, tal objetivo no se logró, a juicio de quien decide, habida cuenta que los testigos no fueron precisos en señalar cuáles fueron los días feriados que observaron a la demandante de autos prestar servicios ni en qué horario extraordinario. (omisis); …expresiones éstas que no permiten a esta juzgadora determinar con precisión cuáles fueron los días feriados y las horas extraordinarias laboradas por la demandante de autos y en qué jornadas éstas se produjeron.

Esta Alzada, procedió hacer la revisión exhaustiva del registro fílmico de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio específicamente en la evacuación de los testigos y se pudo evidenciar que al minuto 17:47 segundos en relación a la declaración de la ciudadana D.N.S.U., titular de la cédula de identidad Nº 15.825.479, de ocupación u oficio

Funcionaria Pública indicó: “que mayormente desde las 7:00 a.m. y que salía de su trabajo a las 8.00 p.m. y la panadería estaba abierta”, así mismo indicó al minuto 18:18 segundos “que la accionante era como encargada de la panadería”, al minuto 18:24 segundos señaló “que en una oportunidad que pasé la vi abriendo la panadería”, al minuto 18:44 manifestó “Bueno varias veces la vi abriendo la panadería”, al minuto 19:05 le consta “que la panadería abría desde las 6:00 a.m. porque pasaba y la veía”. De la repreguntas realizada por la apoderada de la demandada: ¿porque le consta el horario de la panadería? al minuto 19:30 segundos respondió: “porque siempre ha sido cliente de la misma”; ante la repregunta: “¿todos los días va a la panadería.” Respondió: “mayormente, e incluso en navidad”; ante la pregunta de ¿cómo le consta el horario que cumplía la Trabajadora? Contestó: “Había pasado por ahí y la veía.”

De la declaración del testigo D.D.U.E., titular de la cédula de identidad Nº 24.566.126, quien manifestó trabajar como moto taxista, quien al minuto 22:52 manifestó ante la pregunta de. ¿Conoce el Horario de la Panadería? Respondió “Yo pasaba de 7:00 a.m. a 9:00 p.m. y a veces hasta las diez porque pasaba y veía abierto”. De la pregunta hecha de que cual eran las funciones de la señora Olga al minuto 23:17 segundos contestó “que era de encargada, que estaba en la caja y a veces atendía”, seguidamente le fue preguntado que porque le constaba indicando al minuto 23:35 segundos: “que siempre iba a comprar y también pasaba por ahí y la veía a las 8:00.”; de la pregunta de la dirección de la Panadería, contestó “Por la Avenida Bolívar, Calle 7, cerca de la Plaza Bolívar Edificio Concordia”. Seguidamente ante las repreguntas de la apoderada de la parte demandada ¿porque le consta el horario de la panadería? quien respondió al minuto 24:23 segundos “ Porque yo paso por ahí mucho, 6 ó 7 veces al día porque ando por el centro.”

De la declaración del testigo V.R.O.D.; titular de la cédula de identidad Nº 16.267.876, de ocupación chofer de Funeraria, indicó al minuto 27:10 segundos “que va a menudo a comprar a la panaderia”, ante la pregunta de que si sabe el horario en que abre la panadería, al minuto 27:25 segundos indicó “En sí, no sé en que horario abre pero paso de 8:00 y 7:30 de la noche y permanece abierta la panadería” seguidamente le fue preguntado que ¿si no tiene conocimiento a que hora abre la panadería? contestó al minuto 27:85 segundos “no”; ante la pregunta que ¿ si tiene conocimiento qué días trabaja la panadería?, al minuto 27:57 contestó “ no creo”. Ante la pregunta ¿Que si tiene conocimiento que trabaja la Sra. Olga? Respondió al minuto 28:07 segundos contestó “siempre la he visto” y al minuto 28:22 dijo que no sabe las funciones que hace, sé que es vendedora no sé si es la encargada”. De las repreguntas realizadas por la Apoderada de la parte demandada: ¿Cómo le consta el número de días que trabaja la sra. olga? al minuto 28:46 segundos contestó que “siempre paso por ahí” y ante la repregunta de cual es su horario de trabajo? al minuto 29:03 segundos contestó “entro a las 11:00 en la funeraria”.

De la declaración del testigo KELVIS D.G.; titular de la cédula de identidad Nº 18.801.530, de ocupación trabajador informal, quien ante el interrogatorio formulado por la representación de la actora, al minuto 32:02 segundos expresó “que es cliente de la panadería porque tiene un puesto de perro caliente” seguidamente le fue preguntado ¿si sabe el horario de la panadería? Quien contestó al minuto 32:12 segundos que “de 7:00 a.m. a 8:00 p.m.” ¿Qué si sabe de las funciones de la señora Olga? Quien al minuto 32:32 segundos manifestó que “era encargada porque como cobraba y mantenía el personal. ¿Que si sabe el horario? Quien contestó al minuto 32:46 segundos: “Como encargada desde las 7:00 a.m. hasta el horario que cierre” ¿Qué porque le consta? Quien al minuto 33:00 segundos contestó “Porque siempre iba y la veía” de las repreguntas ¿que si trabaja por el Hospital, porque le consta el horario? Quien al minuto

33:47 segundos contestó que “porque, yo a veces mandaba al ayudante a las panaderías cercanas”

De las transcritas declaraciones obtenidas de la revisión del registro fílmico de la declaración de los testigos, con respecto a los ciudadanos V.R.O.D. y KELVIS D.G., para esta juzgadora no merecen valor probatorio por cuanto no aportan conocimiento de los hechos, el primero de los mencionados ante la pregunta en negativo que le formulara la representante legal de la actora, indica que no conoce el horario de la panadería ni que días trabaja la panadería, y el segundo de los nombrados, manifiesta primero que siempre iba y la veía y luego se contradice diciendo que era que a veces mandaba el ayudante a las panaderías, razón por la cuál desecha las mencionadas testimoniales; caso contrario a las declaraciones de los testigos D.N.S.U., D.D.U.E. a los que esta Alzada le otorga valor probatorio a las declaraciones, visto que la ciudadana D.S. afirmó pasar todos los días desde las siete y salía de su trabajo y pasaba a las 8:00 de la noche y veía que estaba abierta, y en relación al ciudadano D.D.U.E., que pasaba de 6 a 7 veces al día porque trabaja por el centro, por lo que esta juzgadora difiere de los establecido por el Tribunal A quo, por cuanto las testimoniales dan información de hechos y situaciones en la Entidad de Trabajo, aunado a que personas que visitan el fondo de Comercio como clientes habituales son los que pueden dar fe de haber visto a la accionante de autos, a sí como del conocimiento propio de quién aquí decide, conoce por máximas de experiencia que el personadle Dirección encargado del Negocio es el que inicia las labores del mismo, abriendo la Entidad de Trabajo así como es quién cierra una vez que concluye la labor ordinaria, razón por la cuál considera esta Alzada que si están probadas la horas extras, con la declaración de los ciudadanos D.S. y D.D.U., por lo que esta Alzada acuerda las mismas pero con la limitación establecidas en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de que no se podrá trabajar más de 100 horas anuales, y que por su condición de trabajadora de Dirección, estaba sometida a la labor ordinaria de Once (11) horas diarias, y que comenzaba a laborar a las 7:00 a.m su labor concluía a las 6:00 p.m por lo que le corresponden es Dos (2) horas diarias nocturnas, lo que incide en la prestación de antiguedad. Así se decide.

En relación al segundo punto referente a la no condenatoria de los días de descanso los cuales se demuestran con el pago liberatorio de los cesta tickets:

Alega la parte demandante apelante que el Tribunal A quo estableció que los testigos no fueron precisos en su declaraciones para demostrar que laboró en días de descanso, siendo que la Juzgadora, no observa del pago liberatorio de lo cesta tickets del 01-07-2007 al 31-09-2009, que la accionante laboró todos los días.

Al respecto es de señalar lo establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, lunes y martes de carnaval; jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estados o municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

Se observa del libelo de demanda subsanado, que la actora reclamó los días de descanso (domingo y días feriados) de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005,

2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 hasta marzo del año 2012, los cuales los detalla en cuadro que corre inserto del folio 63 al 68 del expediente principal.

De la revisión de la sentencia recurrida, en el folio 273, se evidencia que la Primera Instancia acordó lo siguiente:

…mientras que el pago liberatorio del beneficio de alimentación para los trabajadores no fue acreditado, a excepción de los meses que van desde 1° de julio de 2007 al 31 de marzo de 2009 y del 1 de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009, así como el mes de julio de 2010; de allí que este Tribunal concluya que efectivamente a la demandante de autos le corresponde tal beneficio de alimentación, tal y como lo solicita en el libelo de la demanda, sólo que de las jornadas reclamadas sólo se tomarán las efectivas, conforme al calendario de días hábiles establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratio temporis, habida cuenta que la demandante de autos no logró cumplir con su carga de probar que su jornada era de lunes a domingo, con excepción de los domingos incluidos en los tickets de alimentación que le fueron cancelados en los periodos supra indicados; razón por la cual debe este Tribunal desestimar las cantidades reclamadas por concepto de trabajo los días domingos y feriados, que están fuera de los periodos comprendidos en los recibos de pago de los tickets de alimentación, puesto que no fueron probados; mientras que los domingos y feriados contenidos en dichos recibos, en el análisis que se aborda infra, este Tribunal establece que si está acreditado o no el pago liberatorio de la prestación del servicio en esos días.

(remarcado de este Tribunal)

Ahora bien de la declaración de las testimoniales promovidas por la parte demandante, observó esta juzgadora, que los mismos no indican que hubiesen visto laborando todos los días a la trabajadora, ni mencionan que la hayan visto con exactitud en días domingos o días feriados laborando, por lo cuál no aportan ningún elemento de convicción que pueda inferir quién aquí decide que la actora laboró en los días feriados o domingos reclamados, sólo constando que sí los laboró de acuerdo a las pruebas presentadas por la parte demandada del pago liberatorio del Beneficio de Alimentación, en las fechas que van del periodo del 01 de julio de 2007 al 31 de septiembre de 2009, así como el mes de julio de 2010, con lo cuál se evidencia que le fueron cancelados todos los días correspondientes a esos dos años, pero no por argumento en contrario se debe tener como cierto que el resto de los años demandados haya laborados los dias feriados y de descanso, sin que conste ninguna prueba en actas procesales y que era carga de la demandante demostrar tales condiciones en exceso de las legales como lo ha sostenidos jurisprudencia reiterada del mas Alto Tribunal de la República, por lo que esta Alzada comparte y confirma lo establecido por la Primera Instancia a que no existe prueba alguna que indique haber laborado todos los días con excepción a los que ya se estableció acreditados y pagados. Así se decide.

Con respecto al tercer punto objeto de la apelación, en relación a que la recurrida no consideró que las vacaciones fueron canceladas más no disfrutadas por lo que debían ser nuevamente canceladas:

Se observa en el libelo de demanda subsanado, al folio 46 del expediente principal, en relación a las vacaciones demandadas lo siguiente:

Vacaciones vencidas y fraccionas en base al último salario, estableciendo un desglose desde el 15-08-1997 al 31-07-2012, al igual que el bono vacacional vencido y fraccionado en base al último salario desde el 15-08-1997 al 31-07-2012

.

Así mismo de la revisión del registro fílmico del inicio de la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de enero de 2014, en la oportunidad de exponer los alegatos las partes, la parte demandante específicamente al minuto 05:24 segundos manifestó que nunca le fueron dadas las vacaciones y

el bono vacacional que se demandaron en principio, pero que en la audiencia preliminar se observaron en algunos recibos que algunos lapsos de tiempo las vacaciones y el bono vacacional habían sido cancelados y que existe un artículo de la Ley que establece que las vacaciones al ser canceladas y no disfrutadas, deben ser nuevamente canceladas, alegatos éstos, manifestados en la audiencia de juicio y no reclamados en el libelo.

Respecto a lo alegado en la audiencia de juicio y no fundamentado en su libelo es importante destacar lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos… (omisis).

Observa esta Alzada, que la demandante de autos reclamó en la Audiencia de Juicio, el pago de vacaciones y bonos vacacional que no fueron disfrutados, establecidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que señala:

Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral

.

De la revisión de la sentencia de Primera Instancia específicamente al folio 277 y 278, de la pieza número dos del expediente principal, señala referente a las Vacaciones demandadas lo siguiente:

2. Por concepto de vacaciones, tanto vencidas como fraccionadas le corresponde el pago de ambos conceptos causados a partir del 8 de agosto de 1997 hasta el 31 de julio de 2012, a razón de 15 días para el primer año ininterrumpido de servicio y un día adicional por cada año subsiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en el último año, en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Para el año 1998, le corresponden 15 días, según se evidencia en el folio 191 del cuaderno de pruebas de la parte demandada pago liberatorio por la cantidad de Bs. 75,00, y al folio 59 del mismo, efectivamente no existe recibo de quincena de exactamente en la fecha que fue cancelado, cabe decir desde el 01/07/2001 al 15/07/2001, no adeudándole nada para ese periodo. Para el año 1999, le corresponden 16 días, según se evidencia en el folio 194 del cuaderno de pruebas de la parte demandada pago liberatorio por la cantidad de Bs. 80,00, y al folio 59 del mismo, efectivamente no existe recibo de quincena en la fecha que fue cancelado, cabe decir desde el 16/05/2002 al 03/06/2002, no adeudándole nada para ese periodo. Para el año 2000, le corresponden 17 días, según se evidencia en el folio 197 del cuaderno de pruebas de la parte demandada pago liberatorio por la cantidad de Bs. 85,00, y al folio 62 del mismo, efectivamente no existe recibo de quincena en la fecha que fue cancelado, cabe decir desde el 16/09/2002 al 15/10/2002, no adeudándole nada para ese periodo. Para el año 2001, le corresponden 18 días, según se evidencia en el folio 200 del cuaderno de pruebas de la parte demandada pago liberatorio por la cantidad de Bs. 120,00, y al folio 69 del mismo, efectivamente no existe recibo de pago de quincena desde el 01/03/2003 al 15/03/2003, no adeudándole nada para ese periodo, Para el año 2002, le corresponden 19 días, según se evidencia en el folio 203 del cuaderno de pruebas de la parte demandada pago liberatorio por la cantidad de Bs. 158,33, y al folio 82 del mismo, efectivamente no existe recibo de pago de quincena desde el 22/03/2004 al 15/04/2004, no adeudándole nada para ese periodo. Para el año 2003, le corresponden 20 días, según se evidencia en el folio 206 del cuaderno de pruebas de la parte demandada pago liberatorio por la cantidad de Bs. 266.66, y al folio 93 del mismo, efectivamente no existe recibo de pago de

quincena desde el 15/02/2005 al 15/03/2005, no adeudándole nada para ese periodo. Para el año 2004, le corresponde 21 días, según se evidencia en el folio 209 del cuaderno de pruebas de la parte demandada pago liberatorio por la cantidad de Bs. 358,62 y al folio 114 del mismo, efectivamente no existe recibo de pago de quincena desde el 16/11/2006 al 12/12/2006, no adeudándole nada para ese periodo.

Ahora bien, respecto del periodo que va desde el 8 de agosto de 2005 hasta el 31 de julio 2012, que suma un total de 7 años y 11 meses, la parte demandada reconoce que se le adeuda el pago de las vacaciones cumplidas, en este periodo y en este sentido le corresponde la cantidad 22+23+24+25+26+27+28 = 175 días por los 7 años restantes y por la fracción de los 11 meses la cantidad de 26,58 días que resulta de calcular 29 días/ 12 meses x 11 meses; para un total sumado de 201,58 días multiplicados por el último salario normal de Bs.109,47. El total general de vacaciones no pagadas asciende a la cantidad de Bs. 22.003,47. Así se establece.

3. Por concepto de bono vacacional, tanto vencidos como fraccionado, le corresponde el pago de ambos conceptos causados a partir del 8 de agosto de 1997 hasta el 31 de julio de 2012, a razón de 7 días para el primer año ininterrumpido de servicio mas un día por cada año, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en el último año, en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Para el año 98, le corresponde 8 días, según se evidencia en el folio 191 del cuaderno de pruebas de la parte demandada el pago liberatorio por la cantidad de Bs. 40,00, y al folio 59 del mismo, efectivamente no existe recibo de quincena de exactamente en la fecha que fue cancelado, cabe decir desde el 01/07/2001 al 15/07/2001, no adeudándole nada para ese periodo. Para el año 99, le corresponde 09 días, según se evidencia en el folio 194 del cuaderno de pruebas de la parte demandada el pago liberatorio por la cantidad de Bs. 45,00, y al folio 59 del mismo, efectivamente no existe recibo de pago de quincena en la fecha que fue cancelado, cabe decir desde el 16/05/2002 al 03/06/2002, no adeudándole nada para ese periodo. Para el año 2000, le corresponde 10 días, según se evidencia en el folio 197 del cuaderno de pruebas de la parte demandada pago liberatorio por la cantidad de Bs. 50,00, y al folio 62 del mismo, efectivamente no existe recibo de pago de quincena en la fecha que fue cancelado, cabe decir desde el 16/09/2002 al 15/10/2002, no adeudándole nada para ese periodo. Para el año 2001, le corresponde 11 días, según se evidencia en el folio 200 del cuaderno de pruebas de la parte demandada pago liberatorio por la cantidad de Bs. 73.33, y al folio 69 del mismo, efectivamente no existe recibo de pago de quincena desde el 01/03/2003 al 15/03/2003, no adeudándole nada para ese periodo. Para el año 2002, le corresponde 12 días, según se evidencia en el folio 203 del cuaderno de pruebas de la parte demandada pago liberatorio por la cantidad de Bs. 99.99, y al folio 82 del mismo, efectivamente no existe recibo de pago de quincena desde el 22/03/2004 al 15/04/2004, no adeudándole nada para ese periodo. Para el año 2003, le corresponde 13 días, según se evidencia en el folio 206 del cuaderno de pruebas de la parte demandada pago liberatorio por la cantidad de Bs. 173.33, y al folio 93 del mismo, efectivamente no existe recibo de pago de quincena desde el 15/02/2005 al 15/03/2005, no adeudándole nada para ese periodo. Para el año 2004, le corresponde 14 días, según se evidencia en el folio 209 del cuaderno de pruebas de la parte demandada pago liberatorio por la cantidad de Bs. 239.08, y al folio 114 del mismo, efectivamente no existe recibo de pago de quincena desde el 16/11/2006 al 12/12/2006, no adeudándole nada para ese periodo.

Ahora bien, constata esta Juzgadora, de la revisión exhaustiva de dicha sentencia, que la Primera Instancia condenó por concepto de Vacaciones tanto vencidas como fraccionadas y Bono Vacacional, tanto vencidos como fraccionado, el pago de ambos conceptos causados a partir del 8 de agosto de 1997 hasta el 31 de julio de 2012, constatándose del material probatorio que fueron

presentados recibos de pago y de la señalización de las fechas de su disfrute de los años 1998, 1999, 2000,2001, 2002, 2003 y 2004, lo cuál fue reconocido por ambas partes dentro de la audiencia de juicio en el lapso de evacuación de las pruebas sin que conste que existiera ningún recurso de impugnación contra dichas pruebas. En relación a los períodos que van del 8 de Agosto de 2005 hasta el 31 de Julio de 2012, la parte demandada reconoció que se le adeuda el pago de ese lapso de tiempo que totaliza 7 años y 11 meses respecto a vacaciones vencidas y fraccionadas, acordando un total a pagar de Bs. 22.003,47 por dicho período.

Ante esta Alzada se hizo el análisis del material probatorio que consta en actas, y se evidenció: 1) que los periodos vacacionales no eran disfrutado al tiempo correspondiente.

Para el periodo correspondiente para el año 2001, la Primera Instancia señaló: “…le corresponden 11 días, se evidencia en el folio 200 del cuaderno de pruebas de la parte demandada pago liberatorio por la cantidad de Bs. 120,00, y al folio 69 del mismo, efectivamente no existe recibo de pago de quincena desde el 01/03/2003 al 15/03/2003, no adeudándole nada para ese periodo". No obstante, constató esta Alzada la revisión del material probatorio en pruebas documentales a las cuáles se les otorga valor probatorio, además de ser reconocidas por amabas partes y en las que se verifica que si para el año 2001, le fueron canceladas por concepto de vacaciones lo correspondiente a 18 días, según consta al folio 200 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, indicando como fecha de salida: 01-03-2003 y fecha reincorporación el 22-03-2003, y al folio 69 del mismo cuaderno, riela recibo de pago de quincena desde el 16/03/2003 al 31/03/2003, cuando debía la trabajadora reincorporarse el día 22-03-2003, por lo que se evidencia que la trabajadora se reincorporó antes de lo que le correspondía, adeudándole para ese periodo 6 días de vacaciones que no disfrutó y que en derecho le corresponden. Así se establece.

2) Para el periodo de vacaciones para el año 2004, la Primera Instancia determinó “Para el año 2004, le corresponden 14 días, según se evidencia en el folio 209 del cuaderno de pruebas de la parte demandada pago liberatorio por la cantidad de Bs. 358,62 y al folio 114 del mismo, efectivamente no existe recibo de pago de quincena desde el 16/11/2006 al 12/12/2006, no adeudándole nada para ese periodo”.

Ahora bien de la revisión exhaustiva del material probatorio se evidencia que al folio 209 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, las cuáles esta Juzgadora le otorga valor probatorio por haber sido reconocidas por ambas partes, y donde se señala que le fueron canceladas las vacaciones correspondientes a 21 días y del cual se señala como fecha de salida el 16-11-2006 con fecha de reintegro el día 11-12-2006, al folio 114 riela recibo de pago correspondiente a la de la quincena que va desde el 01/12/2006 al 15/12/2006, por lo que se evidencia que la fecha de reintegro de la trabajadora, era para el día 11-12-2006 y del recibo de pago cancelado se detalla que se reincorporó en fecha 01-12-2006, adeudándole 10 días de disfrute de vacaciones. Por lo que en fuerza de lo antes analizado, esta Superioridad, y en base al Principio del Iuris Novia Curia, el cuál establece que el juez es el que conoce del derecho, y al conocer la existencia de la norma legal que ampara a la Trabajadora cuando no ha disfrutado sus vacaciones pero han sido canceladas, acuerda el pago de los días faltantes de disfrute por concepto de vacaciones en base al último salario devengado por la trabajadora, por cuánto se constató no los disfrutó en su totalidad, por haberse reintegrado antes a sus labores, no existiendo ninguna otra prueba que indique no haberlo disfrutado en otros períodos distintos a los ya señalados y a los que convino la demandada en adeudar desde la fecha 08 de agosto del2005 hasta el 31 de Julio del 2012. Así se decide.

Ante lo decidido, quien suscribe, compartiendo el criterio expuesto en la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, se deben especificar los conceptos sobre los que recaiga

la condena; por lo que se procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal A quo, con las modificaciones acordadas correspondiente al beneficio de alimentación y del monto de los días correspondientes a las vacaciones, por cuanto los mismos fueron cancelados y no disfrutados, por la ciudadana: O.M.A.V.:

Fecha de ingreso: 8 de agosto de 1997.

Fecha de culminación: 31 de julio de 2012.

Tiempo de duración: 14 años, 11 meses y 23 días.

Cargo: Supervisora encargada.

Salario Mensual del último año: Bs. 3.284,10.

Los conceptos demandados, que resultan conforme a derecho, se detallan en los términos siguientes:

  1. - Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante el vínculo laboral, corresponde cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario diario devengado por la demandante mes a mes de conformidad con los recibos de pago consignados por la parte demandada y reconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, incluyéndose en el cálculo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año; horas extras, y luego a partir del 01 de mayo de 2012 a razón de 15 días cada tercer trimestre. Los cálculos realizados arrojan como resultado la cantidad de Bs. 34.008,20 por concepto de capital, menos los anticipos otorgados a la trabajadora por la cantidad de Bs. 13.682,46, arroja como resultado la cantidad de Bs. 20.325,74 cálculos estos que se reflejan en el siguiente cuadro:

    FECHA Días Salario mensual Salario Diario horas extras mensuales Valor hora extra recargo nocturna total valor de la hora extra nocturna Total horas extras nocturas Bs. Total Incidencia hora extra Ref. BV Alic. de Bono Vacac. Ref. Utilid. Alic.

    De

    Utilid. Salario Integral Total Antigüed. Antigüedad acumulada Anticipos

    Dic-97 5 95,00 3,17 8,33 0,20 0,12 0,71 5,94 0,20 7 0,06 15 0,13 3,56 17,79 17,79

    Ene-98 5 95,00 3,17 8,33 0,20 0,12 0,71 5,94 0,20 7 0,06 15 0,13 3,56 17,79 35,58

    Feb-98 5 99,37 3,31 8,33 0,21 0,12 0,75 6,21 0,21 7 0,06 15 0,14 3,72 18,61 54,19

    Mar-98 5 100,00 3,33 8,33 0,21 0,13 0,75 6,25 0,21 7 0,06 15 0,14 3,75 18,73 72,92

    Abr-98 5 95,00 3,17 8,33 0,20 0,12 0,71 5,94 0,20 7 0,06 15 0,13 3,56 17,79 90,71

    May-98 5 116,67 3,89 8,33 0,24 0,15 0,87 7,29 0,24 7 0,08 15 0,16 4,37 21,85 112,55 82,46

    Jun-98 5 113,33 3,78 8,33 0,24 0,14 0,85 7,08 0,24 7 0,07 15 0,16 4,24 21,22 51,32

    Jul-98 5 123,33 4,11 8,33 0,26 0,15 0,92 7,71 0,26 7 0,08 15 0,17 4,62 23,10 74,41

    Ago-98 5 113,33 3,78 8,33 0,24 0,14 0,85 7,08 0,24 8 0,08 15 0,16 4,26 21,28 95,69

    Sep-98 5 113,33 3,78 8,33 0,24 0,14 0,85 7,08 0,24 8 0,08 15 0,16 4,26 21,28 116,96

    Oct-98 5 116,67 3,89 8,33 0,24 0,15 0,87 7,29 0,24 8 0,09 15 0,16 4,38 21,90 138,87

    Nov-98 5 116,67 3,89 8,33 0,24 0,15 0,87 7,29 0,24 8 0,09 15 0,16 4,38 21,90 160,77

    Dic-98 5 116,67 3,89 8,33 0,24 0,15 0,87 7,29 0,24 8 0,09 15 0,16 4,38 21,90 182,67

    Ene-99 5 113,32 3,78 8,33 0,24 0,14 0,85 7,08 0,24 8 0,08 15 0,16 4,25 21,27 203,94

    Feb-99 5 113,33 3,78 8,33 0,24 0,14 0,85 7,08 0,24 8 0,08 15 0,16 4,26 21,28 225,22

    Mar-99 5 113,33 3,78 8,33 0,24 0,14 0,85 7,08 0,24 8 0,08 15 0,16 4,26 21,28 246,50

    Abr-99 5 120,00 4,00 8,33 0,25 0,15 0,90 7,50 0,25 8 0,09 15 0,17 4,51 22,53 269,02

    May-99 5 140,00 4,67 8,33 0,29 0,18 1,05 8,75 0,29 8 0,10 15 0,19 5,26 26,28 295,31

    Jun-99 5 146,00 4,87 8,33 0,30 0,18 1,10 9,13 0,30 8 0,11 15 0,20 5,48 27,41 322,71

    Jul-99 5 148,00 4,93 8,33 0,31 0,19 1,11 9,25 0,31 8 0,11 15 0,21 5,56 27,78 350,50

    Ago-99 5 140,00 4,67 8,33 0,29 0,18 1,05 8,75 0,29 9 0,12 15 0,19 5,27 26,35 376,85

    días adicionales 2 124,78 4,16 8,33 0,26 0,16 0,94 7,80 0,26 9 0,10 15 0,17 4,70 9,39 386,24

    Sep-99 5 132,00 4,40 8,33 0,28 0,17 0,99 8,25 0,28 9 0,11 15 0,18 4,97 24,84 411,08

    Oct-99 5 142,00 4,73 8,33 0,30 0,18 1,07 8,88 0,30 9 0,12 15 0,20 5,34 26,72 437,80

    Nov-99 5 140,00 4,67 8,33 0,29 0,18 1,05 8,75 0,29 9 0,12 15 0,19 5,27 26,35 464,15

    Dic-99 5 142,00 4,73 8,33 0,30 0,18 1,07 8,88 0,30 9 0,12 15 0,20 5,34 26,72 490,87

    Ene-00 5 136,00 4,53 8,33 0,28 0,17 1,02 8,50 0,28 9 0,11 15 0,19 5,12 25,59 516,47

    Feb-00 5 140,00 4,67 8,33 0,29 0,18 1,05 8,75 0,29 9 0,12 15 0,19 5,27 26,35 542,82

    Mar-00 5 136,00 4,53 8,33 0,28 0,17 1,02 8,50 0,28 9 0,11 15 0,19 5,12 25,59 568,41

    Abr-00 5 142,00 4,73 8,33 0,30 0,18 1,07 8,88 0,30 9 0,12 15 0,20 5,34 26,72 595,13

    May-00 5 146,00 4,87 8,33 0,30 0,18 1,10 9,13 0,30 9 0,12 15 0,20 5,50 27,48 622,61

    Jun-00 5 142,00 4,73 8,33 0,30 0,18 1,07 8,88 0,30 9 0,12 15 0,20 5,34 26,72 649,33

    Jul-00 5 148,00 4,93 8,33 0,31 0,19 1,11 9,25 0,31 9 0,12 15 0,21 5,57 27,85 677,19

    Ago-00 5 157,00 5,23 8,33 0,33 0,20 1,18 9,81 0,33 10 0,15 15 0,22 5,92 29,62 706,81

    días adicionales 4 141,92 4,73 8,33 0,30 0,18 1,06 8,87 0,30 10 0,13 15 0,20 5,35 21,42 728,23

    Sep-00 5 170,00 5,67 8,33 0,35 0,21 1,28 10,63 0,35 10 0,16 15 0,24 6,41 32,07 760,30

    Oct-00 5 182,50 6,08 8,33 0,38 0,23 1,37 11,41 0,38 10 0,17 15 0,25 6,89 34,43 794,73

    Nov-00 5 170,00 5,67 8,33 0,35 0,21 1,28 10,63 0,35 10 0,16 15 0,24 6,41 32,07 826,80

    Dic-00 5 170,00 5,67 8,33 0,35 0,21 1,28 10,63 0,35 10 0,16 15 0,24 6,41 32,07 858,87

    Ene-01 5 170,00 5,67 8,33 0,35 0,21 1,28 10,63 0,35 10 0,16 15 0,24 6,41 32,07 890,94

    Feb-01 5 170,00 5,67 8,33 0,35 0,21 1,28 10,63 0,35 10 0,16 15 0,24 6,41 32,07 923,01

    Mar-01 5 170,00 5,67 8,33 0,35 0,21 1,28 10,63 0,35 10 0,16 15 0,24 6,41 32,07 955,09

    Abr-01 5 177,50 5,92 8,33 0,37 0,22 1,33 11,09 0,37 10 0,16 15 0,25 6,70 33,49 988,57

    May-01 5 182,50 6,08 8,33 0,38 0,23 1,37 11,41 0,38 10 0,17 15 0,25 6,89 34,43 1.023,00

    Jun-01 5 177,50 5,92 8,33 0,37 0,22 1,33 11,09 0,37 10 0,16 15 0,25 6,70 33,49 1.056,49

    Jul-01 5 152,50 5,08 8,33 0,32 0,19 1,14 9,53 0,32 10 0,14 15 0,21 5,75 28,77 1.085,26

    Ago-01 5 170,00 5,67 8,33 0,35 0,21 1,28 10,63 0,35 11 0,17 15 0,24 6,43 32,15 1.117,41

    días adicionales 6 171,88 5,73 8,33 0,36 0,21 1,29 10,74 0,36 11 0,18 15 0,24 6,50 39,01 1.156,42

    Sep-01 5 170,00 5,67 8,33 0,35 0,21 1,28 10,63 0,35 11 0,17 15 0,24 6,43 32,15 1.188,57

    Oct-01 5 182,50 6,08 8,33 0,38 0,23 1,37 11,41 0,38 11 0,19 15 0,25 6,90 34,51 1.223,08

    Nov-01 5 170,00 5,67 8,33 0,35 0,21 1,28 10,63 0,35 11 0,17 15 0,24 6,43 32,15 1.255,23

    Dic-01 5 165,00 5,50 8,33 0,34 0,21 1,24 10,31 0,34 11 0,17 15 0,23 6,24 31,20 1.286,44

    Ene-02 5 180,00 6,00 8,33 0,38 0,23 1,35 11,25 0,38 11 0,18 15 0,25 6,81 34,04 1.320,48

    Feb-02 5 170,00 5,67 8,33 0,35 0,21 1,28 10,63 0,35 11 0,17 15 0,24 6,43 32,15 1.352,63

    Mar-02 5 170,00 5,67 8,33 0,35 0,21 1,28 10,63 0,35 11 0,17 15 0,24 6,43 32,15 1.384,78

    Abr-02 5 177,50 5,92 8,33 0,37 0,22 1,33 11,09 0,37 11 0,18 15 0,25 6,71 33,57 1.418,35

    May-02 5 167,50 5,58 8,33 0,35 0,21 1,26 10,47 0,35 11 0,17 15 0,23 6,34 31,68 1.450,03

    Jun-02 5 157,50 5,25 8,33 0,33 0,20 1,18 9,84 0,33 11 0,16 15 0,22 5,96 29,79 1.479,81

    Jul-02 5 190,00 6,33 8,33 0,40 0,24 1,43 11,88 0,40 11 0,19 15 0,26 7,19 35,93 1.515,74

    Ago-02 5 170,00 5,67 8,33 0,35 0,21 1,28 10,63 0,35 12 0,19 15 0,24 6,45 32,23 1.547,97

    días adicionales 8 172,50 5,75 8,33 0,36 0,22 1,29 10,78 0,36 12 0,19 15 0,24 6,54 52,33 1.600,30

    Sep-02 5 160,00 5,33 8,33 0,33 0,20 1,20 10,00 0,33 12 0,18 15 0,22 6,07 30,33 1.630,63

    Oct-02 5 165,00 5,50 8,33 0,34 0,21 1,24 10,31 0,34 12 0,18 15 0,23 6,26 31,28 1.661,91

    Nov-02 5 198,33 6,61 8,33 0,41 0,25 1,49 12,40 0,41 12 0,22 15 0,28 7,52 37,60 1.699,51

    Dic-02 5 226,66 7,56 8,33 0,47 0,28 1,70 14,17 0,47 12 0,25 15 0,31 8,59 42,97 1.742,48

    Ene-03 5 233,33 7,78 8,33 0,49 0,29 1,75 14,58 0,49 12 0,26 30 0,65 9,17 45,86 1.788,34

    Feb-03 5 226,66 7,56 8,33 0,47 0,28 1,70 14,17 0,47 12 0,25 30 0,63 8,91 44,54 1.832,89

    Mar-03 5 213,33 7,11 8,33 0,44 0,27 1,60 13,33 0,44 12 0,24 30 0,59 8,39 41,93 1.874,81

    Abr-03 5 243,33 8,11 8,33 0,51 0,30 1,82 15,21 0,51 12 0,27 30 0,68 9,56 47,82 1.922,63

    May-03 5 236,66 7,89 8,33 0,49 0,30 1,77 14,79 0,49 12 0,26 30 0,66 9,30 46,51 1.969,14

    Jun-03 5 236,66 7,89 8,33 0,49 0,30 1,77 14,79 0,49 12 0,26 30 0,66 9,30 46,51 2.015,65

    Jul-03 5 253,33 8,44 8,33 0,53 0,32 1,90 15,83 0,53 12 0,28 30 0,70 9,96 49,79 2.065,44

    Ago-03 5 226,66 7,56 8,33 0,47 0,28 1,70 14,17 0,47 13 0,27 30 0,63 8,93 44,65 2.110,09 500,00

    días adicionales 10 218,33 7,28 8,33 0,45 0,27 1,64 13,65 0,45 13 0,26 30 0,61 8,60 86,02 1.696,11

    Sep-03 5 226,66 7,56 8,33 0,47 0,28 1,70 14,17 0,47 13 0,27 30 0,63 8,93 44,65 1.740,76

    Oct-03 5 243,33 8,11 8,33 0,51 0,30 1,82 15,21 0,51 13 0,29 30 0,68 9,59 47,93 1.788,69

    Nov-03 5 226,66 7,56 8,33 0,47 0,28 1,70 14,17 0,47 13 0,27 30 0,63 8,93 44,65 1.833,34

    Dic-03 5 226,66 7,56 8,33 0,47 0,28 1,70 14,17 0,47 13 0,27 30 0,63 8,93 44,65 1.877,99

    Ene-04 5 233,33 7,78 8,33 0,49 0,29 1,75 14,58 0,49 13 0,28 30 0,65 9,19 45,96 1.923,95

    Feb-04 5 283,32 9,44 8,33 0,59 0,35 2,12 17,71 0,59 13 0,34 30 0,79 11,16 55,81 1.979,76

    Mar-04 5 266,66 8,89 8,33 0,56 0,33 2,00 16,67 0,56 13 0,32 30 0,74 10,51 52,53 2.032,29

    Abr-04 5 280,42 9,35 8,33 0,58 0,35 2,10 17,53 0,58 13 0,34 30 0,78 11,05 55,24 2.087,53

    May-04 5 295,83 9,86 8,33 0,62 0,37 2,22 18,49 0,62 13 0,36 30 0,82 11,66 58,28 2.145,81

    Jun-04 5 304,17 10,14 8,33 0,63 0,38 2,28 19,01 0,63 13 0,37 30 0,84 11,98 59,92 2.205,73

    Jul-04 5 308,33 10,28 8,33 0,64 0,39 2,31 19,27 0,64 13 0,37 30 0,86 12,15 60,74 2.266,47

    Ago-04 5 291,67 9,72 8,33 0,61 0,36 2,19 18,23 0,61 14 0,38 30 0,81 11,52 57,59 2.324,06

    días adicionales 12 265,59 8,85 8,33 0,55 0,33 1,99 16,60 0,55 14 0,34 30 0,74 10,49 125,86 2.449,92

    Sep-04 5 453,33 15,11 8,33 0,94 0,57 3,40 28,33 0,94 14 0,59 30 1,26 17,90 89,51 2.539,43

    Oct-04 5 473,33 15,78 8,33 0,99 0,59 3,55 29,58 0,99 14 0,61 30 1,31 18,69 93,46 2.632,89

    Nov-04 5 466,67 15,56 8,33 0,97 0,58 3,50 29,17 0,97 14 0,60 30 1,30 18,43 92,14 2.725,03

    Dic-04 5 453,33 15,11 8,33 0,94 0,57 3,40 28,33 0,94 14 0,59 30 1,26 17,90 89,51 2.814,54

    Ene-05 5 453,33 15,11 8,33 0,94 0,57 3,40 28,33 0,94 14 0,59 30 1,26 17,90 89,51 2.904,06

    Feb-05 5 440,00 14,67 8,33 0,92 0,55 3,30 27,50 0,92 14 0,57 30 1,22 17,38 86,88 2.990,94

    Mar-05 5 426,67 14,22 8,33 0,89 0,53 3,20 26,67 0,89 14 0,55 30 1,19 16,85 84,25 3.075,18

    Abr-05 5 473,33 15,78 8,33 0,99 0,59 3,55 29,58 0,99 14 0,61 30 1,31 18,69 93,46 3.168,64

    May-05 5 486,67 16,22 8,33 1,01 0,61 3,65 30,42 1,01 14 0,63 30 1,35 19,22 96,09 3.264,74

    Jun-05 5 473,33 15,78 8,33 0,99 0,59 3,55 29,58 0,99 14 0,61 30 1,31 18,69 93,46 3.358,20

    Jul-05 5 493,33 16,44 8,33 1,03 0,62 3,70 30,83 1,03 14 0,64 30 1,37 19,48 97,41 3.455,61

    Ago-05 5 459,00 15,30 8,33 0,96 0,57 3,44 28,69 0,96 15 0,64 30 1,28 18,17 90,84 3.546,45

    días adicionales 14 462,69 15,42 8,33 0,96 0,58 3,47 28,92 0,96 15 0,64 30 1,29 18,31 256,41 3.802,86

    Sep-05 5 472,50 15,75 8,33 0,98 0,59 3,54 29,53 0,98 15 0,66 30 1,31 18,70 93,52 3.896,38

    Oct-05 5 479,25 15,98 8,33 1,00 0,60 3,59 29,95 1,00 15 0,67 30 1,33 18,97 94,85 3.991,23

    Nov-05 5 472,50 15,75 8,33 0,98 0,59 3,54 29,53 0,98 15 0,66 30 1,31 18,70 93,52 4.084,74

    Dic-05 5 445,50 14,85 8,33 0,93 0,56 3,34 27,84 0,93 15 0,62 30 1,24 17,63 88,17 4.172,92

    Ene-06 5 459,00 15,30 8,33 0,96 0,57 3,44 28,69 0,96 15 0,64 30 1,28 18,17 90,84 4.263,76

    Feb-06 5 459,00 15,30 8,33 0,96 0,57 3,44 28,69 0,96 15 0,64 30 1,28 18,17 90,84 4.354,60

    Mar-06 5 459,00 15,30 8,33 0,96 0,57 3,44 28,69 0,96 15 0,64 30 1,28 18,17 90,84 4.445,45

    Abr-06 5 479,25 15,98 8,33 1,00 0,60 3,59 29,95 1,00 15 0,67 30 1,33 18,97 94,85 4.540,30

    May-06 5 566,66 18,89 8,33 1,18 0,71 4,25 35,42 1,18 15 0,79 30 1,57 22,43 112,15 4.652,45

    Jun-06 5 551,14 18,37 8,33 1,15 0,69 4,13 34,45 1,15 15 0,77 30 1,53 21,82 109,08 4.761,53

    Jul-06 5 628,76 20,96 8,33 1,31 0,79 4,72 39,30 1,31 15 0,87 30 1,75 24,89 124,44 4.885,97

    Ago-06 5 558,90 18,63 8,33 1,16 0,70 4,19 34,93 1,16 16 0,83 30 1,55 22,17 110,87 4.996,85

    días adicionales 16 502,62 16,75 8,33 1,05 0,63 3,77 31,41 1,05 16 0,74 30 1,40 19,94 319,07 5.315,92

    Sep-06 5 614,79 20,49 8,33 1,28 0,77 4,61 38,42 1,28 16 0,91 30 1,71 24,39 121,96 5.437,88

    Oct-06 5 666,02 22,20 8,33 1,39 0,83 5,00 41,63 1,39 16 0,99 30 1,85 26,43 132,13 5.570,01

    Nov-06 5 563,56 18,79 8,33 1,17 0,70 4,23 35,22 1,17 16 0,83 30 1,57 22,36 111,80 5.681,80

    Dic-06 5 563,56 18,79 8,33 1,17 0,70 4,23 35,22 1,17 16 0,83 30 1,57 22,36 111,80 5.793,60

    Ene-07 5 640,41 21,35 8,33 1,33 0,80 4,80 40,03 1,33 16 0,95 30 1,78 25,41 127,04 5.920,65

    Feb-07 5 614,79 20,49 8,33 1,28 0,77 4,61 38,42 1,28 16 0,91 30 1,71 24,39 121,96 6.042,61

    Mar-07 5 614,79 20,49 8,33 1,28 0,77 4,61 38,42 1,28 16 0,91 30 1,71 24,39 121,96 6.164,57

    Abr-07 5 640,41 21,35 8,33 1,33 0,80 4,80 40,03 1,33 16 0,95 30 1,78 25,41 127,04 6.291,61

    May-07 5 763,36 25,45 8,33 1,59 0,95 5,73 47,71 1,59 16 1,13 30 2,12 30,29 151,44 6.443,05

    Jun-07 5 768,49 25,62 8,33 1,60 0,96 5,76 48,03 1,60 16 1,14 30 2,13 30,49 152,45 6.595,50 2.500,00

    Jul-07 5 829,97 27,67 8,33 1,73 1,04 6,22 51,87 1,73 16 1,23 30 2,31 32,93 164,65 4.260,15 2.000,00

    Ago-07 5 737,75 24,59 8,33 1,54 0,92 5,53 46,11 1,54 17 1,16 30 2,05 29,34 146,70 2.406,85

    días adicionales 18 668,16 22,27 8,33 1,39 0,84 5,01 41,76 1,39 17 1,05 30 1,86 26,57 478,29 2.885,13

    Sep-07 5 737,75 24,59 8,33 1,54 0,92 5,53 46,11 1,54 17 1,16 30 2,05 29,34 146,70 3.031,83

    Oct-07 5 799,23 26,64 8,33 1,67 1,00 5,99 49,95 1,67 17 1,26 30 2,22 31,78 158,92 3.190,75

    Nov-07 5 737,75 24,59 8,33 1,54 0,92 5,53 46,11 1,54 17 1,16 30 2,05 29,34 146,70 3.337,45

    Dic-07 5 676,27 22,54 8,33 1,41 0,85 5,07 42,27 1,41 17 1,06 30 1,88 26,89 134,47 3.471,92

    Ene-08 5 829,87 27,66 8,33 1,73 1,04 6,22 51,87 1,73 17 1,31 30 2,31 33,00 165,01 3.636,93

    Feb-08 5 737,64 24,59 8,33 1,54 0,92 5,53 46,10 1,54 17 1,16 30 2,05 29,33 146,67 3.783,60

    Mar-08 5 768,37 25,61 8,33 1,60 0,96 5,76 48,02 1,60 17 1,21 30 2,13 30,56 152,78 3.936,39

    Abr-08 5 768,37 25,61 8,33 1,60 0,96 5,76 48,02 1,60 17 1,21 30 2,13 30,56 152,78 4.089,17 2.500,00

    May-08 5 999,02 33,30 8,33 2,08 1,25 7,49 62,44 2,08 17 1,57 30 2,78 39,73 198,65 1.787,82 2.500,00

    Jun-08 5 1.038,98 34,63 8,33 2,16 1,30 7,79 64,94 2,16 17 1,64 30 2,89 41,32 206,59 -505,58

    Jul-08 5 1.038,98 34,63 8,33 2,16 1,30 7,79 64,94 2,16 17 1,64 30 2,89 41,32 206,59 -298,99

    Ago-08 5 999,02 33,30 8,33 2,08 1,25 7,49 62,44 2,08 18 1,67 30 2,78 39,82 199,11 -99,88

    días adicionales 20 844,27 28,14 8,33 1,76 1,06 6,33 52,77 1,76 18 1,41 30 2,35 33,65 673,07 573,19

    Sep-08 5 959,06 31,97 8,33 2,00 1,20 7,19 59,94 2,00 18 1,60 30 2,66 38,23 191,15 764,34

    Oct-08 5 959,06 31,97 8,33 2,00 1,20 7,19 59,94 2,00 18 1,60 30 2,66 38,23 191,15 955,48

    Nov-08 5 959,06 31,97 8,33 2,00 1,20 7,19 59,94 2,00 18 1,60 30 2,66 38,23 191,15 1.146,63

    Dic-08 5 999,02 33,30 8,33 2,08 1,25 7,49 62,44 2,08 18 1,67 30 2,78 39,82 199,11 1.345,74

    Ene-09 5 959,06 31,97 8,33 2,00 1,20 7,19 59,94 2,00 18 1,60 30 2,66 38,23 191,15 1.536,88

    Feb-09 5 1.038,98 34,63 8,33 2,16 1,30 7,79 64,94 2,16 18 1,73 30 2,89 41,41 207,07 1.743,96

    Mar-09 5 999,02 33,30 8,33 2,08 1,25 7,49 62,44 2,08 18 1,67 30 2,78 39,82 199,11 1.943,07

    Abr-09 5 959,06 31,97 8,33 2,00 1,20 7,19 59,94 2,00 18 1,60 30 2,66 38,23 191,15 2.134,21

    May-09 5 1.098,92 36,63 8,33 2,29 1,37 8,24 68,68 2,29 18 1,83 30 3,05 43,80 219,02 2.353,24

    Jun-09 5 1.142,88 38,10 8,33 2,38 1,43 8,57 71,43 2,38 18 1,90 30 3,17 45,56 227,78 2.581,02

    Jul-09 5 1.098,92 36,63 8,33 2,29 1,37 8,24 68,68 2,29 18 1,83 30 3,05 43,80 219,02 2.800,04

    Ago-09 5 1.632,48 54,42 8,33 3,40 2,04 12,24 102,03 3,40 19 2,87 30 4,53 65,22 326,12 3.126,16

    días adicionales 22 1.067,13 35,57 8,33 2,22 1,33 8,00 66,70 2,22 19 1,88 30 2,96 42,64 937,98 4.064,14

    Sep-09 5 1.547,48 51,58 8,33 3,22 1,93 11,61 96,72 3,22 19 2,72 30 4,30 61,83 309,14 4.373,28

    Oct-09 5 2.125,00 70,83 8,33 4,43 2,66 15,94 132,81 4,43 19 3,74 30 5,90 84,90 424,51 4.797,79

    Nov-09 5 2.040,00 68,00 8,33 4,25 2,55 15,30 127,50 4,25 19 3,59 30 5,67 81,51 407,53 5.205,32

    Dic-09 5 2.210,00 73,67 8,33 4,60 2,76 16,58 138,13 4,60 19 3,89 30 6,14 88,30 441,49 5.646,80

    Ene-10 5 2.040,00 68,00 8,33 4,25 2,55 15,30 127,50 4,25 19 3,59 30 5,67 81,51 407,53 6.054,33

    Feb-10 5 2.040,00 68,00 8,33 4,25 2,55 15,30 127,50 4,25 19 3,59 30 5,67 81,51 407,53 6.461,86

    Mar-10 5 2.380,00 79,33 8,33 4,96 2,98 17,85 148,75 4,96 19 4,19 30 6,61 95,09 475,45 6.937,31

    Abr-10 5 2.125,00 70,83 8,33 4,43 2,66 15,94 132,81 4,43 19 3,74 30 5,90 84,90 424,51 7.361,82

    May-10 5 2.125,00 70,83 8,33 4,43 2,66 15,94 132,81 4,43 19 3,74 30 5,90 84,90 424,51 7.786,32 1.600,00

    Jun-10 5 2.210,00 73,67 8,33 4,60 2,76 16,58 138,13 4,60 19 3,89 30 6,14 88,30 441,49 6.627,81

    Jul-10 5 2.210,00 73,67 8,33 4,60 2,76 16,58 138,13 4,60 19 3,89 30 6,14 88,30 441,49 7.069,30

    Ago-10 5 2.125,00 70,83 8,33 4,43 2,66 15,94 132,81 4,43 20 3,94 30 5,90 85,10 425,49 7.494,79

    días adicionales 24 2.098,12 69,94 8,33 4,37 2,62 15,74 131,13 4,37 20 3,89 30 5,83 84,02 2.016,53 9.511,32

    Sep-10 5 2.040,00 68,00 8,33 4,25 2,55 15,30 127,50 4,25 20 3,78 30 5,67 81,69 408,47 9.919,80

    Oct-10 5 2.125,00 70,83 8,33 4,43 2,66 15,94 132,81 4,43 20 3,94 30 5,90 85,10 425,49 10.345,29

    Nov-10 5 2.125,00 70,83 8,33 4,43 2,66 15,94 132,81 4,43 20 3,94 30 5,90 85,10 425,49 10.770,78

    Dic-10 5 2.125,00 70,83 8,33 4,43 2,66 15,94 132,81 4,43 20 3,94 30 5,90 85,10 425,49 11.196,27

    Ene-11 5 2.125,00 70,83 8,33 4,43 2,66 15,94 132,81 4,43 20 3,94 30 5,90 85,10 425,49 11.621,76 2.000,00

    Feb-11 5 2.210,00 73,67 8,33 4,60 2,76 16,58 138,13 4,60 20 4,09 30 6,14 88,50 442,51 10.064,27

    Mar-11 5 2.210,00 73,67 8,33 4,60 2,76 16,58 138,13 4,60 20 4,09 30 6,14 88,50 442,51 10.506,79

    Abr-11 5 2.125,00 70,83 8,33 4,43 2,66 15,94 132,81 4,43 20 3,94 30 5,90 85,10 425,49 10.932,28

    May-11 5 2.125,00 70,83 8,33 4,43 2,66 15,94 132,81 4,43 20 3,94 30 5,90 85,10 425,49 11.357,77

    Jun-11 5 2.178,74 72,62 8,33 4,54 2,72 16,34 136,17 4,54 20 4,03 30 6,05 87,25 436,25 11.794,02

    Jul-11 5 2.210,00 73,67 8,33 4,60 2,76 16,58 138,13 4,60 20 4,09 30 6,14 88,50 442,51 12.236,53

    Ago-11 5 2.125,00 70,83 8,33 4,43 2,66 15,94 132,81 4,43 21 4,13 30 5,90 85,30 426,48 12.663,01

    días adicionales 26 2.143,65 71,45 8,33 4,47 2,68 16,08 133,98 4,47 21 4,17 30 5,95 86,04 2.237,13 14.900,14

    Sep-11 5 2.040,00 68,00 8,33 4,25 2,55 15,30 127,50 4,25 21 3,97 30 5,67 81,88 409,42 15.309,56

    Oct-11 5 2.295,00 76,50 8,33 4,78 2,87 17,21 143,44 4,78 21 4,46 30 6,38 92,12 460,59 15.770,15

    Nov-11 5 2.040,00 68,00 8,33 4,25 2,55 15,30 127,50 4,25 21 3,97 30 5,67 81,88 409,42 16.179,57

    Dic-11 5 2.040,00 68,00 8,33 4,25 2,55 15,30 127,50 4,25 21 3,97 30 5,67 81,88 409,42 16.588,98

    Ene-12 5 2.125,00 70,83 8,33 4,43 2,66 15,94 132,81 4,43 21 4,13 30 5,90 85,30 426,48 17.015,46

    Feb-12 5 2.210,00 73,67 8,33 4,60 2,76 16,58 138,13 4,60 21 4,30 30 6,14 88,71 443,53 17.459,00

    Mar-12 5 2.125,00 70,83 8,33 4,43 2,66 15,94 132,81 4,43 21 4,13 30 5,90 85,30 426,48 17.885,47

    Abr-12 5 2.125,00 70,83 8,33 4,43 2,66 15,94 132,81 4,43 21 4,13 30 5,90 85,30 426,48 18.311,95

    May-12 0 2.310,54 77,02 8,33 4,81 2,89 17,33 144,41 4,81 29 6,20 30 6,42 94,45 0,00 18.311,95

    Jun-12 0 2.310,54 77,02 8,33 4,81 2,89 17,33 144,41 4,81 29 6,20 30 6,42 94,45 0,00 18.311,95

    Jul-12 15 3.284,10 109,47 8,33 6,84 4,11 24,63 205,26 6,84 29 8,82 30 9,12 134,25 2.013,79 20.325,74

    Total 78,52 8.832,33 5,42 83,94 34.008,20 20.325,74 13.682,46

    Ahora bien, de conformidad con el art. 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras de mayo de 2012, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, el cuál establece: “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario.” En este sentido le corresponde a la demandante de autos la cantidad de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, vale decir, 14 años, 11 meses, equivalente con dicha fracción a 15 años, arrojando con resultado la cantidad de 450 días por el último salario Bs. 205,26 para un total de Bs. 92.367,00, a lo que igualmente se le debe deducir la cantidad de Bs. 13.682,46 por concepto de anticipo, arroja como resultado la cantidad de Bs. 78.684,54 bolívares.

    En el orden indicado, de ambos cálculos realizados, el primero conforme al régimen de capital acumulado con sus intereses, y el segundo conforme al último salario aplicable como base de

    cálculo de las prestaciones sociales en forma retroactiva, se observa que en el caso de autos resulta más favorable para la trabajadora éste último, vale decir, el previsto en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que es el que se aplicará al caso subjudice. Así se establece.

    Acordadas como fueron las horas extras por esta Alzada, con la limitación establecida en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de que no se podrá trabajar más de 100 horas anuales, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario promedio hora devengado por la actora en el año respectivo.

    Ahora bien, en la presente causa, la actora estaba sometido a una jornada mixta comprendida desde las 7:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. y las horas extraordinarias por la accionante laboradas eran en la jornada nocturna; todo lo cual conduce a señalar que, para obtener el salario base de las horas extraordinarias, en primer término se debe precisar el salario promedio diario devengado por la actora en el respectivo año, el cual se obtiene de dividir el salario promedio devengado por la actora en el correspondiente año, entre doce (12) meses y luego entre treinta (30) días.

    Una vez obtenido el salario promedio diario, se debe calcular el salario promedio hora, a cuyos efectos debe señalarse que al estar sometido la actora a una jornada mixta, con una duración de 11 horas diarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud del cargo desempeñado por la misma; se debe realizar la siguiente operación aritmética:

    La duración de la jornada es de once horas; por lo que para obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo diario, se debe dividir entre 11 el salario promedio diario.

    Para obtener el salario por hora de trabajo nocturna, visto que se desprende de autos que sólo dos horas correspondía a la jornada nocturna, el recargo del 30% a que hace referencia el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable al presente caso, sólo debe hacerse sobre el valor de dos horas nocturnas.

    Una vez obtenido el valor de las horas de trabajo nocturna, éstas se suman y se dividen entre 11 horas, así se obtiene el valor del salario promedio hora sobre el cual debe recargarse el 30% del valor del mismo, y multiplicarse por cien en cada año respectivo.

    En consecuencia, las empresas demandadas deberán pagar por concepto de horas extraordinarias, lo siguiente:

    Desde el 08 de Agosto de 1997 hasta el 31 de Diciembre de 1997, 33 horas extraordinarias proporcionales al tiempo trabajado, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo, siendo el salario promedio mensual de Bs. 95 y salario promedio diario Bs. 3,16. Valor Horas con recargo nocturno: 0,74 x 33 horas promedio por el tiempo de servicio en ese año = Bs. 24.69.

    Desde el 01 de Enero de 1998 hasta el 31 de Diciembre de 1998, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo: siendo el salario promedio mensual de Bs. 109,95 y salario promedio diario Bs. 3,66. Valor Horas con recargo nocturno: 0,86 x100 horas anuales= Bs.86, 21

    Desde el 01 de Enero de 1999 hasta el 31 de Diciembre de 1999, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo, siendo el salario promedio mensual de Bs. 132,00 y salario diario Bs. 4,4. Valor Horas con recargo nocturno: 1,04 x 100 horas anuales= Bs.104.

    Desde el 01 de Enero de 2000 hasta el 31 de Diciembre de 2000, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo, siendo el salario promedio mensual de Bs. 177,91 y salario diario Bs. 5,93. Valor Horas con recargo nocturno: 1,07 x100 horas anuales= Bs.107, 82

    Desde el 01 de Enero de 2001 hasta el 31 de Diciembre de 2001, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo, siendo el salario promedio mensual de Bs. 171,46 y salario diario Bs. 5,71. Valor Horas con recargo nocturno: 1,35 x100 horas anuales= Bs.135, 08

    Desde el 01 de Enero de 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2002, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo, siendo el salario promedio mensual de Bs. 177, 71 y salario diario Bs. 5,92. Valor Horas con recargo nocturno: 1,40 x100 horas anuales= Bs.140, 01

    Desde el 01 de Enero de 2003 hasta el 31 de Diciembre de 2003, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo: siendo el salario promedio mensual de Bs. 232,77 y salario diario Bs. 7,75. Valor Horas con recargo nocturno: 1,83 x100 horas anuales= Bs.183, 39

    Desde el 01 de Enero de 2004 hasta el 31 de Diciembre de 2004, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo: siendo el salario promedio mensual de Bs. 342, 53 y salario diario promedio Bs.11,41. Valor Horas con recargo nocturno: 2,69 x100 horas anuales= Bs.269, 87

    Desde el 01 de Enero de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2005, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo: siendo el salario promedio mensual de Bs. 464, 62 y salario diario promedio Bs.15,48. Valor Horas con recargo nocturno: 3,66 x100 horas anuales= Bs.366, 06

    Desde el 01 de Enero de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2006, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo: siendo el salario promedio mensual de Bs. 542,47 y salario diario promedio Bs.18,08. Valor Horas con recargo nocturno: 4,27 x100 horas anuales= Bs.427,40

    Desde el 01 de Enero de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2007, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo: siendo el salario promedio mensual de Bs. 713,41 y salario diario promedio Bs.23,78. Valor Horas con recargo nocturno: 5,62 x100 horas anuales= Bs.562,08

    Desde el 01 de Enero de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2008, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo: siendo el salario promedio mensual de Bs. 921,37 y salario diario promedio Bs.30,71. Valor Horas con recargo nocturno: 7,25 x100 horas anuales= Bs.725,92

    Desde el 01 de Enero de 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2009, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo: siendo el salario promedio mensual de Bs. 1404,32 y salario diario promedio Bs.46,81. Valor Horas con recargo nocturno: 11,06 x100 horas anuales= Bs.1.106

    Desde el 01 de Enero de 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2010, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo: siendo el salario promedio mensual de Bs. 2.139,17 y salario diario promedio Bs.71,30. Valor Horas con recargo nocturno: 16,85 x100 horas anuales= Bs.1.685,40

    Desde el 01 de Enero de 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2011, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo: siendo el salario promedio mensual de Bs. 2.143,65 y salario diario promedio Bs.71,45. Valor Horas con recargo nocturno: 16,88 x100 horas anuales= Bs.1.688,93

    Desde el 01 de Enero de 2012 hasta el 31 de Julio de 2012, 58,3 horas extraordinarias proporcionales al tiempo trabajado, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo: siendo el salario promedio mensual de Bs. 2355,74 y salario diario promedio Bs.78,52. Valor Horas con recargo nocturno: 18,56 x 58,3 horas proporcionales a los 7 meses laborados = Bs.1082,04

    TOTAL HORAS EXTRAS= Bs. 7.705,26

  2. Por concepto de vacaciones, tanto vencidas como fraccionadas le corresponde el pago de ambos conceptos causados a partir del 8 de agosto de 1997 hasta el 31 de julio de 2012, a razón de 15 días para el primer año ininterrumpido de servicio y un día adicional por cada año subsiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en el último año, en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Para el año 1998, le corresponden 15 días, según se evidencia en el folio 191 del cuaderno de pruebas de la parte demandada pago liberatorio por la cantidad de Bs. 75,00, y al folio 59 del mismo, efectivamente no existe recibo de quincena de exactamente en la fecha que fue cancelado, cabe decir desde el 01/07/2001 al 15/07/2001, no adeudándole nada para ese periodo. Para el año 1999, le corresponden 16 días, según se evidencia en el folio 194 del cuaderno de pruebas de la parte demandada pago liberatorio por la cantidad de Bs. 80,00, y al folio 59 del mismo, efectivamente no existe recibo de quincena en la fecha que fue cancelado, cabe decir desde el 16/05/2002 al 03/06/2002, no adeudándole nada para ese periodo. Para el año 2000, le corresponden 17 días, según se evidencia en el folio 197 del cuaderno de pruebas de la parte demandada pago liberatorio por la cantidad de Bs. 85,00, y al folio 62 del mismo, efectivamente no existe recibo de quincena en la fecha que fue cancelado, cabe decir desde el 16/09/2002 al 15/10/2002, no adeudándole nada para ese periodo. Para el año 2001, le corresponden 18 días, según se evidencia en el folio 200 del cuaderno de pruebas de la parte demandada pago liberatorio por la cantidad de Bs. 120,00, y al folio 69 del mismo, efectivamente no existe recibo de pago de quincena desde el 01/03/2003 al 15/03/2003, observando que se le adeudan de disfrute 6 días x Bs. 109,47 último salario devengado por la actora para un total de Bs.656,82. Para el año 2002, le corresponden 19 días, según se evidencia en el folio 203 del cuaderno de pruebas de la parte demandada pago liberatorio por la cantidad de Bs. 158,33, y al folio 82 del mismo, efectivamente no existe recibo de pago de quincena desde el 22/03/2004 al 15/04/2004, no adeudándole nada para ese periodo. Para el año 2003, le corresponden 20 días, según se evidencia en el folio 206 del cuaderno de pruebas de la parte demandada pago liberatorio por la cantidad de Bs. 266.66, y al folio 93 del mismo, efectivamente no existe recibo de pago de quincena desde el 15/02/2005 al 15/03/2005, no adeudándole nada para ese periodo. Para el año 2004, le corresponde 21 días, según se evidencia en el folio 209 del cuaderno de pruebas de la parte demandada pago liberatorio por la cantidad de Bs. 358,62 y al folio 114 del mismo, efectivamente no existe recibo de pago de quincena desde el 16/11/2006 al 12/12/2006,

    observando que se le adeudan de disfrute 10 días x Bs. 109,47 último salario devengado por la actora para un total de Bs.1.094,70

    Ahora bien, respecto del periodo que va desde el 8 de agosto de 2005 hasta el 31 de julio 2012, que suma un total de 7 años y 11 meses, la parte demandada reconoce que se le adeuda el pago de las vacaciones cumplidas, en este periodo y en este sentido le corresponde la cantidad 22+23+24+25+26+27+28 = 175 días por los 7 años restantes y por la fracción de los 11 meses la cantidad de 26,58 días que resulta de calcular 29 días/ 12 meses x 11 meses; para un total sumado de 201,58 días multiplicados por el último salario normal de Bs.109,47. El total general de vacaciones no pagadas asciende a la cantidad de Bs. 23.754,99. Así se establece.

  3. Por concepto de bono vacacional, tanto vencidos como fraccionado, le corresponde el pago de ambos conceptos causados a partir del 8 de agosto de 1997 hasta el 31 de julio de 2012, a razón de 7 días para el primer año ininterrumpido de servicio mas un día por cada año, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en el último año, en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Para el año 98, le corresponde 8 días, según se evidencia en el folio 191 del cuaderno de pruebas de la parte demandada el pago liberatorio por la cantidad de Bs. 40,00, y al folio 59 del mismo, efectivamente no existe recibo de quincena de exactamente en la fecha que fue cancelado, cabe decir desde el 01/07/2001 al 15/07/2001, no adeudándole nada para ese periodo. Para el año 99, le corresponde 09 días, según se evidencia en el folio 194 del cuaderno de pruebas de la parte demandada el pago liberatorio por la cantidad de Bs. 45,00, y al folio 59 del mismo, efectivamente no existe recibo de pago de quincena en la fecha que fue cancelado, cabe decir desde el 16/05/2002 al 03/06/2002, no adeudándole nada para ese periodo. Para el año 2000, le corresponde 10 días, según se evidencia en el folio 197 del cuaderno de pruebas de la parte demandada pago liberatorio por la cantidad de Bs. 50,00, y al folio 62 del mismo, efectivamente no existe recibo de pago de quincena en la fecha que fue cancelado, cabe decir desde el 16/09/2002 al 15/10/2002, no adeudándole nada para ese periodo. Para el año 2001, le corresponde 11 días, según se evidencia en el folio 200 del cuaderno de pruebas de la parte demandada pago liberatorio por la cantidad de Bs. 73.33, y al folio 69 del mismo, efectivamente no existe recibo de pago de quincena desde el 01/03/2003 al 15/03/2003, no adeudándole nada para ese periodo. Para el año 2002, le corresponde 12 días, según se evidencia en el folio 203 del cuaderno de pruebas de la parte demandada pago liberatorio por la cantidad de Bs. 99.99, y al folio 82 del mismo, efectivamente no existe recibo de pago de quincena desde el 22/03/2004 al 15/04/2004, no adeudándole nada para ese periodo. Para el año 2003, le corresponde 13 días, según se evidencia en el folio 206 del cuaderno de pruebas de la parte demandada pago liberatorio por la cantidad de Bs. 173.33, y al folio 93 del mismo, efectivamente no existe recibo de pago de quincena desde el 15/02/2005 al 15/03/2005, no adeudándole nada para ese periodo. Para el año 2004, le corresponde 14 días, según se evidencia en el folio 209 del cuaderno de pruebas de la parte demandada pago liberatorio por la cantidad de Bs. 239.08, y al folio 114 del mismo, efectivamente no existe recibo de pago de quincena desde el 16/11/2006 al 12/12/2006, no adeudándole nada para ese periodo.

    Ahora bien, respecto del periodo que va desde el 8 de agosto de 2005 hasta el 31 de julio 2012, que suma un total de 7 años y 11 meses, la parte demandada reconoce que se le adeuda el pago del bono vacacional, correspondiéndole la cantidad 15+16+17+18+19+20+21 = 126 días por los 7 años restantes y por la fracción de los 11 meses la cantidad de : 26,58 días que resulta de calcular 29 días/ 12 meses * 11 meses; para un total de 152,58 días multiplicados por el último salario Bs.109,47. El total general de bonos vacacionales no pagados es de Bs. 16.703,29. Así se establece.

  4. Utilidades: De conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el último año del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras la parte demandada logró probar el pago liberatorio de los años 98, 99, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, y reconocido por la parte demandante en base a 15 días desde el 98 al 2001 y desde el 2002 hasta el 2011, en base a 30 días, es por lo que le corresponde la fracción de los 7 meses laborados del 2012 desde 01 de enero hasta el 31 de julio, se aplica la siguiente fórmula: 30/12*7 = concluyendo que le corresponden 17,5 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 83,94, para un total de Bs. 1.468,95. Así se establece.

  5. Beneficio de alimentación para los trabajadores: En relación con el reclamo relativo al beneficio de alimentación para la trabajadora, bajo la modalidad de cesta ticket, se observa que de conformidad con lo previsto en la ley sustantiva que rige la materia, éstos se causan a favor del trabajador por jornada efectiva laborada.

    Ahora bien, a los fines de ajustar a derecho el beneficio que le corresponden al demandante de autos, y visto que el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N° 38.094, de fecha 27 de Diciembre de 2004, y en concordancia con el artículo 34 de su Reglamento, establece que los parámetros para su otorgamiento es del 0,25 al 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, siendo el límite mínimo de 0,25 el obligatorio y el exceso a ese límite optativo; en consecuencia, este Tribunal estima procedente condenar a la demandada de autos al pago de 0,25 del valor de la unidad tributaria VIGENTE EN EL PERIODO DEL 05 DE ABRIL DE 2003 AL 27 DE ABRIL DE 2006, y el valor de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo de la obligación desde el 28 de Abril del 2006 hasta el 31 de Marzo de 2012, exceptuando el pago probado por la parte demandada cursante a los folios 14 al 35, 37, 39 y 42 del cuaderno de pruebas pieza 2, desde 01 de julio de 2007 al 31 de marzo de 2009 y de 01 de julio de 2009 hasta 30 de septiembre de 2009 y julio de 2010, y reconocidos por la actora; estimando dichos días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, días hábiles éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

    MES Días Efectivos Laborados Cada Mes

    Abr-03 23

    May-03 26

    Jun-03 24

    Jul-03 25

    Ago-03 26

    Sep-03 26

    Oct-03 27

    Nov-03 25

    Dic-03 26

    Ene-04 26

    Feb-04 24

    Mar-04 27

    Abr-04 23

    May-04 25

    Jun-04 25

    Jul-04 25

    Ago-04 26

    Sep-04 26

    Oct-04 25

    Nov-04 26

    Dic-04 26

    Ene-05 25

    Feb-05 24

    Mar-05 27

    Abr-05 23

    May-05 26

    Jun-05 25

    Jul-05 25

    Ago-05 27

    Sep-05 26

    Oct-05 25

    Nov-05 26

    Dic-05 26

    Ene-06 26

    Feb-06 24

    Mar-06 27

    Abr-06 22

    May-06 26

    Jun-06 25

    Jul-06 24

    Ago-06 27

    Sep-06 26

    Oct-06 25

    Nov-06 26

    Dic-06 25

    Ene-07 26

    Feb-07 24

    Mar-07 27

    Abr-07 24

    May-07 26

    Jun-07 26

    Abr-09 24

    May-09 25

    Jun-09 25

    Oct-09 26

    Nov-09 25

    Dic-09 26

    Ene-10 25

    Feb-10 24

    Mar-10 27

    Abr-10 24

    May-10 25

    Jun-10 25

    Ago-10 26

    Sep-10 28

    Oct-10 25

    Nov-10 26

    Dic-10 26

    Ene-11 25

    Feb-11 24

    Mar-11 28

    Abr-11 23

    May-11 26

    Jun-11 25

    Jul-11 25

    Ago-11 27

    Sep-11 27

    Oct-11 25

    Nov-11 28

    Dic-11 26

    Ene-12 26

    Feb-12 22

    Mar-12 27

    2109

    En el orden indicado, deberá el Tribunal de la causa en fase de ejecución hacer la operación matemática de multiplicar la cantidad de 2.109 jornadas efectivas desglosadas así: por el 0,25 del valor de la unidad tributaria VIGENTE DE CADA AÑO, EN LAS JORNADAS QUE VAN DEL PERIODO DEL 05 DE ABRIL DE 2003 AL 27 DE ABRIL DE 2006, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N° 38.094, de fecha 27 de Diciembre de 2004 y el valor de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo de la obligación en las jornadas que van desde el 28 de Abril del 2006 hasta el 31 de Marzo de 2012, exceptuando el pago probado por la parte demandada cursante a los folios 14 al 35, 37, 39 y 42 del cuaderno de pruebas pieza 2, desde 01 de julio de 2007 al 31 de marzo de 2009 y de 01 de julio de 2009 hasta 30 de septiembre de 2009 y julio de 2010, y reconocidos por la actora, operación matemática esta, a los fines de determinar el monto de la deuda por este concepto en dinero efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; cantidad ésta que no estará sujeta a corrección monetaria o indexación judicial. Así se decide.

  6. - Con relación a los Domingos y feriados reclamados se observa que la prestación del servicio en domingos y feriados solo está acreditada durante las fechas donde la parte demandada prueba el pago liberatorio de cesta ticket, habida cuenta que canceló todos los días de los meses correspondientes, según consta en las documentales que corren insertas a los folios 14 al 35, 37, 39 y 42 del cuaderno de pruebas pieza 2; siendo éstos los siguientes: desde 1 de julio de 2007 al 31 de marzo de 2009 y de 1 de julio de 2009 hasta 30 de septiembre de 2009 y julio de 2010, reconocidas por la actora. Así las cosas, este Tribunal observa que en los recibos de pagos presentados por la parte actora consta lo siguiente; para los mismos referidos periodos que van

    desde julio de 2007 al 31 de marzo de 2009, consta el pago de los domingos y feriados trabajados y debidamente cancelados (tal y como se desprende de las documentales cursantes a los folios 123 al 128, 130 al 141 y 143 al 145); para el periodo que va desde el 1 de julio de 2009 hasta septiembre de 2009, consta igualmente el pago liberatorio del concepto reclamado, según consta en recibos de pago que corren insertos a los folios 149 al 150; y, para el mes de julio de 2010, al folio 162, existe evidencia del pago liberatorio de dichos días. En consecuencia, y visto que la demandante no cumplió con su carga de probar, que fuera de dichos domingos y feriados haya laborado en jornada de lunes a domingos, nada se le adeuda a la actora por este concepto; puesto que lo que sí fueron probados, quedó evidenciado su pago liberatorio y tal como lo estableció en las consideraciones anteriores esta Alzada no evidenció ninguna prueba de autos que estableciera el haber laborado en días domingos y feriados las parte actora excepto los comprobados que fueron pagados . Así se establece.

    Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho se le adeudan a la demandante O.M.S., sumados alcanzan la cantidad total de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 128.297,13), más las cantidades que arrojen los cálculos del beneficio de alimentación, en los términos expuestos y las experticias complementarias del fallo ordenadas en el dispositivo del presente fallo en los términos infra. Así se decide.

    Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 78.664,54, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad; calculada a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 31 de julio de 2012 hasta el pago liberatorio; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades y horas extras, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 49.632,59, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución y del cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Todas las cantidades adeudadas a cada uno de los demandantes de autos, sumadas alcanzan la totalidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 128.297,13), que se condena a la demandada a pagar, en los términos indicados en el dispositivo del presente fallo.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada apelante PANADERÍA y PASTELERIA TROPICANA C.A., PANADERÍA Y PASTELERIA IDEAL, PANADERÍA Y PASTELERÍA SUPREMA C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA COSTA RICA C.A., PANADERÍA Y CHARCUTERIA 2000, por intermedio de su apoderado judicial abogada, JARENTH MATHEUS ALBORNOZ. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante apelante ciudadana O.M.A.V., por intermedio de su apoderada judicial Abogada Z.D.V.S.P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el numero 117.580. TERCERO: Se MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de acuerdo a lo expuesto en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: Se condena a las empresas demandadas al pago de la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 128.297,13), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral; QUINTO: Asimismo, se condena a la empresas demandadas al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) El lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31 de JULIO de 2012, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: Se condena a la demandada a pagar a la trabajadora accionante, el Beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. SEXTO: No se condena en costas a las empresas demandadas por no haberse producido vencimiento total. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014).

    LA JUEZ SUPERIOR;

    Abg. A.E.V.

    LA SECRETARIA

    Abg. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, quince (15) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. SULGHEY TORREALBA

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