Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecálculo Prestaciones Sociales Funcionariales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2007, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) por la abogada J.E.S.D., titular de la cédula de identidad Nº V-10.816095, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.M.H.R., titular de la cédula de identidad N° 1.728.378, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ajuste de Pensión de Jubilación contra el MINISTERIO DE FINANZAS (hoy MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LAS FINANZAS). En consecuencia:

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, éste Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Manifiesta la apoderada judicial de la recurrente que su representada prestaba servicios para el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), el cual le otorgo el beneficio de Jubilación con vigencia a partir del 01 de abril de 1981, donde desempeño como último cargo el de “Fiscal de Rentas III”, grado 20, equivalente a “Profesional Tributario”, grado 10, concediéndole la pensión con un monto porcentual del ochenta por ciento (80%) que comprendía la cantidad de dos mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 2.880,00), pensión que debido a los aumentos se encuentra actualmente en setecientos cuarenta y un mil doce bolívares (741.012,00).

Que su poderdante ha solicitado en varias oportunidades la revisión y reajuste de su pensión al órgano querellado, sin obtener respuesta positiva.

Que en virtud de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se hizo una equivalencia de los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas).

Que la solicitud de reajuste de pensión de la jubilación de su mandante es justo y tiene como base legal los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, y el artículo 16 del Reglamento de la Ley antes citada.

Que el carácter facultativo de la Ley desapareció y se estableció con carácter imperativo en la cláusula XVIII del I Contrato Marco de fecha 10 de julio de 1992, al momento de la firma del mismo lo cual fue confirmado siendo ratificado en los subsiguientes Contrato.

Que conforme los artículos 80 y 86 de la Constitución Nacional los trabajadores jubilados tiene derecho a una pensión justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en las remuneraciones de los funcionarios públicos activos.

Finalmente demanda al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (ayer Hacienda), para que proceda a revisar el monto del dinero (sic) que se le cancela por jubilación a su representada; ajustando del año 1981 al 2007, y en los años subsiguientes, considerando la nueva creación de los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencias en los niveles técnicos y profesionales, cambiando los cargos existentes a otros equivalentes, conforme al cuadro que presenta donde por equivalencia a su representada le corresponde el cargo de Profesional Tributario, grado 10, cargo que tiene una remuneración mensual actual conforme a la escala de de la Gerencia de Fiscalización, de dos millones setenta y seis mil novecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 2.076.995,00), equivalentes hoy a Bs. 2.076,99, por lo que tomando como porcentaje otorgado el 80% le correspondería una pensión mensual de jubilación de un millón trescientos cincuenta mil cuarenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.661.596,00) (sic), equivalentes hoy a Bs. 1.661,59.

Solicita que las sumas de dinero a reajustar en el momento de la jubilación a partir de la fecha jubilada en adelante, sea acordada con ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto con el pago de intereses.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación judicial del ente querellado señala que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho de los alegatos expresados por la recurrente en el escrito libelar de los hechos y del derecho en que pretende deducir la acción propuesta, por no tener fundamentación legal.

Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), fue creado por Decreto Presidencial Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de las Direcciones: General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela, y en fecha 28 de septiembre de 1994, mediante Decreto Nº 363 se dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria donde en sus artículos 13 y 14 se evidencia que solo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionada, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la carrera tributaria.

Que mediante Decreto Nº 384 de fecha 28 de septiembre de 1994, el Presidente de la República dictó el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT. Posteriormente mediante Decreto Nº 593 de fecha 05 de enero de 2000, se dicta la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, y en esa misma Gaceta se publicó el Decreto Nº 594 mediante el cual se dicta el Reglamento de Reorganización del SENIAT, y la Resolución Nº 2802 del 20 de marzo de 1995, contentiva del Reglamento Interno del SENIAT.

Que en la actualidad el SENIAT, se rige por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, gozando de autonomía funcional, técnica y financiera, lo que se traduce también en autonomía administrativa, tieniendo bajo sus funciones el sistema de recursos humanos, por lo que posee su particular sistema de clasificación de cargos y escala de salarios propias y diferentes al resto de la Administración Pública, es decir, la adscripción al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, esta reducida al llamado control de tutela, por tales razones hay impedimento con relación a que se le ajuste la pensión de jubilación de la recurrente con base al sueldo del cargo equivalente, que según la accionante es el de Profesional Tributario, grado 10, y que aceptar la equivalencia es como admitir que dicha ciudadana ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, además de que por razones presupuestaria, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que crearía una desigualdad jurídica con el resto de los jubilados del referido Ministerio.

Que la recurrente solicita el reajuste de la pensión de jubilación desde el año 1981 y la presente querella fue interpuesta en el mes de octubre de 2007, por lo que fue interpuesta extemporáneamente y por ende la acción resulta caduca, en virtud a que aún cuando la obligación de la administración es materializable mes a mes, esta sometida en cuanto a su exigibilidad en sede jurisdiccional al plazo establecido legalmente.

Que en lo referente a la petición de indexación de la suma de dinero a reajustar así como los intereses moratorios, también debe ser declarado improcedente, por cuanto en el supuesto negado que se le adeudara alguna cantidad por tal concepto, no se trataría de una deuda pecuniaria sino una deuda de valor y por lo tanto es liquida y exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil.

Finalmente, solicita sea declara improcedente la querella interpuesta por la recurrente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgador, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Conforme a lo alegado por la recurrente la presente querella se circunscribe a determinar si es procedente el ajuste de la pensión de jubilación solicitado por la recurrente, en virtud que el cargo con el cual fue jubilada, vale decir, Fiscal de Rentas III, grado 20 sufrió una equivalencia de cargo producto de la modernización del Sistema Tributario, consecuencia de la fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas, por lo que actualmente debe corresponderle el cargo de Profesional Tributario, grado 10 de conformidad con la escala de Gerencia de Fiscalización.

Ahora bien, corre agregado de los folios 8 al 12 del expediente la Relación de Cargos, Telegrama, Planilla de Movimiento de Personal, Constancia emitida por la Dirección de Administración, documentos a través de los cuales se observa que la recurrente prestó servicios para el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) ingresando en fecha 09 de febrero de 1960 con el cargo de Oficial “B”, hasta el 01 de abril de 1981 cuando egreso por jubilación con el cargo de Fiscal de Rentas III, adscrito a la Dirección General de Rentas de dicho organismo, con una asignación mensual de dos mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 2.880,00).

Por otra parte cursa igualmente al folio 13 y vuelto del expediente copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 35.525, de fecha 16 de agosto de 1994, mediante la cual consta la reestructuración y fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

En tal sentido, visto que la ciudadana O.M.H.R., se desempeñaba al momento de su jubilación en el cargo de Fiscal de Rentas III, cargo adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección que con motivo a la fusión antes referida entro a formar parte hoy día del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De otra parte consta igualmente del folio 14 cuadro explicativo de las equivalencias de cargos realizados por la Gerencia de Fiscalización Niveles Técnicos y Profesional, donde se evidencia que efectivamente el cargo de Fiscal de Rentas III, fue convertido en el cargo de Profesional Tributario, Grado 10.

Ahora bien, es deber de este Juzgador indicar que el ajuste de la pensión de jubilación también se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto mantiene la integridad e intangibilidad del beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor publico, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de v.d. y decorosa. Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio.

Conforme con lo antes expresado y en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, este Juzgado ordena el ajuste, homologación y revisión de la pensión de jubilación, de la ciudadana O.E.S.D., en base al sueldo correspondiente al cargo de “Profesional Tributario, Grado 10”, o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare. Dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del cargo de “Profesional Tributario, Grado 10”. Así se decide.

Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Asimismo, se niega el pago de intereses solicitado por la recurrente fundamentada el lo establecido en el artículo 92 Constitucional, ya que los interese allí previstos se refieren al caso en que haya retardo en el pago de las prestaciones sociales y no para el reajuste de la pensión jubilatoria, por tanto se rechaza el pedimento en referencia. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de la recurrente en el sentido que le sea ajustada su pensión de jubilación a partir del año 1981, el Tribunal observa que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, ya que no fue sino en fecha 01 de octubre de 2007, que la recurrente intentó la presente querella, razón por la cual deberá serle cancelado al querellante desde el 01 de julio de 2007, lo que resulta suficiente para declarar improcedente la reclamación pretendida. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Ajuste de Pensión de Jubilación interpuso la abogada J.E.S.D., titular de la cédula de identidad Nº V-10.816095, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.M.H.R., titular de la cédula de identidad N° 1.728.378, contra el MINISTERO DE FINANZAS (hoy MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LAS FINANZAS). . En consecuencia:

PRIMERO

se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del 01 de julio de 2007 en base al sueldo correspondiente al cargo de “Profesional Tributario, Grado 10”, o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare. Dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del cargo de “Profesional Tributario, Grado 10”.

SEGUNDO

Se niega el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por el recurrente en su libelo, así como el pago de intereses.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) del mes de julio del año dos mil ocho (2008).-Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En la misma fecha, siendo las 08:40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EMM/Exp. Nº 5849

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